Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 631/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1749/2019 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 631/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12695
Núm. Roj: STSJ M 12695:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1749/2019
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1749/2019, interpuesto por D. Marí Trini y D. Elias, representados por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2010, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 106.697,95 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 22 de octubre de 2020.
El litigo trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas por la Dependencia Regional de Inspección el 2 de abril de 2014, con carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT). Ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, para analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal (Régimen FEAC) del TRLIS en la escisión parcial realizada en 2010 por el obligado tributario Unión Plastics, S.A.
La regularización deviene de la operación de escisión parcial del patrimonio social de la entidad Unión Plastics, S.A., en cuya virtud lo traspasa en bloque a otra sociedad de nueva creación denominada Manran Fondos e Inversiones, S.L.
La escisión parcial se acogió al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), que es rechazado por la Inspección al considerar que no existen dos ramas de actividad diferenciadas, por lo que no se se transmite una de ellas, y tampoco hay un motivo económico válido. Por tanto, se regulariza la situación tributaria aplicando el régimen general del artículo 15 del TRLIS.
Dictado un acuerdo de liquidación de fecha 9 de septiembre de 2015, el obligado tributario insta la tasación pericial contradictoria, que da lugar a un nuevo acuerdo, de fecha 10 de marzo de 2016, en el que se rectifica la cuota total de 619.992,54 euros (516.751,54 euros de cuota y 103.241 euros de intereses de demora), resultando una nueva cuota total de 106.697,95 euros (87.273,77 euros de cuota y 19.424,18 euros de intereses de demora).
En cuanto a la valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación, según el artículo 86 del TRLIS:
De otro lado, el artículo 96.1TRLIS establece que la aplicación del régimen especial requerirá:
Además, el apartado segundo de este mismo artículo previene:
Consta en actuaciones que la sociedad Unión Plastics, S.A. se constituyó el 27/11/2000 bajo la denominación de Plastiunion Exterior S.A.; en escritura pública de fecha 14/08/2002, rectificada por otra de fecha 19/09/2002, se elevan a públicos los acuerdos adoptados el 30/06/2002 por las juntas generales extraordinarias de las cuatro entidades siguientes, por los que la sociedad Plastiunion Exterior S.A. absorbe a las sociedades Unión Plastics, S.A., Servin S.A. y Multiquim S.A. Tras esta operación, se amplía el capital de la sociedad y se modifica su denominación, pasando a ser Unión Plastics, S.A.
Dicha entidad, Unión Plastics, S.A., figura de alta en el IAE, epígrafe 616.6 'Comercio al por Mayor de Productos Químicos Industriales', hasta la fecha declarada de fin de actividad el 30/09/2011, con domicilio de la actividad en la calle Blasco de Garay número 61, 1º D, Madrid. Dado que la mercantil está disuelta y liquidada una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, éstas se han desarrollado con sus socios (cónyuges): D. Elias y Dª. Marí Trini, que ostentan una participación del 56,20% y el 43,80%, respectivamente.
En escritura pública de fecha 05/05/2010, se elevan a público los acuerdos adoptados el 08/03/2010 por la junta general extraordinaria universal por los que la sociedad Unión Plastics, S.A., escinde parcialmente su patrimonio social traspasándolo en bloque a la entidad de nueva creación denominada Manran Fondos e Inversiones, S.L., que se constituye con un capital de 9.359.500 euros, dividido en 9.359.500 participaciones sociales de 1 euro de valor nominal cada una de ellas numeradas correlativamente del 1 a la 9.359.500 inclusive. Consecuentemente, Unión Plastics, S.A. reduce su capital social en la cifra de 7.072.650 euros resultando una nueva cifra de capital social de 2.404.701 euros, disminuyendo el valor nominal de cada una de las 15.717 acciones nominativas fijado en 153 euros. También se produce una reducción de las reservas voluntarias en la cuantía de 2.286.850 euros.
La totalidad de las participaciones sociales que se crean en la sociedad beneficiaria de la escisión se adjudican a los dos únicos accionistas de Unión Plastics, S.A. de forma proporcional a su participación en ésta.
La escritura de escisión es presentada en el Registro Mercantil de Madrid el 18/05/2010, retirada el 29/05/2010, presentada nuevamente el 28/06/2010 e inscrita el 21/06/2010.
La escisión parcial se acogió al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, que implica que el traspaso de los activos a la sociedad beneficiaria se realizará, a efectos fiscales, por su valor contable.
El 25/06/2010 la sociedad escindida Unión Plastics, S.A. comunica a la Agencia Tributaria que se acoge al régimen especial. Para que sea procedente, han de concurrir los requisitos previstos por la normativa anteriormente transcrita, a saber:
- Que los valores representativos del capital social de la entidad beneficiaria, Manran Fondos e Inversiones, S.L., se atribuyan a los socios de Unión Plastics, S.A., entidad que realiza la operación, en proporción a sus respectivas participaciones. Así sucede en el supuesto de autos, en el que la participación inicial de los cónyuges socios (D. Elias y Dª. Marí Trini) del 56,20% y del 43,80%, respectivamente, se mantiene en la nueva sociedad en la misma proporción.
- Que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad en la sociedad que lleva a cabo la escisión, Unión Plastics, S.A. Este es un punto controvertido, pues los recurrentes sostienen que existen dos ramas de actividad: de un lado, la de venta al por mayor de productos químicos plásticos, como distribuidor en exclusiva de Repsol Química para un determinado y delimitado ámbito territorial español, que continuará desarrollando tras la escisión con su correspondiente plantilla laboral y, de otro, la de compraventa, intermediación, explotación y gestión directa e indirecta de naves industriales, locales y otros inmuebles, así como tenedora de acciones de sociedades no cotizadas en bolsa y otros valores patrimoniales, que se desarrollará por Manran Fondos e Inversiones, S.L, a la que pretende dotarse de personal laboral adecuado y que afectará al inmovilizado escindido.
Ahora bien, la Administración considera que la actividad inmobiliaria no constituye una rama de actividad y, por tanto, no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el régimen especial.
El obligado tributario manifiesta que Unión Plastics, S.A. decidió disolverse después de que Repsol le comunicara la decisión de no renovar su contrato de distribución en exclusiva y su intención de negociar la firma de un nuevo contrato, en régimen de no exclusividad, con la finalidad de incorporar un nuevo distribuidor en la zona centro a partir del 01/01/2012. Así las cosas, se estimó como única posibilidad, con la finalidad económica válida consistente en mantener la actividad de distribución para Repsol, la de proceder a una reestructuración empresarial a través de la operación de escisión de rama de actividad al considerar que la diferenciación entre la actividad de distribución y la inmobiliaria es tal que impide que ninguna de ellas sea considerada accesoria o complementaria de la otra desde un punto de vista de rentabilidad económica o valoración de activos.
Según el informe del proyecto de escisión, el conjunto de bienes y derechos que componen la rama de actividad de compraventa, intermediación, explotación y gestión directa e indirecta de naves industriales, locales y otros inmuebles, así como la de tenedora de acciones de sociedades no cotizadas en bolsa y otros valores patrimoniales que constituye el patrimonio escindido y traspasado a la sociedad beneficiaria estaría formado por diferentes inmuebles sitos en Madrid (dos pisos en la CALLE000 número NUM003 con dos plazas de aparcamiento y otras dos plazas); en Torrejón de Ardoz (dos naves industriales y una finca urbana resultante de proyecto de reparcelación); en el municipio de Valencina de la Concepción, Sevilla (tres naves industriales); en el municipio de Dos Hermanas, Sevilla (tres parcelas edificables en polígono industrial (con naves industriales)); en el municipio de San Roque, Cádiz (un apartamento en el edificio ' DIRECCION000', en donde también posee dos garajes-trasteros, tres garajes y dos trasteros).
Además, se traspasa una relación de activos financieros con y sin cotización oficial: 211.219 acciones del Banco Santander, S.A.. con cotización en Bolsa; bonos convertibles en acciones del Banco Santander, S.A., con cotización en Bolsa y 3.200 participaciones sociales, equivalente al 80% del capital social de la entidad 'Newco Blown Moulding, S.L.', domiciliada en Dos Hermanas (Sevilla).
La jurisprudencia ha venido entendiendo que para que pueda hablarse de una 'rama de actividad' en estos casos debe ' existir previamente en sede de la transmitente', SSTS de 23 de abril de 2015 (recurso de casación 3946/2012) y 29 de octubre de 2009 (recurso de casación 7162/2004).
Así, en la primera de las sentencias se afirma y se justifica con extensión que es doctrina constante del Alto Tribunal que
Respecto a la pertinencia o no de la existencia de una rama de actividad preexistente a los efectos de disfrutar de los beneficios fiscales derivados del régimen de diferimiento, debemos destacar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 (recurso 812/2013, en unificación de doctrina) ha establecido:
Pues bien, del análisis del acervo de datos expuesto por la Inspección únicamente cabe inferir que, en el caso enjuiciado, no existía la rama de actividad inmobiliaria, previa a la escisión, susceptible de constituir una unidad económica autónoma, en el sentido determinado por la jurisprudencia, ello por cuanto:
- Respecto a la actividad de compraventa de inmuebles, la última venta de bienes se produce en el año 2006 y la última adquisición en 2005 (si bien la parte actora indica que se mantuvieron las compras hasta el año 2008 sin identificar los elementos probatorios). Además, el obligado tributario manifiesta que los inmuebles escindidos, que según él forman una rama de actividad, provienen en más del 80% de la mercantil Servin, S.A. (un 100% si se considera una operación realizada en el año 1989). A lo que cabe añadir que los inmuebles no están contabilizados como existencias sino como inmovilizado, al igual que los inmuebles utilizados por la empresa en la actividad de comercio al por mayor de productos químicos plásticos. En el escrito de demanda se defiende que la contabilización inicial como inmovilizado no impide considerarlos existencias cuando se destinen a la venta sino que sólo impide que hayan sido objeto de explotación. Ahora bien, es evidente que si no han sido objeto de explotación durante su tenencia por la sociedad escindida, difícilmente pueden haber estado integrados en la rama de actividad que se pretende.
La notoria crisis en el sector inmobiliario sin duda ha incidido es este tipo de actividad pero, en el supuesto de autos, concurren múltiples indicios en detrimento de su realidad, como se expondrá seguidamente, que no pueden explicarse con una mera alusión a dicha crisis.
- En cuanto a la actividad de arrendamiento, los únicos contratos aportados en relación con dos naves industriales en Dos Hermanas, Sevilla, se han realizado el 01/01/2010, esto es, apenas dos meses antes de que se acuerde la escisión el 08/03/2010. Además, este contrato se ha realizado con otra entidad del grupo y no consta ningún otro contrato de arrendamiento.
- En relación con el concepto de actividad económica, no se cumplen los requisitos estipulados en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (en adelante, Ley del IRPF), que exige la existencia de un local exclusivamente destinado a realizar esta actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (no se acredita ninguno de los dos requisitos).
- El análisis de los trabajadores de la sociedad evidencia que eran exactamente los mismos siete empleados que han permanecido en la empresa antes y después de la escisión parcial. En consecuencia, ha de concluirse que los siete trabajadores se dedican a la actividad de comercio al por mayor de productos químicos plásticos antes y después de la escisión y no existe ninguno afecto en exclusiva a las supuestas actividades de compraventa y arrendamiento de inmuebles que eran directa y únicamente gestionadas por D. Elias, el administrador de la sociedad. No se aprecia en ningún caso una organización y gestión diferenciada de cualquiera de estas dos actividades.
- Por otro lado, la sociedad únicamente está dada de alta en el IAE en el epígrafe 616.6, 'Comercio al por Mayor de Productos Químicos Industriales,' sin que se encuentre dada de alta en la compraventa de inmuebles ni en el arrendamiento.
- El análisis de los inmuebles transmitidos indica que muchos de ellos eran naves, oficinas y garajes utilizados por la empresa para el comercio de productos químicos y que, por lo tanto, no estaban afectos a la rama de actividad inmobiliaria.
La cuestión no es que los ingresos procedentes del arrendamiento fueran ínfimos, como se sostiene, sino que no consta que los inmuebles transmitidos a la entidad beneficiaria estuviesen afectos a una actividad económica inmobiliaria, no sólo porque no se haya acreditado que la sociedad escindida tuviese un local y una persona empleada a jornada completa para desarrollar la actividad sino porque los inmuebles no estaban arrendados - a excepción de las dos naves alquiladas a una entidad del grupo dos meses antes del acuerdo de escisión - y la parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba por aplicación del artículo 105.1 de la LGT, ya que pretende un beneficio fiscal, no ha probado que tal rama de actividad existiese previamente a la escisión parcial, por lo que devine irrelevante si, posteriormente, Manran Fondos e Inversiones, S.L ha desarrollado efectivamente tal actividad puesto que, como ya se ha expuesto, la rama económica ha de ser preexistente.
En el caso de autos no se ha acreditado que la empresa escindida tenía dos ramas de actividad, puesto que ni para la compraventa de inmuebles ni para el arrendamiento contaba con medios personales ni materiales que constituyeran una explotación económica autónoma capaz de funcionar por sí misma, ni se ha probado dicha actividad. El personal existente estaba dedicado a la gestión de la actividad de comercio al por mayor de productos químicos plásticos y, adicionalmente, se efectuaban determinadas compraventas de inmuebles y el alquiler de las dos naves no utilizadas por la sociedad, todo ello con la misma estructura empresarial. Por tanto, la segregación mediante la operación de escisión de las naves industriales, algunas de ellas utilizadas en la actividad de comercio de productos químicos plásticos, de las oficinas de la empresa y de las plazas de garaje utilizadas por la misma, el apartamento, las plazas de aparcamiento, trasteros y atraques para embarcaciones en la urbanización de Sotogrande en San Roque así como de los activos financieros, supone la transmisión de un patrimonio aislado no constitutivo de rama de actividad (la vivienda de Santiponce (Sevilla) fue transmitida con posterioridad a la escisión, el 10/02/2011).
En cuanto a la transmisión de valores, las acciones y los bonos convertibles del Banco Santander, S.A.., no pueden considerarse como rama de actividad de gestión del patrimonio mobiliario propio. Respecto a las participaciones equivalentes al 80% del capital social de Newco Blown Moulding, S.L., esta sociedad está relacionada con el comercio al por mayor de productos químicos plásticos y era el principal cliente de Union Plastics, S.A.
Como se ha expuesto, los artículos 83 y 96 del TRLIS exigen la transmisión desde la entidad escindida a la sociedad beneficiaria de una rama de actividad como unidad económica susceptible de explotación independiente preexistente en la sociedad transmitente y una finalidad económica de la operación contemplada en su conjunto para evitar el fraude o la evasión fiscal.
Cuanto antecede evidencia que no se ha transmitido una rama de actividad como unidad económica susceptible de explotación independiente preexistente en la sociedad escindida, por lo que no concurren los requisitos legalmente exigidos para beneficiarse del régimen especial que, por tanto, ha de ser descartado, confirmando así la regularización practicada por la Inspección.
En el escrito de demanda se insiste en que la escisión obedece a motivos económicos válidos, pues la separación de dos actividades tan diferenciadas en todos sus aspectos organizativos y de producción (la de inmobiliaria y la de distribución de productos químicos) supone, por sí misma, una racionalización o reestructuración, habida cuenta que es evidente que las necesidades y obligaciones de las dos actividades son totalmente dispares.
A ello se añade que es insólito defender la existencia de una finalidad elusiva de impuestos pues la valoración de los inmuebles, tras la tasación pericial contradictoria, demuestra que los valores contables estaban a valor de mercado, por lo que si se hubiese deseado trasladar el patrimonio sin recurrir a la escisión, por mera aportación de activos a otra sociedad, el coste tributario hubiera sido escaso, dado las retenciones y pagos a cuenta que tenía en el año 2010 la entidad Union Plastics, S.A.
En la argumentación anterior se omite el problema de la inexistencia de la rama de actividad dedicada a la gestión inmobiliaria. En todo caso, sobran las consideraciones sobre esta cuestión pues, como ya se ha avanzado, el incumplimiento del requisito examinado determina, por sí solo, la improcedencia de aplicar el régimen especial, tuviera o no motivos económicos válidos.
Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, 'toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad (
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción,
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado'.
Lo anterior nos conduce directamente a la valoración de la culpabilidad, pues difícilmente puede defenderse la diligencia en una actuación voluntaria como la descrita, que supone distorsionar la realidad de la actividad económica empresarial.
Por lo demás, en cuanto a la motivación, tras la extensa transcripción de los hechos constatados en el acuerdo de liquidación, a la que nos remitimos aquí por motivos de claridad expositiva, y tras la cita de la normativa aplicable, en el acuerdo sancionador se dice:
Así las cosas, la única conclusión posible es que el acuerdo sancionador está ampliamente motivado, sin recurrir en ningún momento a fórmulas genéricas o estereotipadas que debieran rechazarse, pues individualiza clara y ampliamente la conducta del obligado tributario que es merecedora de reproche, vinculando su actuación voluntaria con los hechos objetivos constatados en el marco de las actuaciones de investigación y justificando los motivos por los que se aprecia una conducta culpable. No se trata de una mera remisión al resultado de la regularización tributaria, sino que se examinan las concretas circunstancias por las que se estima culpable o, cuando menos, negligente, la actuación del contribuyente, al apreciar la inconsistencia de los datos económicos presentados para acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para aplicar el régimen especial. No se hace alusión alguna a la finalidad de la escisión para calificar las infracciones, esto es, si concurre o no un motivo económico válido, pues, como ya se ha explicado en fundamentos anteriores, el régimen especial de escisión queda descartado porque no se transmite una rama de actividad a la entidad beneficiaria, lo que da lugar a los hechos subsumibles en cada uno de los tipos sancionados toda vez que la indebida aplicación del régimen fiscal especial ha conllevado el cálculo incorrecto de la deuda tributaria, la determinación de bases imponibles negativas improcedentes a compensar en ejercicios futuros y la declaración incorrecta de renta (sin dejar de ingresar).
En definitiva, la confirmación del acuerdo sancionador conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1749-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

