Última revisión
21/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 652/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1900/1996 de 21 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 652/2004
Núm. Cendoj: 28079330092004100622
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00652/2004
S E N T E N C I A N° 652
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dña. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillan Pedrosa.
D. Jose Luis Quesada Varea
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En la Villa de Madrid a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1900/96, interpuesto por el letrado Sr. García Campos, en nombre y representación de D. Alexander contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 22 de julio de 1996 que confirma la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS de fecha 30 de noviembre de 1995; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día de 20 de Julio de 2004, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el letrado Sr. García Campos, en nombre y representación de D. Alexander , impugna la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 30 de noviembre de 1995, confirmada en vía administrativa por acuerdo del Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, de fecha 22 de julio de 1996, por las que se acuerda el desahucio del recurrente, militar en situación de Reserva Transitoria, de la vivienda militar que ocupa.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos, deducidos de las alegaciones de las partes y del expediente remitido por la Administración:
En fecha 10 de Octubre de 1981, el actor, suscribió con el Patronato de Casas Militares un contrato de arrendamiento especial por el que se le adjudicó la vivienda que actualmente ocupa.
Por resolución 421/08691/88, pasó a la situación de reserva transitoria.
En fecha 8 de junio de 1995, se requiere al actor para que abandone voluntariamente la citada vivienda; no siendo atendido dicho requerimiento, se incoó el oportuno expediente de desahucio en el que el recurrente presenta alegaciones tanto al pliego de cargos como a la propuesta de resolución.
En fecha 30 de noviembre de 1995, el Director General Gerente del INVIFAS, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, 1 regla 4°, del Real Decreto 1751/1990, acuerda el desalojo de la mencionada vivienda.
No encontrando el actor ajustada a derecho la citada resolución, la recurre en vía administrativa, recurso que es desestimado por acuerdo de fecha 22 de julio de 1996, del Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen.
a) Comienza esta parte señalando que la resolución impugnada vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, reconocido en el artículo 2.3 del Código Civil y confirmado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto acuerda el desalojo del recurrente en aplicación del Real Decreto 1751/90 por cuanto se le aplica una norma posterior a la ocupación de la vivienda. Sólo si la aplicación del expresado Real Decreto fuese beneficiosa para el hoy recurrente cabría su aplicación retroactiva, por lo que, no dándose tal circunstancia en el supuesto de autos, la resolución recurrida vulnera el mencionado principio.
b) La Ley de Patronato de Casas Militares, de 8 de julio de 1963, en su artículo 21 establece como fines propios y directos de su función la promoción, constitución, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de las viviendas para su cesión en régimen de arrendamiento especial al personal que preste sus servicios en establecimientos militares, cualquiera que sea su actuación, y a sus causahabientes con derecho a pensión. Como quiera que dicha ley no ha sido derogada por el Real Decreto 1751/1990 en razón al principio de jerarquía normativa y dicha ley reconoce el derecho a continuar en la vivienda a los retirados mal podrá privarse de dicha vivienda por aplicación de un Real Decreto. No puede olvidarse, al respecto, que el Real Decreto 1000/1985, que creó la situación de Reserva Transitoria, determina que el pase a dicha situación causará los mismos efectos que el pase a la situación de retiro y como quiera que la Ley 17/89 (artículo 96) contiene la lista cerrada de las situaciones administrativas entre las que no se encuentra la situación de reserva transitoria no queda otra opción que considerar a los que en tal circunstancia se hallan, en situación de reserva (D.A. 8°.3 de la propia Ley 17/89), o bien en situación de retiro. En todo caso, ya sea reserva, ya sea como retirado, le es de aplicación la D.T. 1°, 2° del Real Decreto 1751/1990 que reconoce, en ambas situaciones, el derecho a seguir ocupando la vivienda.
c) Se infringe igualmente el artículo 30 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial que fija taxativamente las causas de desahucio entre las que no se encuentra, desde luego, por ser la Ley anterior a la creación de la Reserva Transitoria, el pase a la mencionada situación, y dado el rango normativo del Real Decreto 1751/90 mal puede fijar unas causas no previstas en norma de superior rango.
d) La administración con actuaciones del tipo de las que hoy se impugnan está violando el principio de confianza legítima pues siempre que se consultó acerca de si el pase a la situación de Reserva Transitoria implicaba la pérdida del Derecho a la vivienda que hasta ese momento venían disfrutando, contestó negativamente. En caso contrario muchos militares no hubieran pasado a dicha situación.
e) El recurrente tenía suscrito un contrato con el antiguo Patronato de Casas Militares por lo que al desaparecer aquél y ser sustituido por el INVIFAS, debió éste subrogarse en idénticos derechos y deberes; sin embargo, lo que ha hecho es variar unilateralmente la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por una cesión de uso por lo que dada la unilateralidad de tales modificaciones deben ser consideradas nulas en aplicación del artículo 1256 del Código Civil.
CUARTO.- Como premisa importante y antes de abordar las cuestiones suscitadas en este recurso, conviene recordar que la vivienda que ocupa el actor (y de la que ha sido desalojado por las resoluciones aquí impugnadas) le fue adjudicada en razón a su condición de funcionario militar. Como tal, no se puede olvidar, y así lo han declarado expresamente las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 y del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993, que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, modificable de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad (el Real Decreto 1751/1990 fue dictado en virtud de la autorización concedida al gobierno por el artículo 80 de la Ley 4/1990), sin que, en consecuencia, pueda exigir que su situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcional. No puede, por tanto, pretender que la situación jurídica existente en el momento que el fue adjudicada la vivienda permanezca inalterable, pues ello implicaría la imposibilidad del cambio normativo o la pervivencia de normas que ya han sido derogadas como consecuencia de esa lógica e inevitable sucesión normativa impuesta por la variación de las coyunturas socio-políticas.
Pues bien, ese cambio normativo se produjo con la publicación del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, por el que se suprimen los Patronato de Casas Militares, se crea el INVIFAS y se dictan normas en materia de casas militares. Dicho Real Decreto ha sido fuertemente contestado siendo objeto de infinidad de impugnaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya Sección 6°, en ciento cuatro sentencias (la primera de 17 de marzo de 1992 -a.5192-, aunque a modo de muestra podemos citas las de 16 de marzo y 14 de diciembre 1992 -RJ 1992/9807- y 25 marzo y 19 de abril de 1993 -RJ 1993/1916 y RJ 1993/2719) a desestimado invariablemente, confirmando la plena legalidad del antedicho Real Decreto y en las que se contestan parte de las objeciones planteadas en el presente recurso por el demandante.
QUINTO.- Así en la sentencia de 25 de abril de 1995 (RJ 1995/3069), recordando la doctrina contenida en las numerosas sentencias anteriores, hace notar "cómo la eficacia deslegalizadora del artículo 80 de la Ley 4/1990 (RCL 1990/1336 y 1627), se extiende a la materia regulada en la legislación de los Patronatos de Viviendas Militares, en virtud de la cual la disposición adicional primera del Real Decreto 1751/1990 suprime los organismos autónomos Patronatos Militares de Tierra, Armada y del Aire lo que supone de hecho la abrogación de las respectivas leyes organizadoras de los mismos al devenir inexistente el objeto regulado. La materia regulada en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos ni en las Leyes de viviendas de protección oficial, como de contrario se expresa en la demanda, porque tanto el Reglamento 31 de octubre 1975 (RCL 1975/2358 y ApNDL 1758), artículo 57, como el artículo 55 del Reglamento 29 de octubre 1970 (RCL 1970/1904 y NDL 4530), y el 13 de marzo 1973 (RCL 1973/615 y NDL 4559), artículo 7, configuran las cesiones en uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Arrendaticia Urbana que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados y funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o en razón del mismo, tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas de personal militar contemplado en la normativa de los Patronatos. La misma conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial, pues si bien tales Patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en las construcción de viviendas para la aplicación de sus fines específicos, ello no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos y los beneficiarios de Casas Militares ya que la disposición adicional del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio (RCL 1980/1808 y ApNDL 14215), sobre adjudicación de viviendas de protección oficial cuya titularidad corresponda a Organismos Autónomos o al Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal militar y el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (RCL 1979/126 y ApNDL 14199), en sus artículos 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial, preceptúa que los Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios Patronatos". La misma sentencia añade, en el Fundamento tercero que "la exclusión del ámbito de aplicación, tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como de la normativa propia de las viviendas de protección oficial, de las denominadas viviendas militares y de las cesiones de su uso, determina la absoluta falta de fundamento de la pretensión deducida en el proceso que decidimos, pues ni resultan desconocidos derechos de inquilinato anteriores, no se ha producido privación ilegal de legítimos derechos de los recurrentes....".
Con los párrafos transcritos quedan contestadas los argumentos impugnatorios esgrimidos por el actor y que se resumían en los apartados a), b), c) y e) del fundamento tercero de esta resolución.
SEXTO.- Como se ha visto, la recurrente pretende la implicación de la Disposición Transitoria 1°.1.IV del Real Decreto 1751/1990 en cuya virtud se ha acordado el desahucio con una particularísima interpretación de la reserva transitoria.
Dicha situación, creada por el Real Decreto 1000/1985, tenía una justificación muy concreta, especificada en su preámbulo y que no era otra que la de alcanzar "la adaptación de las actuales existencias de personal a los efectivos previstos en la
No existe tampoco quiebra del principio de confianza legítima en razón a la naturaleza estatutaria de la relación que liga al recurrente con la administración causa de la adjudicación de la vivienda que hasta la fecha ha venido disfrutando, pues el hecho de que, en principio, cuando se creó la Reserva Transitoria, la legislación entonces vigente no prohibiera, como causa de extinción de ese arrendamiento especial, el pase a dicha situación, no impide que, posteriormente, se haya considerado necesario o conveniente (siempre que la modificación se realice a través del pertinentes instrumento legal) cambios nominativos en la materia que han cristalizado en el Real Decreto 1751/1990.
De lo expuesto, esta Sala concluye que una vez confirmada reiteradamente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo la legalidad del Real Decreto 1751/1990, procede el rechazo de la pretensión actora de la implicación de su Disposición Transitoria 1°.1.4°.
SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. García Campos, en nombre y representación de D. Alexander contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 22 de julio de 1996 que confirma la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS de fecha 30 de noviembre de 1995, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé

