Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4325/2021 de 11 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100058
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1037
Núm. Roj: STSJ GAL 1037:2022
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 11 de febrero de 2022
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4325/2021, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), representado por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Mateos Casquero, contra el auto de fecha 30/07/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
El fallo de la sentencia que se pide ejecutar por la APLU estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela, y, en consecuencia:
La resolución municipal de fecha 27.02.2007 objeto del procedimiento 29/2007 acordaba no admitir a trámite la solicitud formulada por el Director Xeral de Urbanismo el 28.08.2006, en la que se adoptaban dos acuerdos diferentes y, en cierta forma, opuestos y contradictorios: 1º. Requerir al Concello de Carballo para que procediese a revisar de oficio el acuerdo municipal firme de fecha 23.12.2002 de otorgamiento de licencia de obras parta la construcción de una vivienda unifamiliar; e 2º. INCOAR expediente de reposición de la legalidad urbanística por la ejecución de obras de construcción de una vivienda unifamiliar descritas en el apartado f) de los antecedentes del escrito del Director Xeral de Urbanismo de 28.08.206.
El PGOM de Carballo de 2016, al igual que el planeamiento anterior (NNSS de Carballo de 1980 y PGOM de Carballo de 2003), clasifica los terrenos ocupados por unas construcciones que no guardan ninguna relación con las autorizadas por la licencia anulada, como suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas. La Administración competente desde enero de 2003 (antes de iniciarse las obras) no ha hecho nada para restablecer la legalidad urbanística.
Las obras carecen de título habilitante alguno, no sólo por haberse anulado la licencia municipal por acto firme, sino porque las obras no se corresponden en absoluto con las autorizadas por la licencia municipal de fecha 21.12.2002 (vivienda unifamiliar). Las obras ejecutadas incumplen la superficie ocupada, la edificabilidad, la altura, la distribución interior.
El ordenamiento jurídico sobrevenido a la sentencia no altera la clasificación urbanística como suelo rústico establecida en el planeamiento anterior. Como tampoco ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia (LSG) el régimen competencial en materia de disciplina urbanística. Tanto cuando se formuló la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 28.08.2006 (art. 214 LOUG), como ahora que se insta la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento 29/2007 (art. 156 LSG), corresponde a la administración autonómica (antes, al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; y hoy en día, a la APLU) la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras y usos realizados en suelo rústico.
En definitiva, es a la APLU a quien le compete actuar y adoptar las medidas que se consideren precisas para reponer o restaurar la legalidad urbanística infringida, no sólo por ser la responsable y la única competente legalmente en materia de disciplina urbanística en suelo rústico; sino también, porque así se acordó en la resolución de la Dirección Xeral de Urbanismo de 28.08.2006. El Ayuntamiento de Carballo carece de facultades legales para imponer a los propietarios de unas construcciones en suelo rústico que carecen de título y que nunca se ajustaron al título otorgado en 2002 el restablecimiento de la legalidad urbanística.
La APLU que pide la ejecución no fue parte en el procedimiento ordinario 29/2007 en el que recayó la sentencia que pide ejecutar; y no tiene atribuidas las funciones estatutarias ( art. 3 Decreto 231/2007), ni en las competencias legales o reglamentarias (arts. 10.4 LSG y 17.4 RLSG) para intervenir en sede judicial, ni mucho menos, para formular demandas ejecutivas o instar la ejecución forzosa de sentencias dictadas en procedimientos en los que no fue parte.
A ello hay que añadir la singularidad del proceso en el que se dictó la sentencia que se pide ejecutar, que refuerza la falta de legitimación de la APLU, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas ( art. 44LJCA), en el que la administración demandada y ahora ejecutada es un Ente Local (Ayuntamiento de Carballo), tramitado sin seguir el cauce establecido en la normativa de régimen local ( art. 65 LBRL), al que expresamente se remite el art. 44.4LJCA, como también el art. 19.1.d) LJCA para legitimar la acción de la administración autonómica.
El Juzgado, a diferencia de lo que ocurre con cualquier ente colectivo, no exige que la APLU aporte el acuerdo adoptado por el órgano administrativo que legalmente tuviera atribuida la competencia para actuar en su nombre. El art. 34 del Decreto 343/2003, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia requiere acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. Acuerdo requerido normativamente que sólo puede excepcionarse en supuestos de urgencia, mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. No es el caso que nos atañe, en el que la APLU se limita a aportar una orden interna por correo electrónico.
La sentencia que se pide ejecutar adquirió firmeza como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación 4697/2008 por la sentencia del TSJ de Galicia 347/2010, que fue notificada a las partes el 06.05.2010. Invoca el art. 518 de la LEC y alega que a finales de diciembre de 2020 la APLU pidió la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento 29/2007, que es firme desde el 06.05.2010, esto es, hace más de 11 años.
En cuanto a la disposición adicional segunda del RD 463/20, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que acordó desde el 14.03.2020 la suspensión de los plazos procesales, alzada por el art. 8 del Real Decreto 537/2020 con efectos desde el 4.06.2020, lo importante es que el plazo prescriptivo del art. 1964 CC no es un plazo procesal. Sí lo es, en cambio, el plazo del art. 518LEC que ya se había cumplido mucho antes de acordarse el estado de alarma.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones.
Aunque se alega por la apelante que las obras finalmente ejecutadas se apartaron en la licencia en algunos parámetros urbanísticos, ello no enerva la realidad principal, y es que la licencia otorgada por la Administración municipal autorizaba la construcción de una vivienda en suelo rústico de especial protección, en concreto, suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas, y eso fue lo que finalmente se ejecutó. La nulidad de la licencia se fundamentó en que la misma autorizaba un uso prohibido en un suelo especialmente protegido, lo que coincide con lo ejecutado. Y de la misma forma, la vivienda no es ilegal esencialmente por incumplir los parámetros urbanísticos autorizados por licencia, sino principalmente porque se destina a un uso prohibido en suelo rústico.
El restablecimiento de la legalidad urbanística a través del presente incidente de ejecución de sentencia tiene consecuencias relevantes no sólo respecto de las Administraciones ejecutante y ejecutada, sino también para el promotor y titular de la licencia, quien en caso de haber ejecutado las obras al amparo de la misma -con la expectativa de que lo que ejecutaba era legal, al habérsele otorgado licencia para ello,[1]puede hacer valer sus derechos y obtener garantías para la salvaguarda de los mismos en el seno del incidente de ejecución.
La suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos conforme a la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 es una suspensión generalizada, sin que sea admisible excepcionar lo que la norma no exceptúa. En consecuencia, el plazo de cinco años para el ejercicio de acciones y derechos previsto en el artículo 1964 del CC estuvo suspendido desde la fecha en que se declaró el estado de alarma hasta que se reanudó el día 4 de junio.
La sentencia de cuya ejecución se trata anuló la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela y en consecuencia, anuló el acuerdo municipal de concesión de esa licencia.
De conformidad con doctrina constante del Tribunal Supremo, la demolición es una consecuencia material necesaria de la anulación judicial de una licencia de obra, debiendo adoptarse la medida con independencia de que se hubiera pedido en la demanda o que se hubiera decidido en sentencia. En este sentido, cabe citar la STS de 7 de junio de 2005, rec. 2492/2003, o la STS de 4 de febrero de 2009, rec. 1745/2007, que se pronuncia en estos términos:
'
La anulación judicial de la licencia municipal de obras determina que forme parte de la actuación debida para dar cumplimiento a la sentencia la realización de las actuaciones de índole material, transformadoras de la realidad física, que conduzcan a la desaparición material de las obras, y procesalmente es la Administración demandada, cuya actuación administrativa se vio anulada, y que fue condenada por la sentencia, la obligada a la actuación debida para ejecutar la sentencia.
El hecho de que la APLU ostente competencias en materia de disciplina urbanística en suelo rústico no enerva la consideración del Concello de Carballo como parte condenada por una sentencia que anuló la licencia municipal de obras, sentencia que además en su fundamentación jurídica hizo aplicación expresa de la doctrina jurisprudencial expresada, al indicar que:
'
El otorgamiento de licencia municipal a las obras es un dato que debe tenerse en cuenta por la APLU cuando ejerce sus competencias de disciplina urbanística en suelo rústico, y en la medida en que dicha licencia puede prestar amparo a las obras, si considera que el motivo de contravención de la normativa urbanística por obras en suelo rústico ya tiene su origen en un indebido otorgamiento de la licencia, por considerar nulo ese otorgamiento, no puede ejercitar directamente sus competencias de restablecimiento de la legalidad urbanística sin previamente accionar para conseguir la anulación del título habilitante que considera viciado.
Es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que con independencia de las divergencias entre la obra ejecutada y las condiciones de la licencia, la Administración autonómica ya consideraba que se estaba autorizando por la resolución municipal una obra residencial -vivienda- en suelo rústico de especial protección de espacios naturales y protección de costas, lo que es un resultado prohibido, y ese es el motivo de nulidad que analizó y apreció la sentencia de cuya ejecución se trata, vicio de nulidad declarado por la sentencia que afecta al título habilitante municipal, que justifica su anulación y determina la ilicitud de lo construido a su amparo.
Esa ilicitud de lo construido tiene como causa principal no las divergencias apuntadas por la apelante entre la licencia y lo ejecutado en determinados parámetros (como la superficie ocupada, la edificabilidad, la altura, la distribución interior); ya aunque la obra ejecutada hubiera respetado esos parámetros, se seguiría tratando de una obra ilegalizable, contraria a la normativa urbanística, amparada en una licencia nula.
Por ello debemos considerar mejor fundada la tesis que sigue el auto apelado y la oposición a la apelación, en la que la Letrada de la Xunta de Galicia pone de manifiesto que la licencia otorgada por la Administración municipal autorizaba la construcción de una vivienda en suelo rústico de especial protección, en concreto, suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas, y eso fue lo que finalmente se ejecutó: una vivienda -tal como se autorizaba en la licencia- en el emplazamiento autorizado -suelo rústico de especial protección-. Por tanto, la Administración municipal con el otorgamiento de la licencia favoreció e impulsó la construcción de las obras finalmente ejecutadas, esto es, una vivienda en suelo rústico de especial protección de espacios naturales, lo que se encontraba expresamente prohibido al tiempo de otorgar la licencia y también en la actualidad de acuerdo con la normativa en vigor, y por ello, como el vicio de nulidad de la licencia se proyecta sobre la realidad material construida a su amparo, no puede negarse que es consecuencia inherente a la ejecución de la sentencia la demolición de la obra ejecutada, y procesalmente esa obligación la asume la Administración demandada cuya actuación ha sido anulada y que es la condenada al pronunciamiento demolitorio que de forma expresa se recoge en la fundamentación de la sentencia, sin que el hecho de que la APLU tenga competencias en materia de disciplina urbanística en suelo rústico desplace la obligación de ejecución de la sentencia que procesalmente corresponde a la parte demandada y condenada.
Es cierto que la APLU, una vez anulada la licencia municipal, y como consecuencia de la desaparición del título habilitante, tiene la competencia administrativa para poder instruir y resolver un expediente de reposición de la legalidad por obras prohibidas en suelo rústico, ya que esa anulación hace desaparecer el obstáculo que le impediría el ejercicio de esas competencias sobre obras ejecutadas al amparo de una licencia que considera nula. Pero al existir ya una sentencia que declara la nulidad de la licencia municipal, con la obligación aneja de demoler la obra ejecutada -expresamente declarada en la fundamentación y que es consecuencia inherente a la misma- en puridad no sería necesario que la APLU incoase un expediente de reposición de la legalidad haciendo uso de sus competencias, ya que la ilegalizabilidad de la obra y la obligación de demolición ya se derivan de la sentencia, y la atribución procesal de esa obligación es claro que le corresponde a la parte condenada que ha visto anulada su actuación administrativa, esto es, la Administración municipal. De ahí la irrelevancia del hecho alegado de que la APLU hubiera decidido incoar expediente de reposición de la legalidad urbanística por la ejecución de obras de construcción de una vivienda unifamiliar con ocasión del requerimiento de revisión de la licencia y de que no se tengan noticias de tal expediente, ya que la restauración de la legalidad urbanística se podrá conseguir a través de la ejecución de la sentencia, que obliga a la Administración municipal, como parte condenada, a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria de la licencia, entre las que se encuentra la realización material de la demolición.
Y debe recordarse que no se trata en este caso de dilucidar qué Administración es la competente para incoar un expediente de restauración de la legalidad urbanística para determinar la ilegalizabilidad de las obras y acometer su demolición - competencia para la adopción de los correspondientes actos administrativos en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, regulada por la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia- sino que lo que está en juego es determinar si una sentencia se ha ejecutado o no, y quién es el obligado a realizar las actuaciones necesarias para darle completo cumplimiento. Pues bien, la sentencia anulatoria de la licencia municipal obliga a demoler las obras (afectadas por el motivo de nulidad que viciaba la licencia, con independencia de otros incumplimientos), y la obligada a esa demolición, como actuación debida para la ejecución de una sentencia -no como ejercicio autónomo de la competencia administrativa para la tramitación y resolución de expedientes de reposición de la legalidad urbanística-, es la parte demandada y condenada, cuya actuación administrativa fue anulada.
Por ello debemos confirmar la conclusión a que llega el auto recurrido en apelación, cuando argumenta:
La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso interpuesto por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Carballo, anulando la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela, y anulando el acuerdo de concesión de la licencia.
Conforme al art. 104.2 de la LJCA 29/1998, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
Las competencias de disciplina urbanística que en aquel momento ejercitaba aquella Consellería de la Xunta de Galicia, en la actualidad se atribuyen por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y dentro de ella, específicamente, a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ente adscrito a dicha Consellería, que es el ente que asume y ejercita esas competencias de disciplina urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia, que establece:
'
Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que:
Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competencias de disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principal por la Administración autonómica y como ente competente para el ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensiones en materia de disciplina urbanística ejercitadas por la Consellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar la ejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia de disciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, el ejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, como ente adscrito a la misma.
Es evidente que con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del ente desaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en ese caso la decisión judicial no sería más que una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.
Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA, ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme. Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA.
En cuanto a la STS de 26.10.2020, recurso de casación 1.433/2020, invocada por la parte apelante, la misma se refiere a la falta de legitimación de la Comunidad Autónoma para requerir a la Administración Local la utilización de la vía del art. 102 de la LRJPA (hoy 106), lo cual afectaba a la legitimación de la Xunta de Galicia en el proceso principal, en el que se instaba la revisión de la licencia, pero ese proceso ya fue resuelto por sentencia firme, y ahora de lo que se trata es de revisar no esa sentencia firme, sino el auto que ordena la ejecución de esa sentencia firme. La mencionada sentencia del Tribunal Supremo no se refiere a la legitimación para instar la ejecución de sentencia, que es lo relevante para este caso, y esa legitimación le corresponde a la APLU en cuanto ente adscrito a la Administración autonómica, que fue la parte demandante en el proceso principal.
Consta en las actuaciones que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la APLU, que es el ente que actualmente asume las competencias de disciplina urbanística a nivel autonómico ejercitadas en el procedimiento principal por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte, y además se ha aportado la Nota interior, por la que el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirige a la Asesoría Jurídica del ente, asumida por los letrados de la Xunta de Galicia, instándoles a que, de acuerdo a la propuesta elevada por el Servizo de Inspección urbanística, soliciten la ejecución de sentencia, al no constar que se hubiera procedido al mismo.
De acuerdo con lo razonado en la sentencia de esta Sala nº 587/2018, de 30 de noviembre, recurso de apelación 4176/2018
Por ello, procede reiterar la transcripción de la fundamentación de esa sentencia, ya aludida tanto en el auto recurrido como en el escrito de oposición a la apelación, ya que la mera remisión a la misma basta para desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, al apartarse el apelante de las conclusiones allí plasmadas respecto a la legitimación de la APLU y la capacidad jurídico-procesal de los letrados de la Xunta para instar la ejecución de sentencia sin necesidad de acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia, por no tratarse de la interposición de recurso contencioso-administrativo, sino tan solo del escrito por el que se insta la ejecución de la sentencia, en un proceso en el que fue parte la Administración autonómica a través de la Consellería competente en materia de disciplina urbanística, competencia ahora asumida por la APLU.
...
Tal y como señala el auto recurrido en apelación, es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, nº recurso 805/2011
El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 Nº de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC:
El auto del Tribunal Supremo de02/03/2021, Nº de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547
En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC, con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015
Expresa la primera de las sentencias:
'
La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que, como reconocen ambas partes, el plazo de cinco años establecido en dicha Ley 42/2015 se compute desde el 7 de octubre de 2015, y ello al haberse iniciado el plazo de prescripción entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.
De acuerdo con ello, la apelante sitúa el
Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, porel que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sí es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carácter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que
La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende los plazos
Por tanto
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE CARBALLO contra el auto de fecha 30/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
