Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 214/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 37274450022018100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:381
Núm. Roj: SJCA 381:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
En SALAMANCA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Consta como demandante Dª Araceli , representada y asistida por el
Antecedentes
Abierto el acto, el demandante se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose a su estimación la Administración demandada. Por las partes se propusieron los medios de prueba que se consideraron pertinentes que fueron practicadas en el acto de la vista; tras conclusiones de las partes quedó el juicio concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
Fundamenta su demanda la actora en los siguientes hechos: que presta sus servicios como Técnica en Cuidados Auxiliares de Enfermería con plaza en propiedad en el Centro de Salud 'Sisinio de Castro', de la Zona Básica de Salud de Garrido Norte. Dado que es Diplomada Universitaria en Enfermería desde su incorporación a dicho Centro estuvo pendiente de una eventual convocatoria de Promoción Interna Temporal.
Dicha convocatoria tuvo lugar el 17 de enero de 2017 pero la demandante no pudo tener conocimiento de la misma por cuanto la Administración incumplió los requisitos de publicidad de la convocatoria impidiendo con ello la participación de la demandante.
Sostiene que pese a encontrarse de baja médica, acudía cada 15 días a entregar los partes de baja a su centro de salud y pudo comprobar que no se encontraba expuesta la convocatoria. Desde el Departamento de Personal de la Gerencia de Atención Primaria se le informó que la convocatoria había estado abierta y que se había enviado a su Centro de Salud. En dicho Centro se entrevistó con el Coordinador el cual le manifestó que no había recibido convocatoria alguna y que la misma no había estado expuesta en el tablón de anuncios. En similares términos el responsable administrativo le indicó que no habían recibido ningún correo.
Ante tales irregularidades la demandante quiso dejar constancia en acta notarial de lo manifestado por el Coordinador y por el responsable de administración.
Como fundamentos de derecho se alega nulidad de pleno derecho de la convocatoria por infracción de los art. 6 y 7 de la Orden SAN 227/2015 de 20 de marzo en relación con el art. 35 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , con el art. 45 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y con el art. 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre .
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda; en síntesis niega los hechos de la demanda y sostiene que caso de considerarse ciertos los mismos no estaríamos ante un supuesto en el que se haya prescindido absolutamente del procedimiento establecido por lo que la consecuencia sería la anulabilidad. Si bien insiste en que se ha remitido la convocatoria a la Junta de Personal y a todos los Centros.
Artículo 7. Convocatoria y vigencia de las listas constituidas. 1. Por Resolución del Gerente que corresponda se efectuarán las convocatorias de constitución de las listas de promoción interna temporal; su publicación se llevará a cabo en los tablones de anuncios de los mismos, a efectos de notificaciones. 2. La determinación de las fechas concretas de las convocatorias para la constitución de las listas de promoción interna temporal de las distintas categorías estatutarias corresponderá a la Dirección de la institución o centro sanitario, oída la Junta de Personal del centro o institución correspondiente. 3. La publicación de las diferentes convocatorias se notificará a la representación sindical de cada centro con el objeto de dar la máxima publicidad de las mismas. Asimismo, y a los solos efectos informativos, se insertará en el Portal de Salud de Castilla y León una nota al respecto'.
Así resulta de la documental obrante en el expediente a los folios 9 -Acuerdo de la Convocatoria- y 10 en el que se indica: 'La presente Convocatoria se remite a todos los Centros y Unidades dependientes de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca y se publica en el tablón de anuncios de la misma'.
La testifical practicada en el plenario permite concluir que en efecto se llevó a cabo la publicación en el tablón de anuncios del Centro de Salud 'Sisinio de Castro', de la Zona Básica de Salud de Garrido Norte.
Así, el Coordinador del citado Centro, D. Bernabe , manifestó que recibió la convocatoria y la misma estuvo expuesta en el tablón, siendo el responsable de Administración el que llevó a cabo esta tarea. No pudiendo afirmar por qué medio en concreto recibió la comunicación de la Convocatoria.
En idéntico sentido declaró el testigo D. Casimiro , responsable de Administración; este testigo además concretó que la comunicación la recibió vía fax.
Finalmente, Dª Inés , Supervisora de Enfermería, puede considerarse testigo de referencia puesto que manifestó que el Sr. Casimiro le dijo que había publicado la Convocatoria en el tablón, aunque ella no lo comprobó.
Es de significar, que todos los testigos niegan haber manifestado a la recurrente que no se hubiera recibido la Convocatoria de la que trae causa el presente recurso.
Así las cosas, pese al encomiable esfuerzo realizado en sus argumentaciones y valoración de prueba por parte del Letrado de la recurrente, no pueden acogerse las pretensiones de la demanda a la luz de la prueba practicada.
A mayor abundamiento, debe recordarse que a jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en la LEC a los ámbitos civil y administrativo. Y con base en esa regla general, la doctrina jurisprudencial existente se resume en que se impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento. Es decir, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que a la parte contraria le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº 3238-0000-94-0214-17, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
