Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 629/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 222/2015 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100611

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12292


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0006160

251658240

Procedimiento Ordinario 222/2015

Demandante:CABILDO DE LANZAROTE

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

P.O nº 222/2015

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 629

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 222/2015 promovido por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros en nombre y representación del CABILDO DE LANZAROTE,contra la inactividad del Ministerio de Industria, Energía y Turismo al no contestar al requerimiento formulado por el recurrente para que declarar la extinción por incumplimiento de las autorizaciones concedidas a Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A mediante Resolución de 11 de Agosto de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autorizó la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos ' Canarias 1 ' a ' Canarias 9'; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado como codemandada la entidad Repsol representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que:

1º se condene a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar un acto administrativo en el que se declare la extinción de la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A. la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos 'Canarias 1' a 'Canarias 9, po incumplimiento y/o renuncia de la entidad REPSOL ,

2. Se condene a la Dirección General de Política Energética y Minas a iniciar un procedimiento administrativo con el objetivo de declarar la extinción del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias-1', 'Canarias-2','Canarias-3','Canarias-4','Canarias-5','Canarias-6','Canarias-7', 'Canarias-8' y 'Canarias- 9'.

Subsidiariamente, y en el caso de que se rechace lo solicitado en el anterio petitum.

SOLICITO.-Se admita este escrito y tras los trámites legalmente establecidos se dicta Sentencia en la que:

Se condene a la Dirección Generl de Política Energética y Minas a iniciar un procedimiento administrativo en el que se declare la extinción de la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A., la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos 'Canarias 1' a 'Canarias 9, por incumplimiento y/o renuncia de la entidad REPSOL.

Se condene a la Dirección General de Política Energética y Minas a iniciar un procedimiento administrativo con el objetivo de declarar la extinción del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias-1','Canarias-2','Canarias-3','Canarias-4','Canarias-5','Canarias-6','Canarias-7,'Canarias-8' y 'Canarias-9' por incumplimiento y/o renuncia'.

SEGUNDO.El Abogado del Estado formuló alegaciones previas del que se dio traslado a los codemandados y se acordó por Auto de 17 de Septiembre de 2015 apreciar la legitimación activa de la Administración recurrente y se declaró la competencia para resolver el recurso en la solicitud formulada subsidiariamente.

TERCERO-El Procurador SR. Martín Jaureguibeitia en representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS SA formuló a su vez alegaciones previas admitidas mediante Auto de 21 de Diciembre de 2015 y desestimadas en Auto de 1 de Febrero de 2016. En su escrito de contestación a la demanda solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.En escrito de fecha 23 de Marzo de 2016 se presentó escrito por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS SA solicitando la terminación y archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto y en iguales términos se manifestó el Abogado del Estado en su escrito de contestación a tales alegaciones dictándose Auto de 20 de Abril de 2016 denegando la solicitud de declaración de la pérdida sobrevenida de objeto y archivo del recurso aportando Sentencia 1179/2016 de la Sección 3ª Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2016 .

QUINTO.Verificada la contestación a la demanda, se acordó señalar el tema para su deliberación y dada la existencia de recursos referidos a idéntica cuestión, planteados por otros recurrentes, se fijó la fecha del 28 de septiembre de 2016, para una deliberación conjunta del tema planteado.

SEXTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso y se señaló la audiencia el día 7 de Noviembre de 2016.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.


Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, contra los actos descritos en el primer antecedente de hecho cuya nulidad se solicita. Esta Sección admitió el recurso únicamente respecto de sus peticiones subsidiarias en el Auto de 17 de Septiembre de 2015 por lo que en ese ámbito se enjuicia el presente recurso.

Los hechos que deben tenerse en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son :

-Mediante el R.D. 547/2012 de 16 de Marzo el Ministerio de Industria , Energía y Turismo convalidó el R.D. 1462/2001 por el que se otorgaron los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9 situados en el océano Atlántico frente a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote modificando el artículo 2 en el sentido de incluir un apartado c) en el que se establecía que se perforarían al menos dos pozos exploratorios de 3.500 metros de profundidad y se realizarían estudios geológicos y geofísicos con una inversión mínima de 20 millones de euros en los años tercero, cuarto , quinto y sexto de trabajo estableciéndose unas medidas de protección medioambientales convalidándose el resto del R.D al objeto de cumplir la Sentencia del T.S de 24 de Febrero de 2004 que anuló aspectos de los permisos por deficiencias en las medidas de protección mediambiental .

-En fecha 7 de Diciembre de 2012 Repsol presentó el Documento Inicial Proyecto Sondeos exploratorios marinos en Canarias ( Diciembre 2012) solicitando el inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto de perforación de los sondeos exploratorios.

-En fecha 11 de Agosto de 2014 la DGPEM dicta Resolución por la que se autoriza a Repsol la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a Canarias 9 con arreglo a 14 condiciones.

SEGUNDO. La parte actora ,en su demanda, alega en esencia:

-según el artículo 34 de la Ley 34/1998 las autorizaciones permisos y concesiones regulados en este título se extinguirán por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento o por renuncia total o parcial del titular cumplidas las condiciones en que fueron otorgadas y Repsol renunció porque el día 16 de Enero de 2015 emitió un comunicado en el que manifestó que no se realizarían actividades de investigación adicionales en la zona y el buque de posicionamiento dinámico volvería a Angola lo que se comunicó al Ministerio el día 28 de Enero de 2015 y también incumplió tales condiciones porque transcurrieron más de cien días desde el inicio de los sondeos pese a lo cual no se declaró extinguida la autorización tal como establece el artículo 34 de la Ley 34/1998 al que se remite la condición 7ª de la Resolución recurrida.

-la recurrente formuló el requerimiento para que declarase la extinción que fue contestado el día 28 de Abril de 2015 del Ministerio y que no se notificó al Cabildo en el sentido de que no constaba la renuncia de Repsol. La competencia para declarar la extinción es de la DGPEM según el artículo 73 del R.D. 2362/1976 ya que fue el órgano que la otorgó.

-afirma que la pretensión de la demanda es que se declare la extinción de la autorización pues está probada la renuncia o que se condene al Ministerio a dictar un acto en el que se declare la extinción. .

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda invoca la causa de inadmisibilidad del 69.b de la Ley 29/98 y alega que el requerimiento del Cabildo fue contestado por la DGPEM en fecha 28 de Abril de 2015 en el sentido de que no constaba la renuncia total o parcial de Repsol y sin que el objeto del recurso le reporte un beneficio o perjuicio por lo que carece de legitimación activase. La competencia para tramitar el procedimiento y proponer la resolución de extinción por incumplimiento es de la DGPEM según el R.D. 2362/1976 y la resolución pasa por el Ministro que la somete al Consejo de Ministros y la extinción por renuncia corresponde al Ministro.

-concurre desviación procesal porque en vía administrativa sólo se dirigió contra el R.D. 547/2012 mientras que en vía judicial se impugna éste y la resolución de 11 de Agosto de 2014 por lo que el recurso debería ser inadmitido respecto de la impugnación de la Resolución de 11 de Agosto de 2014.

-afirma que al declarar el T.S en su Sentencia de 24 de Febrero de 2004 que el R.D. 547/2012 daba cumplimiento a la Sentencia no pueden ser dejadas sin efecto.

-además a la fecha de la contestación no habría concluido el período de los años por los que se concedió y ,en todo caso, se había superado el nivel de inversiones exigido.

-que la comunicación de Repsol de 28 de Enero de 2015 incorpora manifestaciones sobre los sondeos autorizados por resolución de 11 de Agosto de 2014 que se contraían al Canarias 3 y 4 mientras que los autorizados por RD. 1462/2001 eran nueve por lo que manifestar que se ignora si ha habido renuncia total o parcial no se ha mentido y además podía considerarse una propuesta tácita de modificaciones a la DGPEM

-Afirma que la solicitud de la recurrente es contradictoria en sí mismo porque la renuncia implica haber cumplido los términos de la autorización.

Repsol alega, en esencia:

-concurren las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación activa ' ad processum'porque el artículo 34 de la LH no es constitutivo de una obligación con contenido prestacional concreta y determinada a favor de la recurrente por lo que no encuentra amparo en el artículo 29 de la Ley 29/1998 y porque no se acordó la interposición del recurso por el órgano competente y porque no hay informe previo del Secretario, y, ' ad causam' porque no impugna un acto que afecte al ámbito de autonomía de las Entidades Locales sin perjuicio de haberle admitido la legitimación en vía administrativa y tampoco hay beneficio o perjuicio a la recurrente.

-considera que no hay acto impugnable al haber falta de correspondencia entre el objeto del requerimiento administrativo y el objeto del recurso .

-las resoluciones son conformes a la legalidad porque el plazo para cumplir con las obligaciones era de cuatro años desde la publicación en el BOE del R.D 542/2012 y expiraba el 21 de Marzo de 2016 y el de la autorización efectiva es el fijado en la resolución de 11 de Agosto de 2014 que es de tres años desde la publicación en el BOE sin que pueda considerarse plazo preceptivo el cumplimiento de los 100 días a que se refiere la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en la DIA que es una mera estimación de la duración de los trabajos de explotación.

-que hizo pública la finalización de los trabajos exploratorios por su parte ante los medios de comunicación y ante la Administración pero no debe confundirse con una renuncia que no se produce cuando están pendientes de cumplimiento las obligaciones tales como los informes y labores de seguimiento ambiental y además debe comprobarse por la DGPEM el cumplimiento de tales condiciones antes de la aceptación de la renuncia para lo cual debe entregarse una documentación técnica que es la que está remitiendo desde la terminación del sondeo exploratorio , un seguimiento medioambiental para cumplir el artículo 34.1 de la Ley 34/1998, el 73.1.1,b) del R.D. 2362/1976 .

TERCERO. La primera causa de inadmisibilidad planteada ha sido la falta de legitimación activa de la recurrente ya analizada por este Tribunal en su Auto de 17 de Septiembre de 2015 valorando en aquella resolución que la legitimación activa estaba muy vinculada al pronunciamiento de fondo que se solicita y que por ello debía y admitir el recurso desde el punto de vista de un ámbito amplio de legitimación activa que permite la interposición por la Administración recurrente y en el ámbito objetivo concreto circunscrito a emitir un pronunciamiento sobre la declaración de la procedencia e improcedencia de que la DGPEYM tramite el oportuno expediente y emita, en su caso, la propuesta de resolución sobre la extinción de la autorización concedida mediante la resolución de 11 de Agosto de 2014 a Repsol por incumplimiento de las condiciones ante el Ministro para ante el Consejo de Ministros o , por renuncia, ante el Ministro si así se estimara .

Este criterio no ha variado apreciándose que para determinar la legitimación activa de la recurrente entendida como ' ad causam' o 'ad processum' es preciso hacer la valoración jurídica sobre la pretensión en el ámbito que se ha considerado es competencia de este Tribunal .

CUARTO. También hay que tener en consideración, porque podría considerarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 en base a su apreciación, el escrito presentado por Repsol el 23 de Marzo de 2016 solicitando el archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto al haberse concluido el plazo establecido para la realización de los sondeos en el R.D. 547/2012 que era de cuatro años cumplidos el día 21 de Marzo de 2016 por lo que considera que dicha extinción de los permisos ha dejado sin eficacia la resolución de 11 de Agosto de 2014 otorgada al amparo de los permisos de investigación ya extinguidos.

En igual sentido ha presentado varios escritos el Abogado del Estado pero invocando el artículo 76 de la LJCA.

En relación con esta cuestión se ha pronunciado esta misma Sección en Sentencia dictada en el P.O 966/2014 cuyo objeto es idéntico si bien el recurrente en aquel recurso es el Cabildo de Fuerteventura y cuya valoración jurídica coincide con la del presente recurso.

Tal como sucedió en aquel recurso en el presente ha presentado escrito el Abogado del Estado y adjunta la Sentencia del TS de fecha 25 de mayo de 2016 recaída en el recurso de casación 656/2015 admitido contra el Auto de fecha 16 de Enero de 2015 dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en la pieza separada de medidas cautelares dimanantes del recurso contencioso administrativo nº 143/2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 9 de Diciembre de 2014 que denegó la medida cautelar.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia referida manifestaba:

'El segundo motivo, que versa sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe ser examinado a la luz de la alegación de la parte codemandada de que dicha medida ha perdido objeto. En efecto, en su escrito de oposición al recurso de casación, la compañía mercantil Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., aduce que la medida de suspensión solicitada ha perdido objeto de forma sobrevenida, toda vez que la compañía ha anunciado públicamente el 16 de enero de 2015 el final de las actividades de investigación en la zona, como consecuencia de los resultados negativos obtenidos en el primer sondeo exploratorio desarrollado desde noviembre de 2014. Dicha decisión fue comunicada mediante fax a las Subdirecciones generales de Hidrocarburos y de Evaluación Ambiental, así como a otras instituciones.

Alega Repsol que en cuanto a las prospecciones ya realizadas, no es posible suspender lo ya ejecutado, mientras que ha desaparecido el periculum in mora al haberse descartado nuevas actuaciones de investigación de hidrocarburos en la zona.

Tal como se ha indicado en los antecedentes, esta Sala ha requerido tanto a la Administración del Estado como a la empresa codemandada si ha existido renuncia formal a hacer uso de la autorización para efectuar sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a Canarias 9, otorgada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

De los diversos escritos recabados, resulta claro que no ha habido tal renuncia formal a hacer uso de la citada autorización. Sin embargo, Repsol argumenta que, además de su decisión de no efectuar más actividades en la zona ante la baja calidad de los resultados obtenidos con el sondeo exploratorio ya realizado (de los tres autorizados), y como consecuencia de tal circunstancia, su intención era dejar que caducasen los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 el 21 de marzo de 2016. Pasada dicha fecha, Repsol comunicó a esta Sala que dichos permisos de investigación habían caducado, por lo que resultaba ya inviable efectuar los sondeos exploratorios sobre cuya suspensión se litigaba en el presente procedimiento. Reiteraba pues que la medida cautelar había perdido objeto de forma sobrevenida.

Por su parte la Comunidad Autónoma recurrente mantiene su pretensión de suspensión, toda vez que observa una contradicción entre la afirmación de Repsol de que la autorización de prospecciones exploratorias de 11 de agosto de 2014 se extingue el 21 de marzo de 2016 y la de la Administración en el sentido de que dicha autorización tiene una vigencia de tres años a partir de su publicación, sin que conste que Repsol haya efectuado una renuncia formal a los derechos derivados de la misma.

Pues bien, tiene razón Repsol en cuanto a la pérdida de objeto de la medida cautelar que se sustancia en el presente procedimiento. Es cierto, por un lado, que la autorización de 11 de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014 tiene una vigencia de tres años desde su publicación, esto es, hasta el 11 de agosto de 2017; así como también lo es el que si bien Repsol ha anunciado su decisión de no efectuar los dos sondeos todavía no realizados de los tres autorizados, no consta que haya efectuado ninguna renuncia formal a los derechos derivados de la precitada autorización.

Pero no es menos cierto que la autorización de sondeos otorgada por la referida resolución de 11 de agosto de 2014 se enmarca dentro de unos permisos de investigación (Canarias 1-Canarias 9), y que dichos sondeos sólo pueden llevarse a cabo mientras estén en vigor tales permisos de investigación. De esta forma, la subsistencia de los permisos de investigación es una condición sine qua non para que la autorización de sondeos exploratorios sea efectiva, por mucho que la misma se otorgase para un período que superase el de los permisos de investigación en los que se encuadra. Así lo reconoce la propia Administración en su escrito de 14 de enero de 2016, en el que se afirma textualmente, en relación con el anuncia de Repsol de abandono de las actividades en la zona, que

'la autorización de 11 de agosto de 2.014 tiene, de acuerdo con su condición cuarta, una vigencia de tres años a contar desde su publicación, por lo que, en tanto no venza dicho plazo o expiren los permisos de investigación en los que se enmarca, no cabe atribuir a la actuación del titular el carácter de taxativa renuncia a la autorización.' (apartado b)

En el caso de autos los permisos de investigación Canarias 1 a 9 se otorgaron a Repsol por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, publicado en el BOE el 23 de enero de 2002. Como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 , que anuló determinados aspectos de los permisos por deficiencias en cuanto a las medidas de protección medioambiental, se dictó el Real Decreto 547/2012, que convalidó los referidos permisos, modificando determinados aspectos y subsanando los citados defectos.

Pues bien, según la disposición final primera del citado Real Decreto 547/2012 , a partir de su entrada en vigor debía cumplirse el programa de trabajos de los permisos de investigación establecido para los años tercero a sexto, esto es, el programa de trabajos de los cuatro años pendientes de los permisos de investigación que había estado un amplio período de tiempo en suspenso como consecuencia de la referida Sentencia de esta Sala de 2004. En fin, publicado que fue el Real Decreto 547/2012 el 21 de marzo de 2012, resulta claro que los citados años de trabajos debían cumplirse en los cuatro años inmediatos, esto es, desde la citada fecha hasta el 21 de marzo de 2016, fecha ésta en la que expiraban los permisos de investigación y debían estar finalizados dichos trabajos. Así pues, tras el 21 de marzo de 2016 no es posible ya realizar actividad alguna en el marco de los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 y, por tanto, tampoco los sondeos exploratorios pendientes, por mucho que la autorización para éstos se extendiese hasta el 11 de agosto de 2017.

Todo lo anterior tiene dos consecuencias. Por un lado, no cabe olvidar que el presente recurso de casación tiene el limitado objeto de revisar la conformidad a derecho de los Autos denegatorios de la suspensión de la autorización de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014, denegación acordada en la pieza de suspensión de los autos principales en los que se impugna dicha autorización. Quiere esto decir, que no procede declarar aquí la finalización de los permisos de investigación pues no constituye el objeto de este procedimiento la autorización de sondeos que se impugna en los autos principales, lo que habrá de hacerse en dichos autos por la Sala de instancia que los enjuicia.

Por otro lado, sin embargo, la constatación de la expiración de dichos permisos y de la consiguiente inviabilidad de realizar más sondeos exploratorios en ejecución de la autorización de 11 de agosto de 2014 ha de ser tenida en cuenta en relación con el objeto del presente recurso, pues resulta evidente que al no poder realizarse ya dichos sondeos ha desaparecido plenamente el periculum in mora que sustentaba la solicitud de la medida cautelar, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de casación y, con ello, del propio recurso de casación.

Es decir, una vez publicado el Real Decreto 547/2012 los trabajos debían realizarse en cuatro años, y el plazo finalizaba el 21 de marzo, sin que la referencia contenida en la condición cuarta de las incorporadas en la resolución de autorización que fija un plazo de tres años desde su publicación, el 13 de agosto de 2013, afecte lo dispuesto en el Real Decreto, que es la norma de cobertura, como el propio Tribunal Supremo manifiesta. Así venia dispuesto en el propio Real decreto que declaró convalidado expresamente el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en todo aquello que no resulte modificado por el decreto y, que, a partir de la eficacia del Real Decreto, los titulares debían cumplir con el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto. Al concluir este último año, el sexto, había finalizado el plazo completo en los años durante los cuales debían cumplirse los programas, y no siendo así, no existía norma en que fundar una continuación.

Es indudable que esta Sentencia del T. S contiene una valoración jurídica que debe ser tenida en consideración por este Tribunal. En primer lugar porque, según se desprende de las manifestaciones contenidas al respecto en el fundamento reproducido, con los mismos datos que se han facilitado por las partes a esta Sección, considera que no ha habido renuncia formal por parte de Repsol sin que pueda deducirse otra actitud de la misma por las noticias periodísticas en relación con la posición de Repsol ante las trazas de gas encontradas en los sondeos exploratorios que había realizado dado que la renuncia a una autorización, para ser considerada como tal , exige un acto expreso mientras la autorización está en vigor.

En segundo lugar, partiendo de que la Sentencia del Tribunal Supremo se pronunciaba sobre la idoneidad de adoptar una medida cautelar de suspensión de la autorización concedida y , en consecuencia, de los actos que podrían realizarse a su amparo, y de que el presente recurso se ha interpuesto contra la inactividad de la Administración al no declarar extinguida la autorización por incumplimiento, debemos decir que pese a que el momento de la autorización es muy distinto las manifestaciones del Tribunal Supremo son extrapolable al presente recurso y a la reclamación que incorpora.

Ello es así por cuanto la Sentencia que se dictara en aquel recurso no podía anular o mantener, en su caso, una autorización extinguida en la fecha en que dictara la Sentencia del recurso sobre el que el Tribunal Supremo resolvió en relación a la medida cautelar.

Del mismo modo, en el presente recurso, hasta el último día del plazo del permiso de investigación no podía declararse el incumplimiento dado que la recurrente podía actuar hasta ese día y, una vez finalizado el plazo, ya se ha perdido vigencia la autorización y, en consecuencia, la recurrente no podía actuar. Este es el momento en que nos encontramos en que no está vigente la autorización porque se ha extinguido por transcurso del plazo. Esta situación descrita supone la imposibilidad de considerar un incumplimiento hasta que finaliza la autorización y se genera debido a la propia naturaleza del acto en relación con el cual se ha interpuesto el recurso que es una autorización concedida por la Administración para que la entidad recurrente proceda a ejecutar sondeos exploratorios fundados en sendos permisos de investigación previamente concedidos para un período determinado al objeto, según la propia Resolución de 11 de Agosto de 2014, de investigar la existencia de hidrocarburo en la cuenca. Como tal permiso está destinado a gastarse temporalmente para que el solicitante realice una actuación de la que obtiene algún beneficio de tal forma que la concesión previa viene exigida por la naturaleza pública del bien sobre el que se actúa por cuyo interés debe velar la administración autorizante. En el presente caso, finalizada la vigencia temporal de la autorización se constata que el solicitante no ha llevado a cabo todas las actuaciones permitidas o autorizadas que solicitó previendo un beneficio y, ello se traduce en que se ha intervenido menos sobre el bien público por cuyo interés velaba la Administración que impuso condiciones a esta actuación, precisamente, para preservarlo de posibles perjuicios.

Partiendo de estas consideraciones debemos decir que, desde un punto de vista material, puede considerarse, incluso, contradictorio que una Administración que se considera afectada por la actuación autorizada por la Administración Central, reproche a la entidad autorizada no haber realizado todas las actuaciones para las que obtuvo permiso sobre el bien público en cuestión por cuanto cuantas menos intervenciones se hagan sobre el mismo hay menos posibilidades de generar algún tipo de perjuicio a los bienes públicos.

De otro lado y, desde un punto de vista formal, es evidente que no puede declararse la obligación de la Administración concedente de iniciar un procedimiento de extinción por incumplimiento porque la autorización no está en vigor ya porque ya se ha producido la extinción por transcurso del plazo de su vigencia.

Así lo declaró la Sentencia de esta misma Sección dictada en el P.O 966/2014 cuando afirma;

'Con los datos que se han aportado, y teniendo en cuenta esta Sentencia especialmente relevante aunque se ha dictado en relación a Medida Cautelar, dado que las resoluciones impugnadas son las mismas, parece evidente concluir tal como dispone el Tribunal Supremo, que los permisos han expirado y es inviable realizar más sondeos en ejecución de las concretas resoluciones que los autorizaban inicialmente. 'por mucho que la autorización se extienda hasta el 11 de agosto de 2017' como la propia Sentencia recoge.

En este sentido, la solicitud de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS de terminación del sobreseimiento por pérdida sobrevenida de su objeto resulta razonable, dado que no existe ya un permiso que le habilite para realizar los sondeos ni actuación alguna en esta materia'.

QUINTO. En cuanto a la terminación del proceso, una vez más debemos remitirnos a la Sentencia de esta misma Sección recaída en el P.O 966/2014, y ratificar el criterio seguido en dicho recurso en el sentido de que la Administración no ha reconocido las pretensiones de la recurrente sino que los permisos han perdido su vigencia por el transcurso del plazo para la realización de la actividad que tenían autorizada, según el artículo 76 de la Ley 29/1998.

Por lo que se refiere a la solicitud de la codemandada, Repsol, que plantea en sus escritos que debe terminarse el procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto o pérdida del mismo porque carece de eficacia la Sentencia que se dicte, es lo cierto que estos permisos ya no pueden considerarse vigentes, es decir, se han extinguido por el transcurso del tiempo de su vigencia y, en consecuencia, carece de virtualidad que se ordene, en su caso, el inicio de un procedimiento encaminado a que se emita una propuesta de resolución de que se declare la extinción de la autorización por incumplimiento.

En este punto debemos recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que considera que la pérdida sobrevenida de objeto del recurso se produce cuando circunstancias posteriores le privan de eficacia, de modo que desparezca realmente la controversia y la diferencia respecto de la satisfacción extraprocesal de la pretensión en Sentencias como la dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, ( ref. 2120/2011) según la cual :

' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso '.

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. '

En definitiva, en base a esta declaración jurisprudencial, cuando el proceso ya no es útil por las circunstancias que se han producido con posterioridad en relación con la autorización de la que se solicita la extinción porque ya se ha extinguido, es por lo que aplicando esta jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo , debe considerarse que, en el presente caso, se ha producido la carencia sobrevenida de objeto cuestión ésta sobre la que se ha concedido trámite de audiencia a las partes por lo que puede emitirse un pronunciamiento en tal sentido al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal como solicita la codemandada. .

SEXTO- No procede hacer especial declaración sobre costas a la vista de la complejidad de las tesis mantenidas por las partes, en base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

Que ESTIMANDO las alegaciones de la codemandada REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS SA, representada por el Procurador SR. Martin Jarueguibeitia , debemos declarar y declaramos que procede declarar terminado el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, por concurrir pérdida sobrevenida de su objeto al haberse extinguido las autorizaciones en su momento concedidas mediante Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y contra la resolución de 28 de Abril de 2015 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo que desestima requerimiento previo de anulación formulado por el Cabildo de Fuerteventura contra la citada resolución de 14 de agosto de 2014. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en base a lo dispuesto en el art 248 de la LOPJ expresando que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-93-0222-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0222-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 222/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 01 de diciembre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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