Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4325/2021 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100058

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1037

Núm. Roj: STSJ GAL 1037:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

RECURSO DE APELACIÓN 4325/2021

SENTENCIA: 00065/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 11 de febrero de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4325/2021, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), representado por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Mateos Casquero, contra el auto de fecha 30/07/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007.

Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó auto de fecha 30/07/2021, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007, por el que:

'Se rechazan los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento y por los codemandados, y ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme sentencia recaída en el procedimiento ordinario 29/2007.

Se requiere, igualmente, al Concello de Carballo para que en el plazo de dos meses informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia e identifique a las personas responsables o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la ejecutoria.'

SEGUNDO:La representación procesal del CONCELLO DE CARBALLO interpuso recurso de apelación contra el referido auto, solicitando que se proceda a dictar sentencia por la que se revoque el auto impugnado; y se acuerde inadmitir la demanda ejecutiva presentada en nombre de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, promoviendo el incidente ETJ 23/2020, por los motivos expuestos.

TERCERO:El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) presentó escrito de oposición en el que solicita que se dicte sentencia en la que se confirme la Resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 10 de febrero de 2022 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTANen su totalidad los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1º.La única Administración legitimada para adoptar medidas ordenadas por la sentencia a ejecutar es la Administración autonómica.

El fallo de la sentencia que se pide ejecutar por la APLU estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela, y, en consecuencia:1º Anula la resolución impugnada. 2º Anula el acuerdo de concesión de esa licencia. 3º No hace condena en costas.

La resolución municipal de fecha 27.02.2007 objeto del procedimiento 29/2007 acordaba no admitir a trámite la solicitud formulada por el Director Xeral de Urbanismo el 28.08.2006, en la que se adoptaban dos acuerdos diferentes y, en cierta forma, opuestos y contradictorios: 1º. Requerir al Concello de Carballo para que procediese a revisar de oficio el acuerdo municipal firme de fecha 23.12.2002 de otorgamiento de licencia de obras parta la construcción de una vivienda unifamiliar; e 2º. INCOAR expediente de reposición de la legalidad urbanística por la ejecución de obras de construcción de una vivienda unifamiliar descritas en el apartado f) de los antecedentes del escrito del Director Xeral de Urbanismo de 28.08.206.

El PGOM de Carballo de 2016, al igual que el planeamiento anterior (NNSS de Carballo de 1980 y PGOM de Carballo de 2003), clasifica los terrenos ocupados por unas construcciones que no guardan ninguna relación con las autorizadas por la licencia anulada, como suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas. La Administración competente desde enero de 2003 (antes de iniciarse las obras) no ha hecho nada para restablecer la legalidad urbanística.

Las obras carecen de título habilitante alguno, no sólo por haberse anulado la licencia municipal por acto firme, sino porque las obras no se corresponden en absoluto con las autorizadas por la licencia municipal de fecha 21.12.2002 (vivienda unifamiliar). Las obras ejecutadas incumplen la superficie ocupada, la edificabilidad, la altura, la distribución interior.

El ordenamiento jurídico sobrevenido a la sentencia no altera la clasificación urbanística como suelo rústico establecida en el planeamiento anterior. Como tampoco ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia (LSG) el régimen competencial en materia de disciplina urbanística. Tanto cuando se formuló la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 28.08.2006 (art. 214 LOUG), como ahora que se insta la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento 29/2007 (art. 156 LSG), corresponde a la administración autonómica (antes, al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; y hoy en día, a la APLU) la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras y usos realizados en suelo rústico.

En definitiva, es a la APLU a quien le compete actuar y adoptar las medidas que se consideren precisas para reponer o restaurar la legalidad urbanística infringida, no sólo por ser la responsable y la única competente legalmente en materia de disciplina urbanística en suelo rústico; sino también, porque así se acordó en la resolución de la Dirección Xeral de Urbanismo de 28.08.2006. El Ayuntamiento de Carballo carece de facultades legales para imponer a los propietarios de unas construcciones en suelo rústico que carecen de título y que nunca se ajustaron al título otorgado en 2002 el restablecimiento de la legalidad urbanística.

2º.Falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante.

La APLU que pide la ejecución no fue parte en el procedimiento ordinario 29/2007 en el que recayó la sentencia que pide ejecutar; y no tiene atribuidas las funciones estatutarias ( art. 3 Decreto 231/2007), ni en las competencias legales o reglamentarias (arts. 10.4 LSG y 17.4 RLSG) para intervenir en sede judicial, ni mucho menos, para formular demandas ejecutivas o instar la ejecución forzosa de sentencias dictadas en procedimientos en los que no fue parte.

A ello hay que añadir la singularidad del proceso en el que se dictó la sentencia que se pide ejecutar, que refuerza la falta de legitimación de la APLU, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas ( art. 44LJCA), en el que la administración demandada y ahora ejecutada es un Ente Local (Ayuntamiento de Carballo), tramitado sin seguir el cauce establecido en la normativa de régimen local ( art. 65 LBRL), al que expresamente se remite el art. 44.4LJCA, como también el art. 19.1.d) LJCA para legitimar la acción de la administración autonómica.

3º.Falta de acreditación de la capacidad jurídico-procesal de la entidad ejecutante.

El Juzgado, a diferencia de lo que ocurre con cualquier ente colectivo, no exige que la APLU aporte el acuerdo adoptado por el órgano administrativo que legalmente tuviera atribuida la competencia para actuar en su nombre. El art. 34 del Decreto 343/2003, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia requiere acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. Acuerdo requerido normativamente que sólo puede excepcionarse en supuestos de urgencia, mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. No es el caso que nos atañe, en el que la APLU se limita a aportar una orden interna por correo electrónico.

4º.Caducidad de la acción ejecutiva.

La sentencia que se pide ejecutar adquirió firmeza como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación 4697/2008 por la sentencia del TSJ de Galicia 347/2010, que fue notificada a las partes el 06.05.2010. Invoca el art. 518 de la LEC y alega que a finales de diciembre de 2020 la APLU pidió la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento 29/2007, que es firme desde el 06.05.2010, esto es, hace más de 11 años.

5º.Extemporaneidad o prescripción de la acción personal para instar la ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento 29/2007, al incumplirse el plazo del art. 1964 CC tras su modificación por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC. Conforme a la DT 5ª de la Ley 42/2015 y la STS (Sala 1ª), de 20.01.2020, en las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. Por tanto, el plazo de prescripción del art. 1964 CC se habría cumplido el 7.10.2020, más de 2 meses antes de la solicitud presentada en el Juzgado.

En cuanto a la disposición adicional segunda del RD 463/20, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que acordó desde el 14.03.2020 la suspensión de los plazos procesales, alzada por el art. 8 del Real Decreto 537/2020 con efectos desde el 4.06.2020, lo importante es que el plazo prescriptivo del art. 1964 CC no es un plazo procesal. Sí lo es, en cambio, el plazo del art. 518LEC que ya se había cumplido mucho antes de acordarse el estado de alarma.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones.

1ª.-La Administración municipal es la obligada a proceder a la restauración de la legalidad urbanística en virtud de la presente ejecución de sentencia, y no la APLU como alega el Concello, ya que la Administración obligada a la ejecución de la sentencia es aquélla que ha visto anulado su acto administrativo en virtud de sentencia judicial firme.

Aunque se alega por la apelante que las obras finalmente ejecutadas se apartaron en la licencia en algunos parámetros urbanísticos, ello no enerva la realidad principal, y es que la licencia otorgada por la Administración municipal autorizaba la construcción de una vivienda en suelo rústico de especial protección, en concreto, suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas, y eso fue lo que finalmente se ejecutó. La nulidad de la licencia se fundamentó en que la misma autorizaba un uso prohibido en un suelo especialmente protegido, lo que coincide con lo ejecutado. Y de la misma forma, la vivienda no es ilegal esencialmente por incumplir los parámetros urbanísticos autorizados por licencia, sino principalmente porque se destina a un uso prohibido en suelo rústico.

El restablecimiento de la legalidad urbanística a través del presente incidente de ejecución de sentencia tiene consecuencias relevantes no sólo respecto de las Administraciones ejecutante y ejecutada, sino también para el promotor y titular de la licencia, quien en caso de haber ejecutado las obras al amparo de la misma -con la expectativa de que lo que ejecutaba era legal, al habérsele otorgado licencia para ello,[1]puede hacer valer sus derechos y obtener garantías para la salvaguarda de los mismos en el seno del incidente de ejecución.

2ª.Esta Administración cuenta con legitimación y capacidad procesal para instar la ejecución de sentencia dictada en el proceso principal del que dimana el presente incidente. La Axencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un organismo de la Xunta de Galicia, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde el momento de su creación, asume las competencias que corresponden a la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística, siendo parte ejecutante y parte interesada para intervenir en el incidente; y no nos hallamos ante el supuesto del art. 34 del Decreto 343/2003 de 11 de julio, citado de adverso, ya que no se trata de iniciar una actuación procesal, sino de solicitar la ejecución de una sentencia recaída en un proceso principal a instancias de la Xunta de Galicia. Invoca el art. 10.1 de la Ley 4/2016 de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público y la Sentencia de esta Sala nº 587/2018 de 30 de noviembre (Recurso de Apelación 4176/2018).

3ª.El escrito de solicitud se ha presentado dentro de plazo. La jurisprudencia del TS es reiterada al señalar que, en ausencia de plazo en la LJCA para instar la ejecución de sentencias, no debe acudirse al plazo previsto en el art. 518LEC, sino al art. 1964 del CC, que fijaba ese plazo en 15 años hasta su modificación por la Ley 42/2015. La modificación operada en el art. 1964 del CC por la Ley 42/2015 no supone que deba acudirse ahora al art. 518LEC, en contra de la jurisprudencia referida- de la que resulta especialmente ilustrativa la sentencia del TS de 29 de diciembre de 2010- sino que debe continuar aplicándose el art. 1964CC, si bien tomando en consideración el nuevo plazo de 5 años que se computará, de conformidad con la DT Quinta de la Ley 42/2015, de acuerdo con lo previsto en el art. 1939CC., esto es, para títulos nacidos con anterioridad a la reforma legislativa que nos ocupa, como es nuestro caso, el plazo de 5 años computará desde la entrada en vigor de la Ley 42/215, es decir, desde el 7 de octubre de 2015.

La suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos conforme a la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 es una suspensión generalizada, sin que sea admisible excepcionar lo que la norma no exceptúa. En consecuencia, el plazo de cinco años para el ejercicio de acciones y derechos previsto en el artículo 1964 del CC estuvo suspendido desde la fecha en que se declaró el estado de alarma hasta que se reanudó el día 4 de junio.

TERCERO: Sobre la Administración legitimada para adoptar las medidas ordenadas por la sentencia a ejecutar.

La sentencia de cuya ejecución se trata anuló la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela y en consecuencia, anuló el acuerdo municipal de concesión de esa licencia.

De conformidad con doctrina constante del Tribunal Supremo, la demolición es una consecuencia material necesaria de la anulación judicial de una licencia de obra, debiendo adoptarse la medida con independencia de que se hubiera pedido en la demanda o que se hubiera decidido en sentencia. En este sentido, cabe citar la STS de 7 de junio de 2005, rec. 2492/2003, o la STS de 4 de febrero de 2009, rec. 1745/2007, que se pronuncia en estos términos:

'En consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debeextraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por 'lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo' .

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo (1) una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y, de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será --- además--- preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo (2) una actividad de índole material, transformadora de la realidad material, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que ---efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia.

Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como ---con corrección--- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración ---jurídica--- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada'.

La anulación judicial de la licencia municipal de obras determina que forme parte de la actuación debida para dar cumplimiento a la sentencia la realización de las actuaciones de índole material, transformadoras de la realidad física, que conduzcan a la desaparición material de las obras, y procesalmente es la Administración demandada, cuya actuación administrativa se vio anulada, y que fue condenada por la sentencia, la obligada a la actuación debida para ejecutar la sentencia.

El hecho de que la APLU ostente competencias en materia de disciplina urbanística en suelo rústico no enerva la consideración del Concello de Carballo como parte condenada por una sentencia que anuló la licencia municipal de obras, sentencia que además en su fundamentación jurídica hizo aplicación expresa de la doctrina jurisprudencial expresada, al indicar que:

' el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 23.12.02 incurría en vicio de nulidad radical y la resolución de la alcaldía de 27.02.07 que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de esa licencia no era conforme a derecho, de manera que tienen que anularse ambos actos administrativos, con la implícita consecuencia de que tiene que demolerse lo que se hubiere construido a su amparo ( SsTS de 19.11.01 y 23.09.03 ).'

El otorgamiento de licencia municipal a las obras es un dato que debe tenerse en cuenta por la APLU cuando ejerce sus competencias de disciplina urbanística en suelo rústico, y en la medida en que dicha licencia puede prestar amparo a las obras, si considera que el motivo de contravención de la normativa urbanística por obras en suelo rústico ya tiene su origen en un indebido otorgamiento de la licencia, por considerar nulo ese otorgamiento, no puede ejercitar directamente sus competencias de restablecimiento de la legalidad urbanística sin previamente accionar para conseguir la anulación del título habilitante que considera viciado.

Es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que con independencia de las divergencias entre la obra ejecutada y las condiciones de la licencia, la Administración autonómica ya consideraba que se estaba autorizando por la resolución municipal una obra residencial -vivienda- en suelo rústico de especial protección de espacios naturales y protección de costas, lo que es un resultado prohibido, y ese es el motivo de nulidad que analizó y apreció la sentencia de cuya ejecución se trata, vicio de nulidad declarado por la sentencia que afecta al título habilitante municipal, que justifica su anulación y determina la ilicitud de lo construido a su amparo.

Esa ilicitud de lo construido tiene como causa principal no las divergencias apuntadas por la apelante entre la licencia y lo ejecutado en determinados parámetros (como la superficie ocupada, la edificabilidad, la altura, la distribución interior); ya aunque la obra ejecutada hubiera respetado esos parámetros, se seguiría tratando de una obra ilegalizable, contraria a la normativa urbanística, amparada en una licencia nula.

Por ello debemos considerar mejor fundada la tesis que sigue el auto apelado y la oposición a la apelación, en la que la Letrada de la Xunta de Galicia pone de manifiesto que la licencia otorgada por la Administración municipal autorizaba la construcción de una vivienda en suelo rústico de especial protección, en concreto, suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas, y eso fue lo que finalmente se ejecutó: una vivienda -tal como se autorizaba en la licencia- en el emplazamiento autorizado -suelo rústico de especial protección-. Por tanto, la Administración municipal con el otorgamiento de la licencia favoreció e impulsó la construcción de las obras finalmente ejecutadas, esto es, una vivienda en suelo rústico de especial protección de espacios naturales, lo que se encontraba expresamente prohibido al tiempo de otorgar la licencia y también en la actualidad de acuerdo con la normativa en vigor, y por ello, como el vicio de nulidad de la licencia se proyecta sobre la realidad material construida a su amparo, no puede negarse que es consecuencia inherente a la ejecución de la sentencia la demolición de la obra ejecutada, y procesalmente esa obligación la asume la Administración demandada cuya actuación ha sido anulada y que es la condenada al pronunciamiento demolitorio que de forma expresa se recoge en la fundamentación de la sentencia, sin que el hecho de que la APLU tenga competencias en materia de disciplina urbanística en suelo rústico desplace la obligación de ejecución de la sentencia que procesalmente corresponde a la parte demandada y condenada.

Es cierto que la APLU, una vez anulada la licencia municipal, y como consecuencia de la desaparición del título habilitante, tiene la competencia administrativa para poder instruir y resolver un expediente de reposición de la legalidad por obras prohibidas en suelo rústico, ya que esa anulación hace desaparecer el obstáculo que le impediría el ejercicio de esas competencias sobre obras ejecutadas al amparo de una licencia que considera nula. Pero al existir ya una sentencia que declara la nulidad de la licencia municipal, con la obligación aneja de demoler la obra ejecutada -expresamente declarada en la fundamentación y que es consecuencia inherente a la misma- en puridad no sería necesario que la APLU incoase un expediente de reposición de la legalidad haciendo uso de sus competencias, ya que la ilegalizabilidad de la obra y la obligación de demolición ya se derivan de la sentencia, y la atribución procesal de esa obligación es claro que le corresponde a la parte condenada que ha visto anulada su actuación administrativa, esto es, la Administración municipal. De ahí la irrelevancia del hecho alegado de que la APLU hubiera decidido incoar expediente de reposición de la legalidad urbanística por la ejecución de obras de construcción de una vivienda unifamiliar con ocasión del requerimiento de revisión de la licencia y de que no se tengan noticias de tal expediente, ya que la restauración de la legalidad urbanística se podrá conseguir a través de la ejecución de la sentencia, que obliga a la Administración municipal, como parte condenada, a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria de la licencia, entre las que se encuentra la realización material de la demolición.

Y debe recordarse que no se trata en este caso de dilucidar qué Administración es la competente para incoar un expediente de restauración de la legalidad urbanística para determinar la ilegalizabilidad de las obras y acometer su demolición - competencia para la adopción de los correspondientes actos administrativos en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, regulada por la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia- sino que lo que está en juego es determinar si una sentencia se ha ejecutado o no, y quién es el obligado a realizar las actuaciones necesarias para darle completo cumplimiento. Pues bien, la sentencia anulatoria de la licencia municipal obliga a demoler las obras (afectadas por el motivo de nulidad que viciaba la licencia, con independencia de otros incumplimientos), y la obligada a esa demolición, como actuación debida para la ejecución de una sentencia -no como ejercicio autónomo de la competencia administrativa para la tramitación y resolución de expedientes de reposición de la legalidad urbanística-, es la parte demandada y condenada, cuya actuación administrativa fue anulada.

Por ello debemos confirmar la conclusión a que llega el auto recurrido en apelación, cuando argumenta:

'La Sentencia estima el recurso anulando la resolución impugnada y el acuerdo de concesión de licencia.

Por tanto, es el Ayuntamiento demandado quien tiene que cumplir con la misma y no la APLU. Precisamente, la Xunta fue demandante en el Procedimiento Ordinario y lo que se discutió en el dicho procedimiento es la adecuación al ordenamiento tanto de la licencia otorgada procediendo a su anulación, de lo que se deduce que la ejecución de la Sentencia implica la reposición de la legalidad urbanística de lo construido, habiendo sido condenada a ello la Administración demandada, que es el Ayuntamiento de Carballo.

Así lo indican las STSJ de Galicia de fecha 7 de julio de 2011 y 30 de junio de 2011 cuando señalan que la anulación de una licencia: 'desplegará las consecuencias que le son propias al haber sido anulada la referida licencia con la que se pretendían amparar las mismas obras aquí discutidas y quedando estas últimas por tanto desprovistas de autorización o legalización que las respalde con lo que ello supone a los efectos de la debida restauración de la legalidad urbanística en obligada ejecución de dicha sentencia'.

CUARTO: Sobre la legitimación de la entidad ejecutante.

La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso interpuesto por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Carballo, anulando la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela, y anulando el acuerdo de concesión de la licencia.

Conforme al art. 104.2 de la LJCA 29/1998, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

Las competencias de disciplina urbanística que en aquel momento ejercitaba aquella Consellería de la Xunta de Galicia, en la actualidad se atribuyen por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y dentro de ella, específicamente, a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ente adscrito a dicha Consellería, que es el ente que asume y ejercita esas competencias de disciplina urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia, que establece:

'La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de Galicia es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella de las funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo y el desempeño de cuantas otras competencias le asignan los presentes estatutos.'

Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que:

'Las competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del litoral que están actualmente atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes pasarán a ser ejercidas por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de su entrada en funcionamiento, pasando a depender la Subdirección de Disciplina e Informes y los servicios provinciales de protección del litoral, que figuran adscritos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, con la dotación presupuestaria, de personal, de medios y de material de los que disponen.'

Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competencias de disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principal por la Administración autonómica y como ente competente para el ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensiones en materia de disciplina urbanística ejercitadas por la Consellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar la ejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia de disciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, el ejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, como ente adscrito a la misma.

Es evidente que con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del ente desaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en ese caso la decisión judicial no sería más que una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.

Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA, ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme. Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA.

En cuanto a la STS de 26.10.2020, recurso de casación 1.433/2020, invocada por la parte apelante, la misma se refiere a la falta de legitimación de la Comunidad Autónoma para requerir a la Administración Local la utilización de la vía del art. 102 de la LRJPA (hoy 106), lo cual afectaba a la legitimación de la Xunta de Galicia en el proceso principal, en el que se instaba la revisión de la licencia, pero ese proceso ya fue resuelto por sentencia firme, y ahora de lo que se trata es de revisar no esa sentencia firme, sino el auto que ordena la ejecución de esa sentencia firme. La mencionada sentencia del Tribunal Supremo no se refiere a la legitimación para instar la ejecución de sentencia, que es lo relevante para este caso, y esa legitimación le corresponde a la APLU en cuanto ente adscrito a la Administración autonómica, que fue la parte demandante en el proceso principal.

QUINTO: Sobre la acreditación de la capacidad jurídico-procesal.

Consta en las actuaciones que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la APLU, que es el ente que actualmente asume las competencias de disciplina urbanística a nivel autonómico ejercitadas en el procedimiento principal por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte, y además se ha aportado la Nota interior, por la que el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirige a la Asesoría Jurídica del ente, asumida por los letrados de la Xunta de Galicia, instándoles a que, de acuerdo a la propuesta elevada por el Servizo de Inspección urbanística, soliciten la ejecución de sentencia, al no constar que se hubiera procedido al mismo.

De acuerdo con lo razonado en la sentencia de esta Sala nº 587/2018, de 30 de noviembre, recurso de apelación 4176/2018 ,procede considerar correctamente acreditada la capacidad jurídico-procesal a los efectos de instar la ejecución de sentencia, con la documentación indicada, y atendidas las funciones de los letrados de la Xunta en orden a la representación y defensa de la APLU, sin necesidad de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

Por ello, procede reiterar la transcripción de la fundamentación de esa sentencia, ya aludida tanto en el auto recurrido como en el escrito de oposición a la apelación, ya que la mera remisión a la misma basta para desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, al apartarse el apelante de las conclusiones allí plasmadas respecto a la legitimación de la APLU y la capacidad jurídico-procesal de los letrados de la Xunta para instar la ejecución de sentencia sin necesidad de acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia, por no tratarse de la interposición de recurso contencioso-administrativo, sino tan solo del escrito por el que se insta la ejecución de la sentencia, en un proceso en el que fue parte la Administración autonómica a través de la Consellería competente en materia de disciplina urbanística, competencia ahora asumida por la APLU.

'Con respecto a este último, lo que sostiene la parte apelante es la ausencia de los requisitos a que se refiere el artículo 34 del Decreto 343/2003 .

El Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, dispone en su artículo 34 , sobre la autorización para el ejercicio de acciones, que '1. El ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, requerirá acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia.

2. No será necesaria autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia para contestar a las demandas o para asumir la defensa en juicio de la Administración autonómica o de sus organismos autónomos.

3. En los supuestos de urgencia, el ejercicio de acciones podrá ordenarse mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. En este supuesto, la resolución y el escrito por el que se entabla la acción judicial se pondrá en conocimiento del Consello de la Xunta para su ratificación a través de la Consellería competente en materia de presidencia y administración pública. La no ratificación dará lugar al desistimiento de la acción entablada.

4. Cuando, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1º.3 del presente reglamento la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, para el ejercicio de acciones judiciales se estará a lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, asumiendo los letrados de la Xunta su representación y defensa de acuerdo con lo previsto en dichos convenios'.

En este caso la defensa en juicio de la Administración autonómica, incluida la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, les corresponde a sus letrados, que conforme dispone el precepto transcrito, no precisan de esa autorización previa y en este sentido laLey 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público regula en su artículo 10 la representación y defensa al disponer que '1.La representación y defensa en juicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, así como de los órganos estatutarios, siempre que sus disposiciones reguladoras no dispongan lo contrario, ante toda clase de órganos judiciales corresponde a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en las disposiciones orgánicas de la Asesoría Jurídica General'. No nos hallamos ante el escrito con el que se inició el recurso contencioso-administrativo y por consecuencia, para el que se precisaría del correspondiente acuerdo. Y conforme a sus estatutos, nos hallamos ante un organismo de la Xunta de Galicia que se encuentra adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde su creación asumió las competencias en materia de disciplina urbanística de la Xunta de Galicia, por lo que no es ajeno al litigio en que se dicta el auto apelado.

Por otra parte y con relación al artículo 45 de la LJCA, lo que dispone es que '1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. 2. A este escrito se acompañará:

...

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. En este caso no nos encontramos con un escrito iniciador o de interposición del recurso contencioso-administrativo y no se precisa de acuerdo del órgano estatutario competente de la APLU dada la habilitación de los abogados de la Xunta de Galicia. Se aporta además el escrito en que la APLU, el 22 de enero de 2013, suscrito por la Directora de la misma, solicitaba a la asesoría jurídica que promoviese la ejecución de la sentencia firme.

Y con relación a su legitimación, elDecreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dispone en su artículo 5 que 'La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio'.

De aquí deriva la legitimación de la APLU puesto que desde su creación asumió las competencias de la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística y es por ello que está legitimada para intervenir en este procedimiento puesto que la ejecución de sentencia viene promovida por la Administración autonómica.'

SEXTO: Sobre la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción o extemporaneidad de la acción.

Tal y como señala el auto recurrido en apelación, es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, nº recurso 805/2011 ,en estos términos:

'TERCERO.- La doctrina de la Sala Tercera sobre la inaplicación del art. 518LECen el caso de autos.

El recurrente en reposición invoca la infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos reiterar lo manifestado en el Auto de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020 (recurso casación 6386/2010 ) al hacer mención al Auto de 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n.º 2510/2012 .

Ese Auto afirma que: 'de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y con los autos de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 8 de noviembre de 2013 y de 6 de abril de 2011 , en este caso no se está ante el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevisto para la ejecución de la sentencia, ni ante el del artículo 1967.1 del Código Civil, sino ante el correspondiente al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial. Por eso, ha de estarse, dice el auto de 14 de junio de 2019 , al artículo 1964.2 del Código Civil, que fija un plazo de prescripción de cinco años para aquellas acciones personales que no tengan uno especial.'

CUARTO.-La doctrina de la Sala sobre la prescripción en un supuesto como el de autos.

La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Es decir que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la ejecución de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 ha de ser desestimado.

Ya hemos dejado constancia de que antes de que se fijara de ese modo, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que aprobó la tasación de costas. Por ello si fuera anterior a la entrada en vigor de la modificación legal -el 7 de octubre de 2015-y no hubieran transcurrido entonces los quince años, no habrá prescripción hasta que pasen, pues el nuevo régimen no se aplica a las obligaciones nacidas antes de ese día.'

El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 Nº de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC:

'La tesis mantenida por la recurrente no es acertada porque, como se deduce de la jurisprudencia de la Sala Primera y de esta Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias.

Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones, en la STS de 16 de enero de 2009 (RC 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores) y así lo hemos reiterado en los AATS de la Sección Primera de la Sala de 14 de junio de 2019 (RC 2510/2012 ) y de 14 de diciembre de 2020 (RC 6386/2010 ) que, al efecto, señala:

'La tesis mantenida ... es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil, sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil, que establece que 'las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.

Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día 11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.

En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado'.

El auto del Tribunal Supremo de02/03/2021, Nº de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547A,mantiene el mismo criterio de excluir la aplicación del plazo de caducidad del art. 518 de la LEC, con cita de resoluciones anteriores.

En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC, con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,cuyo régimen transitorio ha sido clarificado por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en la STS de 20 de enero de 2020 y luego reiterada en 20 de octubre de 2020.

Expresa la primera de las sentencias:

'Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción ), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'

La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que, como reconocen ambas partes, el plazo de cinco años establecido en dicha Ley 42/2015 se compute desde el 7 de octubre de 2015, y ello al haberse iniciado el plazo de prescripción entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.

De acuerdo con ello, la apelante sitúa el dies ad quemdel plazo prescriptivo de la acción en el 7 de octubre de 2020, y considera extemporáneo el escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2020.

Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, porel que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sí es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carácter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:

'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.'

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que:

'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.'

La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos,y no hay amparo normativo a la pretensión de que el plazo de ejercicio de las acciones personales, mediante solicitud de ejecución de sentencia, quede excluido de esa suspensión de plazos. No se refiere a los plazos procesales, a cuyo tratamiento se dedica la Disposición Adicional segunda.

Por tanto,el dies ad quem del plazo de prescripción no es el alegado en el recurso de apelación, sino el apreciado por el auto recurrido en apelación, que concluyó que ' los plazos de prescripción de las acciones estuvieron suspendidos durante 82 días, por lo que incrementando el tiempo de suspensión de los plazos durante el estado de alarma, el último día del plazo para el ejercicio de la acción, de acuerdo con la modificación operada por la ley 42/2015, era el 28 de diciembre de 2020, por lo que presentada la demanda de ejecución el 23 de diciembre, debe rechazarse la prescripción alegada'. Se trata de una argumentación que, por lo expuesto, debe compartirse.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido.

SÉPTIMO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE CARBALLO contra el auto de fecha 30/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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