Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 649/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 302/2010 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 649/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100590


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0150235

Procedimiento Ordinario 302/2010

Demandante:DORRIDGE LIMITED

PROCURADOR D./Dña. MARCOS CALLEJA GARCIA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 649

RECURSO NÚM.: 302-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARCOS CALLEJA GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 5 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 302/2010 interpuesto por la entidad DORRIGE LIMITED representada por el procurador D. MARCOS CALLEJA GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14.12.2009 reclamación nº 28/10984/2008 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 14 de diciembre de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/110984/08, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de abril de 2008, en el que se contiene liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad nº A02-71378380, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y cuantía de 2.122,74 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto el acto administrativo objeto del recurso, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que jurídicamente, el negocio se articula con la conclusión de dos documentos: la constitución de un Club de multipropietarios y el contrato de fiducia (Deed of Trust) mediante los cuales se encarga al Trustee-fiduciario que una de sus sociedades sea la propietaria de los inmuebles si bien en beneficio de los que en cada momento sean titulares del uso del mismo y nunca en beneficio propio. Es por ello que desde el mismo momento de la compra, se desgaja el derecho de ocupación y utilización total de los inmuebles, que inicialmente es asignado al promotor en contrapartida justa por haber pagado los inmuebles. Esta sucesión de hechos son los que han acontecido también en el presente caso: la promotora SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED compró unos inmuebles en Benalmádena, Málaga, que en virtud de la Constitución del Club y el Acuerdo de Fiducia con CLOSE TRUSTEES LTD se escrituraron a nombre de la recurrente, la owning Company o sociedad propietaria, controlada por CLOSE TRUSTEES LTD.

La demandante no considera ajustada a derecho la resolución recurrida porque de ningún modo puede pretenderle que ha cedido o consentido la cesión de uso de unos inmuebles en los ejercicios objeto de comprobación ignorando lo verdaderamente acontecido, esto es que la titularidad de la recurrente desde la compra de los inmuebles o en todo caso desde la constitución del Club, el 3 de junio de 1986 según consta en el expediente administrativo, es una mera titularidad formal y que los derechos de uso y ocupación sobre los inmuebles desde tal fecha han sido dispuestos exclusivamente por la entidad SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED y tampoco puede admitirse que esta última controle a la recurrente por el hecho de que las acciones de ésta y la propiedad de los inmuebles pertenezcan al Trustee en fiducia.

Alega la inexistencia de hecho imponible y de vinculación entre Dorridge Limited y Sunset Developements Limited ya que en los ejercicios de comprobación no existe cesión de uso y ocupación por razón de que tales derechos no le corresponden a la demandante. Manifiesta la recurrente que no se encuentra en ningún lugar del Informe ampliatorio al Acta, ni tampoco en la Resolución recurrida una verdadera prueba de la vinculación entre la recurrente y SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED, que SUNSET DEVELOPMENT LIMITED no tiene participación en el capital de DORRIGE LIMITED y que la primera compañía no tiene poder de decisión alguno sobre DORRIGE LIMITED.

TERCERO:El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que a LIRNR (art. 11.2) presume - salvo prueba que no ha tenido lugar- que la cesión que una sociedad mercantil y lucrativa a la que, en principio, son ajenas a su objeto las donaciones, hace del derecho de uso y disfrute de su propiedad inmobiliaria en España es onerosa. Tal cesión onerosa -salvo nueva prueba que tampoco ha sido entregada- tiene el valor determinado según los medios de comprobación establecidos por la LGT, entre los cuales está el informe de arquitecto de la Hacienda Pública y solicita la confirmación d ela resolución recurrida.

CUARTO:Como antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que en la resolución recurrida se expresa que'De las actuaciones inspectoras resulta lo siguiente:

La entidad DORRIDGE LIMITED adquirió 10 apartamentos en el conjunto residencial Sunset Beach, en Benalmádena (Málaga) siendo, por tanto, propietaria de los mismos.

Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja el derecho de uso y ocupación, que se divide en 51 semanas al año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.

A su vez, Sobre los citados apartamentos, se, constituye un Club de Time- Sharing (multipropiedad), al que se denomina 'Sunset Beach Club', que tiene como finalidad asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos.

Esta constituido dicho club por dos socios fundadores (Sunset Developments Limited . y Sunset Beach Club Management Limited) y por los socios ordinarios, que serán los que vayan adquiriendo sus semanas, entrando a formar, obligatoriamente, parte del club.

Tales títulos de uso y ocupación de los apartamentos por semanas se transfieren a la sociedad Sunset Developments Limited (con residencia en la Isla de Man) en virtud de los Estatutos del Club, en los que no ha intervenido DORRIDGE LIMITED y desde la fecha de constitución del mismo. Ésta última consiente tácitamente (ya que no consta su intervención en documento alguno) en la cesión de los títulos por parte de Sunset Developments Limited, consintiendo igualmente la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación y, finalmente, la ocupación de los apartamentos por los adquirentes de los títulos.

Las sociedades fundadoras del Club de Time- Sharing 'Sunset Beach Club', transfieren las acciones a un fideicomisario independiente (cláusula 7.2 de los .Estatutos del Club) . Dicho administrador fiduciario es Close Trustees LTD, cuya sede está en la Isla de Man.

Dado que no se ha aportado ninguna documentación que lo rebata, la sociedad DORRIDGE LIMITED sigue manteniendo la propiedad de los inmuebles, desempeñando el Trustee una función meramente de depositario o garante de los derechos de los adquirentes de las semanas.

QUINTO:Una vez delimitados los términos de la controversia objeto del presente recurso, ha de tenerse en cuenta que sobre unos supuestos similares se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de junio de 2010 (recurso 142/2008) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en sentencias de 23 de diciembre de 2010 (recurso nº 599/2009 ) y 4 de febrero de 2011 (recurso nº 596/2009 ), entre otras. Además de la Sentencia de este Sala, ponente Sr. Gallego Barrios, en los recursos 275/2010 , 285/10, 286/10, 295/10 o 296/10.

Los razonamientos de las indicadas sentencias son perfectamente aplicables al presente caso, debiendo reproducirse, de la primera de las sentencias citadas, los razonamientos siguientes:'En primer lugar se ha de indicar que del relato de hechos expuesto, se desprende una primera conclusión, la de que la entidad recurrente es propietaria de 34 apartamentos de la Urbanización 'Jardines del Puerto', sitos en Puerto Banús (Marbella), destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos. Una segunda conclusión es la de que, la explotación de dichos apartamentos producen una renta sometida a tributación, independientemente de que dicha explotación se efectúe por el propio titular del dominio de los mismos, sea a través de la cesión de los derechos de explotación de dichos apartamento. En este sentido, la entidad Jardines del Puerto Sales Limited aparece tras la celebración del contrato de constitución del club de time-sharing, denominado Jardines del Puerto Club, y de los pactos suscritos entre esa entidad y Jardines del Puerto Management Limited, como la verdadera gestora de los derechos de explotación de los referidos apartamentos, pues la recurrente permite que esta entidad disponga de los derechos de uso y ocupación de los mismos, ratificando posteriormente los citados pactos plasmados en el contrato de constitución del Club a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de la misma, de forma que Jardines del Puerto Sales Limited tiene cedido el derecho a distribuir y vender los derechos de ocupación de los inmuebles a esta última entidad. Este hecho constituye el hecho imponible del Impuesto liquidado, pues, como declara la resolución impugnada, es evidente que la cesión del inmueble por el propietario para su explotación, es una cesión susceptible de generar rentas sujetas al Impuesto, conforme establece elart. 11.2 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, al considerar que las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto, se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario. Por otra parte, elart. 12 .1, de citada Ley, considera como rentas obtenidas en territorio español: 'g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos'. Por ello, nos encontramos ante un hecho con cobertura fiscal y del que deriva, en principio, la obligación de contribuir, al presumirse legalmente la obtención de unas rentas derivadas de la cesión de unos derechos sobre bienes inmuebles, propiedad de la entidad recurrente.

Indicar que en el Acta se hace constar expresamente que la entidad recurrente 'había trasladado su residencia al Reino Unido', habiéndose constituido y establecido 'su domicilio social' en la Isla de Man; que conforme a lo establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, tiene la consideración de 'Paraíso Fiscal'.

CUARTO: Frente a la alegación de las entidad recurrente sobre la falta de acreditación por parte de la Inspección de las características de la referida cesión, la resolución impugnada trae a colación lo declarado por el TEAR de Andalucía, que dice: '...Por el contrario sólo resulta de los documentos obrantes en el expediente y detallados en las actas a que se hace referencia en los antecedentes de esta resolución, que se trata de una simple cesión del uso y disfrute de los inmuebles con facultad de subrogación a favor de terceros y sin las notas características de la constitución de un derecho real que implique la transmisión de algunas de las facultades integrantes del dominio, de los inmuebles, con facultad de subrogación en favor de terceros y sin las notas características de la constitución de un derecho real que implique la transmisión de algunas de las facultades integrantes del dominio..'; añadiendo igualmente que: '... la adquisición de los inmuebles por parte de la entidad reclamante se formalizó mediante escritura pública que, con arreglo alartículo 1218 del Código Civil, hace prueba aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste... A ello se añade que la referida adquisición en escritura pública tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en el que permanece inscrito el dominio a favor de la reclamante, protegido por elartículo 38 de la Ley Hipotecaria...Consecuentemente, no hay posibilidad de atribuir el derecho de propiedad a persona distinta de la reclamante.. En cualquier caso, la dificultad para determinar las circunstancias de la cesión sólo es atribuible a la entidad reclamante, que no ha formalizado, o no ha aportado, en su caso, los documentos acreditativos de la forma y condiciones de la cesión.. Lo que sí hubiera sido posible es que la reclamante documentara debidamente la cesión de uso... con expresión de cual fue su causa, onerosa, gratuita, como contraprestación del préstamo por la promotora de los fondos para financiar la compra de los inmuebles, etc....y que tributara por dicha cesión'.

En efecto, como se desprende del acto constitucional del Club de time-sharing ( multipropiedad ) JARDINES DEL PUERTO CLUB, en fecha 10 de enero de 1985, en el que no figura la recurrente, LEESIDE LIMITED, consta la cesión de los derechos de ocupación de los referidos apartamentos en favor de la entidad JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED, dentro del ámbito de ejecución de lo pactado en eses acto constitucional; de forma que la disposición posterior de esos derechos es ratificado por la recurrente, que consiente esa disposición. Por otra parte, mediante escritura de depósito suscrita por los mismos constituyentes del referido Club, estas entidades disponen el depósito de las acciones de LEESIDE LIMITED, en fideicomiso en favor de la entidad TIMESHARE TRUSTEES (INTERNATIONAL) LIMITED, con residencia fiscal en la Isla de Man. La Sala entiende que estos actos vienen a corroborar el criterio de la Inspección que pone de manifiesto los hechos que conforman el hecho imponible, así como la vinculación operativa entre dichas sociedades, y que se pone de manifiesto también por las operaciones de venta a terceros por parte de la entidad JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED de los derechos de ocupación de los apartamentos con la expedición de Certificados de Afiliación, que facultan a sus adquirentes para ocupar los apartamentos, sin que conste pacto alguno que fije una contraprestación por dicha cesión entre la recurrente y Jardines del Puerto Sales Limited.; cesión que, como se ha declarado, constituye el hecho imponible regularizado por la resolución impugnada.

En consecuencia con lo expuesto deben rechazarse sus alegaciones en este punto ya que no ha acreditado a través de cualquier medio de prueba dichos extremos conforme a lo dispuesto en elartículo 114 de la Ley General Tributaria.

Por ello, se rechaza el motivo de la inexistencia de vinculación, siendo procedente la aplicación del criterio establecido en elart. 16 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, por la remisión que elart.23 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, hace con carácter general para la determinación de la base imponible a las normas de laLey 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y que, a su vez, se remite en su artículo 42.1alas reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en elartículo 16 de la Ley 43/1995del Impuesto sobre Sociedades por su valor normal de mercado.

Sobre esta cuestión, la resolución impugnada declara: 'A dichos efectos, la vinculación entre la sociedad propietaria de los apartamentos, la reclamante, y la entidad fundadora del club, la promotora Jardines del Puerto Sales Limited, se hace patente en el supuesto objeto de estudio, en contra de las manifestaciones de la entidad interesada, en los términos delapartado 2 letra m del artículo 16 de la ley 43/1995referenciada, ya que, habida cuenta, tal y como se indicó en el informe anexo al acta, de que: 'No es posible la determinación del accionariado de la Entidad Propietaria, ni tampoco de la Fundadora', de las diversas cláusulas contenidas en el documento de constitución del club, en el que, por otra parte, cabe destacar, que no ha intervenido la sociedad propietaria, se deduce la existencia de poder de decisión de la entidad Jardines del Puerto Sales Limites sobre la reclamante. En concreto, de la cláusula 7.1al indicar que: 'Los socios fundadores (promotora y sociedad de mantenimiento) serán los encargados de traspasar o transferir de cualquier otra forma a las compañías propietarias los apartamentos indicados junto a sus respectivos nombre en el apéndice....'; y especialmente de la Cláusula 7.2que faculta a los socios fundadores a disponer de las acciones de la sociedad propietaria para que sean cedidas a un depositario independiente que es el fiduciario, quien mantendrá las mismas en depósito para beneficio de los miembros del club según los términos de la escritura de depósito. Es decir, que no es posible transferir el control de las sociedades propietarias a un tercero sin tener previamente el control sobre las mismas, tal y como acontece en este caso, en el que la sociedad fundadora ejerce el control de la sociedad propietaria; y sin que sean admisibles sus alegaciones en el sentido de que se ha acreditado que la entidad interesada está participada por sociedades del grupo IFG Group Plc., siendo las sociedades de este grupo y sus administradores y directores personas físicas quienes ostentan el poder de decisión sobre LEESIDE LIMITED, ya que, las pruebas que manifiesta aportar, consistentes en diversos certificados de notarios de Londres,. fechados en 29 de octubre de 1999 y 26 de marzo de 2002 en los que se indica que los únicos accionistas de LEESIDE LIMITED eran 'Perama Limited (..) y Destine Limited (..), no acreditan dichos extremos ya que, tal y como se indica en el informe anexo al acta, se contiene en dichos certificados la indicación de que 'compruebo que dichos accionistas lo han sido al menos hasta el 31/12/1995', sin que a partir de dicha fecha se haya certificado si continúan siéndolo.

Del mismo modo tampoco son admisibles sus alegaciones en el sentido de que difícilmente se puede sostener vinculación alguna entre la entidad Jardines del Puerto Sales Limited y la reclamante pues la primera estaba disuelta manifestando aportar a dichos efectos certificado de la Notario Público inglés Doña Clare Faulds, que obra en el expediente, ya que de su examen se desprende que, tal y como se indicó en el informe ampliatorio al acta, consta en el expediente diligencia emitida por el notario público de la isla de Man Mr. Clare Fauldsen el que se hace constar el día 12/6/2002 que 'no puedo comprobar la existencia de la Sociedad JDP Sales Limited porque la sociedad no subsiste porque se disolvió', no concretando, por tanto, cuando se disolvió, sino que sólo a tal fecha de 12/6/2002 está disuelta; añadiendo el citado informe a los referidos efectos que: 'No debe olvidarse que en la escritura pública de 14/12/2000 de adaptación de regímenes preexistentes a laLey 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, formalizada ante el notario de Valencia D. Federico Ortell, que consta en el expediente en los folios 32 y siguientes, en la descripción de los términos empleados en la escritura dice que como socios fundadores debe entenderse a las mercantiles 'Jardines del Puerto Sales Limites' y 'Jardines del Puerto Management' sin que se mencione que aquella estuviere disuelta'.

Pues bien, la Sala admite estos argumentos, como ya se ha declarado, pues debe tenerse en cuenta que, en el acto constitucional del referido Club se acuerda 'que las acciones de la propietaria, se transfieran al Fiduciario, quien asume el compromiso de garantizar los derechos de ocupación en beneficio de los Socios del Club'; ocupación consentida por las recurrente. QUINTO: Así las cosas, el del criterio de valoración aplicable, partiendo de la aplicación delart. 16.1 de la Ley 43/1995, es el del valor normal de mercado de la operación controvertida entre las sociedades vinculadas en cuestión dado que la entidad reclamante no tributó en España por la cesión de uso de sus apartamentos; precepto que se ha de poner en relación, al haberse realizado la operación con una entidad residente en un paraíso fiscal, con elart.17 de la citada ley, también referido a las reglas de valoración, que establece la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas, tal y como acontece en el supuesto objeto de estudio, con o por entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación, texto, por otra parte, coincidente con el del artículo 16.1anterior; todo ello, con independencia del nivel técnico de vinculación o participación accionarial directa o indirecta entre las personas intervinientes en dichas operaciones. Esa valoración por parte de la Administración se contiene en el Informe de la Inspección de los Tributos, de fecha 8 de julio de 2002, conforme a los métodos y reglas contenidas en elart.65, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en conexión con las facultades contempladas en elart.52 de la Ley General Tributaria.

Por otra parte, con fecha 7 de marzo de 2002, por Arquitecto de la AEAT, como perito competente para ello, emite Informe de valoración, del que resultan los valores en el mercado de los apartamentos controvertidos; informe en el que, partiendo de la descripción del inmueble, accesos, vistas, tipología constructiva, distribución de los apartamentos, instalaciones, acabados, climatización, mobiliario y prestaciones, y de los precios estimados según datos recabados del sector inmobiliario de la zona, concluye con el valor de mercado estimado. En este sentido, no puede hablarse de falta de motivación, siendo cuestión distinta las discrepancias de la recurrente con los datos y conclusiones en dicho Informe expresados, y que pudo hacer patente habiendo acudido al procedimiento de la tasación pericial contradictoria, conforme a lo establecido en elart. 52 de la Ley General Tributaria de 1963, dentro de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, y del que no hizo uso.

Por último, se ha de señalar que el status probatorio es el mismo que el apreciado en vía económico-administrativa, sin que se haya enervado por parte de la entidad recurrente en esta vía judicial. En definitiva, procede la confirmación de la regularización practicada por la Inspección.'.

Los argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente recurso, pues dan respuesta a todas las cuestiones que se plantean, salvando, como es lógico, las diferentes denominaciones de las sociedades y los inmuebles objeto de los contratos, siendo el contenido de éstos similar a los cuestionados en este recurso, y aunque en el presente caso se trata de una entidad con residencia en Irlanda, lo que en nada supone una discrepancia con lo procedente respecto de sociedades residentes en Reino Unido, y teniendo la sociedad SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED residencia en la misma isla de Man que la analizada en la citada sentencia, por lo que se tienen por reproducidos a los efectos de contestar a las alegaciones de la recurrente en el presente recurso, a efectos de evitar innecesarias reiteraciones.

En este caso, como se razona en la resolución recurrida, el beneficio se obtiene directamente por Sunset Developments Limited quien, no tiene bienes en España y reside en un paraíso fiscal, territorio con baja o nula tributación y con restricciones en cuanto al suministro de información con trascendencia tributaria, por lo que teniendo en cuenta el contenido de los contratos y la relación entra la citada sociedad y la recurrente debe concluirse, conforme a los razonamientos expresados, la existencia de vinculación entre la sociedad que obtiene el rendimiento (Sunset Developments Limited) y la sociedad que lo debería recibir, en cuanto propietaria de los inmuebles (DORRIGE LIMITED). No quedando acreditado por la recurrente, como le correspondía conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , que el pago de los apartamentos lo sea como contraprestación a tener la facultad de uso sobre los mismos desde el mismo momento de la adquisición, por lo que debe concluirse que queda debidamente justificado el criterio de la Administración consistente en la existencia de una renta presunta por el consentimiento en la cesión de uso de los inmuebles.

Debiendo puntualizar, que al igual que en el caso analizado en la sentencia citada, la discrepancia con los criterios de valoración no supone en modo alguno que deba considerarse no debidamente motivada la valoración efectuada por el informe del arquitecto que se cuestiona, que se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley General Tributaria , sin que por la entidad recurrente se haya presentado tasación pericial contradictoria, debiendo considerarse conforme a Derecho la valoración efectuada teniendo en cuenta la renta arrendaticia, pues es la que resulta procedente para valorar el rendimiento de un bien inmueble cuyo uso se ha cedido, como en el presente caso. Puede añadirse que, por las razones expuestas, carecen de relevancia las alegaciones referidas a que la recurrente no era la propietaria de los muebles, pues en nada altera el importe de valoración efectuada.

Por otro lado, puede añadirse también, frente a los argumentos de la recurrente, que aunque el contrato de cesión se produjo con anterioridad a los ejercicios objeto de regularización, lo que es objeto de tributación es la existencia de la cesión de uso, que mientras no se extinga, ha de considerarse subsistente, por lo que mientras no pruebe la recurrente que se ha extinguido tal cesión de uso, ha de concluirse que se produce el rendimiento en la forma que es considerado en la liquidación, que es lo que ha ocurrido en los ejercicios objeto de regularización.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo


Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DORRIGE LIMITED representada por el procurador D. MARCOS CALLEJA GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14.12.2009 reclamación nº 28/10984/2008 , sobre Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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