Última revisión
16/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 648/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2008 de 16 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 648/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100588
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 27/2008
Partes : Olga C/ AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS
S E N T E N C I A Nº 648 / 2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 27/2008 , interpuesto por Dª Olga , representado el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES , contra el AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS , representado por L Procurador Dª. ASUNCION VILA RIPOLL .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.-PRIMERO: Declarar la inadmisibilictad del presente recurso en cuanto por venir interpuesto contra un acto no susceptible de impugnacion. SEGUNDO.- No efectuar condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en la presente alzada la sentencia núm. 468/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2007 , que inadmite el recurso contencioso administrativo ordinario número 554/2006 interpuesto contra la desestimación presunta y luego expresa, por Decreto de fecha 10 de agosto de 2006 , del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castelldefells, de fecha 29 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva del expediente de imposición de contribuciones especiales para las obras de urbanización del Sector Baixador de la Platja del municipio de Castelldefells.
La sentencia de instancia declara la inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción al haberse interpuesto contra un acto firme y consentido.
La representación de la parte apelante sostiene como motivos de apelación los siguientes:
a) la improcedencia de la estimación de inadmisibilidad del recurso en el contexto de la inadmisbilidad por extemporaneidad del recurso de reposición administrativo, sin entrar a considerar si realmente se ha dado dicha realidad,
b) que la tardanza de la Administración en resolver el recurso de reposición ocasionó que, por mor del transcurso de los plazos, la parte entendiera desestimado su recurso y, sujetándose a los preceptivos términos de acceso a la jurisdicción, solicitara la tutela judicial para la anulación de dicha desestimación tácita,
c) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , el transcurso del plazo de resolución había de comportar una resolución expresa cuyo contenido no podía se otro que el declarativo de caducidad, que opera ope legis, automáticamente.
Frente a dichas alegaciones, la Corporación municipal demandada sostiene el acierto de la sentencia impugnada en relación al pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la misma.
TERCERO: Una vez expuestas las posturas de las partes, la Sala no pude sino confirmar el pronunciamiento de inadmisbilidad del recurso al haberse interpuesto el mismo contra un acto no susceptible de impugnación, sin entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, y ello en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración.
En efecto, consta acreditado y no ha sido rebatido por la recurrente apelante, que el Acuerdo de Aprobación Definitiva de Contribuciones Especiales de fecha 29 de septiembre de 2005 (AADCE) fue notificado a la recurrente el 27 de diciembre de 2005, según es de ver al folio nº 56 del expediente administrativo, y el recurso de reposición se interpuso por correo el 23 de febrero de 2006, es decir, transcurrido en exceso el termino de un mes previsto en el artículo 14, 2 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que la extemporaneidad del mismo ha convertido al Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2005 en acto firme y consentido, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo, un plazo jurisdiccional precluido de antemano. Por otro lado, la parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, si bien, como acertadamente pone de manifiesto la Corporación municipal apelada, la interposición de este recurso no subsana el defecto de haberse interpuesto el recurso administrativo previo fuera de plazo, cuando el acto administrativo era firme y consentido.
En este sentido, cabe citar la STS de 24 de enero de 2006 (RJ 2006 4325 ) en la cual se examina una situación idéntica a la ahora planteada en la que se interpone el recurso de reposición fuera de plazo, y el TS señala lo siguiente, en lo que aquí interesa: "Como quiera que el recurso de reposición, contra la concesión de la licencia, fue interpuesto en fecha de 24 de agosto de 2001, obvio es que en dicha fecha había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ---modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ---, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tanto si dicho plazo se computa desde la (1) la notificación expresa ---27 de junio---, desde la (2) manifestación tácita del conocimiento de la misma ---6 de julio---, o, incluso, desde la (3) entrega de la copia solicitada ---16 de julio---, habiendo, pues, deviniendo con anterioridad el acto firme en vía administrativa.
En consecuencia, al interponerse el recurso jurisdiccional en fecha de 23 de octubre tendríamos dos opciones, pero con el mismo resultado:
A) Si la interposición del recurso de dirigiera directamente contra el Decreto que concedió la licencia, obvio es que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LRJCA habría transcurrido desde cualquiera de las anteriores fechas mencionadas (27 de junio, 6 de julio o 16 de julio), tomando, incluso en consideración el artículo 128.2 de la LRJCA .
B) Si, por el contrario, lo impugnado hubiera sido la desestimación presunta del recurso de reposición, la expresada extemporaneidad del mismo habría convertido el Decreto que concedió la licencia en firme y consentido en vía administrativa, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo un plazo jurisdiccional de antemano precluido".
En atención a lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, al haber apreciado la misma la inadmisbilidad del recurso contencioso al haber sido interpuesto contra un acto firme y consentido.
A lo anterior y para terminar, debe añadirse que no se estima de aplicación al supuesto debatido la doctrina establecida por la STS de 23 de enero de 2004 invocada por la actora, pues en dicha sentencia el TS, ante una situación de incumplimiento de resolver por parte de la Administración aplica la doctrina ya recogida en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 4 abril 2005 , en un supuesto en que se recurría la desestimación por silencio administrativo de un recurso de reposición, insistiéndose en que, en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que se refiere el artículo 42.4.2º de la L.P.A , los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr y que "la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJ-PAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto; y por último, añadir que tampoco resulta de aplicación al presente caso el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 que hace referencia a los supuestos de falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, ni en su párrafo primero ni en su párrafo segundo.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 427/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 , resolución que se confirma íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de
apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
