Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 625/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1729/2003 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 625/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100560

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2067

Resumen:
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a derecho. La Sala entiende que: se refiere al inmueble afectado por Equipamiento docente, no hay duda y tampoco es discutido por la recurrente, su calificación de suelo sujeto al impuesto.

Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Nº 625/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1729/2003, en el que interviene

como demandante DOÑA Teresa , representada por la Procuradora Doña

Inmaculada García Santana, asistida del Letrado Don Ricardo Gonzalez Pérez y como

Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre bienes inmuebles;

fijandose en indeterminada la cuantía del recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de junio de 2003, se acordó: PRIMERO: Que en fecha que no consta le fueron notificados a la recurrente acuerdos dictados por la Gerencia Territorial del Catastro (expedientes 117226.6/01, 117231.11101, 117228.8101 y 117230.10101) por los que se desestiman recursos de reposición formulados contra la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos de las fincas situadas en el municipio de Telde, G/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y CALLE000 nº NUM002 y nº NUM003 - referencias catastrales NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ...Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, reunido en Sala y resolviendo en única instancia, acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.- La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser ajustada a derecho y contraria al ordenamiento jurídico la resolución impugnada, que habrá de ser anulada y dejada sin efecto, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos de las fincas referidas, e imponiendo las costas a la Administración demandada

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO.- Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestiman la reclamación economica administrativa formulada por la recurrente contra los cuerdos dictados por la Gerencia Territorial del Catastro (expedientes 117226.6/01, 117231.11101, 117228.8101 y 117230.10101) por los que se desestiman recursos de reposición formulados contra la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos de las fincas situadas en el municipio de Telde, G/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y CALLE000 nº NUM002 y nº NUM003 - referencias catastrales NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- En el mes de enero de 2000, se notificó a mi mandante, por parte del Iltre. Ayuntamiento de Telde, la revisión de los Valores Catastrales para las parcelas ubicadas en la DIRECCION000 NUM011 los número de gobierno NUM001 , NUM008 , NUM009 y NUM010 correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, parcelas que consideran urbanas según dicha revisión, girando los recibos correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de las referidas parcelas. Al no estar conforme con dicha resolución se presentó recurso de reposición contra la misma toda vez que las parcelas de mi mandante son de naturaleza rústica, en el mentado escrito se solicitaba que se revisaran dichos recibos toda vez que se había incurrido en un evidente error, requiriendo posteriormente al litre. Ayuntamiento, ante la excesiva mora, a fin de que resolviera dicha cuestión que se antojaba harto sencilla. Pese a ello el Iltre. Ayuntamiento emite certificado de descubierto contra mi cliente por importe de 28.074,19 Euros, al considerar adeudados los recibos girados. Nuevamente se interpone Recurso de Reposición contra dicha resolución alegando nuevamente el error incurrido al considerar dichos solares de naturaleza urbana, además de alegar la prescripción de varios de los recibos reclamados y la clara situación de indefensión a la que se estaba sometiendo a mi mandante. Haciendo caso omiso a los requerimientos de mi mandante, por parte del Ayuntamiento de Telde vuelve a hacer girar el 23 de octubre de 2000 las referidas liquidaciones, no quedando mas remedio que volver a recurrir en reposición las mismas obteniendo idéntico resultado por parte del Ayuntamiento ya que vuelve a girar los recibos el 14 de diciembre de 2000. SEGUNDO.- Por fin y después de tanto

rogar, el 29 de febrero de 2001 se notifica a mi mandante por parte del Ayuntamiento de Telde la resolución al último recurso planteado (evidentemente en el presente expediente encontramos copia de todos y cada uno de los escritos referidos así como de la resoluciones del Ayuntamiento), en ella y sito literalmente se expone: "[...] Atendiendo a la documentación obrante en esta unidad y a los informes técnicos emitidos, se ha podido comprobar que: 1. Las parcelas en las que repercuten, los recibos, anteriormente referenciado, están calificadas según el vigente P.G.O.U., como suelo rústico, afectado por la ordenanza de suelo rústico agrícola no protegido (SR. a N.P.). A excepción de aquella que se encuentra afectada por el recibo con nº fijo: NUM012 y que se identifica con la referencia catastral nº: NUM013 , que según informe técnico de fecha 17/03/00, "... el P.G.O.U. aprobado en 1986, la parcela a que hace referencia estaba en parte afectada por suelo urbano, afectada por la Ordenanza FI, viviendas con huerta, por un vial y el resto por equipamiento docente", "...examinado el P.G.O.U., en vigor, aprobado en octubre de 1994, la referida parcela está en parte, afectada por suelo rústico, ordenanza de suelo rustico agrícola no protegido (S.R. a N.P.), por un vial y resto por equipamiento docente", de lo que se desprende que parte del solar, que nos ocupa, posee la calificación de Suelo Urbano. II. Considerando lo preceptuado por la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en concreto, por los Art. 60, en materia de suelo sujeto al impuesto; Art. 77.2 , que establece "Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. Considerando lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases del Régimen Local, que atribuye a la Alcaldía facultades resolutorias. Por la presente RESUELVO: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por Doña Teresa , en base a los hechos expuestos, debiéndose en consecuencia proceder a la anulación de los recibos con nº fijo: NUM014 , NUM015 y NUM016 , correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los periodos impositivos comprendidos entre 1995

y 1999, ambos inclusive. Desestimar la anulación del recibo con nº fijo: NUM012 , en base a la calificación parcial de suelo urbano, del mismo, sin perjuicio de la modificación de sus componentes fiscales a los efectos del tributo, que nos ocupa, una vez, sea presentada por el sujeto pasivo, la documentación necesaria, atendiendo a lo preceptuado por el mentado Art. 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y de la cual puede recoger debida información en el Departamento de Rentas y Exacciones, de este Ayuntamiento, y concretamente, en la sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles."[...]." TERCERO.- Una vez conocida dicha resolución y creyendo haber resuelto en parte dicha cuestión, mi mandante presentó escrito ante el Ayuntamiento en el cual solicitaba que el recibo número NUM012 fuera revisado ya que considera que al referirse a una parcela considerada en parte rústica y en parte urbana, el importe del mismo no se ajustaba a la realidad, lo que motivo que por parte del Ayuntamiento de Telde se solicitara una serie de documentación que diligentemente fue aportada por la señora Teresa , al objeto de proceder a la revisión del mencionado recibo, solicitando igualmente la suspensión cautelar del mismo hasta la resolución de la revisión. CUARTO.- Pensando únicamente en la revisión del mencionado m recibo es cuando la señora Teresa recibe la desesperante noticia en el mes de octubre de 2001 de que se vuelven a poner al cobro los tan referenciado recibos que previamente ya habían sido anulados por parte del Ayuntamiento, solicitando nuevamente su anulación al Ayuntamiento y la suspensión del que estaba siendo ya revisado, presentando igualmente solicitud a la Gerencia del Catastro pidiendo la lit suspensión provisional de la revisión de los valores catastrales, en tanto se tramita dicha revisión por parte del Ayuntamiento de Telde. Dicha solicitud no fue admitida motivo por el cual se acudió a un nuevo Recurso de Reposición ante la Gerencia del Catastro y posteriormente se tuvo que acudir a las correspondientes reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el cual se ha pronunciado en el mismo sentido motivo que ha obligado a apurar la presente vía judicial.

SEGUNDO.- La representacion procesal de la Administracion demandada se opone a la pretension actora aduciendo: I.- Se impugna el presente recurso la resolución del T.E.A.R de 30 de junio de 2003, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones interpuestas por la recurrente, en relación con los valores catastrales asignados a las fincas de las que es titular, por considerar que la calificación del suelo de las fincas no es la de urbana, sino la de rústica. II.- No obstante, en el expediente administrativo, constan los datos que permiten determinar las cuestiones planteadas por la recurrente. Así, pertenecen a la !recurrente las siguientes fincas, respecto de las cuales se suscita la presente controversia: lª.- Finca situada en la C. DIRECCION000 NUM000 . En el folio 9 del expediente administrativo consta la notificación del valor catastral de la misma, en la que consta como urbana. Esta calificación se toma del Planeamiento Urbanísitico del Ayuntamiento de Telde, municipio en el que se encuentra. 2ª.- Finca situada en la C. DIRECCION000 NUM001 . En el folio 90 del expediente consta el documento de alteración catastral , en le que se especifica que tiene el carácter de urbana. Los folios 6 y 7 contienen la Resolución del Catastro de 17 de julio de 2002, en la que consta la calificación de la finca como urbana por el Ayuntamiento de Telde. En el folio 11 consta la ficha catastral en la que aparece la finca como urbana y en el folio 17, todos ellos del expediente administrativo, aparece la notificación del valor catastral, tambien como finca urbana. 3ª.- Finca situada en la C. CALLE000 nº NUM002 . Al folio 18 del expediente, aparece la Resolución del Catastro de 24 de julio de 2002, en la que aparece como bien inmueble de naturaleza urbana. En el folio 20, la notiifcación del valor catastral y en el 21 la ficha catastral, todos con la misma calificación. 4ª.- Finca situada en la C. CALLE000 nº NUM003 . Se acreddita su calificación como urbana por los siguientes docuementos, obrantes todos ellos en el expediente administrativo: la Resolución del Catastro de 24 de julio de 2000 (folio 24), la notificación del valor catasttral (folio 27) y su ficha catastral (folio 28). A la vista de todo ello, resulta acreditado el carácter de fincas urbanas de la pertenecientes a la recurrente, puesto que así aparece en el Plan de Ordenación Urbanística de Telde, después de la revisión del mismo aprobada el 2 de septiembre de 2004, cuyas disposiciones aparecen contenidas en los datos y

ficheros de la Gerencia Territorial del Catastro, por tanto, la Administración actúa en cumplimiento de un mandato legal, como es el contenido en el actual art. 61,3,3 de la actual LRHL de 5 de marzo de 2004, donde se reitera el art. 62 de la anterior Ley , en el mismo sentido de éste, así señala que :"A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario". Por lo tanto, como ya se dijo por el TEAR en la Resolución impugnada, la calificación catastral que tengan los bienes, vincula a la Administración para determinar el impuesto aplicable, en este caso el IBI. No existiendo ninguna prueba en contrario que permita desvirtuar la calificación hecha por el Catastro de las fincas en cuestión, procede la desestimación de la demanda, en la que no se contiene ninguna argumentación que acredite cualquier cambio en la calificación que el Catastro asignó a tales fincas. Por último, respecto de la invocación de la Resolución del Ayuntamiento de Telde de 31 de enero de 2001, en ella se acuerda la anulación de los recibos de IBI de otras fincas pertenecientes a la recurrente, como las situadas dentro de la C. DIRECCION000 números NUM010 , NUM008 y NUM009 , pero no afecta a las demás fincas de la recurrente, cuya calificación catastral, a efectos del impuesto sobre bienes muebles, impugna la recurrente y en las que no entra a valorar el Ayuntamiento antes citado en la Resolución alegada. Por tanto su invocación nada aporta a los argumentos de la recurrente specto de las fincas contenidas en el fundamento de derecho II de la presente contestación.

TERCERO.- Como precedentes normativos para resolver las cuestiones objeto de recurso deben citarse las siguientes: A) La Ley 39/1988, de 28 diciembre 1988. Regula las Haciendas Locales dispone: Artículo 61 . El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 62. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 77. 1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. B) La Ley 230/1963, de 28 diciembre 1963. General Tributaria decía: Artículo 114. 1 . Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida

si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Artículo 115. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo lo que se establece en los artículos siguientes. Artículo 116. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. Artículo 117. 1. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. 2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales. Artículo 118. 1. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente la prohíban. 2. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Artículo 119. La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

CUARTO.- "Aun en el caso de que efectivamente no estuviese aprobado el Plan Parcial, ello no excluye el que a efectos de determinar el valor catastral de las parcelas, se compute como «suelo urbano». La Norma 4ª de la Orden de 28-12-1989 ( RCL 19892769 ), aplicable al caso, previene que «A los efectos de su calificación como bienes inmuebles urbanos y su consiguiente inclusión en Catastro Inmobiliario Urbano, tendrán la consideración de suelo. A) el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado, y el urbanizable no programado desde el momento en que se aprueba un Programa de Actuación Urbanística, todo ello de acuerdo con las definiciones comprendidas en la legislación urbanística vigente». El demandante no acredita que las parcelas catastrales, en el año en que se elaboró la ponencia de valores y se giraron las liquidaciones, no estuviesen comprendidas en alguno de los indicados suelos. Cuestión distinta es que el demandante considere que no se ha computado el bajo o nulo grado de urbanización en que se encuentran las parcelas, lo que deduce del hecho de que no se haya aplicado coeficiente corrector alguno. No obstante, de conformidad con la Orden de 28-12-1989 (Norma 8ª), el grado de urbanización se computa para todo el polígono y no individualmente para cada parcela por la vía del coeficiente corrector. En conclusión, correspondía a la parte actora acreditar que en el cómputo del valor básico y unitario de repercusión del polígono, no se computó este dato. Nuevamente la falta de prueba sobre dicho extremo determina que las alegaciones del recurrente se queden únicamente en eso: alegaciones. No se duda de que no se ha consumado el proceso urbanizador, pero se duda de que dicha circunstancia no fuese computada al realizar la valoración". ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 528/2001 Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 11 mayo ). "Ha de recordarse que el procedimiento de gestión del IBI, conforme al esquema diseñado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 19982607 y RCL 1989, 1815), y RD 1020/1993, de 25 de junio ( RCL 19932238 y 2641 ), y siguiendo los términos de la STS de 18 de junio de 1998 ( RJ 19986015 ), se desarrolla a través de las siguientes fases: 1) La delimitación del suelo sujeto... de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones

particulares y cualesquiera otras significativas. 2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado «método residual», en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto. 3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.). 4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar. 5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición. 6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación). 7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo". ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 864/2003 Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 6 junio ). "Para resolver la cuestión debatida en este recurso es preciso efectuar un examen las normas aplicables en la fecha de devengo del impuesto, 1 de enero de 2001, respecto de la sujeción impositiva que nos ocupa. Así, el art. 62 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 19882607 y RCL 1989, 1851 ), Reguladora de las Haciendas Locales señala que, a efectos del impuesto de bienes inmuebles tendrá la consideración de tal el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizado en la legislación estatal. Antes de la reforma operada en ese precepto por el art. 21. 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ( RCL 19963182 ), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en dicho artículo se establecía que eran bienes de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado y el urbanizable no programado desde el momento en que se

aprobase un programa de actuación urbanística, según la clasificación del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ( RCL 19921468 y RCL 1993, 485 ). En la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1996 , más arriba aludida, se estableció que a los efectos de la modificación operada en el art. 62 a) LHL , tendrán la consideración de suelos de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en el que se aprueba un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos. Es evidente que, conforme a esa normativa, para que se derivase la sujeción al Impuesto de Bienes Inmuebles, en el caso de los suelos urbanizables no programados, debía efectuarse su programación urbanística correspondiente mediante la aprobación del oportuno programa de actuación urbanística y ello se mantuvo así respecto de los terrenos de esa forma clasificados conforme a planes de urbanismo vigentes o en tramitación el 10 de junio de 1996. Ello tenía su razón de ser en que, a partir de la nueva clasificación de suelo, los futuros planes urbanísticos ya no contendrían la distinción entresuelo urbanizable programado y no programado, ya que el suelo que quedaría afecto al impuesto de bienes inmuebles sería aquel que fuese urbanizable o asimilado por contar con facultades urbanísticas inherentes al mismo en la legislación estatal. Sin embargo, la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril ( RCL 1998959 ), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones señala, en relación con el art. 62 a) LHL , que tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto de suelo urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle". ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 127/2005 Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 21 febrero ).

CUARTO.- En consecuencia, postulando la recurrente que se dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, declare no ser ajustada a derecho y contraria al ordenamiento jurídico la resolución impugnada, que habrá de ser anulada y dejada sin efecto, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos de las fincas referidas". Resulta patente la virtualidad de las afirmaciones de la representación procesal de la Administración demandada de que en el expediente administrativo: "constan los datos que permiten determinar las cuestiones planteadas por la recurrente. Así, pertenecen a la !recurrente las siguientes fincas, respecto de las cuales se suscita la presente controversia:

lª.- Finca situada en la C. DIRECCION000 nº NUM000 . En el folio 9 del expediente administrativo consta la notificación del valor catastral de la misma, en la que consta como urbana. Esta calificación se toma del Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Teide, municipio en el que se encuentra. 2ª.- Finca situada en la C. DIRECCION000 NUM001 . En el folio 90 del expediente consta el documento de alteración catastral , en le que se especifica que tiene el carácter de urbana. Los folios 6 y 7 contienen la Resolución del Catastro de 17 de julio de 2002, en la que consta la calificación de la finca como urbana por el Ayuntamiento de Telde. En el folio 11 consta la ficha catastral en la que aparece la finca como urbana y en el folio 17, todos ellos del expediente administrativo, aparece la notificación del valor catastral, también como finca urbana. 3ª.- Finca situada en la C. CALLE000 nº NUM002 . Al folio 18 del expediente, aparece la Resolución del Catastro de 24 de julio de 2002, en la que aparece como bien inmueble de naturaleza urbana. En el folio 20, la notificación del valor catastral y en el 21 la ficha catastral, todos con la misma calificación. 4ª.- Finca situada en la C. CALLE000 nº NUM003 . Se acredita su calificación como urbana por los siguientes documentos, obrantes todos ellos en el expediente administrativo: la Resolución del Catastro de 24 de julio de 2000 (folio 24), la notificación del valor catastral (folio 27) y su ficha catastral (folio 28). A la vista de todo ello, resulta acreditado el carácter de fincas urbanas de la pertenecientes a la recurrente, puesto que así aparece en el Plan de Ordenación Urbanística de Telde, después de la revisión del mismo aprobada el 2 de septiembre de 2004, cuyas disposiciones aparecen contenidas en los datos y ficheros de la Gerencia Territorial del Catastro, por tanto, la Administración actúa en cumplimiento de un mandato legal, como es el contenido en el actual art. 61,3,3 de la actual LRHL de 5 de marzo de 2004, donde se reitera el art. 62 de la anterior Ley , en el mismo sentido de éste, así señala que :"A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario". Por lo que si, en la resolución objeto de recurso se desestima la reclamación economica administrativa formulada por la recurrente en base a: "CUARTO: Según establece el

artículo 62 de la Ley 39/ 88 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 13/96 de 30 de diciembre , a efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: a). El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. De este texto se deduce que la calificación fiscal de suelo sujeto al I.B.I. Urbano se halla absolutamente vinculada a la calificación urbanística; a tales efectos, por la Gerencia Territorial se mantiene la naturaleza urbana, porque así lo recoge el Planeamiento Urbanístico de Telde, de los inmuebles cuya naturaleza rústica invoca la recurrente, en la revisión catastral llevada a cabo en dicho municipio con efectos del ejercicio 2002 y cuya imputación individual de valores ha dado lugar al inicio de los recursos. A tales efectos es de señalar que en aplicación del artículo 114 y siguientes de la Ley General Tributaria , tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo y en el caso que se examina, la reclamante no ha acreditado la realidad de los presu-puestos de hecho en que fundamenta las alegaciones, circunstancia que obliga esta Sala a desestimar sus pretensiones. Por lo que se refiere al inmueble afectado por Equipamiento docente, no hay duda y tampoco es discutido por la recurrente, su calificación de suelo sujeto al impuesto". No habiendose desvirtuado en esta instancia, tales razonamientos, resulta, que la resolución impugnada, según la legislación y jurisprudencia expuesta, es conforme a Derecho.

QUINTO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administratirvo interpuesto por DOÑA Teresa , contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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