Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 622/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 444/2008 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 622/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100569


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00622/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 622

RECURSO NÚM.: 444-2008

PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 14 de Mayo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 444-2008 interpuesto por la entidad JAS FORWARDING SPAIN, S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.12.2007 reclamación nº 28/02707/06 interpuesta por el concepto de Tributación Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos .

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº 2707/06 interpuesta contra acuerdo de 14 de diciembre de 2005 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, sobre solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agente de aduanas.

El presente recurso se plantea en los mismos términos al rec. 445/08, resuelto por sentencia nº 232/2010, de 18 de febrero , ponente sr. Gallego Laguna.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se le reconozca su derecho al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el importe reclamado, junto con más los intereses devengados desde la solicitud de reembolso, derivado de la importación de mercancías reflejada en el DUA 2801 4 3286.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que efectuó el despacho aduanero en la modalidad de representación indirecta para la entidad EUROCONEX TECHNOLOGIES LTD, generando un IVA en aduana de 45.654,52 ? que adelantó la recurrente, tal y como acredita con el documento 031, cuyo original aparece en el expediente, documento que no ha hecho entrega a EUROCONEX TECHNOLOGIES LTD por lo que ésta no ha podido deducirse como IVA soportado aquel importe.

Manifiesta en la demanda que procede la devolución a la recurrente conforme a la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 por la que se modifica la Ley 37/1992 en su versión determinada por la Ley 53/2002. La citada Disposición fue desarrollada por la Disposición Adicional Única del real Decreto 1496/2003 .

Alega en la demanda que el requisito temporal que establece esta última norma no fue cuestionado por la Dependencia Provincial de Aduanas, por lo que la revisión de ese extremo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es una "reformatio in peius" por haber quedado firme. En este caso el pago del impuesto y la emisión del documento que dio lugar al nacimiento del derecho a la deducción tuvieron lugar el 29 de julio de 2004 y la solicitud de devolución se produjo el 6 de octubre de 2005, por tanto dentro del plazo de tres meses a partir del año del nacimiento del derecho a la deducción, cumpliéndose el requisito temporal.

En cuanto al requisito formal de declaración suscrita por el importador en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho a la importación, reconoce en la demanda que el documento que se acompañó a la solicitud no cumplía con ese requisito, pero ello no debió ser obstáculo para el reembolso, pues es un requisito formal y la condición de sujeto pasivo del impuesto viene determinada por el art. 86 de la Ley del IVA y esa condición vendría acreditada por el despacho de importación y del DUA donde consta que el importador estaba obligado a pagar dicho impuesto, citando el art. 93 de la Ley del IVA . Alega, por otra parte, la posibilidad de subsanación, habiendo debido ofrecerse a la recurrente la posibilidad de subsanación, citando el art. 71.1 de la Ley 30/1992, añadiendo que con fecha 14 de junio de 2006 presentó ante la Aduana una autorización de despacho de fecha 21 de noviembre de 2003 en la que consta la declaración del importador afirmando su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto, manifestando que el hecho de que se trate de una fotocopia no debería ser problema, porque hubiera bastado solicitar el original por la vía de subsanación de defectos, no habiéndose negado la autenticidad en vía de gestión.

TERCERO: EL Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que descartada la cuestión relativa a la extemporaneidad de la solicitud de reembolso, sobre la que en realidad resulta dudoso que el TEAR haya fundamentado su resolución, la única cuestión es el incumplimiento del requisito relativo a la presentación de una declaración suscrita por el importador en la que haga consta su condición de sujeto pasivo con derecho a deducción total del impuesto satisfecho por la importación de bienes. Alega que lo que la AEAT ha apreciado y el TEAR ha confirmado no es un mero incumplimiento de un requisito formal requerido para tramitar la solicitud de reembolso, sino el incumplimiento, y además por partida doble (sólo figura un nombre, pero no una firma, sin respaldo identificativo alguno) de un requisito necesario para obtener el reembolso, esto es, un requisito de fondo.

CUARTO: En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su Disposición Adicional establece: "Única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril , por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior."

La controversia se centra en el requisito establecido en el punto a) de la norma citada, es decir, el consistente en una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. La recurrente aportó el documento que obra en el folio nº 21 del expediente administrativo, sin embargo la Administración consideró que no se cumplía el mencionado requisito. Dicho documento constituye una fotocopia y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid argumenta que no coincide con el documento de similares características, pero sin la mención específica sobre deducción de cuotas presentado ante la Aduana y constituye una fotocopia no cotejada y no se encuentra firmada por el Administrador de la Aduana ni por la empresa importadora.

Pues bien, la citada fotocopia (fechada el 21 de noviembre de 2003) no puede considerarse que constituya prueba del requisito referido pues no se han presentado originales ni ante la Administración ni ante esta sala, conforme requiere el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo puntualizarse que incumbía a la recurrente acreditar la presentación de la referida declaración, conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria , no tratándose de un simple requisito de forma pues afecta al fondo de la procedencia del reembolso, ya que no puede considerarse un mero requisito formal la exigencia sobre la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho.

Sin que sea necesario que la Administración requiriese de subsanación, pues el art. 71 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley 30/1992 , estando regulado el procedimiento de reembolso solicitado en el Real Decreto 1496/2003 y en las normas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido citadas, pero es que puede añadirse que la recurrente ha podido presentar la referida declaración en la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y en el presente recurso, conociendo que esa era precisamente la razón de la denegación de la solicitud y a pesar de ello no ha presentado dicho documento original en la reclamación económico administrativa ni tampoco lo ha presentado en el presente recurso contencioso administrativo como expresamente lo requiere el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado, por lo que no puede considerarse acreditado que haya justificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del reembolso que pretende.

En cuanto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el documento indicado no fue impugnado en vía de gestión hay que precisar que la propia recurrente reconoce que lo presentó con fecha 14 de junio de 2006 presentó ante la Aduana, es decir, con posterioridad al acuerdo de la Dependencia de Aduanas por las que se deniega la solicitud de reembolso, que es de fecha 18 de octubre de 2005, por lo que difícilmente puede considerarse que no fuera impugnado, ya que cuando se dictó la resolución era desconocido por la Dependencia de Aduanas, por lo que deben ser rechazadas dichas alegaciones de la recurrente.

Pudiendo señalarse, al igual que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que en la autorización de despacho presentada ante la Dependencia de Aduanas no contiene la declaración que se expresa en la fotocopia fechada el 21 de noviembre de 2003 antes aludida, presentada según la propia recurrente el 14 de junio de 2006, por lo que fue aquella autorización la que tuvo en cuenta el acuerdo de la Dependencia de Aduanas.

Por otra parte, la prueba presentada en el presente recurso no justifica el cumplimiento del referido requisito pues no tienden a probar la existencia de la declaración referida suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, ya que no basta la simple justificación de la existencia de acuerdos de devolución del IVA a la sociedad importadora relativos a la importación de otras mercancías, pues ni constituye una declaración del importados ni acredita que la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes a los que se refiere el reembolso que se solicita y que ha dado lugar al presente recurso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad JAS FORWARDING SPAIN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº 2707/06 interpuesta contra acuerdo de 14 de diciembre de 2005 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, sobre solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes; declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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