Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 619/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 937/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 619/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100515
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4206
Núm. Roj: STSJ CV 4206:2021
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 30 de junio de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 937/2020, interpuesto por la Procuradora Dª. Vanessa Alarcón Alapont, en representación de Dª Eugenia , asistida por el Letrado D. Esaú Alarcón García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 11-6-2020 en cuanto estima en parte la reclamación NUM000, formulada contra la sanción impuesta el 2-5-2017 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe total de 11.500 euros, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
Para la Inspección tributaria, y es un hecho incontrovertido al no discrepar el demandante, ésta presentó fuera del plazo establecido en el artículo 42.bis.5 y 42.ter.5 del RGAT y Disposición Transitoria única de la Orden HAP/1972/2013, de 30 de enero, la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014, para informar sobre la titularidad de cuentas bancarias abiertas en entidades situadas en el extranjero y/o sobre la titularidad de valores depositados o gestionados en el extranjero, en concreto, Bahamas .
Es por ello por lo que la Inspección imputó al recurrente la infracción muy grave prevista en la Disposición Adicional 18ª, apartado 2 letras a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (introducida por el artículo 1 Diecisiete de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), imponiéndole una sanción de 8.000 € (2012), 2.000€ (2013) y 1.500 € (2014), al margen de la reducción del 25% por ingreso prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria.
La mencionada sanción fue recurrida en vía económico-administrativa, dictando resolución de fecha 11-6-2020 el TEARCV, que apreció ausencia de culpabilidad en la sanción correspondiente a 2012, que anuló, confirmando las que afectaban a los otros dos ejercicios.
Seguidamente, la demanda refiere los siguientes motivos de impugnación:
1. La nueva obligación de proporcionar información sobre las rentas y valores en el extranjero es contraria al principio de culpabilidad, alegando la falta de motivación de la culpabilidad de la recurrente.
2.Falta de proporcionalidad del régimen de información, es gravoso y complejo.
3.Incumplimiento del principio de reserva de ley, puesto que es una Orden la que regula el procedimiento, plazo, forma y uso de la vía telemática para rellenar y presentar el Modelo 720, sin la necesaria cobertura legal.
4.Falta de proporcionalidad de las multas pecuniarias por el incumplimiento de la obligación de información, por resultar superiores a infracciones similares reguladas en la Ley General Tributaria, tal como se pone de relieve en el recurso de la Comisión Europea contra España.
El Abogado del Estado se
Se razona que el modelo 720 debe proporcionar información de las rentas y valores en el extranjero con la finalidad antedicha, incurriendo en infracción muy grave el incumplimiento o ejercicio tardío o incompleto de tal obligación.
También se indica que la UE carece de regulación de la prescripción, reservada a la normativa interna de cada país, con plazos especiales y no los generales es supuestos de incumplimiento de la obligación informativa del Modelo 720.
Alega que la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, regula solo los aspectos formales (procedimiento, plazos, forma, etc.) del citado modelo informativo, siendo la LIRPF la que dispone los aspectos materiales o sustantivos, y que el actor fue sancionado por presentación extemporánea de tal declaración y no por su presentación de forma distinta a la prevista en la orden ministerial.
En el presente caso, el actor incumplió sus obligaciones tributarias al no declarar en plazo las cuentas y valores que poseía en el extranjero, cometiendo una infracción muy grave que fue sancionada según las previsiones legales, estando ante una conducta negligente, con una adecuada motivación de la culpabilidad y sin incurrir el desproporción, pues se aplicó la sanción prevista en la norma legal vigente, sin que haya vinculación con el TJUE hasta que haya el correspondiente pronunciamiento.
'
El espíritu de la Ley 7/2012, al establecer una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, es el de intentar que no se produzcan o, al menos, disminuir las posibles conductas fraudulentas, favorecidas por la globalización de la actividad económica y libre circulación de capitales, regulando un régimen sancionador específico para su concreto incumplimiento.
Dicha norma legal se complementa por los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por R.D. 1065/2007 de 27 de julio (modificado por RD 1558/2012, de 15 de noviembre), que desarrollan la mencionada obligación de información, regulando el artículo 42 bis obligaciones de información acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, el 42 ter las obligaciones de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero y por último, y el artículo 54 bis, las obligaciones de información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, como lo son los depositados o gestionados en Andorra.
Cada uno de los citados tres bloques de bienes, constituye una obligación de información diferente, regulada en los artículos 42 bis42 ter y 54 bis del RGAT, respectivamente; pero las tres obligaciones de información se articulan a través de un mismo modelo informativo, de forma que se deben cumplir las obligaciones de información mediante la declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), poniendo en conocimiento de la AEAT todos esos bienes y derechos.
Y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación, en su Disposición Transitoria Única, relativa al '
Sin embargo, la declaración informativa, modelo 720, de los ejercicios 2013 y 2014, fue presentada el 8-7-15 , mientras que el 9-1-2017 presentó declaraciones complementarias al ejercicio 2013, cuando los plazos máximos de presentación tasados reglamentariamente eran el 31-3-2014 para el ejercicio 2013 y el 31-3-2015 para el ejercicio 2014, todo ello en el ámbito del IRPF.
En el presente caso, pues, la Inspección imputó al recurrente sendas infracciones por presentar fuera de plazo, sin requerimiento previo, las declaraciones informativas de bienes y derechos situados en el extranjero, en aplicación de la Disposición Adicional 18ª apartado 2, letras a), b) y c), de la Ley General Tributaria.
La primera observación que debemos hacer viene referida a extensa argumentación jurídica de la recurrente tendente a manifestar su critica a la reforma operada por la Ley 7/2012, y el Abogado del Estado en la contestación a la misma, pues no dejan de cuestionar y apoyar, respectivamente, la reforma operada por la Ley 7/2012, tanto por su finalidad como por la regulación normativa dada por el legislador, en particular en lo que respecta al propósito de la ley enunciada como de '...
La parte actora se muestra frontalmente en contra de su naturaleza y fines, alegando la trasgresión del derecho de la UE (libertad de circulación de capitales, proporcionalidad de las respuestas sancionadoras), sin respetar el principio de capacidad económica, el de culpabilidad y el de reserva de ley.
Pero también es cierto que nos encontramos ante la jurisdicción contencioso administrativa donde debemos pronunciamos sobre la conformidad o disconformidad a derecho de unas determinadas actos administrativos, en este caso sanciones, sin tener competencia ni oportunidad para afrontar las bondades o las vulneraciones del Derecho de la UE o del ordenamiento constitucional español.
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Respecto a la invocada falta de motivación de la culpabilidad decir que según viene recogiendo nuestra jurisprudencia, el primer paso para averiguar si ha existido culpabilidad debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ),
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, y en este caso sí se motiva suficientemente el grado de culpabilidad de la obligada tributaria, no pudiendo esta excusar su comportamiento en el desconocimiento de la normativa aplicable.
El articulo 183 LGT refiere que se consideran infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas
En efecto, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de Modificación de la Normativa Tributaria y Presupuestaria y de adecuación de la Normativa financiera para la Intensificación de las Actuaciones en la Prevención y lucha contra el Fraude, en el apartado II, penúltimo párrafo, de su Exposición de Motivos, explica lo siguiente:
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Queda claro que la finalidad de la Ley 7/2012, al establecer una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, busca razonablemente evitar o dificultar que no se produzcan posibles conductas fraudulentas, favorecidas por la globalización de la actividad económica y libre circulación de capitales, razones bastante compatibles con el principio de capacidad económica y de solidaridad tributaria previstas en el artículo 31.1 de la Constitución Española, cuestión que, con entera seguridad, compartirá la parte demandante.
Resulta patente, pues, que la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de la citada obligación de información es prevenir el fraude fiscal, estableciendo un régimen sancionador específico para su concreto incumplimiento.
Asimismo, del Preámbulo del RD 1558/2012, de 15 de noviembre, se desprende que la finalidad de las obligaciones de información reguladas en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis es conocer los bienes y derechos a que se refiere la norma de los que sean titulares las personas o entidades residentes en territorio español y que tengan depositados, situados o gestionados en el extranjero, de forma que la infracción imputada al Sr. Eladio lo es por incumplir la obligación de informar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en plazo, a través de la presentación de la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), que constituye una obligación de carácter formal que ha sido impuesta por el legislador como medida para prevenir y luchar contra el fraude fiscal.
Otra conclusión normativa es que la mencionada obligación informativa no se impone solo a los españoles residentes en España sino a las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, con independencia de su nacionalidad y del territorio en que se encuentren sus activos, sea en un país de la UE o en otro ajeno a la Unión Europea, lo que supone que dicha obligación no discrimina a los nacionales de otros estados miembros frente a los nacionales españoles.
También merece resaltarse que la Administración tributaria dispone de una información tributaria en relación con los bienes y derechos situados en España, que no es comparable con la información disponible en relación con los bienes y derechos situados en el extranjero, lo que parece justificar la obligación de información y el plazo establecido para su cumplimiento, con la finalidad de garantizar una adecuada aplicación de los tributos.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.
Los criterios de graduación normativamente establecidos o los que sean inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico suelen ser las guías de necesaria observación en el Derecho Administrativo Sancionador, que suele acompañar el catálogo de infracciones y sanciones aplicables en cada uno de los múltiples ámbitos materiales que comprende aquél con específicos criterios de graduación de las sanciones establecidas, siendo un ejemplo paradigmático el del Derecho Tributario, en el que existe una regulación de circunstancias graduatorias y criterios de dosimetría sancionadora prácticamente agotador, hasta el punto de eliminar cualquier margen de apreciación tanto para la Administración tributaria como para el órgano jurisdiccional que revisa su actuación.
Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas es una decisión que corresponde al legislador, por lo que, en este ámbito, la capacidad de maniobra de la Administración es ciertamente limitada.
En realidad, es prácticamente nula en el ámbito del Derecho tributario sancionador, en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada, sin dejar, a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar, tal como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11-12-2014 (rec. casación núm. 2742/2013).
En el presente supuesto, la Administración tributaria se ha limitado a aplicar las normas legales correspondientes, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, por lo que consideramos que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, pues se ha dado en la potestad sancionadora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el necesario sometimiento al principio de legalidad, de manera que la sanción impuesta se corresponde con la prevista en la Ley para las infracciones cometidas y se han tenido en cuenta los criterios concretos que establece la norma para su graduación y concreción, siendo competencia del legislador adecuar el importe de la sanción a la gravedad de la infracción cometida, tal como viene regulado en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General Tributaria.
El comportamiento descrito anteriormente se tipifica como infracción tributaria en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General Tributaria, cuyo punto 2 dispone:
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Esta infracción se califica de MUY GRAVE y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cuentas o valores, con un mínimo de 1.500 euros, según se recoge en la Disposición Adicional 18ª punto 2 a) y b) párrafo segundo de la LGT.
Por su parte la norma reglamentaria que desarrolla dicha disposición legal (artículos 42 bis42 ter y 54 bis del RGAT), se limita a especificar, que datos o conjunto de datos deben suministrase en relación a cada bien o derecho.
En consecuencia, la sanción propuesta, se ajusta a lo establecido en la disposición legal que la regula, sin que se pueda alterar dicho importe por consideraciones o circunstancias que la misma no prevé, máxime si la demanda no ha concretado al respecto ningún error, irregularidad o vicio invalidante, más allá de cuestionar el ordenamiento jurídico aplicable.
Por todas estas razones, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
El art. 96 de la LGT de 17-12-2003, obliga a la Administración Tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
El art. 27.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, exige en general, el consentimiento expreso de los ciudadanos para la comunicación electrónica y reconoce la posible revocación del consentimiento inicial.
Pero la citada norma no impide con carácter general que se imponga reglamentariamente la interactuación electrónica, tal como viene dispuesto en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, que dice:
En el ámbito tributario, el art. 98.3 de la LGT se regula la competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones, y en su apartado 4 se establece que:
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Y en el campo específico de las obligaciones de información, el artículo 30.2, párrafo segundo, del RGAT, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
Es más, el artículo 117 del RGAT, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
En consonancia con lo expuesto, la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, regula la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, y aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.
En el preámbulo del Texto Consolidado de la citada Orden, en su penúltimo párrafo, se dice:
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Y el artículo 4 de la citada Orden HAP/72/2013, dispone la forma de presentación del Modelo 720 como :
Los arts. 5 y 6 de la Orden disponen las condiciones generales de presentación telemática y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 720, mientras que su art. 7 regula el plazo de presentación.
Así pues, podemos constatar que, efectivamente, el procedimiento, plazos, lugar y forma de presentación telemática del Modelo informativo 720 viene regulado por una Orden pero, a su vez, dicha Orden es el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el RGAT, bajo la cobertura de las normas legales referidas anteriormente, lo que nos permite apreciar que es la ley la que mandata la necesidad de realizar una declaración informativa ( disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y quien determina los elementos esenciales de la misma (lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación), de forma que las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de tal obligación tributaria tienen una adecuada cobertura legal y reglamentaria.
Se cumple, pues, el principio de reserva de ley, que postula la existencia de materias que sólo pueden regularse por ley. Se trata de una exigencia constitucional que vincula al legislador ordinario, para quien ciertas materias serán indisponibles.
En el ámbito tributario que nos ocupa, este principio aparece regulado en el artículo 133.1 de la CE, que señala que '
Partiendo de la base de lo señalado en ambos preceptos, el Tribunal Constitucional ha ido dando forma al contenido al principio de reserva de ley, entendiendo que el artículo 31.3 de la CE '
No obstante, y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en su STC 150/2003, de 15 de julio , se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que '
La reserva implica, entonces, una prohibición al reglamento de entrar por propia iniciativa en el ámbito del legislativo acotado; pero no prohíbe al legislador autorizar al ejecutivo para que así lo haga.
La STC 42/1987 fija meridianamente las pautas a las que la Administración habrá de sujetar su producción reglamentaria sancionadora en el ámbito de las relaciones de sujeción general, cuando advierte que
La STC 3/1988, en la medida que en ella el Tribunal Constitucional identifica los extremos concretos que la legislación administrativa-sancionadora habilitante ha de contener para que los reglamentos que la desarrollen satisfagan el canon formal del art. 25.1 CE, nos dice en su FJ 9, que lo que debe quedar suficientemente determinado en la Ley habilitante son '...
Esta exigencia del Tribunal Constitucional evidencia la inescindible vinculación de la reserva de ley con la garantía material de tipicidad en este ámbito administrativo-sancionador.
Pues bien, la anterior argumentación nos debe servir para concluir que la Orden HAP/72/2013 cuenta con la debida cobertura legal y respeta el proncipio de reserva de ley, desestimando las alegaciones de la demanda sobre esta cuestión.
Además, de lo expuesto deducimos que una persona física como la recurrente, con el volumen económico de sus cuentas corrientes fuera de España, que no parece desprovisto de conocimientos/asesoramiento fiscal ni de medios electrónicos/telemáticos ni de capacidad económica para acceder y disponer de los medios tecnológicos precisos para realizar las declaraciones informativas de sus bienes y derechos en Bahamas (Modelo 720), le resulta en buena lógica aplicable la citada autorización legal y reglamentaria para exigirle su presentación telemática, sin merma de sus derechos y en coherencia con sus medios y disponibilidades.
Por ello, debe desestimarse este motivo impugnatorio.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Vanessa Alarcón Alapont, en representación de Dª Eugenia , asistida por el Letrado D. Esaú Alarcón García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 11-6-2020 en cuanto estima en parte la reclamación NUM000, formulada contra la sanción impuesta el 2-5-2017 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe total de 11.500 euros con expresa imposición de las costas procesales al recurrente en la cuantía máxima de 2000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

