Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 62/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 358/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100220
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 62/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 358/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 5 DE JULIO DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Borja , representado por la letrada doña Nieves Rubio y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA -GASTEIZ, asistido y representado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vitoria.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por don Borja , asistido y representado por la letrada sra doña Nieves Rubio cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 21 de marzo de 2012 a las 9.30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Borja recurre la Resolución de fecha 5 de julio de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.
Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que D. Borja el 12 de enero de 2010 tenía aparcado el vehículo de su propiedad matrícula ....-YYJ en la C/ Bolivia, de Vitoria, cuando una máquina barredora que tenía adaptada un pala para quitar nieve, estando realizando tareas de limpieza de la nieve depositada en la acera colisionó al referido vehículo ocasionándole daños. Se aduce que a consecuencia del siniestro el vehículo de su propiedad sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 598,30 €, que reclama en el presente procedimiento.
Frente a dicha pretensión se opone el Ayuntamiento de Vitoria alegando, en esencia, los siguientes motivos: la falta de prueba sobre las circunstancias del siniestro, tratase de un mero accidente de tráfico y la responsabilidad de FCC SA, titular de las máquinas limpiadoras.
SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras). TERCERO.- El Ayuntamiento demandado, sin negar la existencia de una serie de daños en el vehículo propiedad del actor, discrepa en la forma de producirse el siniestro relatada por el actor en su demanda.
Sin embargo, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, considero que ha quedado acreditado que los desperfectos cuya reparación reclama el actor se han producido como consecuencia de la colisión contra el mismo de una pala para quitar nieve que portaba un máquina barredora, que se encontraba realizando tareas de limpieza de la nieve depositada en la acera en cuyo margen se encontraba estacionado el turismo siniestrado. Así la testifical de D. Felipe , quien reiteró en la vista la declaración efectuada en el expediente, sin contradicción y con todo detalle, manifestando que vio como una máquina barredora que tenía una pala adaptada para la retirada de nieve golpeó el lateral derecho de un vehículo que resultó ser propiedad del actor, ya que más tarde en el colegio de los niños coincidió con su esposa que le contó que le habían dado un golpe en el coche; afirmó que la máquina barredora era verde y blanca, de la empresa FCC, que era una máquina de las que realizan la limpieza, pero llevaba una pala adaptada para quitar nieve. A la anterior testifical ha de añadirse que, pese a los informes emitidos por el Departamento de Hacienda del Ayuntamiento negando la intervención en esa zona de vehículos externos motorizados en ejecución del Plan de Nevadas (folio 61 del expediente), en el informe emitido por el Comisario Jefe de la Policía Local (folio 26), se señala que 'con motivo de las fuertes nevadas del mes de enero del año en curso, equipos humanos de la empresa FCC estuvieron realizando labores de limpieza de nieve y hielo en calzada en la zona urbana en la que se encuentra la C/ Bolivia. Asimismo, le informo a los efectos que procedan que los Departamentos Municipales de urbanismo e Infraestructuras y de Mantenimiento contrataron maquinaria para la limpieza de aceras y zonas peatonales'.
CUARTO.-Alega la defensa del Ayuntamiento demandado en segundo término que el siniestro litigioso se trata de un mero accidente de tráfico siendo de aplicación la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, siendo responsable según la misma el conductor del vehículo, que desplaza la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que se demostrase que dicho vehículo estaba designado para la prestación de un servicio público. Tal alegación es rechazable de plano desde el momento en que ha quedado acreditado que los desperfectos fueron causados por un golpe de la pala adaptada a la máquina limpiadora, la cual se encontraba retirando la nieve acumulada, es decir, la máquina, cuando sucedió el accidente estaba desarrollando un servicio público de limpieza de las calles que tienen encomendado los Ayuntamientos en la LBRL, sin que sean de aplicación las sentencias mencionadas por la demandada ya que versan sobre casos distintos del presente.
QUINTO.- Por último, y con carácter subsidiario, el demandado entiende que en caso de que se estimara la demanda la responsabilidad sólo puede ser imputable a la contratista de conformidad con la LCSP, según la cual el contratista responderá de los daños causados a terceros o a la Administración con ocasión de la ejecución del contrato, ya que la empresa FCC es la titular de las máquinas barredoras, de conformidad con el contrato de limpieza urbana. A este respecto ha de ponerse de manifiesto que examinado el expediente administrativo, no se ha dado traslado ni audiencia en ningún momento por parte del Ayuntamiento a la citada empresa FCC como posible responsable, ni siquiera a fin de que hubiera informado sobre el accidente y la actividad desplegada ese día por sus máquinas limpiadoras, es más, no ha sido emplazada para personarse en el presente procedimiento, y en el último folio del expedientes e consigna que no existen terceros interesados en el procedimiento. Así las cosas, es preciso señalar asimismo, que en Resolución recurrida no se tuvo por probado que la máquina presuntamente implicada en el accidente perteneciera a la empresa FCC, adjudicataria del Servicio de Limpieza, desconociendo la titularidad de dicho vehículo, desestimando la reclamación por no apreciar relación de causalidad ente el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños alegados. Por ello, de conformidad con la jurisprudencia sentada por diversas Salas (concretamente por Sentencia de 10 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que cita a otras Salas), en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cual de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración
Así se ha pronunciado la sentencia de la Sec. 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, de fecha 1 de octubre de 2007, la cual señala:
'Una vez establecida la unificación y exclusividad jurisdiccional de la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts 9.4 LOPJ y 2 e) LJCA ), los supuestos en los que la actividad causante del daño no obedece únicamente a la actividad de la propia Administración, sino también a una entidad privada no integrada en la Administración Pública a la que presta sus servicios en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, fueron resueltos por el citado art. 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas de 18 de mayo de 1995: '1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2.- Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3.- Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil'.
El citado artículo, cuya posterior reforma por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio no modifica la conclusión que podamos obtener (lo cual se considera sin que tenga implicación alguna en el presente recurso, para el cual la normativa aplicable es la referida de la LCE), determina que, con carácter general, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas, la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.
En aplicación de tal precepto, se ha venido considerando por diversas Salas (concretamente por Sentencia de 10 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , que cita a otras Salas) que, en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cual de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista y ello, porque la resolución que dicte la Administración, asumiendo o no la responsabilidad, es susceptible de recurso en esta vía contencioso- administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista, lo que lleva a considerar, que cuando la Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado, si de los daños por él sufridos, debe de responder la propia Administración, o bien la contratista de las obras, a tenor del art. 98 citado, la Administración no puede exonerarse de responsabilidad, imputándola a ella el resarcimiento de los daños causados.'
Por todo lo expuesto procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandando, con estimación de la demanda interpuesta por D. Borja , declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Vitoria a abonar, al citado actor la suma de 598,30 euros, a que asciende el coste de reparación de los daños, y que no ha sido objeto de controversia por las partes.
SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dª Nieves Rubio Cabrerizo, en nombre y representación de D. Borja frente al Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz y contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 , debo declarar la misma no conforme a derecho, anulándola y condenando a la citada Administración a que abone a D. Borja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (598,30 €).
Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

