Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 649/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2015 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 649/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100601

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8549

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00649/2016

PONENTE: Dª. Dolores Rivera Frade

RECURSO NÚMERO: Procedimiento ordinario nº 325/2015

RECURRENTE: Esmeralda

ADMINISTRACION DEMANDADA: Sociedad Estatal Correos Y Telégrafos

CODEMANDADO: Instituto Nacional de la Seguridad Social

ENNOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D.Fernando Seoane Pesqueira, presidente

D. Benigno López González

Dª Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 23 de noviembre de 2016

En el recurso contencioso-administrativo número 325/2015 de esta Sala, interpuesto por D.ª Esmeralda , representada por la procuradora D.ª Maria Luisa Pando Caracena, dirigida por el letrado D. Benjamín Mayo Martínez, contra la resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.', de 29 de septiembre de 2015 por la que se deniega su jubilación por incapacidad permanente. Es parte la Administración demandada la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.', representada y dirigida por el Abogado del Estado. Es parte codemandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y dirigido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'la disconformidad a derecho de la Resolución de la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas - Área de Gestión de Recursos Humanos de Correos- Servicio Personal Funcionario de fecha 29.09.15 y su anulación, declarando el derecho a la Jubilación de Dª Esmeralda por Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total, con los efectos que, en su caso, reglamentariamente correspondan, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo:

La recurrente en este procedimiento, Doña Esmeralda , funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación en la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.', impugna la resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y desarrollo de personas de dicha sociedad pública, de 29 de septiembre de 2015 por la que se deniega su jubilación por incapacidad permanente.

Las razones en base a las cuales se adoptó la decisión impugnada ha sido porque en el informe emitido por el EVI se concluye que la actora no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o carrera, y porque tampoco le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.-Motivos de la impugnación, y de la oposición a la impugnación:

Los argumentos en los que apoya la actora para pretender la nulidad del acto administrativo antes identificado, se centran fundamentalmente en que es funcionaria del cuerpo ejecutivo Postal y de Telecomunicación -Directora de Oficina- con destino en la oficina de Castro Caldelas (Ourense). Que ha sido diagnosticada de un trastorno adaptativo ansioso-depresivo (F 43.2), y carcinoma mama derecha pT1cpN0M0, estadio I, en hormoterapia. La médico de correos, en informe de fecha 19 de mayo de 2015 propuso, dada la patología que padece la actora, puesta en relación con las funciones que desarrolla en su puesto de trabajo, su valoración por el EVI por si procedía algún grado de incapacidad y/o posibles limitaciones temporales o permanentes que pudiese sufrir en el desempeño laboral. A continuación el EVI emitió informe, el 17 de septiembre de 2015, en el que reconoce a la actora el siguiente cuadro clínico: 'Tumorectomía de mama derecha por neoplasia inicial con tratamiento de quimio y radio. Sin datos de recidiva. Cuadro psiquiátrico no bien filiado (ansioso depresivo adaptativo versus trastorno obsesivo compulsivo) con estabilidad de tratamiento desde febrero 2015. Lesiones susceptibles de tratamiento'. Este informe es el que sirvió de base a la Administración para denegar a la actora la jubilación solicitada por incapacidad permanente, y ello a pesar de que, según dice en su demanda, padece lesiones de carácter crónico, permanente e irreversible, lo que la hace tributaria del reconocimiento de jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente para su profesional habitual.

Alega la actora en su demanda que el puesto de trabajo que ha venido desempeñando durante estos años fue el de Directora de la oficina de Castro Caldelas (Ourense); que era la única persona que se encontraba en la oficina y por tanto debía realizar todos los trámites relativos a la atención a los clientes, organización de la oficina y conseguir que el reparto se produjera en condiciones de normalidad. A consecuencia de la enfermedad que padece fue reubicada en la sucursal de Ourense, en atención al público, donde sus funciones, atendiendo a la profesiograma de Correos, son las de admisión y entrega de los envíos postales, que realiza en sedestación en silla regulable en altura, respaldo en profundidad, reposapiés disponible y en bipedestacion alternantes. Que la atención al público se alterna normalmente con el trabajo interno de recepción y liquidación de los envíos registrados en el sistema informático, y que la duración y alternancia depende de cada oficina según el volumen de trabajo y personal disponible. Que requiere el traslado de los carros portabandejas del camión que trae la correspondencia a la oficina, lo cual se lleva a cabo a primera y última hora entre dos personas y en turno rotativos.

Partiendo de la descripción de su puesto de trabajo, y de las funciones que lleva aparejado, alega a continuación que las lesiones que padece resultan incompatibles con un mínimo rendimiento, eficacia y profesionalidad en cualquier actividad laboral.

En oposición a tales argumentos el Abogado del Estado alega, en síntesis, que ha de prevalecer el informe emitido por el EVI a efectos de determinar el alcance de la patología y secuelas de la interesada como justificativas o no de la jubilación pretendida, por ser un órgano que goza de imparcialidad y asimismo de la objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; aludiendo en su escrito de conclusiones al carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, y que por tanto se debe de valorar la situación existente a la fecha en la se dictó la resolución impugnada.

TERCERO.-Normativa aplicable, y doctrina jurisprudencial sobre la fiscalización de los informes médicos oficiales:

Para resolver la cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, y comprobar si asiste la razón a la actora en cuanto a la pretensión de que se reconozca a su favor el derecho a pasar a la situación de jubilada por incapacidad permanente, es necesario partir de las previsiones legales que regulan esta situación.

Y así, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece en el apartado primero que:

'El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente'.

Y en el apartado segundo, que:

'La referida jubilación o retiro puede ser: c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda'.

Como ya ha advertido esta Sala y sección en su sentencia de 13 de julio de 2016 (Recurso: 302/2015 )

'Es doctrina jurisprudencial reiterada que, en principio, gozan de prevalencia los informes médicos oficiales sobre los privados que el recurrente aporta, por la imparcialidad de quienes emitieron los primeros, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 , 25 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 2001 , 27 de enero de 2004 y 12 de noviembre de 2008 ). Pero en dichas sentencias, como en la más moderna de 20 de octubre de 2011 , se deja claro que dicha presunción de legalidad y acierto de los informes emitidos en el seno de la Administración es 'iuris tantum' y, por consiguiente, destruible por prueba en contrario'.

En definitiva, la cuestión a debatir en casos como el presente se contrae a valorar los elementos de prueba existentes en las actuaciones, sin poder descartar la posibilidad de que la valoración conjunta de estas pruebas permita alcanzar una solución contraria al sentido y conclusiones de los informes del EVI, pues lo que importa es la demostración de que la parte recurrente en el procedimiento está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su puesto, y en su caso las propias de toda profesión u oficio.

La valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones ha de hacerse, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 noviembre de 2012 (Recurso: 578/2011 ) conforme a las reglas de la sana crítica, que deben ser determinantes en la apreciación de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

El Tribunal Supremo cita en apoyo de su razonamiento la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6), según la cual

'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud delart. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ); y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'.

CUARTO.- Traslado de la normativa de aplicación y de la anterior doctrina al caso que nos ocupa. Valoración de los informes médicos obrantes en las actuaciones:

Del contenido de las normas y doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente razonamiento jurídico se desprende que para la estimación o no de las pretensiones encaminadas a la declaración de jubilación anticipada, ha de partirse de las específicas funciones de la Escala, Cuerpo, Plaza o Carrera a la que la pertenece la parte recurrente,funciones que en este caso se recogen en el informe emitido por la médico de Correos de fecha 19 de mayo de 2015.

En este informe se dice que el puesto asignado a la actora es el de Directora de Oficina, y el que desempeñaba a la fecha de su emisión era el de Directora en la oficina de Ourense, que conllevaba las siguientes tareas y cometidos: jornada de 37 h. Y 30 minutos semanales con los descansos reglamentarios establecidos; todas la tareas relacionadas con la admisión, curso y entrega de los envíos y servicios postales y telegráficos, cuando se requiera una relación habitual con el público, así como su preparación y tramitación anterior y posterior, lo cual supone el trato con los clientes al ritmo que marque su llegada, manejo y control de bienes y dinero, realización de distintas labores burocráticas, movimientos repetitivos de sellado, manejo y peso de hasta 30 Kg y uso de PVD. La posición de trabajo es de sedestaciòn en banqueta con respaldo y bipedestación alternante. El ritmo de trabajo y la rotación de tareas pueden ser administrados por la trabajadora solo parcialmente, ya que en su mayor parte viene determinado por la afluencia de público.

En el mismo informe se indica como diagnóstico, tratamiento y pronóstico de los padecimientos sufridos por la Sra. Esmeralda , lo siguiente: 'Trastorno adaptativo ansioso depresivo (F 43.2). Carcicoma mama derecha pT1cpN0M0, estadio 1, en hormonoterapia. Tratamiento y posibilidades terapéuticas: Tratamiento farmacológico antidepresivo (...) Actualmente sigue en tratamiento con Tamoxifeno. Pronóstico medio: el cuadro psiquiátrico se considera cronificado, y el neoplásico se considera estabilizado'.

Sin embargo en el informe emitido por el EVI se recoge como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la paciente, las siguientes: tumorectomía de mama derecha por neoplasia inicial con tratamiento de quimio y radio posterior sin datos de recidiva.Cuadro psiquiátrico no bien filiado (ansioso depresivo adaptativo versus trastorno obsesivo compulsivo) con estabilidad de tratamiento desde febrero de 2015. Lesiones susceptibles de tratamiento.

Y concluye que la actora no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o carrera, que tampoco le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En el informe médico de síntesis, que data de 18 de junio de 2015, se dice que la evolución de la enfermedad que padece la actora es incierta, y en cuanto a las limitaciones orgánicas o funcionales, existe una limitación para tareas de alta responsabilidad y elevado nivel de stress.

Alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda que la actora no aportó informe médico alguno que acredite que los informes médico- periciales del EVI sea erróneos, siendo evidente que la determinación de si el funcionario reúne o no las condiciones para desempeñar los cometidos propios de su cuerpo o escala no puede quedar a la determinación del interesados ni de los facultativos que le atienden, toda vez que además de ser informes de parte carecen de conocimientos específicos y concretos para dilucidar si el interesado esta incapacitado para el desempeño de sus cometidos profesionales.

Frente a ello cabe decir que la parte actora sí aportó tanto en la vía administrativa como en esta vía judicial informes emitidos por los facultativos especialistas en psiquiatría que han venido haciendo un seguimiento de sus padecimientos, alguno de cuyos informes ya han podido ser valorados por el EVI.

De estos informes queda acreditado que el primer control médico especializado al que se sometió la Sra. Esmeralda en salud mental tuvo lugar en el mes de noviembre de 2013 tras presentar una clínica ansioso-depresiva en la cual parece haber actuado como precipitante y/o desencadenante todo el proceso vinculado a la patología neoplásica, prescribiéndose tratamiento con antidepresivos de acción dual, aunque la evolución clínica durante los años siguientes fue de respuesta parcial al tratamiento prescrito.

En el informe emitido por el Dr. Gustavo en el mes de febrero de 2015 ya se aprecia una evolución desfavorable de la enfermedad, y que los síntomas de la paciente se estaban cronificando haciéndose resistentes a las distintas terapias ensayadas pues seguía refiriendo tristeza, labilidad emocional, dificultad para mantener la atención y concentración, sensación de angustia, con importante inseguridad, somatizaciones varias e insomnio persistente.

En este informe se valoró que la actora no estaba capacitada para desempeñar con normalidad su trabajo por lo que el facultativo especialista en psiquiatría que lo emitió aconsejó mantener la baja laboral 2-3 meses más, con indicación de que si en ese tiempo no había una mejoría más significativa, se procediese a la incapacitación por trastorno ansioso-depresivo.

Fue entonces cuando en el mes de mayo de 2015, esto es, tres meses después, la actora acudió a la consulta de la médico de Correos que, a la vista de los datos médicos que obraban en su poder, incluyendo el profesiograma y el informe del Dr. Maximo de 20 de abril de 2015 según el cual en la última consulta efectuada el 26 de marzo se había apreciado una reagudización del componente asignado en base a estresores familiares que conllevaron un incremento de dosis de clorazepato, indicó, bajo el apartado de 'pronóstico médico', que el cuadro psiquiátrico se consideraba cronificado.

Valorando entonces la prueba practicada en su conjunto y con sujeción las reglas de la sana crítica, como aconseja el Tribunal Supremo -criterio seguido por esta Sala en ocasiones anteriores con un resultado favorable a la parte actora, como ha sido en la sentencia de 16 de abril de 2016 (Recurso: 98/2014), aunque en ese caso lo haya sido parcialmente-, en el presente ha de entenderse acreditado que las dolencias que padece la Sra. Esmeralda son graves e irreversibles y le imposibilitan no solo para el desempeño de su profesión sino para toda profesión u oficio.

Así resulta de lo informado por el médico psiquiatra Don. Maximo en los informes de 7 de octubre de 2015 y de 15 de marzo de 2016, y por el médico psiquiatra Dr. Gustavo en los informes de 30 de julio de 2015 y 16 de marzo de 2016, de los que no se puede poner en duda sus conocimientos específicos y concretos para determinar si las dolencias que padece la actora son graves e irreversibles. Una vez conocidos estos datos, el que esté incapacitada o no para el desempeño de sus cometidos profesionales va a depender de la actividad que venía desempeñando, la cual, tal como resulta del informe emitido por la médico de correos, va más allá de tareas organizativas, debiendo atender al público al ritmo que marque su llegada.

La prevalencia de estos informes frente al emitido por el EVI viene justificada no solo por haberse emitido aquellos por facultativos especialistas en la enfermedad que padece la actora, médicos especialistas en psiquiatría, que han efectuado un seguimiento de su enfermedad, sino porque además la contudencia con la que se han pronunciado sobre la gravedad y cronificación de las doclencias, ha sido ratificada y sometida a contradiccion de las partes en este procedimiento.

La seguridad con las que se han pronunciado dichos facultativos impide pensar en un proceso de mejoría de la enfermedad que padece la actora; situación (cronificación de sus dolencias) que ya se adivinaba en la fecha en la que se dictó la resolución aquí impugnada, pues así resulta del informe de la médico de correos.

Dice el Abogado del Estado que este facultativo carece de lo conocimientos médicos especializados del EVI. En respuesta a esta alegación cabe decir que la médico de Correos actuante pertenece a los servicios médicos de la Jefatura provincial de Ourense de la sociedad estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.', y está cualificada, como Técnico superior en prevención de riesgos laborales, especialidad en psicosociología laboral y ergonomía, a desarrollar funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores que le encomienda el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Estas funciones son desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. Y en particular, en materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria que desempeñan debe abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , las siguientes evaluaciones:

'1.º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.

2.º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

3.º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos'.

Lo que no puede hacer este facultativo es pronunciarse, y no lo hace en este caso, pues corresponde al EVI, si procede o no el pase del trabajador a la situación de jubilación, pero sí puede pronunciarse sobre la gravedad y el carácter irreversible o no de las lesiones que sufre, pues este pronunciamiento forma parte de la evaluación de la salud del trabajador.

En su declaración como testigo ante esta Sala la médico de Correos manifestó que el motivo del traslado de la actora al puesto de trabajo de Ourense fue porque se le reconoció una incapacidad psicofísica. Que la situación actual es similar a la que presentaba a la fecha de su informe, es decir, cronificado. Y que la actora estaba muy limitada para las tareas que tenía encomendadas.

Además el carácter irreversible de la situación o cuadro psíquico por el que atravesaba la paciente fue confirmado en los informes posteriores de los Dres Maximo y Gustavo , de 7 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016 del primero, y de 20 de julio de 2015 y 16 de marzo de 2016, del segundo; de los cuales resulta igualmente que los síntomas depresivos y ansiosos se han hechos persistentes y crónicos, con una respuesta escasa a los distintos tratamientos, estando las posibilidades terapéuticas agotadas, por lo que cual el trastorno que padece la actora es crónico, de mal pronóstico y la incapacita para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado.

QUINTO.-Imposición de costas

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, no siéndolo, como pretende el Abogado del Estado, el carácter más o menos vinculante del informe del EVI, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y de los derechos de representación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosestimar yestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esmeralda , contra la resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y desarrollo de personas de la sociedad estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.' de 29 de septiembre de 2015 por la que se deniega su jubilación por incapacidad permanente.

Y en consecuencia, anulamos el acto impugnado declarando el derecho a la jubilación de la actora por incapacidad permanente absoluta, con los efectos que reglamentariamente correspondan, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y de los derechos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0325-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Dª. Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 23 denoviembre de 2016.


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