Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 632/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2005/2020 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Nº de sentencia: 632/2021

Núm. Cendoj: 28079130022021100201

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1813

Núm. Roj: STS 1813:2021

Resumen:
Gestión catastral, gestión tributaria. Efectos sobre la liquidación del IBI.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 632/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2005/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 2005/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 632/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 2005/2020, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representada por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en el recurso núm. 759/2019, promovido contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a 23 liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de 2019, del Ayuntamiento de Aspe.

Ha comparecido como parte recurrida, la mercantil INMOBILIARIA A C.P.V., S.L., representada por el procurador don Pedro Montes Torregrosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

El objeto del presente recurso de casación es la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, que estimó el recurso núm. 759/2019, promovido por la mercantil INMOBILIARIA A C.P.V., S.L. contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a 23 liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 2019, por el Ayuntamiento de Aspe.

En fecha 30 de julio de 2019, la mercantil INMOBILIARIA A C.P.V., S.L. interpuso recurso de reposición contra las liquidaciones mencionadas, alegando disconformidad con los valores catastrales de las fincas por falta de motivación de la Ponencia de Valores que sirve de base imponible para el cálculo de las liquidaciones recurridas, solicitando la anulación de las mismas.

En el municipio de Aspe, la Ponencia de valores fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Catastro 27 de junio de 2008 y publicada en el B.O.P. núm. 123 el 30 de junio de 2008.

En el procedimiento abreviado núm. 759/2019, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante interpuesto contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, por el que se desestimó el anterior recurso de reposición, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOBILIARIA A C.P.V S.L, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se está sin efecto, anulando las liquidaciones objeto de recurso.

2.- Condenar en costas a la Administración'.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, demandada en la instancia, presentó escrito el 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado núm. 2 de Alicante, preparando recurso de casación, en el que señala como preceptos infringidos por la sentencia recurrida:

- El artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ['TRLHL'].

- El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ['TRLCI'].

- El artículo 77.1 TRLHL.

El órgano judicial a quo,por auto de 24 de febrero de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 19 de noviembre de 2020, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:

'1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

2.Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

3.Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

4.Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo'.

Señala además dicho auto, que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2020 (5665/2018), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

CUARTO.-Interposición y oposición al recurso de casación.

El 19 de enero de 2021, la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-AYUNTAMIENTO DE ALICANTE interpuso el presente recurso de casación. En el escrito de interposición, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala:

'dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

2.- Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

3.- Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso'.

El 5 de marzo de 2021, la parte recurrida presentó escrito manifestado:

'1º) Que en fecha 26 de enero de 2021 le ha sido notificada la Providencia dictada por esa Sección Segunda por la que se confiere a esta parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice la oposición al recurso de casación presentado por los servicios jurídicos de SUMA Gestión Tributaria, autos RCA/0002005/2020, contra Sentencia núm. 13/2020 dictada por el Juzgado de esta jurisdicción núm. Dos de los de Alicante, en fecha 15 de enero de 2020.

2º) Que en fechas 25 de febrero y 2 de marzo de 2021 le han sido notificadas a esta representación -en méritos de recursos de casación en los que también comparecía como parte recurrida- las recientes Sentencias de esa Sala y Sección núms. 177/2021, 179/2021 y 182/2021, todas ellas de 11 de febrero, que coinciden a afirmar que 'la apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales que de alguna forma permitan la posibilidad de impugnar el valor asignado a las liquidaciones de IBI, pese a no haber impugnado y ser firme la valoración catastral notificada en su día, ha de resolverse caso por caso. ..../....la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizado'.

3º) Que, dado que el recurso de casación interpuesto por la adversa plantea idéntica cuestión jurídica que los que han motivado las referidas Sentencias y que en ellas queda claro el criterio de la Sala -única competente para valorar tal circunstancia- de que no se da en el caso presente la necesaria excepcionalidadque permitiría convalidar el fundamento jurídico de la resolución de instancia,por medio del presente escrito viene a manifestarse que no se plantea oposición al recurso, solicitando a la Sala el mantenimiento de su decisión de no imponer costas en esta sede casacional, y en la instancia se impongan a cada parte las causadas a su instancia ante, como indican aquéllas, 'las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables''.

QUINTO.- Conclusión del proceso, deliberación, votación y fallo.

La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública en el presente recurso, por lo que, el 10 de marzo de 2021 se declaró concluso el mismo, pendiente del señalamiento que por turno correspondiera. Por providencia de 29 de abril, se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, señalándose para la deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 4 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional; debate en el proceso de instancia.

El origen del presente recurso es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Alicante de fecha 15 de enero de 2020, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 759/2019, seguido a instancias de INMOBILIARIA A.C.P.V., S.L., por la que el Juzgado fallaba en su favor en los términos recogidos en los antecedentes.

En su fundamento cuarto, la sentencia recurrida declara que la STSJCV 265/2015 debe ser tenida en cuenta a la hora de examinar las pretensiones del demandante, en la media en que 'se alude al vicio sustantivo del que adolece la Ponencia de Valores, hasta el punto de considerar arbitrario el contenido de las determinaciones que sustentan el Estudio de Mercado, al contener sólo una recopilación de 42 muestras que no pueden proporcionar información suficiente para justificar la Ponencia. ... /... En definitiva, los mismos defectos que contempló la Sala a la hora de examinar el recurso interpuesto frente a las notificaciones de actos de asignación de valor catastral, concurren en las liquidaciones que recurre la parte demandante.

Recordemos que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de marzo de 2019, en su fundamento de derecho tercero, contempla la posibilidad de discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, con motivo de la impugnación de las liquidaciones por IBI. Para ello, se exige que concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o singulares a las descritas en la sentencia referida de 20 de marzo de 2019. En este caso, concurre una circunstancia de enorme relevancia, como es la relativa a que el Estudio de Mercado que da cobertura a la Ponencia de Valores de la que se parte para determinar la base imponible de las liquidaciones que recurre el demandante, es arbitrario e incurre en claros errores, que tienen una enorme trascendencia a la hora de hacer frente al Impuesto sobre bienes inmuebles. En definitiva, lo dicho por la Sala en la sentencia transcrita y en otra posterior de 9 de septiembre de 2015, debe ser proyectado sobre las liquidaciones que se recurren, ya que se aplica una Ponencia de valores que se apoya en un Estudio de Mercado cuyas determinaciones son arbitrarias y erróneas. La Ponencia se basa en un Estudio de Mercado que no puede proporcionar información suficiente para justificar la Ponencia, teniendo en cuenta que se trata de valorar 13.559 unidades catastrales. El número de testigos contemplados, 42, es insuficiente y supone únicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario.

Así las cosas, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto las liquidaciones recurridas, al haber aplicado una Ponencia de Valores que contiene un Estudio de Mercado arbitrario, que impide disponer de la información imprescindible y necesaria para justificar la Ponencia. Por tanto, al tiempo de conocer el recurso contra 4 liquidaciones controvertidas, deben ser tenidas en cuenta cuestiones y aspectos propios de la gestión catastral, relevantes para la determinación de la base imponible'.

La recurrente esgrime dos motivos de impugnación:

a) Primer motivo de impugnación. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003. Diferencia entre el régimen legal de la Gestión Catastral y la Gestión Tributaria; y doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 19 febrero 2019 y de 20 marzo 2019, Circunstancias Excepcionales Sobrevenidas. Según se adelantaba en el escrito de preparación del recurso, la sentencia impugnada vulnera tanto el régimen legal como la interpretación jurisprudencial relativa a la gestión catastral y tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Segundo motivo de impugnación. Ya hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020; ha recaído en el Recurso de Casación núm. 5665/2018 -Roj: STS 1029/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1029-.

Como ya se ha indicado en los antecedentes, a la entidad INMOBILIARIA A C.P.V., S.L se le notifican las sentencias de esta Sala y Sección núms. 177/2021, 179/2021 y 182/2021, todas ellas de 11 de febrero, relativas a la apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales, de las que se desprende que, según el criterio de la Sala, no se da en el caso presente la necesariaexcepcionalidadque permitiría convalidar el fundamento jurídico de la resolución de instancia.

SEGUNDO. -Remisión a lo resuelto en las sentencias dictadas en el recurso de casación núm. 5407/2019 y en el recurso de casación núm. 5665/2018 .

En la sentencia recurrida se señala que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante ya han conocido de otros procesos con similar objeto, en cuyas sentencias se realizan reflexiones extrapolables al presente caso, con identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica

Cuestión idéntica a la que ahora analizamos ha sido abordada y resuelta en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5407/2019, a cuyos razonamientos debemos ahora remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

'La tesis de la sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en que existen varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que admiten los recursos planteados en relación con bienes inmuebles del Ayuntamiento de Aspe que estiman los recursos planteados en relación con la valoración catastral, alegando que la ponencia de valores en su día tenía un estudio de mercado insuficiente, por los motivos que se indican, con la consecuencia de anular las valoraciones individuales que correspondían a cada recurrente.

'Ahora bien, se da por acreditado que en el presente caso el recurrente consintió, sin interponer el recurso correspondiente, la valoración catastral que le fue correcta y tempestivamente notificada, y pretende salvar el obstáculo procesal de haber consentido la misma, con la aplicación analógica de la doctrina de esta Sala en su reciente Sentencia 583/2020, de 28 de mayo (rec. 5287/2018), que se remite a su sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (rec. 128/2016) que dice en su fundamento jurídico tercero:

En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como las descritas -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019:

Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que, en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial, quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

Sostiene en consecuencia la recurrente que se da en el presente caso la excepcionalidad en los términos definidos en las sentencias dictadas por la Sala en los recursos de casación números 128/2016, 11/2017, 2154/2017 o 6950/2018.

Sin embargo la situación no es análoga, pues en el caso analizado en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero nos encontramos con una sentencia de esta misma Sala que descalifica como suelo urbano un determinado sector del planeamiento, en consecuencia el acto de liquidación del IBI, que en principio se ajustaba a la clasificación catastral, viene afectado en sus elementos esenciales, especialmente en la base imponible, lo que justifica la impugnación de las liquidaciones por IBI y en concreto por no estar conforme con la base imponible, pese a haber consentido en su día el valor asignado al inmueble en la correspondiente notificación de la valoración catastral, evitando así los problemas que suscita la dualidad de gestión catastral entre el Catastro con impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos y los actos de liquidación de IBI.

En el presente caso, la ahora recurrida fue notificada de la valoración catastral, y pudo impugnarla y no lo hizo, consintiéndola. Y por otra parte al interponer el recurso contra el IBI y discutir el valor de mercado, que como sostiene la recurrente es el tope máximo que no se puede saltar la ponencia de valores, nada le impide, poder acreditar las circunstancias que concurran en su terreno y en su inmueble, situación, antigüedad, etc., que hagan ilícita la valoración efectuada en su día por el Catastro y trasladada por el Ayuntamiento al cobro del IBI. Sin embargo, no es esta la postura de la recurrente, sino la de que se le traslade sin más lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en relación con el contenido del estudio de mercado que acompaña a la ponencia de valores relativa al municipio de Aspe.

En consecuencia los principios de igualdad, en relación con otros municipios, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de buena Administración, que esta Sala reconoce y protege, no son sin embargo decisivos en el presente caso, donde la cuestión, como la misma recurrente reconoce, es si estamos o no ante circunstancias excepcionales que permitan superar los obstáculos procesales que se derivan de la dualidad en la gestión administrativa del impuesto, tal como dijimos en relación con la sentencia de 2019 citada'.

Después de todo lo dicho, estamos en situación de responder a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión.

La primera cuestión que plantea el auto de admisión es similar a la abordada en otros asuntos que ya han sido resueltos por esta misma Sala y Sección en otros procedimientos, como en las sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 128/2016, 11/2017, 2154/2017 o 6950/2018.

La segunda cuestión -no abordada bajo el nuevo modelo de casación- que plantea es, no solo la cuestión de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores (si son actos administrativos o disposiciones generales), sino -sobre todo- la eventual proyección de la declaración judicial firme de nulidad de la valoración catastral de determinados inmuebles a otros inmuebles del mismo municipio -cuyos propietarios se aquietaron con el valor catastral asignado- afectados por la misma 'causa' de nulidad.

El problema, sin embargo, es que no procede abordar en el seno del presente proceso esas dos primeras cuestiones porque ha sucedido en nuestro asunto un hecho de extraordinaria relevancia: el órgano judicial competente para enjuiciar (directamente) la Ponencia de Valores (la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional) ha declarado dicha ponencia ajustada a Derecho por sentencia firme, descartando, precisamente, los motivos de nulidad tenidos en cuenta por la Sala de Valencia para anular las valoraciones catastrales derivadas de esa ponencia.

Por tanto, estamos abocados a responder al auto de admisión empezando por el final.

Esto es -como expresa con extraordinaria claridad dicho auto- (i) qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y la Sala de Valencia y (ii) qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

Hemos declarado muy recientemente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la dualidad 'gestión catastral-gestión tributaria', al punto de que -como hemos dicho- no es posible como regla general impugnar 'actos catastrales' (que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado) con ocasión del recurso dirigido frente a 'actos tributarios' (competencia del municipio), salvo que concurran 'circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares' a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales, supuesto analizado en las sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017).

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse, en primer lugar, que concurran circunstancias de esa naturaleza cuando no es solo que existe una clara 'certidumbre' sobre la corrección de la valoración catastral, sino que consta indubitadamente su acierto al haber sido así declarado por el Tribunal competente para enjuiciar el acto correspondiente de la gestión catastral.

Hemos señalado también en ocasiones anteriores ( sentencias de 11 de julio de 2013 -casación 5190/2011- y 18 de septiembre de 2014 -casación 3463/2012) lo siguiente:

'Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.

Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva (...).

Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes.

Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.

Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.

Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artículo 72.2 de la LJCA, que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artículo 72.2 de la LJCA, declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos'.

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando, formalmente, la Sala de Valencia no declaró la nulidad de la Ponencia de Valores, ni podía hacerlo.

Con independencia de la firmeza de estas decisiones de la Sala de este orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, lo que no se sigue de las mismas es que limiten, impidan o excluyan toda posibilidad de que el órgano competente para el enjuiciamiento de la ponencia (la Sala de la Audiencia Nacional) pueda llegar a una conclusión distinta en el recurso jurisdiccional legalmente procedente contra dicho acto estatal, como si aquella firmeza fuera no solo formal sino también material.

En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada.

Nuestra respuesta a la cuestión interpretativa planteada en las dos últimas preguntas del auto de admisión (previas a cualquier otra consideración, como ya hemos razonado) debe, pues, ser la siguiente:

a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia de Valores.

b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

Y si ello es así, resulta innecesario dar respuesta a las dos primeras preguntas contenidas en el auto de admisión en la medida en que carecen de relevancia para la solución del litigio'.

TERCERO.-Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento tercero de la sentencia de 18 de mayo de 2020.

Así, a las cuestiones formuladas por el auto de admisión como necesitadas de esclarecimiento, hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento tercero en el sentido siguiente:

'7. Nuestra respuesta a la cuestión interpretativa planteada en las dos últimas preguntas del auto de admisión (previas a cualquier otra consideración, como ya hemos razonado) debe, pues, ser la siguiente:

a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.

b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

8.Y si ello es así, resulta innecesario dar respuesta a las dos primeras preguntas contenidas en el auto de admisión en la medida en que carecen de relevancia para la solución del litigio'.

CUARTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Al no apreciarse, como se ha dicho, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia -por no tener tal condición las sentencias de la Sala de Valencia referidas a quienes recurrieron en tiempo y forma la valoración catastral de sus inmuebles y vieron estimadas sus pretensiones- el recurso de casación debe ser acogido, pues el Juzgado de Alicante ha aplicado una doctrina contraria al criterio establecido en el fundamento anterior.

Y ello determina, correlativamente, la desestimación, del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA A C.P.V., S.L al ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas en la instancia.

QUINTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo.Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de fecha 15 de enero de 2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 759/2019, cuyo objeto estaba constituido por 23 liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, anualidad 2019, correspondiente a inmuebles sitos en Aspe (Alicante), sentencia que se casa y anula.

Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA A C.P.V., S.L contra la desestimación del recurso de reposición dirigido frente a 23 liquidaciones de IBI, año 2019, declarando las expresadas liquidaciones y la resolución desestimatoria del recurso de reposición dirigido frente a la misma, ajustadas a Derecho.

Cuarto.No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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