Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 644/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 644/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100628
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13864
Núm. Roj: STSJ M 13864:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 76/2020
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
En la villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 76/2020, interpuesto por la entidad TRABAJO Y DESARROLLO S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA, contra la desestimación en principio presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, dictándose posteriormente resolución expresa con fecha 30 de marzo de 2012, interpuestas en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, frente a la liquidación provisional y el acuerdo sancionador derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
-Acuerdo de resolución de recurso de reposición, (Expediente/Referencia): NUM003 NUM004, presentado contra liquidación provisional, clave de liquidación n°: NUM005, practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, siendo la cuantía reclamada 12.273,57 euros (reclamación NUM001).
-Acuerdo sancionador por infracción tributaria, clave de liquidación n°: NUM006, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía reclamada una sanción de 3.526,57 euros (reclamación NUM002).
En la citada resolución expresa del TEAR se acuerda que la reclamación número NUM001 se estima parcialmente y la reclamación número NUM002 se estima anulando la sanción.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que los datos económicos anuales que determinan la Base imponible del ejercicio coinciden al 100% con los que figuran en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Sociedad. Así resultó una base imponible negativa por importe de -9648,47 € que coincide con la pérdida del ejercicio que arroja la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Una vez determinada la base imponible del ejercicio, y los ingresos a cuenta en forma de Retenciones por importe de 7.991,07 € ingresados en la Hacienda Pública por el Retenedor del contribuyente, resultaba un aumento de las bases imponible negativas a compensar en ejercicios futuros de 9.648,47 € y un importe a devolver equivalente a las cantidades retenidas e ingresadas a cuenta, por un montante de 7.991,07 €.
El modelo 347 de operaciones con terceros fue presentado con fecha 19 de febrero del 2017. Con fecha 12 de febrero de 2018 la sociedad observó que había incurrido en un error de transcripción de los datos en la elaboración del Modelo 347 y, sin haber sido requerido previamente al efecto por la Administración, procedió a la rectificación inmediata del Modelo con esa misma fecha, obteniendo el resguardo de presentación de dicha rectificación.
Que el detalle de gastos que la Administración eliminaba asciende a: 58.247,16. Aprovisionamientos, que son los gastos de comunidades de propietarios 7.575,68. Y el resto, por un importe total de 50.671,48. Este último importe comprende: Reparaciones y conservación de inmuebles y adquisiciones asimiladas 948,19; Operaciones financieras vehículos y profesionales independiente 26.312,54; Transportes por todos conceptos 5.499,71; Primas de seguros 2.911,63; Servicios bancarios y asimilados 333,19; Gastos comerciales, promoción, publicidad y asimilados 1.039,71; Suministros de energía, agua y teléfonos 3.070,95; Prosegur, material de oficina y otros servicios o suministros 5.901,30; Tributos, IBI, y tasas o asimilados 4.654,26.
La Administración requirió al contribuyente la justificación de la práctica totalidad de los gastos del ejercicio. El contribuyente en los pocos días disponibles para responder al requerimiento y la liquidación, informó de todos los datos que estuvieron a su alcance. Destacó que la forma de exigir la 'relación de proveedores y acreedores' en un 'Formato Excel', significaba una reelaboración completa de la contabilidad de modo distinto al del sistema informático utilizado por la empresa, lo que no resultaba admisible al amparo de lo establecido en el artículo 136-2-c de la Ley General Tributaria. También significaba una revisión prácticamente completa de la contabilidad puesto que se refería a la totalidad de los gastos múltiples y de todas clases que tiene la empresa, grandes y pequeños, todo lo cual parece estar más allá de lo que permite al Órgano de gestión la Ley General Tributaria en su artículo 136-2-c. que exceptúa la contabilidad mercantil de la revisión, en un procedimiento de gestión tributaria de comprobación de datos.
En el escrito de 14 de febrero de 2018 sólo se pudieron presentar los comprobantes de la Seguridad Social pagados por la empresa que habían sido requeridos también por la Administración tributaria bajo el epígrafe 'Seguridad social a cargo de la empresa' por un importe de 6.690,55 euros y que fueron facilitados al contribuyente por el 'gestor' que lleva externamente la Seguridad Social de los trabajadores de la empresa. Estamos ante una PYME con dos empleados. Mientras tanto, el contribuyente fue preparando de su contabilidad y extrayendo del 'libro diario' de la contabilidad todos los comprobantes de la empresa que justificaban los asientos del libro diario, con el fin de acreditar todos los gastos que habían sido eliminados por la Administración tributaria en su liquidación y con el recurso de reposición el 6 de junio de 2018 ante el mismo Órgano de gestión, se acreditaron los restantes requeridos que eran la totalidad de los gastos contabilizados por la empresa en el ejercicio 2016. El carácter exhaustivo del trabajo requerido por la Administración para justificar todos los gastos de la empresa del ejercicio 2016, significó una preparación de los documentos, que estaban debidamente archivados, y tiempo para extraerlos, fotocopiarlos, ordenarlos así como escanearlos para aportar a la Administración tributaria el correspondiente PDF con todos los documentos requeridos, numerarlos correlativamente y la vuelta a colocar todo en su sitio. Igualmente, en el escrito del 14 de febrero de 2018, el contribuyente facilitó el detalle de los gastos de la casilla 260, aprovisionamientos, por un importe de 7.575,68, que recogían los realizados a las comunidades de propietarios de cada uno de los inmuebles arrendados, propiedad de la sociedad contribuyente. Y de este modo se desdoblaban en los siguientes epígrafes de gastos: del local situado en la Calle Floranes 40 de Santander alquilado a la empresa DIA SA, la empresa había tenido unos gastos totales de Comunidad equivalentes a 227,80 €.; de la vivienda situada en Madrid PASEO000 NUM007 había tenido unos gastos de comunidad de 1976,83 €; de la vivienda situada en Majadahonda, Madrid, en la URBANIZACION000, nº NUM008, había tenido unos gastos totales de comunidad de 3.600,91 € y de la vivienda situada en URBANIZACION001 Portal NUM009, Marbella, Málaga, unos gastos de 1770, 14 € . La suma asciende exactamente a los 7.575,68 €. Todos los comprobantes documentales requeridos pudieron remitirse con motivo de la presentación del RECURSO DE REPOSICIÓN de fecha 6 de junio de 2018.
Manifiesta que ha declarado correctamente todas sus fuentes de ingresos y todos los gastos correlativos a dichos ingresos, de conformidad con lo que prescriben los artículos 10 a 24 de la ley del impuesto de sociedades, actuando en todo momento de buena fe. Que era imposible entender cuáles eran los motivos concretos de las 'correcciones al resultado la cuenta de pérdidas y ganancias y otras correcciones al mismo resultado' y cuáles eran 'las diferencias de cálculo consecuencia de errores y discrepancias previamente señalados', tal como afirma textualmente el escrito de requerimiento de la Administración. El modo de actuar de la Administración contraviene el principio fundamental del artículo 11, de la ley del impuesto de sociedades, en cuanto a la 'correlación que debe existir entre los gastos y los ingresos'. No es admisible ni conforme a derecho, computar todos los ingresos de la empresa y, al mismo tiempo, no computar los gastos correlativos, necesarios para obtener los ingresos. Que al amparo del artículo 108-4 de la Ley General Tributaria los datos puestos en la declaración por el contribuyente se presumen ciertos, sin que exista prueba en contrario que pueda acreditar otra cosa.
La propuesta de liquidación de la administración, de 2 de febrero del 2018, también modificaba las bases imponibles negativas para ejercicios futuros, al eliminar en su totalidad la relativa al ejercicio 2016, por importe de 9.648,47 €. La Segunda Liquidación recibida sólo se diferencia de la primera en la aceptación de una parte de los gastos por importe de 6.690, 55 € que habían sido acreditados en el escrito del contribuyente, de 14 de febrero de 2018, en el concepto de 'Pagos a la Seguridad Social a cargo de la empresa'.
Se remite a lo expuesto en el recurso de reposición ante el órgano de gestión sobre la imposibilidad de examinar el expediente dentro del 'trámite de puesta de manifiesto y audiencia para alegaciones'. El contribuyente solicitó en varias ocasiones la puesta de manifiesto del expediente mediante cita previa pero, en ningún momento le fue posible examinarlo. Las solicitudes de cita previa constan documentadas en el expediente remitido por la Administración. La sociedad contribuyente en ningún momento pudo realizar el trámite de puesta de manifiesto del expediente, a pesar de sus reiteradas reivindicaciones a este respecto.
Sobre las donaciones se remite a lo expuesto en el recurso de reposición ante el órgano de gestión. La cuestión de las donaciones, en el caso que nos ocupa, no afecta de ningún modo, al resultado tributario de la autoliquidación propiamente dicha, en cuanto a la base imponible ni la cuota tributaria, para el ejercicio 2016. En cualquier caso se trata de una simple discrepancia en la interpretación legal de la norma aplicable entre el contribuyente y la Administración. Así en efecto, el artículo 20 de la ley 49/2002, no dice, lo que afirma el Órgano de gestión en su escrito respecto a los donativos, en cuanto que éstos no se generan por ser negativa la base imponible, sino que señala simplemente que, 'los donativos que no puedan deducirse por falta de base imponible se acumularán para ser deducidos en los 10 años siguientes'. Y eso es exactamente lo que el contribuyente interpretó. Solicitó, en cualquier caso, que la Administración indicara cómo ha de ajustarse este apartado según la ley del impuesto, teniendo en cuenta, además, que no afecta a los importes de la liquidación del ejercicio 2016, ni a la base imponible, ni a la cuota.
Se remite al recurso de reposición formulado por el contribuyente el 6 de junio de 2018 contra la 'resolución de la segunda liquidación provisional' de 21 de mayo de 2018 y a la vez contra la 'apertura del expediente sancionador y su trámite de audiencia', esta última notificada el 26 de mayo de 2018. Manifiesta que no ha habido ninguna omisión, ni ningún dato falso.
Alega errores continuos de hecho y de derecho de la Administración tributaria al no reconocer los 415 documentos presentados. El acuerdo de resolución del recurso de reposición, mantiene íntegramente la liquidación de 21 de mayo de 2018, apoyándose en una serie de argumentaciones todas inciertas y falsas.
Considera que la segunda liquidación tiene un carácter confiscatorio (prohibido por el Art 3-1 de la ley general tributaria y por el art. 31-1 de la Constitución). El Órgano actuante no admite ni los Seguros de los inmuebles, ni los Gastos de Comunidad, ni los gastos de Notario o del Registro Mercantil, ni los Impuestos del IBI, ni los de mantenimiento y conservación de los inmuebles, ni los de papelería, ni los de desplazamientos etc. etc.). Ninguno se considera correcto, en cambio, se dan como válidos todos los ingresos. El absurdo es tal que se llega a no admitir los gastos de los arrendamientos con el falaz argumento de que los arrendamientos no existen, por no estar acreditados, pero a renglón seguido se aceptan y si existen los ingresos de esos arrendamientos en su totalidad.
La sociedad mercantil que aquí nos ocupa fue constituida el 11 de diciembre de 1987 ante notario de Madrid. Dicha escritura de constitución fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 11 de febrero de 1988. Según consta en dichas escrituras, la propiedad de la vivienda sita en Majadahonda, Crta del Plantío 94, se aporta como capital y se inscribe a nombre de la sociedad con fecha 20 de diciembre de 1989. De acuerdo con las leyes en vigor en el momento de la constitución, con fecha 19 de enero de 1988, la sociedad obtuvo el alta en el impuesto del valor añadido, así como en el censo de etiquetas y opciones de IVA. Con fecha 26 de diciembre de 1989 la sociedad amplió capital mediante escritura pública otorgada ante notario de Madrid. Mediante dicha ampliación de capital, la sociedad adquirió la propiedad parcial de cinco inmuebles en Santander, cuatro de ellos fueron adquiridos en 1/3 de su propiedad. Y uno de ellos en 1/6 de su propiedad. Con fecha 23 de marzo de 1992 la sociedad otorgó escritura pública de adaptación y refundición de sus estatutos conforme a la nueva ley de sociedades anónimas y protocolizó los acuerdos sociales correspondientes y subsiguientes, ante notario de Madrid. Dicha escritura fue objeto de subsanación y aclaración por otra de fecha 14 de abril de 1992 otorgada ante notario de Madrid. Ambas escrituras fueron objeto de inscripción en el Registro Mercantil de Madrid el 22 de abril de 1992. Con fecha 1 de enero de 1990 la sociedad mercantil Trabajo y Desarrollo S.A. suscribió contrato de arrendamiento oficial NUM000, de la vivienda citada, a favor de las doña Natividad y doña Silvia, por plazo de un año prorrogable por vía tácita o expresa, con una renta de 360.000 Ptas anuales distribuidas en 12 meses de 30.000 Ptas cada uno. La vivienda se alquilaba completamente amueblada. Con fecha 24 de junio de 1993, mediante escritura pública otorgada ante notario adquirió a Metrovacesa al 100 por 100, la propiedad de la vivienda situada en el NUM010, del PASEO000 NUM007 de Madrid. Dicha vivienda fue inscrita a nombre de la sociedad contribuyente en el Registro de la Propiedad 6 de Madrid, con fecha 31 de agosto de 1993. Con fecha 16 de diciembre de 1994 los propietarios del inmueble sito en Santander, CALLE000 NUM008, formalizaron contrato de arrendamiento con la empresa de distribución DÍA S.A., correspondiendo a la sociedad Trabajo Desarrollo S.A. un tercio de la propiedad y por consiguiente también un tercio de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento ha sido objeto de dos novaciones, antes de sus respectivos vencimientos. La primera tuvo lugar el 1 de julio de 2009, y la segunda ha tenido lugar el 9 de enero de 2015. La duración del contrato de arrendamiento está establecida por 15 años, siendo su vencimiento definitivo el día 9 de enero de 2030. Con fecha 19 de noviembre de 1999, la sociedad contribuyente adquirió a la sociedad mercantil denominada TAIRO S.L. mediante escritura pública otorgada ante notario el 100 por 100 de la propiedad de la vivienda, situada en Marbella Málaga, URBANIZACION001, apartamento NUM011. Esta vivienda se alquila, totalmente amueblada y en perfectas condiciones de uso. La sociedad está inscrita en el Registro correspondiente de la Junta de Andalucía. La propiedad de esta vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Marbella con fecha 3 de enero de 2000 a nombre de la sociedad contribuyente. Con fecha 3 de septiembre de 2004, los propietarios del inmueble sito en Santander CALLE001 NUM012, formalizaron contrato de arrendamiento con la empresa bancaria entidad Caja Duero, correspondiendo a la sociedad Trabajo y Desarrollo SA, 1/6 de la propiedad y, por consiguiente, también 1/6 de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de arrendamiento. La duración del contrato de arrendamiento se estableció por 15 años siendo su vencimiento definitivo del día 31 de agosto del 2019. Con fecha 8 de julio de 2014, la sociedad contribuyente suscribió contrato de arrendamiento con efectos de 1 de septiembre de 2014, con el matrimonio compuesto por don Roman y doña Bibiana. Dicho contrato se estableció con una duración de tres años, obligatorios para ambas partes y prorrogables por plazos anuales de forma tácita o expresa. Los gastos de comunidad serán a cargo de la parte arrendadora o propietaria, igualmente serán a cargo de la parte arrendadora o propietaria los impuestos o contribuciones, como el IBI, etc.
Manifiesta que debido a la necesidad de administrar y gestionar los inmuebles que la sociedad tiene situados, no sólo en Madrid, sino también en Santander al norte de España y en Málaga al sur de España se hace imprescindible la utilización por parte de la sociedad de algún o algunos vehículos. La compañía ha tenido que adquirir dos vehículos para la gestión y administración de los inmuebles y de los arrendamientos y esto ha dado lugar a varias operaciones financieras dirigidas a la adquisición de vehículos o su cambio o venta posterior.
Alega que el objeto social comprende no sólo los arrendamientos sino también, la compraventa de inmuebles y otras actividades afines. Aporta el contrato de trabajo a tiempo completo de una de las empleadas fijas, en el cual puede verse que data del 23 de mayo del 2000 y se encuentra plenamente vigente en la actualidad, como ya le consta a la Administración y también consta en el expediente por los documentos de pagos a la Seguridad Social que le fueron aportados. Que 'la factura no es un medio de prueba exclusivo', sino sólo 'prioritario', pero que perfectamente puede ser sustituido por otros medios de prueba, máxime si el responsable de emitir la factura no ha cumplido con su deber, cuando la factura es única y corresponde a varios titulares, pero sólo uno de ellos posee el original, limitándose los demás copropietarios a disponer de copias simples. Por tanto la afirmación del Órgano de gestión, al decir que "la mayoría de dicha documentación no cumple determinados requisitos", sin especificar ninguna documentación en concreto, es totalmente errónea, inasumible y desacertada, porque limita el derecho de defensa infringiendo el artículo 24 de la Constitución y provocando indefensión. Desde abril de 1992, según consta en el Registro Mercantil de Madrid y ha sido acreditado la sociedad cambió su domicilio social y fiscal y viene realizando sus actividades de administración y gestión en el mismo.
El órgano de gestión habla en plural 'se aportan facturas de farmacia,'. Pero es totalmente imposible que el Órgano de gestión haya encontrado más de una factura de farmacia a lo largo de la documentación presentada, compuesta de 423 documentos, porque sólo existe una factura en el documento número 109 de los 423 citados y que se acompañaban con el recurso de reposición que está perfectamente justificada, se trata de la factura correspondiente a un 'insecticida' llamado 'Insectrón', que se adquiere en la farmacia y que se utiliza una vez al año para erradicar las hormigas y para desinfectar la vivienda correspondiente, propiedad de la empresa, situada en Marbella Málaga.
Entiende que la afirmación sobre los gastos de comidas, es igualmente grave y errónea, por las mismas erróneas razones anteriores. Sólo existen dos facturas de comidas. Se hacen dos comidas al año para invitar a los responsables (clientes- arrendatarios), que ocupan los dos locales arrendados en Santander, uno a la entidad bancaria CAJA DUERO y otro a la empresa distribuidora DIA. Sobre las adquisiciones de plantas, es otro error de hecho, material y aritmético, pues baste decir que las viviendas se arriendan amuebladas, y decoradas. En las viviendas hay plantas, que cuando mueren normalmente hay que sustituirlos.
El Secretario General del Consejo de Administración y apoderado de la empresa (que utiliza a veces el vehículo matrícula ....-MWR para los fines empresariales), dispone de otro vehículo particular.
Alega la anulación de la Providencia de Apremio por errores de hecho. Suspensión del apremio con aval bancario.
En el escrito de conclusiones añade, en resumen, que en los ejercicios siguientes 2017 y 2018, la administración ha procedido a efectuar las devoluciones tributarias correspondientes a los mismos ejercicios, dando así por buenas las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente y procediendo a estimar, por tanto, como correctos todos los conceptos e importes de gastos recogidos en el modelo 200 para dichos ejercicios, teniendo en cuenta, como puede verse, que son perfectamente equiparables o iguales y/o similares a los del ejercicio 2016, en cuestión.
Posteriormente, se presentó escrito de alegaciones solicitando la acumulación-ampliación del Recurso Contencioso-Administrativo, para incluir la resolución extemporánea del TEAR de Madrid y manifestando que el Órgano 'a quo' no ha resuelto nada sobre la petición del contribuyente, respecto a que, en su caso, se declare la autoliquidación presentada por el mismo correcta y bien hecha con arreglo a la ley, con la consiguiente motivación de hechos y fundamentos de derecho, a cuyo pronunciamiento el Órgano venía obligado. Esta omisión en el fallo del TEAR de Madrid sobre la autoliquidación, atenta contra la Seguridad Jurídica de la sociedad contribuyente y le produce la Indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, en tanto en cuanto el contribuyente no sabe a qué atenerse. Que está conforme con la nulidad de la liquidación. Pero discrepa en que la razón por la que se decreta dicha nulidad sea sólo por falta de motivación, pues, aun siendo esta causa de nulidad importante y suficiente en el presente caso, no es exclusiva, ni la única, sino que puede dar lugar a confusión y que concurre con otros muchos motivos claros y expresos de nulidad que fueron expuestos en la demanda y en las conclusiones que, sin embargo, el TEARM no ha querido entrar, eludiendo su taxativa obligación de resolver todas las cuestiones del debate ( Art 239.2 de la Ley General Tributaria-LGT). Considera que en el ánimo del Órgano actuante (TEARM) se ha puesto de manifiesto una clara voluntad, o como mínimo, la ligereza de no querer atender a las pruebas y razones aportadas por el contribuyente en el procedimiento de gestión ni en el económico-administrativo, dilucidando quién miente y quien dice la verdad, a tenor de las acreditaciones y pruebas. Por ello, conferir al órgano de gestión o al funcionario actuante, como hace el TEARM en su resolución, la potestad, sin más, de efectuar una nueva liquidación en un procedimiento de comprobación limitada terminado, supone un abuso de derecho, es contrario a la ley y, además, trata de premiar al Órgano inferior de la administración, esto es, a quien ha tenido una conducta reprochable, incorrecta y confiscatoria, en suma, temeraria, en sus relaciones con el administrado. El contribuyente ha aportado todos los datos y comprobantes de que dispone en su contabilidad y todos los documentos fotocopiados que constituyen el diario de la empresa. El contribuyente ha aportado, igualmente, todos los documentos relativos a los contratos de compraventa de todos los inmuebles y los contratos de arrendamiento de dichos inmuebles y los que se refieren a cualquier otro objeto o documento que haya sido requerido por la administración, y ello, mediante las escrituras públicas o privadas correspondientes. No ha aportado su contabilidad porque la 'revisión de la contabilidad' está expresamente vedada a la Administración.
Cita la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 10. El resultado contable constituye, pues, el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la base imponible, salvo que la Ley del impuesto disponga otra cosa. Para que un gasto sea admisible como partida deducible, se han de cumplir las siguientes condiciones: .- Contabilización.- Justificación.- Imputación y .- Correlación con los ingresos.
El art. 15 Ley 27/2014, señala que no son deducibles los donativos o liberalidades, de manera que si un gasto no está directamente relacionado con la obtención de ingresos, se trataría de una liberalidad y por lo tanto, no sería deducible. Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura, para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.
Entiende que en el caso que nos ocupa, el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, y la resolución del recurso de reposición, señalan los hechos que han determinado la referida liquidación expresando de forma motivada y detallada la denegación de los gastos pretendidos por la parte actora, con argumentos que no han sido desvirtuados de contrario. Así, tal y como recoge la resolución de desestimación del recurso de reposición, de la documentación aportada se desprende que la gran mayoría de los gastos no cumple los requisitos para acreditar la deducibilidad. Se trata en gran parte de documentos como justificantes bancarios u operaciones que no se justifican mediante factura. Se trata de gastos que no se consideran fiscalmente deducibles ya que no permiten conocer el destinatario real de la operación, ni que se hayan soportado realmente por el poseedor del documento, no acreditando ni que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por el obligado tributario ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente relacionada con la actividad económica del contribuyente, sin que en consecuencia, los gastos no documentados en facturas permitan acreditar la correlación con los ingresos de la sociedad, requisito imprescindible para su deducibilidad y no con la esfera privada de las representantes de la sociedad. Para que tales gastos fueran deducibles, no solo deberían reflejarse en documentos que cumplan todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados, y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que debe quedar acreditada su vinculación a la actividad de la sociedad. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura simplificada no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gastos 'al portador' que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria. Tal y como destaca la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la recurrente es una entidad que no está dada de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas y además no consta, por tanto, ningún local afecto a la actividad en el que se lleve a cabo la gestión de la misma. Según el modelo 190 presentado por la recurrente, los únicos trabajadores son Eugenia, administradora de la sociedad, con una retribución de 18.949 euros, y Silvia, representante de la sociedad, con una retribución de 1.421,81 euros por lo que no trabaja a jornada completa. Además el domicilio fiscal de la sociedad es un inmueble sito en CR DIRECCION000, NUM013, 28.221 Majadahonda, Madrid, vivienda habitual de las dos representantes de la sociedad. Resulta evidente que no pueden aceptarse, sin más, todos los gastos relativos al citado inmueble, que como decimos constituye la vivienda habitual de las dos representantes de la entidad, o documentados en facturas en relación con el mismo, sin acreditar en modo alguno la vinculación de los gastos con la actividad de la sociedad. Las facturas aportadas que cumplen los requisitos de facturación establecidos van dirigidas al domicilio fiscal de la entidad que tal y como se ha manifestado es la vivienda habitual de las representantes y además no se aporta justificación alguna de que dichas facturas estén relacionadas con los inmuebles objeto de los arrendamientos, ni con el objeto de la actividad desarrollada por la entidad, ni su correlación con los ingresos. Los justificantes bancarios que tienen por objeto las cuotas de comunidad de propietarios resulta que se trata de inmuebles que no consta que el contribuyente sea el titular de los mismos y de los que no aporta documentación que acredite su titularidad.
En cuanto a la sanción, considera que en el acuerdo sancionador, los hechos aparecen suficientemente descritos, de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción. En este caso, la Administración ha motivado la culpabilidad concurrente, en la existencia de negligencia, al haberse deducido indebidamente gastos que no resulta acreditado eran deducibles o para los que no se disponía del adecuado soporte documental, o que bien no están relacionados con la actividad, sin acreditar que se correspondían a gastos reales justificados y vinculados a la actividad, deducción que se realiza sin la concreción suficiente y sin aportar los datos y documentos adecuados para ello, y por tanto de forma negligente, sin que en el presente caso puedan existir dudas sobre la culpabilidad de la recurrente.
En la misma liquidación provisional, en su apartado de
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 06 de julio de 2018, se argumenta:
Hay que destacar que la entidad no está dada de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas y además no consta, por tanto, ningún local afecto a la actividad en el que se lleve a cabo la gestión de la misma. Según el modelo 190 presentado por el contribuyente los únicos trabajadores son NUM014 - Eugenia, administradora de la sociedad, con una retribución de 18.949 euros y NUM015 - Silvia, representante de la sociedad, con una retribución de 1.421,81 euros por lo que no trabaja a jornada completa. Además el domicilio fiscal de la sociedad es un inmueble sito en CR DIRECCION000, NUM013, 28.221 Majadahonda, Madrid, vivienda habitual de las dos representantes de la sociedad Silvia y Natividad.
Además se aportan facturas de farmacia, adquisición de comidas, adquisición de plantas,...que tampoco está relacionado el gasto con la actividad de la entidad, por lo que no se cumple el requisito de correlación de ingresos y gastos.
Respecto a las facturas relacionadas con vehículos, no se identifica el vehículo al que está vinculado el gasto por lo que en el caso de que se justificara la deducibilidad del gasto por su correlación con los ingresos, no sería deducible por no identificar el vehículo y en las facturas en las que se identifica el vehículo éste no es de titularidad de la sociedad.
En la resolución del TEAR, respecto de la liquidación, se razona, en resumen, lo siguiente:
Puesto que se concluye por este Tribunal la falta de motivación de la liquidación, hay que añadir que la doctrina del TEAC, que como se ha expuesto vincula a este Tribunal, considera que en los procedimientos de verificación, comprobación limitada e inspección la falta de motivación es un defecto formal, que impide entrar en el fondo del asunto, con la consecuencia de que debe estimarse en parte la reclamación retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, sin que nada impida que pueda dictarse un nuevo acto suficientemente motivado, como señalan las resoluciones del TEAC de 24-04-2012 (RG NUM017) y 02-06-2015 (RG NUM016).
A este respecto, es necesario tener en cuenta en primer lugar que la liquidación practicada fue anulada por la resolución recurrida del TEAR por defectuosa motivación.
Realmente la solicitud de la recurrente lo que parece que pretende es que no proceda la retroacción de las actuaciones acordada por el TEAR.
Sobre dicha cuestión hay que destacar la doctrina del Tribunal Supremo pudiendo citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 (Nº de Recursos: 6393/2009 y 4723/2009), en las que entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente:
En el presente caso no cabe apreciar una obstinación por parte de la Administración en reincidir en liquidar en los mismos términos que en liquidaciones anteriores, porque no existieron liquidaciones anteriores, y por ello no impide que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento y que el TEAR pueda acordar la retroacción por defectuosa motivación de la liquidación.
En la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación 3948/12 de expresa:
En el presente caso, en la resolución recurrida del TEAR se concluye que '
En la misma resolución del TEAR se analiza pormenorizadamente la motivación de la liquidación para llegar a la referida conclusión, por lo que debe considerarse que la citada resolución del TEAR se ajusta a lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria interpretado de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.
En cuanto a las pretensiones de la demanda referidas a que la resolución del TEAR no se pronuncia sobre la solicitud de que se declare que la autoliquidación 'estuvo bien hecha', hay que puntualizar que el objeto de la reclamación económico- administrativa era la liquidación en ella impugnada, y al anularse la misma no procedía entrar a valorar si la autoliquidación estaba o no bien hecha, ya que la autoliquidación presentada por la demandante debía considerarse válida al haberse anulado la liquidación practicada por la Administración, pues recobra su validez la autoliquidación, ya que como establece el art. 108.4 párrafo primero de la Ley General Tributaria
Es decir, al recobrar la validez la autoliquidación por la anulación de la liquidación practicada por la Administración, el TEAR no podía entrar en su análisis, ya que carece de competencias para liquidar, lo que le impide analizar su conformidad o no a Derecho.
Pero ello no impide que la Administración pueda dictar nueva liquidación en ejecución de lo acordado en la resolución del TEAR en la medida en la que acuerda la retroacción, de tal manera la autoliquidación presentada por la demandante sólo es válida hasta tanto no se practique una nueva liquidación por la Administración.
En cuanto a la alegación de la demanda sobre la falta de pronunciamiento del TEAR sobre la pretensión de que la autoliquidación estuvo bien hecha, hay que poner de manifiesto que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la resolución del TEAR es correcta en la medida en la el objeto de la reclamación económico administrativa es la impugnación de la liquidación objeto de dicha reclamación y no tiene por objeto una mera declaración de si estuvo o no bien hecha la autoliquidación cuando se ha anulado la liquidación, ya que se comprueba la autoliquidación en la confrontación con la liquidación practicada por la Administración y al anularse la liquidación recobra su validez la autoliquidación.
De igual manera, no procede valorar por esta Sala la conformidad o no a Derecho de la autoliquidación, en la medida en la que la misma es válida al estar anulada la liquidación, pero, como se ha dicho, no impide que pueda dictarse nueva liquidación en ejecución de la resolución del TEAR, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y, caso de ser impugnada, es en esa impugnación en la que se valorará la conformidad o no a Derecho de la autoliquidación en relación con los conceptos que pudieran ser regularizados por una eventual nueva liquidación.
Hay que puntualizar que el recurso contencioso administrativo no está configurado como un procedimiento meramente declarativo respecto de la autoliquidación presentada por el contribuyente, pues claramente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se configura como un instrumento de impugnación de resoluciones administrativas, mientras que la pretensión del demandante parece querer una declaración de que 'estuvo bien hecha' aunque no exista un acto administrativo que la cuestione, por haberse anulado la liquidación practicada por la Administración.
Debe añadirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con el acceso al presente recurso, sin que proceda entrar a analizar la totalidad de las alegaciones formuladas en la demanda, como ha declarado el Tribunal Supremo, pues en el presente caso, al anularse la liquidación por la resolución del TEAR no existe acto administrativo que genere deuda tributaria al contribuyente, por lo que no procede entrar a valorar las alegaciones formuladas contra la liquidación ya anulada ni las que pudieran oponerse frente a un eventual nuevo acto de liquidación, pues se desconoce los motivos que pudieran articular una hipotética nueva liquidación. La anulación de la liquidación determina su inexistencia, no produciendo efectos frente al contribuyente, sin que proceda analizar alegaciones contra un acto administrativo inexistente, pues carece de relevancia jurídica.
Como ya se ha indicado, la liquidación que pueda dictarse en ejecución de la resolución del TEAR tiene su propio cauce impugnatorio, en primer lugar ante el propio TEAR y sólo la resolución expresa o presunta del TEAR podría ser susceptible de recurso contencioso administrativo, no pudiendo ser objeto del presente recurso, pues no consta que se hubiera agotado la vía administrativa respecto del acuerdo de ejecución.
De igual manera, tampoco son objeto del presente recurso las actuaciones del procedimiento recaudatorio a que parece referirse la recurrente cuando alude e providencias de apremio, ya que no es objeto de la reclamación económico- administrativa ni del recurso contencioso administrativo ninguna providencia de apremio, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre ello, suponiendo una desviación procesal en relación con el objeto de este recurso que es la resolución del TEAR que, como se ha dicho, anula tanto la liquidación como el acuerdo sancionador que se derivó de esa liquidación.
Por tanto, al haberse anulado la sanción, no puede entrarse a valorarse tanto las alegaciones de la recurrente como las del Abogado del Estado sobre la sanción, pues su anulación por el TEAR determina la inexistencia de acuerdo sancionador, por carecer de sentido jurídico examinar las alegaciones sobre el contenido de un acto administrativo inexistente.
Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TRABAJO Y DESARROLLO SA contra las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, habiéndose dictado resolución expresa con fecha 30 de marzo de 2021, sobre liquidación provisional y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0076-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

