Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 620/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 800/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 620/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100565


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00620/2008

Recurso de apelación Núm. 800/07

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 620

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 7 de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 800/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña ISABEL

CAÑEDO VEGA, en representación del Sindicato FEDERACION DE SERVICOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE

COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid de FECHA de

29 de mayo de 2007, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 696/05, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE

MADRID, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 29 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 696/05 cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Madrid, FEDERACION DE SERVICOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de octubre de 2005 sobre publicación de ocho puestos de trabajo de libre designación, por falta de legitimación del Sindicato recurrente (Boletín del Ayuntamiento de Madrid de 20 de octubre de 2005).

Segundo.- El recurrente en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo". De dicho escrito se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 4 de abril de 2008 , teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 19 estaba constituido por la nulidad del Decreto núm. 072/2005, de 17 de octubre de 2005 , en el particular relativo a la provisión de determinadas plazas por el sistema de libre designación (en concreto las nº 1,3,4,6 , 7 y 8 de Auxiliar de Secretaría , con categoría de Auxiliar Administrativo y Jefe de Unidad UT Infraestructuras e Instalaciones con categoría TAE).

En esta concreta apelación se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid de fecha de 29 de mayo de 2.007 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 696/05, por la que se INADMITE por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra el "Decreto 072/2005 del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid , por el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación".

Los motivos por los que la sentencia del Juzgado de primera instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo son los siguientes:

-----Que según la doctrina anteriormente expuesta, no puede considerarse suficiente para entender legitimado al Sindicato demandante por cuanto la legitimación que se atribuye resulta únicamente de una autoatribución estatutaria que en realidad lo que pone de manifiesto es precisamente una manifestación de pura legalidad abstracta.

-----Que no puede apreciarse la defensa del interés legítimo colectivo, por cuanto se trata de plazas que afectan únicamente a funcionarios de carrera, es decir solo entre funcionarios del Ayuntamiento demandado, sin que la demandante pueda arrogarse una representación en nombre de posibles funcionarios afectados que pudieran tomar parte en esa convocatoria.

-----Que no hay un interés colectivo tutelable por el Sindicato recurrente , pues entre lo funcionarios a los que representa podrían darse intereses contrapuestos acerca de uno u otro sistema de provisión del puesto de trabajo convocado por el acuerdo recurrido, siendo en consecuencia, los propios funcionarios afectados los que únicamente estarían legitimados para recurrir.

-----Que no se aprecia cuál pueda ser el interés del Sindicato más allá del cumplimiento de la estricta legalidad ,que no puede apreciarse por el hecho de aparecer genéricamente en sus estatutos la defensa de principios generales cuando el acto de la convocatoria tiene unos destinatarios limitados y concretos que pueden verse afectado por el sistema de cubrir esas vacantes, siendo éstos los que estarían legitimados para su impugnación .

Sin embargo la apelación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra la sentencia que confirma el referido Decreto 72/2005 del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid , por el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación, se basa en los siguientes argumentos de impugnación:

1-Que el Juzgador de instancia interpreta y aplica erróneamente lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA con base en sentencias del TC, pero cuyas tesis ya han sido modificadas por varias sentencias del mismo Tribunal Constitucional y de esta Sala y de la Sección 7ª y de la 6ª.

2- Que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con criterios restrictivos. Principio pro actione.

3-Que no ostenta solo un mero interés por la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales y futuros. Sino que tiene un claro interés sindical y profesional, encaminado respectivamente a garantizar el concreto ejercicio de un derecho que la Ley otorga para el cumplimiento de sus relevantes fines a los Sindicatos; y a garantizar que la mayor parte de las plazas existentes en el ámbito de la función pública se cubran por el sistema de concurso de méritos, por la mayor seguridad jurídica que ofrece a los funcionarios según las Bases correspondientes del concurso . El interés del Sindicato es que se limite el sistema de provisión de libre designación a los concretos supuestos excepcionados en la Ley.

4- Que es pacífica la doctrina y jurisprudencia al respecto pues en asuntos como el que nos ocupa se ha admitido la legitimación del Sindicato por cuanto su interés legitimador, que le otorga el ordenamiento jurídico ,esta fundamentado en que se limite el sistema de provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación a los concretos supuestos excepcionales en los que la Ley permite su implantación ,en la medida que se estima que este sistema de provisión es un sistema de provisión incompatible con la carrera administrativa y reduce la promoción profesional a que alude la Ley 30/1984 .

Y el Ayuntamiento recurrido en su oposición a la apelación se centra en los argumentos principales que ya había indicado en la contestación a la demanda, para contraatacar la misma:

a) Que el Sindicato carece de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la LJCA . Que el acto que se impugna no se un acto que afecte a una colectividad. Que no es un guardián abstracto de la legalidad como señala el TC en varias sentencias.

b)Invoca sobre todo sentencias de las Secciones 6ª y 7ª de esta Sala y sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 11 de junio de 1996 , 28 de octubre de 2002 y 19 de mayo de 2003 .

SEGUNDO.- A la vista de la reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de fecha 18-6-2007, nº 153/2007 , y recaída en el recurso nº 423/2005, se puede establecer que las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes:

1-En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general (STC 84/2001, de 26 de marzo ). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que "es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" (SSTC 210/1994, de 11 de julio; 28/2005, de 14 de febrero; 358/2006, de 18 de diciembre ).

2-En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque se ha declarado también por dicho Tribunal que "la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad" (SSTC 210/1994, de 11 de julio ; 28/2005, de 14 de febrero; 358/2006, de 18 de diciembre ).

3-Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de "interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado" (SSTC 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 28/2005, de 14 de febrero ; 358/2006, de 18 de diciembre ).

TERCERO .- En el caso de autos el sindicato o Federación recurrente impugnó el Decreto 072/2005 del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid , por el que se convoca la provisión de 8 determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

La fundamentación de la resolución judicial recurrida (que es aquella frente a la cual se demanda en esta apelación) parte de la existencia probable de los intereses contrapuestos que puedan tener los funcionarios que pertenezcan al Sindicato.

La sentencia del TC Sala 2ª, de fecha de 18-6-2007, nº 153/2007 y la STC 203/2002, de 28 de octubre recogen en lo que nos interesa el concepto de interés específico, como vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, al que hace referencia, mencionando algunos supuestos en los que este Tribunal ha reconocido la existencia de ese interés específico y, por tanto, la legitimación activa de los sindicatos recurrentes. Y así ha reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio ); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero ); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero ); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo ). En todos estos supuestos se entendió acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los funcionarios) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la forma de provisión de unas plazas y la organización administrativa.

Pero precisamente partiendo de una interpretación a sensu contrario de esta doctrina constitucional, esta Sala ha de declarar la falta de legitimación activa del Sindicato demandante para impugnar la convocatoria del concurso de provisión de puestos de trabajo con fundamento en los siguientes razonamientos:

a)-en que el interés que el sindicato hace valer no encaja en la previsión de la letra a) del art. 19.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que ningún efecto directo, beneficioso o perjudicial habría de derivarse de la resolución que pudiera recaer en el recurso para el sindicato.

b)-como en que el interés del sindicato tampoco puede entenderse comprendido en la letra b) del art. 19.1 LJCA , que establece la legitimación de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el anterior art. 18 del mismo texto legal para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, ya que en este caso que nos ocupa si el asunto litigioso trata de la decisión de convocar determinados puestos del concurso de una determinada forma como libre designación, se advierte que no puede entenderse que el sindicato esté actuando en defensa de derechos e intereses colectivos, porque sólo los funcionarios que pretendan participar en el concurso por un sistema que no sea el de libre designación, tendrán un interés directo y personalísimo en accionar.

Así pues , y en conclusión, se ha de confirmar la sentencia de instancia con su pronunciamiento de inadmisión del recurso por falta de legitimación de la Federación de Servicios Y Administraciones públicas CCOO. La razón de esta conclusión -como ya apuntó el Juez de instancia- es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso- administrativo no sería extensible a todos y cada uno de los afiliados a la organización sindical.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

Por todo lo cual , vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña ISABEL CAÑEDO VEGA, en representación del Sindicato FEDERACION DE SERVICOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid de FECHA de 29 de mayo de 2.007, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 696/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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