Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 652/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2009 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 652/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100554


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000652/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Diciembre de Dos Mil Once.

Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº439/2009interpuesto contra el Acuerdo del Director General de la Policía de 11-8-2009 por el que se desestima la solicitud sobre reconocimiento y abono de retribuciones correspondientes a la escala Superior Puesto de Trabajo de Jefe de Sala del 091 de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, en los que han sido partes como demandante D. Benigno , quien como funcionario asume su propia representación procesal, y como demandada, la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 27-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Director General de la Policía de 11-8-2009 por el que se desestima la solicitud sobre reconocimiento y abono de retribuciones correspondientes a la escala Superior Puesto de Trabajo de Jefe de Sala del 091 de la Jefatura Superior de Policía de Navarra.

SEGUNDO.- Del pretendido reconocimiento de nivel.

Del farragoso suplico de la demanda parece pretenderse, además del abono del complemento especifico) el reconocimiento del nivel 22.

Tal pretensión debe desestimarse:

1.- Por un lado existe desviación procesal puesto que tal pretensión no se articuló en sede administrativa.

2.- En cualquier caso es doctrina jurisprudencial consolidada que en casos como el presente no es procedente tal reconocimiento:

Esta Sala ha reiterado la doctrina jurisprudencial al respecto en numerosas Sentencias : STSJNavarra de fecha 11-1-2002 (Rc 103/99 ), STSJNavarra de fecha 22-2-2002 (Rc 423/00 ), STSJNavarra de fecha 4-12-2001 (Rc 277/99 ), STSJNavarra de fecha 2-7-2004 (Rc 907/2003 ), STSJNavarra de fecha 22-3-2006 (Rc 294/2005 ) , STJNavarra de fecha 14-5-2009 (Rc 704/2007 )......... Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dicha Sentencia, que es de plena aplicación ,mutatis mutandi, al presente caso.

La primera de las citadas Sentencias ( en el mismo sentido las demás) señala:

'La parte recurrente alega, esencialmente, que que tiene derecho a consolidar el grado personal de nivel de complemento de destino de nivel 16, al haber desempeñado durante 7 años ininterrumpidos la plaza de superior nivel, de Jefe de Mantenimiento de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Pamplona, que tiene asignado dicho complemento.

SEGUNDO .- Sobre una cuestión análoga a la ahora planteada ya recayó sentencia de este Tribunal Superior de 15 de marzo de 2.001, que considera que el desempeño del puesto de trabajo en régimen de comisión de servicios solo genera el derecho a la perfección del grado personal atribuido a tal puesto si ha existido nombramiento de carácter definitivo para tal puesto. Los argumentos de tal sentencia que han sido seguidos por la 4 de diciembre de 1.999, recurso 277/99 , son aplicables al caso planteado, al entender dichas sentencias que el artículo. 70.6 del R.D. 364/1995 'condiciona la consolidación del grado en caso del desempeño del puesto en comisión de servicio a que se obtenga con carácter definitivo este puesto u otro de igual o superior nivel, que es lo aplicado por la Administración'. Tal precepto constituye el desarrollo reglamentario del artículo 21.1.d) de la Ley ·30/1984 .

TERCERO .- Esta cuestión también fue objeto de análisis por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.001 , para la cual las adscripciones provisionales no pueden servir para el perfeccionamiento del grado de la carrera administrativa, sino solo cuando se accede a un puesto definitivo mediante concurso de méritos o libre designación 'únicas formas de provisión, no sólo a tenor del art. 2 del Reglamento mencionado, aprobado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero , que no es sino secuela inmediata de los mencionados arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución , sino también, y sobre todo, del art. 20.1.a ) y b) de la Ley 30/1984 '.

La misma sentencia cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de 2 de marzo de 1.995 , dictada al resolver un recurso de revisión considerando como doctrina correcta la sentada por la sentencia de contraste dictada por el TSJ de Canarias, Sala de Tenerife, de 12 de junio de 1.989, que reputa asimismo que solo cuando se obtiene destino definitivo, puede computarse el tiempo previamente prestado en comisión de servicios, y ello interpretando el art. 6, 3 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 2617/85, de 9 de diciembre, coincidente con el posteriormente vigente art. 8, 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero , precepto que no se produce con 'ultra vires' de la legislación vigente. La referida sentencia considera que el carácter provisional o temporal del desempeño del puesto, no sirve para consolidar el grado 'pues de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto, y para demorar la provisión de éstos por los mecanismos de concurso, etc., que hagan efectivo el aludido principio de mérito y capacidad'.

En la actualidad rige sobre el particular el artículo 70.6 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Con arreglo a tan clara doctrina y siendo inequívoco que las provisiones de puestos de trabajo de carácter provisional no sirven para consolidar el grado personal, sino van seguidas de nombramientos definitivos la demanda ha de ser íntegramente desestimada, pues en el supuesto fáctico planteado la recurrente no ha obtenido nombramiento definitivo en el puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento, que tiene atribuido un nivel 16 de complemento de destino, sino que desempeña dicho puesto en comisión de servicios. '.

TERCERO.- Sobre el complemento especifico.

Esta pretensión debe ser estimada.

1.- Debe afirmarse que el demandante ha desempeñado el puesto de Jefe de Sala del 091 desde el 24-11-2005 ( como se acredita por el informe del Comisario Jefe obrante en autos). Es doctrina pacífica que en tales casos el funcionario tiene de derecho a las retribuciones complementarias del puesto desempeñado no así a la retribuciones básicas de la escala superior.

2.- En cuanto al complemento específico debe señalarse: que no hay desviación procesal alguna ya que el demandante en vía administrativa pidió genéricamente las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de Jefe de Sala 091 desempeñado (basta leer la solicitud en su parte súplica folio 2 del expediente). Es evidente que habiendo desempeñado tal puesto en las referidas fechas le corresponde las diferencias retributivas correspondientes a las percibidas y las debidas percibir por tal concepto correspondiente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

3.-Respecto al complemento especifico y en lo relativo a si debe incluirse el componente general la Abogacía del Estado vuelve a negarlo en su contestación a pesar haber rechazado tal alegación esta Sala en múltiples ocasiones. Esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones que debe incluirse ambos componentes (S 7-10-2000 (Rc 2102/96), 17-6-2003 ( Rc 235/02), 20-9-2002 (Rc 114/01), 5-10-1999 ( Rc 2052/96)....... y un largo etcétera .

Así debemos volver a reiterar de nuevo que el Art. 23.3. b) de la Ley 30/1994 , de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se designa 'componente general', se fije en el Art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe.

En resumen en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (componentes singular y general), aunque el segundo de estos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

La sentencia dictada el 29 de octubre de 1.999 por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, al resolver el recurso de casación en interés de ley presentado por el Abogado del Estado ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar.

4.-Por lo tanto salvo en las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no derivan del puesto de trabajo propiamente dicho sino que son inherentes al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas ( art. 23.2 a) de la Ley 30/1984 , todas las demás retribuciones inherentes al desempeño del puesto de trabajo, han de ser percibidas por el funcionario que efectivamente desempeña el puesto de trabajo, siendo este desempeño el que genera la percepción de tales retribuciones. Por ello, ante el principio de igualdad retributiva, en cuanto a las retribuciones complementarias, es del todo punto evidente que concurren en las funciones desarrolladas por el actor las mismas condiciones para ser acreedor del complemento específico reclamado ( eso sí en las diferencias retributivas entre lo ya percibido y lo que debió percibir conforme a lo razonado).

CUARTO.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en el aspecto referido y condenar a la Administración demandada a abonar al demandante las diferencias entre las retribuciones complementarias correspondientes al complemento específico percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado como Jefe de Sala del 091 desde el mes de Junio de 2006 hasta la fecha de reclamación administrativa- 5-6-2009- folio 2 del expediente administrativo ( tal y como solicita en el suplico de la demanda).

QUINTO.-En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

1.-Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Benigno , contra el Acuerdo del Director General de la Policía de 11-8-2009 por el que se desestima la solicitud sobre reconocimiento y abono de retribuciones correspondientes a la escala Superior Puesto de Trabajo de Jefe de Sala del 091 de la Jefatura Superior de Policía de Navarra debemos anular y anulamos la mencionada resoluciónpor no ser conforme a Derecho.

2.-En su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración demandadaa pagar al demandante las diferencias entre las retribuciones complementarias correspondientes al complemento específico percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado como Jefe de Sala del 091 desde el mes de Junio de 2006 hasta la fecha de reclamación administrativa - 5-6-2009-, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

3.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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