Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 652/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 467/2014 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 652/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100858

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2733

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00652/2016

Recurso núm. 467 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 652

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número467/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deD. Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra elTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobreSANCIÓN TRIBUTARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , interpuesta por D. Eulalio contra el acuerdo de liquidación definitiva que modificó el acta de conformidad nº A02- NUM002 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007, con una deuda de 88.470,69 euros (76.514,29 euros de cuota + 11.956,40 euros de intereses de demora); así como contra el acuerdo que puso fin al procedimiento sancionador nº A51-75920224, por infracción tributaria grave, del que resulta una sanción de 28.847,80 euros (38.463,73: base x 0,75: sanción).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de octubre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , interpuesta por D. Eulalio contra el acuerdo de liquidación definitiva que modificó el acta de conformidad nº A02- NUM002 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007, con una deuda de 88.470,69 euros (76.514,29 euros de cuota + 11.956,40 euros de intereses de demora); así como contra el acuerdo que puso fin al procedimiento sancionador nº A51- 75920224, por infracción tributaria grave, del que resulta una sanción de 28.847,80 euros (38.463,73: base x 0,75: sanción).

La parte actora fundamente su pretensión estimatoria de la demanda en las siguientes alegaciones:

1.- Incompetencia del Técnico actuario para realizar la inspección.

2.- Vulneración del principio de equidad y el de igualdad de todos los españoles ante la Ley ( art. 14 CE ).

3.- Devengo de los intereses de demora improcedente.

4.- Falta de cobertura de la inspección iniciada contra el recurrente con infracción del art. 19 del Reglamento de Inspección , lo que determina la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye.

5.- Falta de motivación de las actas inspectoras.

6.- Falta de firma del Inspector Jefe que inició el procedimiento de inspección, lo que supone la nulidad de las actas.

7.- Caducidad del procedimiento de inspección y prescripción.

8.- Extralimitación de las funciones inspectoras.

9.- Exención de los premios de la bonoloto, según documentación que se acompañó y que está pendiente de recibir.

10.- Vulneración del procedimiento de inspección con nulidad del mismo.

11.- Que no se le ha dado comunicación de la persona que inició el procedimiento ni tampoco del que firmó la liquidación, no habiendo podido ejercitar el derecho a recusarlos.

12.- En cuanto a la sanción, que no existe ánimo defraudatorio alguno.

13.- Nulidad del procedimiento sancionador y del de inspección por haberse acumulado ambos sin notificación al contribuyente.

14.- Prescripción del plazo para interponer la sanción por prescripción del procedimiento sancionador del que trae causa y también del propio sancionador.

15.- Se le exige de cuota la cantidad total de 88.470,69 € sin justificar porqué, cuando previamente se le reclama otra cantidad.

16.- Nulidad por no practicar las pruebas en su día interesadas por el TEAR, quien se limita a dar por buenas y ratificar lo indicado por la propia AEAT.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso al entender que el acto impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Incompetencia del Técnico actuario para realizar la inspección.

Se alega por la parte actora, a ese respecto, que, según la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 24 de marzo de 1992, en las actuaciones inspectoras han de ser ordenadas y dirigidas, en todo caso, por los Jefes de cada Equipo o Unidad, pudiendo ser practicadas por los inspectores y subinspectores que las integran, y que, por otro lado, la citada resolución facultaba a los subinspectores tributarios para realizar la totalidad de las funciones contenidas en los Capítulos V y VI del Reglamento de la Inspección de los Tributos. Siendo así que en el presente procedimiento no ha actuado ningún Subinspector ni Inspector, sino un Técnico Tributario, que la parte actora entiende no es competente para realizar las actuaciones de las cuales dimana la presente inspección, además, en el acta de disconformidad no firma el mismo Inspector que en su día inició las actuaciones, sin que se haya comunicado el cambio al demandante a efectos de posible recusación.

Ahora bien, como dice el Abogado del Estado, el actuario fue un Técnico de Hacienda, cuyo Cuerpo se creó por el art. 49 de la Ley 24/2001 e integró a los funcionarios del Cuerpo de Gestión, especialidad Inspección Auxiliar.

Concretamente, por el art. 49.Uno.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, se dispone que 'Se crea el Cuerpo Técnico de Hacienda, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sus funciones serán las relativas a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.'. y en el punto 4 del mencionado precepto se regula la integración de determinados funcionarios en el referido Cuerpo, en el sentido que se indica por el Abogado del Estado.

En dicho Cuerpo se integraban, por tanto, a los anteriores Subinspectores. Incluso, en algún documento del expediente el Sr. Fernando firma como Subinspector.

TERCERO.-Vulneración del principio de equidad y el de igualdad de todos los españoles ante la Ley ( art. 14 CE ).

Se alega por la parte actora que una de las consecuencias de las exigencias de justicia recogidas en la Constitución es la igualdad, que debe entenderse como entidad horizontal, tratando de idéntica forma a los que se encuentren en la misma situación. Y, en ese sentido, se puso de manifiesto ante la Inspección que existía un trato discriminatorio o contrario al principio de equidad con el contribuyente recurrente, toda vez que otros ciudadanos españoles, que al parecer tenían cuentas en Suiza, y e notros principados que no habían declarado, la Inspección les puso en su conocimiento para que regularizasen su situación de forma voluntaria y sin sanción alguna. Tal trato es el que pide el recurrente. Si a otros contribuyentes se les ha dado la posibilidad de regularizar su situación de forma voluntaria, que se haga lo mismo con él actor, que pueda regularizar su situación sin sanción alguna.

Esta cuestión ha sido ya resuelta indirectamente por la sala al pronunciarse sobre la prueba propuesta por la parte recurrente.

Así, en el Auto nº 195/2016, de 15 de abril, resolviendo la solicitud de prueba documental propuesta por la parte actora, consistente en que se requiriese a la Jefa de la Dependencia Regional Tributaria de Madrid para que certifique si eran ciertos unos documentos aportados junto a la demanda y que los mismos se remitieron a una serie de contribuyentes para que pudieran regularizar su situación fiscal sin inspecciones ni sancionarlos, si así lo hacían, así como si un determinado contribuyente se acogió a la amnistía fiscal él personalmente o a través de sociedades en las que figuraba él como socio o como administrador, la Sala resolvió la cuestión en los siguientes términos:

'El actor presentó un escrito, de fecha 30de noviembre de 2012, acogiéndose a la denominada 'amnistía fiscal' regulada por el Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, entre cuyos objetivos se encontraba, como se dice en su Exposición de Motivos, 'favorecer que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas, siguiendo en esta línea la norma penal que admite la exoneración de responsabilidad penal por estas regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella', introduciendo a tal efecto la correspondiente modificación en la Ley General Tributaria.

Y en el caso que aquí nos ocupa la regularización fue solicitada mediante escrito de 30 de noviembre de 2012, siendo ésta una cuestión que planteó el actor en fecha muy posterior a los hechos a que se refiere la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, una liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección, y que, por tanto, como dice el Abogado del Estado, es cuestión por completo ajena a este proceso.'

Pues bien, entendemos que, siendo en definitiva lo que se plantea en la demanda la misma cuestión que ya fue resuelta mediante el referido Auto, hemos de resolver la alegación en sentido coincidente, es decir, rechazándola, en tanto en cuanto que las cuestiones que en este punto se plantean son por completo ajenas al acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso. En todo caso, como como alegó el Abogado del Estado, la situación no es equiparable por cuanto que los personajes públicos a que se refiere la parte actora se acogieron a la amnistía fiscal antes de una comprobación, lo que no ocurrió en el caso de autos. Tampoco es equiparable la situación con quienes tenían cuentas en Suiza, a quienes se permitió regularizar, siendo así que, según dice el Abogado del estado, y no ha sido cuestionado de contrario, el actor no tenía cuentas en Suiza.

CUARTO.-Devengo de los intereses de demora improcedente.

Bajo esta alegación se plantean por la parte actora dos cuestiones diferentes. Por una lado, que desconoce cómo la Inspección ha llegado a la conclusión que obra en el acta cuando la naturaleza de los ingresos -máxime cuando algunos de ellos se deben a premios como el bonoloto que están exentos- y es errónea la cantidad resultante en cuanto a atribuciones de renta, cuotas, etc., que debe ser revisada y corregida por la Inspección. Y por otro, que el cálculo de los intereses de demora no es correcto por cuanto que la Inspección comienza en enero de 2009 y debería haber finalizado en el plazo máximo marcado legalmente de doce meses, es decir, en enero de 2010, ya que no se ha ampliado el plazo de inspección, debiendo, pues, calcularse los intereses en todo caso hasta el 19 de enero de 2009, todo ello sin perjuicio de entender que como el procedimiento inspector ha caducado, habría primero que estimar dicha caducidad y dejar sin efecto este cálculo. Tampoco sería el día 30 de diciembre de 2010 el último día para dicho cálculo, cuando ha existido una dilación innecesaria por el actuario que conlleva la estimación de la mencionada caducidad. Entiende, en relación con los intereses, que las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo, y, como se puede comprobar, ni hubo el informe preceptivo, ni tampoco se calculó correctamente los intereses ni se indicó cuál era el tipo aplicado, vulnerando lo dispuesto en el art. 191.3 RGPAT.

Se plantean, en relación con los intereses (las otras cuestiones la examinaremos más adelante), cuestiones que guardan íntima relación con el transcurso del plazo de 12 meses, no prorrogado, que tenía la Inspección para llevar a cabo su actuación inspectora. A dicha cuestión nos referiremos con detalle en el Fundamento Octavo de esta Sentencia. No obstante, diremos ahora, en relación con los intereses, que, como dice el Abogado del Estado, tanto en el acta como en la liquidación se recogió cuál era el tipo de interés, señalándose, en concreto, el tipo aplicable a cada anualidad (a partir de 01/01/2007, el 6,25% anual, a partir de 01/08/2008 el 7% anual, y a partir de 01/04/2009 el 5% anual, y liquidándose los correspondientes intereses en función de los diferentes períodos.

QUINTO.-Falta de cobertura de la inspección iniciada contra el recurrente con infracción del art. 19 del Reglamento de Inspección , lo que determina la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye.

Se alega en la demanda que en ningún momento se ha justificado ni motivado suficientemente el hecho de tener que inspeccionarle, lo que supone una nulidad de las actuaciones. Debe existir un Plan de actuación, desconociendo cuál sea el motivo de la misma y a la fecha de hoy sigue sin saber qué es lo que ha hecho para ser inspeccionado. A ello opone el Abogado del estado que el art. 116 LGT establece que cada Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan púbicos los criterios generales que lo informen. Este Plan constituye el principal mecanismo de planificación anual en que se establecen las actuaciones a desarrollar en el ámbito del control tributario. Añade que la determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente Plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa (art. 170.8 RGAT).

Dispone al art. 116 LGT que 'La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.'

Por otro lado, si bien es cierto que, como se alega por el Abogado del Estado, el art. 170.8.1º del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que 'La determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa.'; ello no obsta para que la inclusión o no de la actuación inspectora en el correspondiente Plan de carga pueda ser objeto de control jurisdiccional.

Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en ocasiones anteriores. Y lo ha hecho siguiendo la doctrina sentada por la STS de 3 de abril de 2008 , cuyo texto se reproduce en las de 3 de abril de 2008 , 1 de julio de 2010 y 21 de febrero de 2011 , se dice:

'CUARTO.- Lleva razón la recurrente cuando considera que el expediente administrativo de inspección debe contener expresión suficiente del modo de iniciación de las actuaciones, en los términos del art. 29 del Reglamento, para que pueda controlarse en su caso el ajuste a Derecho de dichas actuaciones.

El art. 29 del referido Reglamento, en su versión original, distinguía hasta cuatro modos de iniciación del procedimiento inspector:

a) Por iniciativa de la Inspección; b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada; c) En virtud de denuncia pública y d) A petición del obligado tributario.

Sin embargo, la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero (RCL 2000, 454), establece, que las actuaciones de la Inspección de los Tributos únicamente se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección o a petición del obligado tributario.

Por lo que respecta a la iniciación del procedimiento por la causa de la letra a), el precepto señalaba que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo.

Debe significarse que el art. 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sometía, con carácter ordinario, el ejercicio de las funciones inspectoras a los Planes de Inspección, al decir que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

Por su parte, el art. 19, al tratar de los planes de inspección, distinguía entre el Plan Nacional de Inspección, los planes de los órganos inspectores y los planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

Finalmente, el art. 29, cuando se refiere a los planes de inspección, únicamente cita a los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, permitiendo que la iniciación del procedimiento por la Inspección tenga su origen, bien en dichos planes específicos, bien en un acuerdo motivado del Inspector Jefe respectivo.

Por tanto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección'.

Pues bien, consta en la página 75 del expediente documento denominado 'ORDEN DE CARGA EN EL PLAN DE INSPECCIÓN', donde aparece incluida la actuación respecto del actor y de su esposa por los conceptos IVA (1T 2006 a 4T 2007) e IRPF (2006 a 2007), en el Programa 12100. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia, la referencia al Plan sirve de motivación del acto de inicio del procedimiento; habiendo sido publicadas las directrices generales del Plan general de control tributario en los años 2006 y 2007, por resoluciones de la AEAT de 27 de enero de 2006 y de 17 de enero de 2007 (BBOOE de 3 de febrero de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente).

SEXTO.-Falta de motivación de las actas inspectoras.

Se queja la parte demandante de que se desconocen las imputaciones realizadas por la Inspección y cómo se ha llegado a determinar la base, las cuotas, el tipo de interés aplicado, etc., lo que le causa indefensión al no conocer cómo se ha llegado a esas conclusiones. Asimismo, señala que el demandante compareció para firmar el acta a través de mandatario y solicitó la práctica de una serie de pruebas, que la demandada debió resolver y luego darle la oportunidad de conformarse o no con el acta y no dictar directamente un acta de disconformidad; y que no se dictó informe ampliatorio.

Pero, como dice el Abogado del Estado, el acta está ampliamente detallada y recoge la factura que no se declaró y los ingresos en cuentas bancarias que no se justificaron ni declararon. Y frente a todo esto la parte actora no dice absolutamente nada, excepto lo de la exención de los premios de la bonoloto.

Efectivamente, de la lectura de las actuaciones, singularmente de la página 5 y 6 y concordantes del acta de disconformidad, se desprenden claramente cuáles eran las imputaciones realizadas por la Inspección (la aludida factura no declarada, por importe de 1.152,58 €, de AGROTECNIA MENCHEN, S.L., y los ingresos en cuentas bancarias no declarados ni justificados.

Se alega por el Abogado del estado que no es cierto que compareciera como mandatario con facultades para firmar el acta y que el escrito que acompañó no llevaba el nombre del representante y solo facultaba para entregar documentación y realizar alegaciones, pero no le autorizaba para recibir comunicaciones; es decir, que el mandatario no podía firmar el acta y en la misma se puso que no compareció el obligado tributario.

Consta, sin embargo, en el expediente (página 106, diligencia n1 1, de 16 de marzo de 2009, que D. Eulalio y D.ª Azucena otorgaron representación a D. Jose Pablo , en modelo facilitado por la AEAT, con fecha 14 de marzo de 2009, y en la misma consta expresamente que dicho representante estaba facultado para suscribir actas y propuestas de resolución. Pero también es cierto que el Sr. Jose Pablo renunció a la representación mediante escrito de 10 de noviembre de 2009 (página 462 del expediente), como expresamente reconoce también en el informe anexo al escrito de 15 de febrero de 2011. Y, como se dice en el informe de disconformidad (folio 20 y ss. del expediente), el 16 de noviembre de 2009 los interesados comunicaron que dejaban sin efecto la autorización realizada ante la Inspección por el mencionado Sr. Jose Pablo ; y el día 9 de abril de 2010 compareció en la Inspección el Sr. Eulalio y manifestó que no quería suscribir ni recibir diligencia alguna (diligencia de constancia de hechos de 9 de abril de 2010).

A la firma del acta de disconformidad, de fecha 13 de diciembre de 2010, no comparecieron ni D. Eulalio ni Dª Azucena . Sí lo hizo D. Carlos , Abogado, quien, según consta en la diligencia de constancia de hechos de 3 de diciembre de 2010, compareció como mandatario de los obligados tributarios, aportando una autorización de 10 de diciembre de 2010 en la que el recurrente (aunque ni su nombre ni su D.N.I. figuran en el documento), para asistir en su nombre y representación al acto de firma de las actas, entregar la documentación y realizar alegaciones; pero no le autorizaba para recibir comunicaciones (folios 629 a 631 del expediente).

Luego, como dice el Abogado del Estado, el Sr. Carlos no estaba facultado para firmar el acta de disconformidad.

Por otro lado, el demandante, en su escrito de 22 de noviembre de 2010 (página 621 y ss. del expediente) pidió que se suspendiera el procedimiento hasta que se practicasen las pruebas que había propuesto, concretamente si se le comunicó que podía realizar alegaciones y ver el expediente, si se había solicitado documentación respecto de los años 2005 y 2009 y, por tanto, la Inspección se extralimitó en sus funciones, y si a quienes tenían cuentas en Suiza se les había permitido regularizar su situación. Pero, aparte que, según se señala por el Abogado del Estado, el art. 96 del Real Decreto 1065/2007 , por remisión del 183, permite al interesado aportar nuevos documentos, pero no permite la suspensión del procedimiento para practicar pruebas pedidas por el interesado. Al respecto, y sin perjuicio de la posible táctica dilatoria que pueda suponer pedir dicha documentación cuando podía haberlo hecho desde el inicio de la comprobación en 2009, es lo cierto que lo que pidió en realidad no es una solicitud de prueba en el sentido que se pretende por el recurrente, es decir, cuya práctica fuese relevante para dictar el acta de disconformidad.

Por otro lado, consta en las actuaciones el correspondiente informe de disconformidad (páginas 20 y ss.) además, se formularon alegaciones frente al acta.

Por lo demás, como también alegó el Abogado del Estado, acreditar que los ingresos procedían de premios de la bonoloto es cuestión que correspondía acreditar al sujeto pasivo, pues la Administración ya había acreditado la existencia de ingresos en las cuentas bancarias.

SÉPTIMO.-Falta de firma del Inspector Jefe que inició el procedimiento de inspección, lo que supone la nulidad de las actas.

Al respecto, se dice en la demanda que el acta no aparece firmada por el Inspector que inició las actuaciones junto con el actuario, y que el acta solo aparece firmada por un Técnico y no por el mandatario del recurrente que sí compareció y entregó documentación, así como que tiene derecho a conocer el cambio de actuario para en su caso recusarlo.

Pero ya desde el inicio de las actuaciones se indicó que el actuario era el Técnico D. Fernando , firmando junto a él el inicio de las actuaciones el Subjefe de la Unidad D. Horacio . Y, como también adujo el abogado del Estado, las actas no tienen que firmarlas esos dos mismos funcionarios sino solo el Sr. Fernando , que fue quien las suscribió, según puede comprobarse en las actuaciones, por lo que no hubo cambio de actuario.

Es de señalar que el demandante recusó a dicho actuario y, frente a la desestimación presunta por silencio de su escrito de 3 de noviembre de 2009, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de este orden jurisdiccional de Cuenca, que fue resuelto mediante Sentencia 306/2010, de 13 de julio (recurso 66/2010 ), en sentido desestimatorio.

Y respecto de la firma del representante, ya se hemos hacho alusión en el Fundamento anterior, al que nos remitimos, acerca de las facultades del Sr. Jose Pablo .

OCTAVO.-Extralimitación de las funciones inspectoras.

Se queja la parte recurrente de que el Plan de actuación de fecha 18 de noviembre de 2008 señala expresamente que el período a inspeccionar es el comprendido entre 2006 a 2007, es decir, el IRPF del año 2007 (ingresos resultantes del año 2006) y para el IRPF del año 2008 (ingresos derivados de 2007). La inspección ha cursado la misma sin respetar los parámetros legales asignados, pues el IRPF sobre el que se ordena realizar la inspección son el IRPF 2007 y 2008, que corresponde con los períodos ordenados inspeccionar: años 2006 a 2007 (no años 2006 y 2007). Además de la indicada extralimitación, la demandada se ha extralimitado en sus funciones en cuanto que ha pedido no solo actuaciones de laño 2009 sino también de otro período ya prescrito como es e laño 2005 e incluso del año 1999 -factura del Juzgado de lo Penal de Cuenca que se interesó, como así consta en el expediente, si bien no consta en las actas.

Entendemos que este alegato ha de ser igualmente desestimado. Si, como se señala en el acuerdo de liquidación, el interesado, para justificar el origen de determinados ingresos en cuentas bancarias, hizo mención a facturas del año 2009, es lógico que la Inspección pueda comprobar esas facturas. En el escrito de 10 de diciembre de 2010, el actor también se refería a esas facturas y a que la del Juzgado de Casas Ibáñez, si bien fue pagada en el año 2006, es muy anterior, y a que la factura del Juzgado de lo Penal de Cuenca que se le ha reclamado es muy anterior al año 2005. Pero, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 2014 , cuando el contribuyente trae al ejercicio no prescrito datos provenientes de uno prescrito, la Administración puede comprobar la realidad de lo invocado aunque hayan prescrito los ejercicios.

NOVENO.-Exención de los premios de la bonoloto, según documentación que se acompañó y que está pendiente de recibir.

Alega el recurrente que, como dejó expuesto en su escrito de diciembre de 2010, existían unos ingresos que eran del juego, concretamente de la bonoloto y que no debían ser computados como ingresos al estar exentos legalmente ( art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ). Se queja de que la Inspección no ha tenido en cuenta esos datos y ni tan siquiera ha pedido al órgano de loterías y apuestas del Estado dicha documentación, sino que ha tenido que ser el contribuyente quien lo solicitase y al final conseguir parte de ellos; el resto interesó se solicitase a través de la Inspección para así minorar el importe de los ingresos y que se calculasen de forma correcta. Tal prueba nunca fue realizada por la Inspección.

Sin embargo, como puede comprobarse en las actuaciones, la Administración admitió en la liquidación los cheques que acreditaban dichos premios, que fueron presentados cuando el mandatario compareció para suscribir el acta. No consta, contrariamente a lo que se afirma por la parte actora, que efectuase esa petición ante la Inspección. Sí lo pidió ante el TEAR, pero la acreditación de ese hecho correspondía, como ya hemos señalado, a la parte recurrente, lo que pudo haber hecho durante todo el procedimiento de inspección.

DÉCIMO.-Vulneración del procedimiento de inspección con nulidad del mismo.

Señala la parte recurrente que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la necesaria separación de las funciones de liquidación y de inspección ( SSTS de 3 de enero de 2008 y 24 de abril de 1984 ), y que en la inspección realizada existe esa nulidad de pleno derecho a que se refiere la doctrina, toda vez que el actuario depende jerárquicamente de quien ha realizado la liquidación, quien se limita a dar por buena el acta, sin motivar el porqué de ello y sin que haya intervenido otra persona en el procedimiento de inspección. Además, tampoco se ha cumplido lo ordenado en el art. 176.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, sobre el contenido de las actas. En concreto, han de consignarse la fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones que, en su caso, se hubieren producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración, el carácter o representación con que interviene en las mismas y la conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

Sin embargo, del expediente administrativo se desprende, como ya hemos señalado, que el actuario fue el Técnico Sr. Fernando , y la liquidación se practicó por el Jefe de la Oficina Técnica D. Victoriano . No existiendo norma alguna, ni el demandante la menciona en su demanda, que impida que el actuario dependa jerárquicamente de quien practica la liquidación.

Por otro lado, como dice el Abogado del Estado, si no hubo ampliación del plazo para practicar la inspección, como ya hemos visto en el Fundamento Octavo, nada había que comunicar a ese respecto al interesado.

También hemos aludido ya anteriormente a que el representante no firmó el acta porque no tenía poderes para ello.

DECIMOPRIMERO.-Falta de comunicación de la persona que inició el procedimiento ni tampoco del que firmó la liquidación. Imposibilidad de ejercitar el derecho a recusarlos.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia, al que nos remitimos.

DECIMOSEGUNDO.-En cuanto a la sanción, que no existe ánimo defraudatorio alguno.

Al respecto se alega en la demanda que no ha tenido intención de cometer fraude alguno; es más, las cantidades a cuenta abonadas aparecen en una cuenta bancaria, a la vista de todo el mundo, no ocultas en paraísos fiscales ni en AEZON, ni invertidas en palacetes suntuosos, no preservándose el principio de presunción de inocencia ni indicándose expresamente los motivos por los que el demandante es merecedor de la sanción.

Pero, como también se apunta en el escrito de contestación, no solo es sancionable quien tiene cuentas en paraísos fiscales, bastando para cometer una infracción tributaria quien tiene ingresos no justificados en cuentas en España y no los declara, siendo suficiente para entender cometida la infracción que se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia, como ha señalado la STS de 12 de junio de 2010 , entre otras muchas. Desde luego, hay culpabilidad, al menos por negligencia, cuando no se declara ni registra una factura y cuando existe una ganancia patrimonial no justificada, derivada de ingresos en cuentas bancarias sin justificar su origen.

DECIMOTERCERO.-Nulidad del procedimiento sancionador y del de inspección por haberse acumulado ambos sin notificación al contribuyente.

Considera la parte actora que el procedimiento inspector y el sancionador han sido cursados en reclamaciones económico- administrativas separadas, no conjuntas, y que nunca el demandante ha aceptado la acumulación, y tampoco se la ha notificado dicha acumulación para poder oponerse, formular alegaciones, etc. Se presentaron las reclamaciones económico-administrativas por separado para que fueran resueltas por separado por el TEAR, quien de forma unilateral y sin informar al interesado las resuelve conjuntamente.

Como dice el Abogado del Estado, el TEAR decidió acumular ambas reclamaciones al estimar que concurren los requisitos del art. 230.1 LGT .

No se cuestiona por la parte actora que en el presente supuesto concurran los requisitos exigidos en el art. 230.1, que dispone que

'Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.

b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.

c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.

d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.'

Consta en el expediente copia de la comunicación del acuerdo de acumulación dirigida al interesado, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso alguno, conforme a lo prevenido en el art. 230.2 de la mencionada norma, aunque no consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación. Pero entendemos que, al haberse dictado después de la acumulación la resolución objeto de este recurso, es decir, sin que se practicase ninguna actuación, la cuestión que se plantea carece de relevancia de cara a una posible anulación de dicha resolución, pues para ello sería necesario, de acuerdo con la jurisprudencia, que se haya causado indefensión, y, en ese sentido, aunque en la demanda se alega formalmente indefensión, no se concreta en qué sentido puede apreciarse la misma en el acuerdo adoptado por el TEAR, por lo que entendemos que el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO.-Prescripción del plazo para imponer la sanción por prescripción del procedimiento sancionador del que trae causa y también del propio sancionador.

En este Fundamento de la demanda se reproducen las alegaciones ya analizadas sobre si antes de procederse a la firma del acta de disconformidad debieron haberse practicado las pruebas propuestas por la parte actora, en lugar de decir que 'no ha comparecido' cuando sí que se hizo por el mandatario y seguir con el procedimiento y sancionar. Además, añade, ha prescrito el plazo de la Administración para iniciar procedimiento sancionador contra el recurrente tal y como dispone la jurisprudencia, citando la STS de 25 de septiembre de 2015 .

Respecto de la prueba ya nos hemos pronunciado en otros fundamentos en el sentido de rechazar que, aparte de los posibles efectos dilatorios de la petición, las pruebas propuestas carecían de relevancia para la resolución del procedimiento.

Y en relación con la superación del plazo legal de 12 meses de que disponía la Administración para practicar la inspección, en el Fundamento de derecho Séptimo hemos analizado pormenorizadamente la cuestión sobre la existencia de caducidad, rechazándola por los motivos que consta, a los que nos remitimos. En cada diligencia se hizo constar que las demoras le eran imputables al interesado y que no se tendrían en cuenta a los efectos del plazo máximo.

Se impone, por tanto, desestimar también este motivo.

DECIMOQUINTO.-No se justifica la cuota solicitada por la cantidad total de 88.470,69 €: Previamente se le reclamó otra cantidad.

Como dice el Abogado del estado, carece de sentido la discusión que se plantea en la demanda sobre el importe de la liquidación y de la sanción, los cuales están determinados en los correspondientes acuerdos liquidador y sancionador. Sin que sea objeto del presente pleito lo que la parte actora pagó el 15 de febrero de 2012 al acogerse a la amnistía fiscal.

DECIMOSEXTO.-Nulidad por no practicar las pruebas en su día interesadas por el TEAR, quien se limita a dar por buenas y ratificar lo indicado por la propia AEAT.

Sobre esta cuestión ya os hemos pronunciado también en sentido desestimatorio en el correspondiente Fundamento de Derecho, al que nos remitimos, rechazando por consiguiente el motivo indicado.

DECIMOSÉPTIMO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Imponemos las costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


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