Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 654/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5949/2019 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 654/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100157
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1794
Núm. Roj: STS 1794:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/05/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5949/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5949/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 11 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5949/2019, promovido por la mercantil JUMIALI CAFE, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, bajo la dirección letrada de D. L. Enrique Dot Hualde, contra la sentencia núm. 304, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 18 de junio de 2019, recaída en los autos del procedimiento ordinario núm. 243/2017.
Comparece como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
'SEGUNDO.- En cuanto a que el procedimiento de recaudación del caso hubiera de haber quedado suspendido -y detenido pues- a la espera del resultado que dieran las actuaciones penales en curso, referentes a los mismos hechos determinantes de que, por fin, en dicho procedimiento recaudatorio se llegara la liquidación originaria del presente contencioso, ha de tenerse en cuenta que el artículo 5 del Reglamento General sobre procedimientos para imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, dispone, en lo que aquí puede interesar, que las actuaciones administrativas que se ven afectadas y suspendidas por la simultaneidad de actuaciones judiciales en el orden penal son las correspondientes al ejercicio por la Administración actuante de la potestad sancionadora, pero no quedan suspendidas las actuaciones administrativas referentes al ejercicio por la Administración actuante de la potestad liquidatoria.
En ese mismo sentido, el artículo 36 del Real Decreto 928/1998 dispone que cuando en el curso de las actuaciones administrativas se observara la concurrencia de indicios de delito, se da cuenta de ello a la jurisdicción penal, sin que se detenga, o suspenda el curso de las actuaciones administrativas mediante las que se ejercita la potestad liquidatoria.
Y esa respuesta normativa, pese a lo que en la demanda se aduce, no queda desplazada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21/07, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, el artículo 20 de la Ley 23/2015 trata de caso que no coincide con el nuestro, refiriéndose a las denuncias que, presentadas en la Inspección, abordan hechos de los que ya entonces estuviera conociendo un órgano jurisdiccional'.
El procurador de JUMIALI CAFE, S.L. preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (BOE núm. 174, de 22 de julio), en relación con el artículo 5.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (BOE núm. 132, de 3 de junio; rect. BOE núm. 151, de 25 de junio).
La Sala del TSJ de Baleares tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 16 de septiembre de 2019.
'SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:
Determinar si, en el caso de que no exista denuncia previa en la Inspección de Trabajo, estando instruyéndose un procedimiento penal por los mismos hechos, se puede tramitar y resolver un expediente de liquidación de cuotas; o si, por el contrario, dicho expediente debe tramitarse y resolverse, en su caso, una vez sea firme la sentencia penal.
TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 20.6, in fine, de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de trabajo y de Seguridad Social y los artículos 5 y 36 del Reglamento General sobre procedimientos para imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA'.
Sostiene que lo recogido en el art. 20.6 de la Ley 23/2015 '[...] no sólo se refiere a los supuestos de denuncias presentadas o interpuestas por particulares en la Inspección de Trabajo, que tratan hechos sobre los que ya está conociendo un órgano judicial, sino que se refiere a 'todos los supuestos a que se refiere el apartado 3' del citado artículo 20, como indica textualmente el precepto; esto es, 'como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social''. Y en todos estos casos -continúa-, '[...] debe iniciarse la actuación inspectora, actuación inspectora que se inicia a los solos efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pero sólo una vez que sea firme la sentencia (o se archive o sobresea el procedimiento penal), es cuando se inicia propiamente la tramitación del expediente liquidatorio, pero no antes ni al mismo tiempo que el procedimiento penal' (págs. 5-6).
Finalmente solicita el dictado de sentencia que:
'[...] estime íntegramente el recurso de casación, anulando y revocando la sentencia recurrida, y estimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia, con imposición de costas a la Administración demandada'.
En síntesis, sostiene que '[...] la responsabilidad penal y su instrucción previa es compatible con el cumplimiento de la normativa recaudatoria y procedimental por infracciones del orden social tal y como acertadamente se señala en instancia. Repárese, por lo demás, en el evidente perjuicio que supondría la estimación del recurso para las legales expectativas de cobro de deuda de la T.G.S.S. que se verían frustradas en una gran parte si se suspende su procedimiento ejecutivo hasta la sentencia penal', y suplica a la Sala que '[...] tenga por presentado este escrito y por efectuada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN en los autos de referencia, sirviéndose desestimar el mismo'.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 304, de 18 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, desestimatoria del recurso núm. 304/2019, formulado contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ['TGSS'], de 10 de mayo de 2017, por la que se desestimaba el recurso de alzada instado frente a la resolución del Subdirector Provincial de la TGSS, de 21 de febrero de 2017, que confirmó y elevó a definitiva el Acta de liquidación núm. 7201618048268, de 13 de septiembre de 2016, por cuantía de 371.538,12 euros.
La sentencia objeto del presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Jumiali Café, S.L. contra la resolución del Director Provincial en Islas Baleares de la TGSS, de 10 de mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la citada mercantil frente a la resolución del Subdirector Provincial en Islas Baleares de la TGSS, de fecha 21 febrero de 2017, que acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de liquidación núm. 7201618048268 por la que se liquidó a cargo de la actora, Jumiali Café, S.L., la suma de 371.538,12 euros, por cuotas de Seguridad Social.
Estas actuaciones de liquidación se produjeron como consecuencia de una investigación por hechos presuntamente delictivos, que dio lugar a las diligencias previas 2982/2015, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma, que posteriormente continuó como procedimiento abreviado, y finalizó por sentencia firme de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, en el rollo de procedimiento abreviado 14/2019, en la que se condena a diversas personas, entre ellas al administrador de la mercantil Jumiali Café S.L., por un delito contra la Seguridad Social del art. 307 del Código Penal, además de por un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de defraudación de fluido eléctrico, por los hechos que son objeto del procedimiento de liquidación en que han recaído las resoluciones recurridas.
La sentencia penal citada disponible en ECLI:ES:APIB:2019:2677 declara como hechos probados que '[...] a través de las 37 mercantiles constituidas por la totalidad de los anteriores [acusados entre los que se encuentra el administrador de Jumiali Café S.L]., cada una con sus administradores y socios respectivos, siguiendo una línea de actuación conjunta, y con intención de lograr una reducción de las cuotas a abonar a la Seguridad Social por los trabajadores contratados, mantuvieron una política de contratación ficticia celebrando contratos por menos horas de las realmente trabajadas, cotizando únicamente por las mismas, por lo que dejaron de ingresar, en el período 2011-2015, las siguientes cantidades: 153810,83 euros correspondientes a las mercantiles administradas por [relación de administradores empresas y cuantías] abonando, por parte de todos los acusados, a través de la gestión directa de los locales explotados por las mercantiles, a los empleados en efectivo la totalidad de las horas trabajadas no contempladas en contrato, de tal forma que aquellos se veían asimismo perjudicados respecto de su tiempo de cotización a la Seguridad Social, no respetando además sus jornadas de descanso semanal, para lo que seguían un sistema de contratación de trabajadores extranjeros en situación de necesidad y, en varios casos, sin situación administrativa regularizada, lo que determinaba su aceptación de las condiciones anteriores [...].
Las sociedades a través de las cuales se desarrolló el comportamiento descrito por los acusados, bien en su condición de administradores, bien en calidad de encargados de la gestión directa de los mismos fueron las siguientes:
[...]
Sociedad 'Jumiali Café SL', administrada por el acusado [...], que explotaba los locales 'Jamaica Coffee', 'Happy Creppes' y 'Pizza Corner', todos ellos sitos en Centro Comercial festival Park de Marratxí [...].
Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad Social, previsto y penado en los artículos 307.1 y 2 del Código Penal , en redacción dada por LO 1/2015 - por resultar más favorable-, un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311.1 del Código Penal, y un delito continuado de defraudación de energía eléctrica, previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, tal y como han sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada [...]'.
La concurrencia entre las actuaciones jurisdiccionales penales es invocada por la propia parte actora, que da cuenta en sus escritos procesales del curso de las actuaciones penales y, en el escrito de preparación del recurso de casación, señala que se trata de '[...] un procedimiento penal (cuestión no controvertida; procedimiento abreviado núm. 2982/2015, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma [...]) [...] [y] contra mi representada se ha abierto y levantado paralelamente un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social [...]' (pág. 4 del escrito de preparación del recurso de casación). Sostiene que el procedimiento de liquidación debió quedar en suspenso hasta concluyera con sentencia o resolución firme el procedimiento penal, por considerar que así lo prescribe el art. 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio de Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Esta cuestión fue examinada y resuelta por la sentencia recurrida en los siguientes términos:
'[...] En cuanto a que el procedimiento de recaudación del caso hubiera de haber quedado suspendido -y detenido pues- a la espera del resultado que dieran las actuaciones penales en curso, referentes a los mismos hechos determinantes de que, por fin, en dicho procedimiento recaudatorio se llegara la liquidación originaria del presente contencioso, ha de tenerse en cuenta que el artículo 5 del Reglamento General sobre procedimientos para imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, dispone, en lo que aquí puede interesar, que las actuaciones administrativas que se ven afectadas -y suspendidas por la simultaneidad de actuaciones judiciales en el orden penal son las correspondientes al ejercicio por la Administración actuante de la potestad sancionadora, pero no quedan suspendidas las actuaciones administrativas referentes al ejercicio por la Administración actuante de la potestad liquidataria.
En ese mismo sentido, el artículo 36 del Real Decreto 928/1998 dispone que cuando en el curso de las actuaciones administrativas se observara la concurrencia de indicios de delito, se da cuenta de ello a la jurisdicción penal, sin que se detenga, o suspenda el curso de las actuaciones administrativas mediante las que se ejercita la potestad liquidatoria.
Y esa respuesta normativa, pese a lo que en la demanda se aduce, no queda desplazada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21/07, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, el artículo 20 de la Ley 23/2015 trata de caso que no coincide con el nuestro, refiriéndose a las denuncias que, presentadas en la Inspección, abordan hechos de los que ya entonces estuviera conociendo un órgano jurisdiccional'.
El recurso de casación fue admitido por auto de 15 de julio de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, que delimita la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
'SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:
Determinar si, en el caso de que no exista denuncia previa en la Inspección de Trabajo, estando instruyéndose un procedimiento penal por los mismos hechos, se puede tramitar y resolver un expediente de liquidación de cuotas; o si, por el contrario, dicho expediente debe tramitarse y resolverse, en su caso, una vez sea firme la sentencia penal'.
Y respecto a las normas objeto de interpretación indica:
'TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 20.6, in fine, de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de trabajo y de Seguridad Social y los artículos 5 y 36 del Reglamento General sobre procedimientos para imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA'.
La parte recurrente sostiene que se han vulnerado normas del procedimiento que imponen la obligatoria suspensión del procedimiento de liquidación, en tanto esté en tramitación un procedimiento penal sobre los mismos hechos, principio que fundamenta en el artículo 20.6, in fine, de la Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenadora de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, que, en la posición de la actora y hoy recurrente, habría derogado tácitamente lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo, que establece que tales actuaciones de liquidación no quedaran suspendidas por esta circunstancias. Señala que aquella norma legal, de carácter imperativo o de
Argumenta que dicho artículo no sólo se refiere a los supuestos de denuncias presentadas o interpuestas por particulares en la Inspección de Trabajo, que tratan hechos sobre los que ya está conociendo un órgano judicial sino que se refiere a
Por su parte, el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada, sostiene en su escrito que no resulta preceptiva la suspensión de los procedimientos de liquidación en caso de concurrencia con procedimientos penales. Aduce que '[...] la responsabilidad de un ilícito penal sigue un camino distinto que la responsabilidad por una irregularidad administrativa en el pago de cuotas de Seguridad Social que, por otra parte, está amparada en sus propias normas recaudatorias[...]', y que, aunque '[...] la Exposición de Motivos de la Ley 23/2015 nada dice sobre la cuestión controvertida', entiende '[...] que la Ley 23/2015, en realidad, no ha alterado el régimen legal previsto sobre la cuestión controvertida en el R.D. 928/1988', siendo lógico, '[...] tal y como se deduce del fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia, [...] que las actuaciones administrativas se vean suspendidas por la simultaneidad de actuaciones judiciales en el orden penal. La justificación de ello es el principio 'non bis in ídem' aplicable en todo procedimiento sancionador, máxime en este caso en el que debe rechazarse la confluencia de una condena penal con una sanción administrativa' (págs. 4-5 del escrito de oposición).
En síntesis, sostiene que '[...] la responsabilidad penal y su instrucción previa es compatible con el cumplimiento de la normativa recaudatoria y procedimental por infracciones del orden social tal y como acertadamente se señala en instancia. Repárese, por lo demás, en el evidente perjuicio que supondría la estimación del recurso para las legales expectativas de cobro de deuda de la T.G.S.S. que se verían frustradas en una gran parte si se suspende su procedimiento ejecutivo hasta la sentencia penal', y suplica a la Sala '[...] tenga por presentado este escrito y por efectuada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN en los autos de referencia, sirviéndose desestimar el mismo'.
En primer lugar, reseñemos el contenido de los preceptos legales y reglamentarios en que se ha basado la sentencia recurrida y cuya infracción denuncia la parte recurrente.
El art. 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tiene por rúbrica
'[...]1.º Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del Sistema de la Seguridad Social.
[...]
4.º El ejercicio de la inspección de la Seguridad Social por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
5.º La realización de otras funciones de inspección en materia de Seguridad Social, en los términos establecidos en su normativa reguladora.
[...]'.
En el apartado 5 y 6 del art. 20, se hace alusión, de manera ciertamente desordenada, al tratamiento de las denominadas 'denuncias' como una de las formas de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y así, en el apartado 5, después de señalar que '[...] [n]o se tramitarán las denuncias anónimas ni las que tengan defectos o insuficiencias de identificación que no hayan sido subsanadas en el plazo establecido para ello, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3'; añade, en el párrafo siguiente, que '[...] Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento [...]'.
Y en el siguiente apartado, el 6, se establece el régimen de aquellos asuntos que concurran con los que estén siendo objeto de un procedimiento judicial. Dice el art. 20.6:
'6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 3. El inicio de actuaciones, con conocimiento formal del empresario, interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones'.
En definitiva, el criterio que establece esta norma legal es el de la suspensión del procedimiento, una vez iniciado el mismo y dando conocimiento formal al interesado, a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, tras lo cual quedaría suspendido el procedimiento administrativo hasta que, una vez recaiga resolución judicial firme en la jurisdicción, se '[...] iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones'. Este mismo criterio de suspensión en caso de concurrencia entre actuaciones sancionadoras y un procedimiento jurisdiccional por eventual responsabilidad por un ilícito penal por los mismos hechos, se incorpora en el art. 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Ahora bien, el art. 36 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, respecto a los procedimientos de liquidación, establece un criterio distinto, la prosecución del procedimiento de liquidación incluso cuando concurra con un procedimiento penal, y tras remitirse al citado art. 5 respecto a la comunicación de los hechos a la autoridad judicial competente, para que se pueda producir la actuación preferente de la jurisdicción penal, previene que '[...] [t]al comunicación no suspenderá la tramitación y finalización de los expedientes liquidatorios o de exigencia de devolución de cantidades indebidamente percibidas en el ámbito de los sistemas públicos de protección social, ni a las eventuales actuaciones administrativas posteriores para su exacción'.
El principio que rige con carácter general la relación entre la actuación de la Administración, en el caso de situaciones o hechos que estén vinculados a los investigados en la jurisdicción penal, es el de la subordinación de la Administración al resultado de lo que determine la jurisdicción penal, dado que los hechos establecidos en el procedimiento penal no pueden ser desconocidos en otros tipos de actuaciones jurisdiccionales, lo que es extensible a la Administración en el ejercicio de sus potestades. Este principio es el que rige sin excepción en la relación entre las distintas jurisdicciones, y así lo consagra el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 4.1 de la LJCA y el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras normas. Por consiguiente, es obvio que si, en el caso concreto de las actuaciones sometidas al Derecho Administrativo, los órganos jurisdiccionales que están llamados a decir la última palabra en punto a la legalidad de los actos administrativos (art. 106 de la CE) tienen que sujetarse a la regla inexorable de la prejudicialidad penal, no hay ninguna razón para que la Administración, al ejercer las diferentes potestades administrativas mediante el privilegio de autotutela administrativa, no deba someterse al mismo principio. Cuestión distinta es que este principio deba llevar inexorablemente la regla de la suspensión de las actuaciones administrativas o también quede debidamente satisfecho mediante un ajuste posterior de la decisión administrativa vinculada con actuaciones jurisdiccionales penales. Este último es el sistema por el que opta el art. 307 del Código Penal, que hay que incorporar al conjunto de normas sujetas a interpretación para la resolución de la cuestión de interés casacional, como previenen los arts. 90.4 y 93.1 de la LJCA, dado que esta Sala debe aplicar todas aquellas normas que resulten pertinentes para el esclarecimiento de la cuestión de interés casacional.
Pues bien, la cuestión suscitada está contemplada con precisión en el apartado 4 del art. 307 del Código Penal, que establece la regla general de la compatibilidad entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo de liquidación en aquellos casos en los que, como aquí ocurre, la eventual concurrencia con un procedimiento penal trae causa de la imputación de delito contra la Seguridad Social, solución análoga a la prevista para el delito fiscal en el art. 305.5 del Código Penal.
El artículo art. 307.4 del Código Penal, en la redacción ya vigente al tiempo de los hechos (2015), según la reforma introducida en el artículo único.5 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, dice así:
'1 [...]
[...]
4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal [...]'.
El mandato del art. 307.4 del Código penal es de aplicación preferente, dado el rango de ley orgánica de la norma, sin que, por otra parte, la recurrente haya alegado que se hubiera ordenado la suspensión del procedimiento liquidatorio por el órgano jurisdiccional penal competente.
Declaramos como doctrina jurisprudencial que, en un caso como el que enjuiciamos, la tramitación de un procedimiento judicial penal sobre hechos constitutivos de delito contra la Seguridad Social que al tiempo puedan ser determinantes de una actuación liquidatoria de cuotas de la Seguridad Social, la Administración podrá iniciar, tramitar y concluir las actuaciones de liquidación, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento penal que verse sobre los mismos hechos, salvo que el Juez penal acuerde la suspensión del procedimiento administrativo con garantía suficiente, y excepcionalmente con dispensa total o parcial de la misma, en los términos del art. 307.4 del Código Penal. Una vez finalizado el procedimiento judicial penal, la liquidación administrativa se deberá ajustar a lo decidido en la resolución judicial firme.
La sentencia recurrida, si bien por otras razones distintas a las expuestas, resuelve adecuadamente la cuestión suscitada al declarar que las actuaciones administrativas de liquidación pudieron continuar, ante la ausencia de orden de suspensión por la jurisdicción penal. El recurso de casación ha de ser desestimado.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
