Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 653/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 571/2020 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 653/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7914

Núm. Roj: STSJ M 7914:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0005225

Procedimiento Ordinario 571/2020 1-S

Demandante:D./Dña. Abel

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 653/2022

Recurso número 571/2020 y acumulado 699/2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 571/2020 y acumulado 699/2020 seguidos ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira en representación de D. Abel, contra la resolución dictada por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública del ministerio de Justicia en fecha 14 de Febrero de 2020, que ratificó la dictada por la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado en fecha 18 de Noviembre de 2019, que le declaró en la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles por incompatibilidad con su nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo.; Contra la Resolución de fecha 2 de Marzo de 2020 dictada por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública que convocó concurso ordinario nº NUM000, y en concreto, la plaza señalada con el nº NUM001, Registro Vacante DIRECCION000 nº NUM002, Provincia de Málaga, CA de Andalucía; y contra resolución de fecha 1 de Septiembre de 2020 por la que se adjudica el Registro Vacante DIRECCION000 nº NUM002, a Dª. Ángela.

Ha sido parte demandada, la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia representada por la Abogacía del Estado; y la codemandada Dª. Ángela, representada por el procurador Dª. Cecilia Diaz-Caneja Rodriguez.

Antecedentes

PRIMEROInterpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDOLa Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCEROTerminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Junio de 2022 , en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMEROEl recurrente D. Abel, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública del ministerio de Justicia en fecha 14 de Febrero de 2020, que ratificó la dictada por la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado en fecha 18 de Noviembre de 2019, que le declaró en la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles por incompatibilidad con su nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo.; Contra la Resolución de fecha 2 de Marzo de 2020 dictada por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública que convocó concurso ordinario nº NUM000, y en concreto, la plaza señalada con el nº NUM001, Registro Vacante DIRECCION000 nº NUM002, Provincia de Málaga, CA de Andalucía; y contra resolución de fecha 1 de Septiembre de 2020 por la que se adjudica el Registro Vacante DIRECCION000 nº NUM002, a Dª. Ángela, y se comunica a las CCAA para que proceda a los respectivos nombramientos de los adjudicatarios de las plazas.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria solicita el recurrente se anule el primero de los actos impugnados, ya que se le debió declarar en situación de servicios especiales con reserva de plaza, y no de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 552 del Reglamento Hipotecario, al haber accedido a un cargo público incompatible con el puesto de Registrador de la propiedad; y haber accedido a formar parte del Tribunal Supremo que es un órgano constitucional, contemplado en el art. 123 de la CE; por lo que al anularse dicho acto, se debe anular en consecuencia, la convocatoria de la plaza del Registro de la propiedad nº NUM002 de DIRECCION000, que venía ocupando, y que no estaría vacante por tenerla reservada mientras desempeñaba las funciones de Magistrado del Tribunal Supremo; siendo nula asimismo, la adjudicación del referido Registro a Dª. Ángela. Solicita en el petitum de la demanda que se anulen las 3 resoluciones impugnadas, y que se le declare en situación de servicios especiales con reserva de la plaza del Registro de la propiedad nº NUM002 de DIRECCION000.

-A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, alegando que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, de acuerdo con las prescripciones del art. 87 del TREBEP, del que se deduce que los Magistrados del Tribunal Supremo no son un cargo público, ni un órgano constitucional del Estado, ni estatutario de las CCAA, a pesar de que el art. 123 de la CE haga referencia al mismo; por lo que no procedía declarar al recurrente en situación de servicios especiales con reserva de plaza, sino en situación de excedencia voluntaria, como así se hizo en el primero de los actos impugnados.

-La parte codemandada Dª. Ángela, se opone asimismo a las pretensiones del recurrente alegando en primer lugar, pérdida sobrevenida del objeto del recurso porque no se ha impugnado la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2020 dictada por la Secretaría Gral. para la Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que llevó a cabo el nombramiento de Dª. Ángela como titular del Registro de la Propiedad nº NUM002 de DIRECCION000, que ha quedado firme y consentido; y por tanto la razón u objeto del proceso ha desaparecido por causas sobrevenidas con posterioridad a la demanda, y ha desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, porque aún cuando se estimara el recurso con respecto a la convocatoria del concurso de traslados en el que se ofertaba el referido Registro, ninguna ventaja supondría para el recurrente al haber quedado firme y consentido el nombramiento de Dª. Ángela. En cuanto al fondo, alega que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 552 del reglamento Hipotecario, por no tener los Magistrados del TS la consideración de cargos públicos de los comprendidos en el art. 87 del TREBEP; ni ser el Tribunal Supremo un órgano constitucional.

SEGUNDOAntes de analizar la cuestión de fondo debatida, hemos de resolver sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, alegada por la parte codemandada.

El TS en reiterada jurisprudencia (SS 2-junio-2009, rec. nº 5/2007; 14 de Marzo de 2011, rec. nº 511/2009; 26-Enero-2012, rec. nº 3057/2009 etc etc ha declarado que ' junto con el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional que contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, se encuentra el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

- A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que 'la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.'

Finalmente, la reciente Sentencia del TS de fecha 21 de Junio de 2021 dictada en el Rec. nº 7173/2019 , que vincula a ésta Sala, ha declarado literalmente que:' 1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado (convocatoria de proceso selectivo); o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015, por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso (impugnación de convocatoria de un proceso selectivo), es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto.Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional - también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional-tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida.Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite'.

TERCEROAplicando la jurisprudencia anteriormente descrita al presente supuesto, es lo cierto que el recurrente no ha impugnado el acto del nombramiento de Dª Ángela, como titular del Registro nº NUM002 de DIRECCION000, llevado a cabo por la Secretaría Gral. para la Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en fecha 9 de Septiembre de 2020, pues sólo ha impugnado que se le adjudicara la referida plaza. Concurre en éste caso concreto, la peculiaridad de que el acto de adjudicación de la plaza litigiosa llevado a cabo por resolución de fecha 1 de Septiembre de 2020 dictada por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se adjudica el Registro Vacante DIRECCION000 nº NUM002, a Dª. Ángela, se lleva a cabo por órgano distinto del acto de nombramiento de la misma,que se lleva a cabo por la CA de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77.1 del Estatuto de Autonomía aprobado por L.O. 2/2007 de 19 de Marzo. Sin embargo, hemos de tener en cuenta en primer lugar, que el proceso selectivo culmina con la adjudicación del puesto tantas veces citado, que sí ha sido impugnado ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa; siendo el nombramiento un acto meramente formal consecuencia directa e inmediata de dicha adjudicación. En segundo lugar, resulta indubitado que el nombramiento es un acto totalmente debido porque la CA jamás podría nombrar para ocupar un Registro de la Propiedad a persona distinta de aquella que había resultado adjudicataria del mismo en el proceso selectivo correspondiente. Por todo ello, entiende la Sala, que al haberse impugnado el acto de adjudicación, que es el que realmente pone fin al proceso selectivo, no era necesaria la impugnación del nombramiento debido, que es una consecuencia obligada producida por el acto de adjudicación; y por tanto, no concurriría la pérdida sobrevenida de objeto, de acuerdo con los requisitos jurisprudenciales que hemos descrito en el fundamento de derecho anterior.

CUARTOEntrando pues a resolver la cuestión de fondo debatida, corresponde analizar en primer lugar, si la resolución dictada por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública del ministerio de Justicia en fecha 14 de Febrero de 2020, que ratificó la dictada por la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado en fecha 18 de Noviembre de 2019, que declaró al recurrente en la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles por incompatibilidad con su nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo, es o no ajustada a derecho.

Para ello, conviene tener en cuenta que el art. 552 del RH establece expresamente que: 'Los Registradores que ocupen cargos públicos que fuesen compatibles con su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado la asimilación de su situación a la de Registradores en Comisión de Servicio, con Registrador accidental ocasional o permanente.

Si el cargo fuese incompatibleo, aun no siéndolo, no se solicitase la declaración de asimilación prevista en el párrafo anterior, se declarará al interesado en situación de excedencia por servicios especiales con reserva de plaza, procediéndose por la Dirección General al nombramiento de Registrador accidental permanente, a quien corresponderán la totalidad de los honorarios que se devenguen.'

A su vez, el art. 87 del TREBEB establece que: '1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:

a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.

h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionaleso de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.'

-Ciertamente la relación descrita es exhaustiva y deja poco margen a la imaginación o a la interpretación extensiva, de tal manera que no podemos entender que los Magistrados del Tribunal Supremo estén incluidos en la misma, por no ser cargos públicos, como tampoco serían 'órganos constitucionales' de los comprendidos en la letra h,y ello por los motivos siguientes:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo es definido en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) como 'el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales'. Este precepto debe ponerse en conexión con el artículo 123.1 de la Constitución que determina:1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El elemento clave en esta definición lo constituye la referencia al carácter jurisdiccional y superior del Tribunal Supremo que, si por un lado justifica la aplicación a sus miembros de las garantías de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento a la Constitución y a la Ley de que gozan todos los jueces y magistrados como miembros del Poder Judicial ( artículo 1 de la LOPJ), por otra parte explica que, en el caso particular de los magistrados que ejercen la función jurisdiccional en el Alto Tribunal, sea de aplicación un estatuto especial aún más exigente, precisamente en atención al carácter superior del órgano en el que sirven.

El artículo 299.2 LOPJ, dispone que: 'Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica'. El propio Tribunal Supremo, en sentencias como las de 20 de noviembre de 2000, 7 de febrero de2001, 10 de diciembre de 2002 y 25 de febrero de 2003, había sentado varios criterios acerca del estatuto especial propio de los magistrados que ejercían su función jurisdiccional en el Alto Tribunal, como ejemplo de ello, la sentencia de 25 de febrero de 2003 (RJ 20032406) señala que:' Ese estatuto especial se compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Son éstos: la magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones.

c) El concepto de magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada, y se expresa en el propio artículo 299.3, al decir 'sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal'.

No obstante, a pesar de este estatuto especial, lo cierto es que de ello no se deduce que los Magistrados del Tribunal Supremo sean cargos públicos y puedan ser reconducidos, sin más, al supuesto de hecho del art. 87.1.h) TREBEP, pues, como hemos visto, este exclusivamente se aplica a aquellos que sean elegidos o designados para formar parte de órganos constitucionales del Estado o estatutarios de las Comunidades Autónomas, y el mero hecho de que la Constitución se refiera al Tribunal Supremo en el artículo 123 no le convierte en un 'órgano constitucional' a estos efectos, máxime teniendo en cuenta que, precisamente dicho artículo establece que el Tribunal Supremo es el órgano superior del Poder Judicial, salvo en materia de garantías constitucionales.

-De acuerdo con el citado Estatuto, ya podemos adelantar que la principal diferencia entre los Magistrados del TS y los cargos públicos, es que aquellos son independientes e inamovibles;mientras que éstos están sometidos al sistema de nombramiento y cese de acuerdo con parámetros de política y oportunidad, basados en la confianza de los grupos que en cada determinado momento ostenten el poder político.

La segunda diferencia esencial, es que los Magistrados del TS ejercen funciones jurisdiccionales, y constituyen la cúspide del Poder judicial lo cual no le confiere el carácter de órgano constitucional en la dicción del art. 87.1.h del TREBEB; mientras que los cargos públicos ejercen funciones públicas atribuidas al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo, siempre de acuerdo con los principios de jerarquía y subordinación. Es decir, los cargos públicos no son ni independientes ni inamovibles.

Por otra parte, conviene reseñar en relación con los órganos constitucionales a que se refiere el tan citado art. 87.1,h de TREBEB, que el ar tículo 4 del Reglamento Hipotecario , en el apartado d), se pronuncia en términos semejantes al decir'Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras', términos estos que en modo alguno permiten entender comprendidos en ellos a los Magistrados del Tribunal Supremo, mientras que, en el supuesto siguiente, el de la letra e), equivalente al del artículo 87.1 d) del TREBEP, define también de manera clara y categórica como un supuesto diferente el hecho de que los funcionarios'sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre'.

Los magistrados del Tribunal Supremo, evidentemente, no son elegidos por las Cámaras, sino por el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con las prescripciones de su propio Estatuto.

Finalmente, rechazamos la alegación del recurrente consistente en que el TREBEP no sería aplicable a los Registradores de la Propiedad, pues si bien éstos se rigen de forma directa por la legislación Hipotecaria, el TREBEP les sería de aplicación supletoria en todo lo no regulado en aquella, por ser legislación estatal básica, aplicable prima facie a todos los funcionarios públicos, teniendo éste carácter los Registradores de la propiedad con la particularidad de que se trata de funcionarios retribuidos por arancel. Por ello, aunque el art. 4 del TREBEB establezca expresamente que solo se aplicará directamente cuando así lo disponga la legislación específica (en este caso, la Hipotecaria), repetimos, que no es aplicable directamente, pero sí de forma supletoria.

Debe añadirse, por último, que el Reglamento de Situaciones Administrativas cierra el catálogo de supuestos que implican el acceso a la situación de servicios especiales remitiéndose a los casos en que así se determine 'en una norma con rango de ley' (letra n) del artículo 4), lo cual también resulta relevante dado que confirma que las circunstancias contempladas en el artículo 87.1 del TRLEBEP deben considerarse las únicas que permiten a los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación acceder a los servicios especiales a falta de otra norma de rango legal que regule esta materia, careciendo el Reglamento Hipotecario de rango de Ley

- Concluyendo pues, y a la vista de la legislación descrita, la situación de servicios especiales en el ámbito de la función pública, de la que forman parte los funcionarios retribuidos por arancel, constituye una situación de privilegio por la reserva del puesto que ocupaban, y ello obedece a que pasan a ocupar un cargo público, es decir, que pasan a desempeñar funciones públicas en beneficio de la sociedad y del Estado. Pero como ya hemos dicho que los Magistrados del Tribunal Supremo no son cargos públicos, porque se rigen por los principios de independencia e inamovilidad que no son predicables de los cargos públicos, no nos hallamos ante el supuesto de que deban quedar en la situación de servicios especiales, en el puesto funcionarial que venían ocupando antes de su nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo.De hecho, el TC reiteradamente ha declarado que 'la situación de servicios especiales constituye un privilegio, que requiere una interpretación restrictiva, ya que no opera como causa de incompatibilidad, sino como consecuencia de ella, lo que motiva un tratamiento privilegiado de la incompatibilidad, ya que se remiten sus efectos a la situación de servicios especiales en lugar de a la de excedencia voluntaria'

- En conclusión, la declaración del recurrente en situación de excedencia voluntaria como Registrador de la Propiedad, en relación con el Registro nº NUM002 de DIRECCION000 por haber sido nombrado y aceptado el puesto de Magistrado del Tribunal Supremo es conforme a derecho. Al ser conforme a derecho dicha resolución, el referido Registro estaba vacante, y por tanto su inclusión en el concurso ordinario nº NUM000 convocado por la Dirección Gral. de Seguridad Jurídica y Fe Pública, es ajustada a derecho; siéndolo asimismo la adjudicación realizada del citado Registro a favor de Dª. Ángela.

Procede en consecuencia la desestimación de los dos recursos acumulados.

QUINTODe acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 1000 Euros (500 Euros por cada demandado), por todos los conceptos, más el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por D. Abel, contra las tres resoluciones administrativas descritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, las cuales declaramos ajustadas a derecho; y con expresa imposición de las costas procesales al recurrente en cuantía máxima de 1000 Euros (500 Euros por cada demandado) por todos los conceptos, más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0571-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0571-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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