Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 638/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 638/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100809
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00638/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 631/2013
RECURRENTE: EUROPEA DE HINCAS TELEDIRIGIDAS, S.A. (EUROHINCA)
PROCURADOR: Dª María Luz García-Cosio del Llano
REPRESENTANTE: Letrado María del Puy Mas Ciordia
RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
REPRESENTANTE: Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 638/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 631/2013, interpuesto por EUROPEA DE HINCAS TELEDIRIGIDAS, S.A., (EUROHINCA), representado por el Procurador Dª María Luz García-Cosio del Llano, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María del Puy Mas Ciordia, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de julio del pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este procedimiento, la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida por la entidad recurrente a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en reclamación de los daños y perjuicios, por causa de fuerza mayor, por importe de 617.725 Euros, procediendo el pago de dicha cantidad, más los intereses desde la fecha en que efectuó la reclamación hasta su pago efectivo.
Interesa la recurrente que con estimación del recurso se condene a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico a pagar la cantidad de 617.725 euros, por los daños y perjuicios sufridos por causa mayor, importe que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, 22 de diciembre de 2010, más otros dos puntos desde la fecha en que recaiga la sentencia hasta su efectivo pago.
SEGUNDO.- Existiendo conformidad sobre los hechos causantes de los daños reclamados, así como sobre su importe, la controversia se centra sobre la necesidad de proceder a dicho reconocimiento, del preceptivo dictamen del Consejo de Estado como indica el Sr. Abogado del Estado y que constituye la base de su oposición por no esperar la resolución expresa que se dicte tras el dictamen que emita el Consejo de Estado, añadiendo que la actora ha promovido el recurso contra el acto presunto, instando la condena del Organismo, pero no su anulación como resulta preceptivo.
En relación a las dudas que la entidad recurrente parece albergar en relación a la emisión del preceptivo informe o dictamen a emitir por el Consejo de Estado que el Sr. Abogado del Estado apoya en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado que establece que, la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en las reclamaciones que se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes, toda vez que ni la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 214 , al tratar de la indemnización por fuerza mayor, ni el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la referida Ley, ni el Decreto 1098/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en sus artículos 146 y siguientes , al tratar del procedimiento en los casos de fuerza mayor, hacen referencia alguna a la necesidad del referido dictamen del Consejo de Estado.
Dichas dudas, entendemos que se hallan resueltas, tratándose de una impugnación frente a un acto presunto, por silencio administrativo, por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008 que apoyándose en otra de 25 de enero del mismo año , no obstante referirse a una acción de responsabilidad patrimonial en la que si era preceptivo el referido dictamen se dice:
' Si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en el artículo 22-13 de la Ley de 22 de abril de 1980 supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa trascendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo. Y así esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1995 entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso Contencioso-Administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1995 , a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consistente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1994 y 15 de febrero de 1994 ó, más recientemente, la Sentencia de 14 de mayo de 2004 en la que ya expusimos que 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expresa sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado'.
TERCERO.- La anterior argumentación hace decaer la oposición que el Sr. Abogado del Estado hace al recurso interpuesto en reclamación de los daños sufridos por fuerza mayor con motivo de contratación administrativa y de igual forma debe decaer la oposición que se formula alternativamente por no solicitar de forma expresa la anulación del acto presunto, toda vez que la petición de condena lleva implícita la anulación del acto y es una consecuencia necesaria de la estimación del recurso interpuesto que se postula en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Consecuencia de cuanto llevamos expuesto, es la estimación del recurso interpuesto, con condena a la Administración demandada del abono de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, a determinar en ejecución de Sentencia, con expresa condena de las costas procesales causadas a la Administración demandada como dispone el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Luz García-Cosio del Llano, en nombre y representación de la entidad Europa de Hincas Teledirigidas, S.A., EUROHINCA, contra la resolución desestimatoria presunta dirigida a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en reclamación de 617,725 euros, más los intereses legales, desde la fecha de la reclamación, estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto por estimarse no ajustada a derecho y en su lugar se condena a la Administración al abono de la referida cantidad más los intereses legales, con expresa imposición de las cosas causadas a la Administración demandada.
- Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
