Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7235/2004 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 638/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100199
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1216
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00638/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007235 /2004
RECURRENTE: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007235 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., representado por el procurador CAROLINA MORENO VAZQUEZ, dirigido por el letrado JUAN MARIA SANZ BRAVO, contra ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO BIENES INMUEBLES APROBADA POR ACUERDO DE 24-10-01 Y PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE 17-12-03. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA), representada por el CARLOS POTEL LESQUEREUX.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A., impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio 2004, aprobada por acuerdo plenario de 23 de octubre de 2003 y publicada en el BOP de Pontevedra de 17 de diciembre de 2003, y ello en cuanto estableció como tipo de gravamen para los bienes inmuebles de características especiales el del 0,90% frente al 0,60% señalado para los bienes inmuebles urbanos, equivalente al tipo que los gravaba con anterioridad.
La demandante interesa, al amparo del art. 163 de la CE , en relación con sus concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, que esta Sala, tras el necesario enjuiciamiento previo de tal posibilidad y, cumplidos los trámites señalados en la LOTC, plantee ante dicho Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad, y ello en referencia a aquellos preceptos de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, regu1adora de las Haciendas Locales , y de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , que daban cobertura a aquel aumento de tipo de gravamen en la Ordenanza impugnada, y en concreto:
-los artículos 2.3 y 2.7 de la referida Ley 48/2002 .
-el artículo decimoséptimo de la también mencionada Ley 51/2002 , que modificara el artículo 73 de la Ley 39/1988 .
Se aducen como causas de inconstitucionalidad: infracción de los principios de capacidad económica, igualdad, libertad de empresa y fraude constitucional.
En líneas generales, la demandante denuncia que dichas normas establecían una diferenciación discriminatoria entre bienes inmuebles urbanos y los bienes denominados de características especiales, estableciendo para estos un especifico tipo de gravamen en el IBI, sin contemplar límite legal alguno (límite que podía ser parecido al que para el IAE establecía la propia LHL en su art. 86 ), que permitiese garantizar que dicho impuesto no tendrá carácter confiscatorio ni discriminatorio, convirtiéndolo así en un impuesto con efectos confiscatorios, vulnerador del principio de igualdad, contrario al principio de libertad de empresa, al erigirse en un verdadero impuesto o gravamen complementario sobre el presunto beneficio de la actividad económica o industrial que desarrollan los sujetos pasivos titulares de tales bienes de uso especializado.
Añade la demandante que con la aprobación de dichas normas, el legislador incurriera en fraude constitucional, al aprobarlas con unas finalidades estrictamente compensatorias de una minoración de ingresos por otros conceptos, y no con cargo a la propia naturaleza que como tributo directo de carácter real tenía el IBI (art. 61 de la LHL ), gravándose a los titulares de los bienes inmuebles de características especiales como si de un tributo directo de carácter personal se tratase.
En referencia a la denunciada infracción del principio de capacidad económica, la demandante, tras recordar los términos del art. 31.1 de la C.E ., y de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, sostiene el carácter manifiestamente confiscatorio que puede tener el IBI sobre los bienes inmuebles de características especiales en el supuesto de aplicación por la Administración Tributaria del tipo máximo de gravamen del 1,3% (como de hecho ya decidieran la mayoría de los Ayuntamientos por los que discurre la autopista que explota la demandante), con el agravante de que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje no pueden repercutir tal incremento tributario sobre los usuarios al estar legal y contractualmente establecidas las tarifas y peajes de aplicación y su procedimiento de actualización, pues la creación de un nuevo tipo de bienes a efectos tributarios (bienes inmuebles de características especiales), y la titulación como tales de unos muy concretos bienes afectos a unas muy concretas actividades económicas, con la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen del 1,3 % sin simultánea contemplación de límite alguno que pudiera moderar sus consecuencias, determinaba la producción de efectos confiscatorios y atentatorios contra la propia ordenación económica y tributaria, lo que convertía en inconstitucionales los preceptos que se dejaron reseñados.
Con relación al principio de igualdad, reprocha la demandante a aquella normativa, las manifiestas desigualdades que producirá la aplicación del tipo del 1,3 % para gravar en el IBI los bienes inmuebles de características especiales, al no tener límite alguno en relación con la capacidad económica o previsión de rendimientos presuntos de la actividad que ejercitan, y ello a mayores, ya que la propia norma no tenia un verdadero carácter general, en relación con lo que ella misma caracteriza como bienes de tal naturaleza, esto es, el conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, que no obstante particularizó o concretó tan sólo en los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, a las centrales nucleares, a las presas, saltos de agua y embalses, excepto las destinadas exclusivamente a riego, a las autopistas, carreteras y túneles de peaje, y a los aeropuertos y puertos comerciales, pero no a cualesquiera otros conjuntos de uso especializado que, obviamente existen y que pueden abarcar grandes extensiones de patrimonio inmobiliario urbano o rústico, por lo que no era difícilmente discutible la inexistencia de desigualdad, tanto respecto del tratamiento de fondo que se da con relación a los bienes urbanos y los bienes rústicos, como en comparación con otros sectores de actividades económicas que tienen para su desarrollo "conjuntos complejos de uso especializado", desigualdades que suponían no sólo la vulneración del principio de igualdad (arts. 1,14 y 31.1 CE ), sino también la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, por consiguiente, devenían inconstitucionales los mencionados preceptos de las Leyes 48/2002 y 51/2002 , más aún, al no haberse establecido en ésta límite alguno de la repercusión que el tributo pueda tener en cuanto al resultado de la actividad económica ejercitado por el sujeto pasivo.
Con relación al principio de libertad de empresa, sostiene la demandante que un impuesto de carácter local, que podía representar en la cuenta de resultados de una sociedad del orden del 10% de los gastos totales que en su actividad tiene, difícilmente podía considerarse racional, equilibrado y garantizador del derecho fundamental a la libertad de empresa; menos aún si se tenía en cuenta que tal impuesto grava precisamente el sustrato real material físico sin cuya existencia no era posible la actividad económica de que se trata, por lo que aquellos preceptos conculcaban el principio constitucional de libertad de empresa, recogido en el artículo 38 CE .
Por último, con relación al denunciado fraude constitucional, sostiene la demandante que la creación de la nueva figura de bienes inmuebles de características especiales, la hiciera el legislador para suprimir el límite de gravamen que, por vía de hecho, en la práctica existía en la aplicación del IBI al tener la condición de bienes inmuebles de naturaleza urbana los que ahora pasaban a calificarse de aquella forma; y además tal actuación, en el fondo, no buscaba o contemplaba meramente la finalidad propia del IBI como tributo de carácter real, sino además gravar por dicha vía impositiva y en beneficio de las Administraciones Locales, presuntos resultados de la actividad económica de los sujetos pasivos titulares de tales bienes.
Finaliza la demandante expresando que las consecuencias de la inconstitucionalidad de los preceptos citados no eran otras que la nulidad de la disposición impugnada, tanto en cuanto a ella misma se refiere como a los resultados de su aplicación en el ejercicio 2004 y posteriores, mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones tributarias, por lo que no solo debía declararse nula la Ordenanza fiscal objeto del recurso, sino también todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria con posterioridad, con la consiguiente devolución de las cantidades ingresadas.
SEGUNDO.-Conviene reproducir aquí lo ya considerado por esta Sala en otras sentencias referidas a recursos en los que, empresas titulares de presas o saltos de agua, impugnaban Ordenanzas Fiscales de otros Ayuntamientos, y en los que se cuestionaba la constitucionalidad tanto del hecho imponible como la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales", sin sujeción a criterio alguno de modulación.
Se argumentó en dichas sentencias:
"Pues bien, dando por conocida aquella doctrina constitucional, dada la estructura del art. 7.2 de la LCI, se observa que en su párrafo primero se da una definición genérica de los inmuebles de características especiales, para a continuación relacionar de forma concreta una serie de grupo de bienes a los que la ley específicamente atribuye tal condición, con una clara vocación de listado "numerus clausus", separándolos así de la categoría de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, lo que constituye una opción legítima del Legislador, esto es, la de diferencias un grupo de bienes que reuniendo las características que de forma general se establecen en dicho precepto, sin embargo, por su adscripción a un servicio público básico como lo son las comunicaciones e insertos además en el dominio público (autopistas, carreteras, túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales) o por estar implicados en el ámbito de la industria estratégica para la economía del país, sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, estarían revestidos de una especial caracterización, que los distinguirían de los restantes bienes, sean urbanos o rústicos, y que justificaría, en última instancia, que el legislador les dispense un régimen especifico, sin que ello contravengo el principio de igualdad o de proscripción del trato discriminatorio a que se refieren aquellos preceptos de la CE, pues como establece una de la sentencias del T. C. que cita la demandante, "puede el legislador diferenciar los efectos jurídicos que haya de extraer de supuestos de hechos disímiles (y aquí lo son), en atención a la consecución de fines constitucionalmente lícitos. Como bien advierten los demandados, históricamente ya fue así, pues con relación a esos bienes, ajenos al ámbito del mercado, otra nota diferencial clara, se venían confeccionando Ponencias de Valores especificas, encuadrando dichos bienes en el apartado de Valoraciones o Construcciones Singulares, con reconocimiento de unos módulos de valoración distintos al de las llamadas Contracciones Convencionales, lo que lleva a concluir que no estamos ante algo novedoso, de suerte que la LCI no hizo otra cosa que dar carta de naturaleza definitiva en sede de Ley de una especificidad que ya venia teniendo un tratamiento tributario diferenciado, por lo que no se de estimar la vulneración constitucional que denuncia la demandante.
Pues bien, siendo cierto que la nueva normativa (art. 73 LRHL ) establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,4 y el 1,10% de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90%, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,4 y el 1,3% de esa misma cuota, también lo es que esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, como afirma la demandante, pues si justificada aparece esa nueva clasificación, por los argumentos que se dejaron expresados, asimismo lo es que en razón de la especial configuración de esos bienes (conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), la propia afectación que conllevan y, en suma, por su trascendencia y envergadura económica, no solo ponen de manifiesto una disimilitud con aquellos otros bienes (rústicos y urbanos), sino también afloran o revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, lo que justificaría, desde el óptica del principio de igualdad, esa diferenciación de trato dada por el Legislador, y un ajuste a los principios de capacidad económica y justicia tributaria, pues en la medida en que se tiene o exterioriza una mayor capacidad económica, bastando con que sea potencial como sostiene la doctrina constitucional, en mayor medida también se debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, con lo que ya se concluye que se cumple aquí con aquella apreciación que realizaron las SSTC 19/87 y 233/99 , en el sentido de que la diversificación de los tipos impositivos se acomoda a las exigencias del principio de igualdad, siempre que posea un fundamento justificado y racional, y arranque de situaciones que puedan legítimamente considerarse como diversas o distintas, o que no se cumpla aquí con aquella otra apreciación que realizó la STC 150/90 , concorde con las exigencia que impone el principio de capacidad económica, de buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra, siendo de advertir que la Ordenanza aquí impugnada estableció el tipo de gravamen por remisión al tipo mínimo y que con carácter supletorio establece el art. 73 de la LRHL (0,6 %), que no supera ni llega al tope máximo previsto en la Ley, con lo que se concluye que el Ayuntamiento demandado hizo un uso más que prudente de aquella facultad, conformándose con el mínimo supletorio que señalara aquel precepto, por lo que no es de apreciar la primera de las denuncias de inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere al segundo de los reproches de inconstitucionalidad en razón de que aquel precepto de la LRHL no fijara criterios de modulación en la fijación por los Ayuntamiento del tipo de gravamen, ha de recordarse la doctrina constitucional sentada en las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional, fundamentalmente en la STC 179/1985 , referida al Recargo Municipal sobre el IRPF, en la cual el TC vino a emitir dos pronunciamientos básicos, de una parte, el sometimiento de los tributos locales al principio de reserva de ley, con la lógica consecuencia del sometimiento de la regulación del tipo de gravamen de los tributos locales al mencionado principio de reserva de ley, de otra, disponiendo que la Ley del Estado no podía realizar una remisión en blanco a la potestad tributaria municipal en lo que se refiere a la fijación del tipo de gravamen de los tributos locales, y si bien dicha sentencia, como bien aduce la demandante, no desarrolló el alcance que podían tener los principios de autonomía y suficiencia en el orden tributario local, tal desarrollo se efectuó en la STC 19/1987 , referida a la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar libremente los tipos de gravamen de las antiguas Contribuciones Territoriales, y en dicha sentencia el TC mantiene el criterio de que la regulación de los tipos de gravamen de los tributos locales está sometida al principio reserva de ley, si bien afirma que se trata de una reserva de ley relativa, y ello en la medida en que la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia financiera exige la intervención de los Municipios en la modulación de las magnitudes cuantificadoras de sus tributos propios, pero siempre conforme a los "criterios o límites" que la Ley del Estado ha de fijar en todo caso, y ello, en orden a permitir la efectividad del principio de igualdad.
Así las cosas, a la vista de tal doctrina constitucional, sin perder de vista la propia voluntad del Legislador, quien en la exposición de motivos de la Ley 51/2002 expresó que el conjunto de modificaciones tenía "como finalidad esencial, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definidos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", ya se advierte que la facultad otorgada a los Ayuntamientos para establecer el tipo de gravamen no resulta libérrima, por cuanto el margen de decisión de los Ayuntamientos necesariamente ha de moverse entre los límites máximo y mínimo que establece aquel precepto, pero reconociéndoles al mismo tiempo un margen de libertad para cuantificar el tipo de gravamen en función de la propia competencia o capacidad que dichos entes ostentan para apreciar tanto sus posibilidades como necesidades de financiación de los servicios que presten, cohonestándose o armonizándose así el principio de reserva de ley y el de autonomía de los municipios. Justamente, por respeto al principio de autonomía local, del que es una manifestación la potestad de los Ayuntamientos de fijar la cuota o el tipo de gravamen de sus propios tributos dentro de los límites de la ley estatal, la propia LRHL fija módulos objetivos (capitalidad, prestación de determinados servicios, etc.), conforme a los cuales los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen en el supuesto de bienes inmuebles urbanos y rústicos que ellos mismo establezcan, incremento que no está previsto cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales, desechando la previsión de módulos dentro de los límites mínimo y máximo en que se pueden mover los Ayuntamientos para fijar los tipos de gravamen tanto en los casos de bienes inmuebles rústicos y urbanos, como en el de bienes inmuebles de características especiales. En consecuencia, no es de estimar la inconstitucionalidad denunciada".
A la vista de los anteriores razonamientos, ya se concluye que son rechazables los reproches de inconstitucionalidad fundamentados en la vulneración del principio de capacidad económica e igualdad, como también el consistente en haber incurrido el Legislador en fraude constitucional, siendo de destacar, desde la óptica del enjuiciamiento de la Ordenanza impugnada, que el Concello de Pontevedra hizo un uso moderado de la facultad de fijar el tipo de gravamen, pues dentro de la horquilla porcentual señalada por aquella normativa estatal, estableció un tipo de gravamen que podemos calificar de proporcionado y razonable, tanto por situarse en el punto medio de la horquilla, como por no sobrepasar, ni siquiera alcanzar el porcentaje o tipo máximo señalado en dicha normativa para los bienes de naturaleza urbana.
Quedaría por analizar el fundamento ofrecido para la denuncia de vulneración del principio de libertad de empresa, como también para el de capacidad económica, referido a si el establecimiento de aquel tipo especial de gravamen absorbe hasta tal punto los resultados económicos de los sujetos pasivos, que lo convierte en confiscatorio y atentatorio al derecho fundamental a la libertad de empresa, que se pasa a analizar en el siguiente fundamento jurídico, conjuntamente con el análisis de la prueba pericial practicada a instancia de la demandante.
TERCERO.-Pues bien, sobre este particular, dice la demandante que el coste del IBI para las empresas concesionarias de autopistas era excesivo, tanto en términos globales como en relación a distintas partidas de gastos (de personal, mantenimiento, reparación, conservación), viniendo a ser en la práctica un gravamen complementario sobre el presunto beneficio de la actividad que desarrollan las sociedades concesionarias, llegando a cifrar en un 52% la relación coste del IBI/gastos de personal, como consecuencia de aquel tipo de gravamen del 1,3%, cuando para el resto de las empresas dicha relación era muy inferir.
El dato que aporta la demandante, supuesto que lo demos por cierto, no es determinante por si mismo para poder apreciar que el IBI, con aquella subida de tipo de gravamen, engulle el beneficio de la actividad, hasta el punto de convertirlo en auténticamente confiscatorio. Ese dato simplemente muestra la diferente relación o proporción entre los parámetros gastos de personal/coste o carga fiscal, que puede ser indicativa o indiciaria, eso sí, pero que precisaría de la aportación de los datos relativos al volumen de negocio o cuentas de explotación, que posibilitaría conocer la incidencia que esa mayor carga tributaria supuso en la cuenta de resultados, lo que no se hizo
A este respecto, la demandante aportó el informe pericial que fuera rendido en el Procedimiento ordinario 62/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, en el que se impugnaran distintas liquidaciones de IBI, giradas por distintos Ayuntamientos de la provincia de A Coruña, por donde discurre la Autopista del Atlántico.
Antes de analizar esta prueba, debe repararse en que el reproche de inconstitucionalidad que se hace a aquella normativa estatal, denunciando la vulneración de ambos principios constitucionales (prohibición de la confiscatoriedad y libertad de empresa), queda seriamente resentido si advertimos dos circunstancias de indudable transcendencia, de una parte, que dicha normativa autoriza a los Ayuntamiento establecer una bonificación de hasta un 90%, de otra la práctica supresión del IAE, aspectos ambos que, sin duda determinan un efecto compensatorio sobre la mayor carga tributaria resultante de la posibilidad de establecer un mayor tipo de gravamen.
Sentado lo anterior, con no resultar desechable el citado informe pericial, debemos reparar que el mismo está realizado o fundamentado en las Ordenanzas de aquellos Concellos por los que discurre aquella Autopistas, situado en la provincia de A Coruña, que agotaran el índice máximo de porcentaje de tipo de gravamen autorizado por la normativa estatal. Por lo tanto, sus consideraciones y conclusiones finales no son trasladables al presente caso, pues ha de insistirse, sino se dijo anteriormente, que el juicio de constitucionalidad de la normativa estatal no puede escindirse del alcance de uso por los Ayuntamiento de la potestad de aplicar o cuantificar aquel tipo de gravamen como también de las previsiones de bonificación que los mismos establezcan respeto del IBI que grava esa clase de bienes inmuebles de características especiales.
Con todo, es de significar que en dicho informe pericial, si bien contiene consideraciones motivadas sobre la mayor carga fiscal que representa la nueva normativa estatal, es lo cierto que en él se echa falta una estimación fundada sobre aquel aspecto que estimamos imprescindible para un acertado juicio de constitucionalidad, cual es la relación comparativa entre ese plus de carga fiscal y el volumen de negocio o cuentas de explotación, ya sea de las empresas del sector en su conjunto, o de la situación negocial concreta de la empresa demandante.
En todo caso, no podemos olvidar que la concesionaria demandante goza de bonificación en el IBI conforme a los términos del contrato concesional, como así tiene declarado esta Sala, confirmándolo últimamente la STS de 19 de octubre de 2006, hasta, al menos, el 19 de agosto del año 2023 .
Por último, como argumento a mayores que proporciona la jurisprudencia mayor, hacer cita de las SSTS de 12 y 15 de enero de 2007 , que sobre el particular expresaron: "...esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", por lo que la norma ha querido, sobre la base del principio de autonomía municipal, que los Ayuntamientos dentro de un límite mínimo y máximo fijen el tipo de gravamen, sin establecer módulos objetivos cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales".
En consecuencia, al no advertirse la inconstitucionalidad denunciada, y ajustándose la Ordenanza Fiscal impugnada a los términos de aquella normativa estatal, se está en el caso de desestimar el recurso.
CUARTO.-No procede hacer mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO , CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra Ordenanza reguladora del Impuesto Bienes Inmuebles aprobada por Acuerdo de 24-10-01 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 17-12-03; dictado por CONCELLO DE PONTEVEDRA. Sin especial pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil siete.

