Sentencia Administrativo ...io de 2010

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15/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 655/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 263/2007 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 655/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100653


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00655/2010

SENTENCIA No 655

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 263/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Centro Agentes Unidos Calzado España (CAUCE), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se deriva la acción tributaria contra el bien afecto al pago de la liquidación complementaria recaída en el documento 2000T245721, practicada a SOCINET, S.L., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Centro Agentes Unidos Calzado España (CAUCE) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se deriva la acción tributaria contra el bien afecto al pago de la liquidación complementaria recaída en el documento 2000T245721, practicada a SOCINET, S.L., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO: Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso conviene destacar los siguientes hechos:

a).- Por el Servicio de Recaudación se tramitó procedimiento administrativo de apremio frente a SOCINET, S.L. para el cobro de una deuda por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por un importe de 129.268, 66 euros. Dicha deuda procede de la liquidación practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos, una vez examinado el documento 600 presentado por el sujeto pasivo el 20 de diciembre de 2000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la adquisición de la finca nº 14245, sita en Madrid, Calle Jorge Juan nº 153, en virtud de escritura de compraventa otorgada en Madrid, el 18 de diciembre de 2000, ante Notario.

En dicha escritura de compraventa constaba la nota de afección a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones con fecha 21 de diciembre de 2000.

La citada liquidación no fue abonada en periodo voluntario ni en ejecutivo, habiéndose declarado fallido el deudor principal con fecha 15 de junio de 2005.

b).- La finca anteriormente descrita fue objeto de división horizontal, figurando la actora, CAUCE, como uno de los titulares registrales, adquirente de la propiedad estando vigente la nota de afección.

c).- Se comunicó a la actual recurrente la iniciación del expediente de exigencia de responsabilidad por afección de bienes, y tras presentar las oportunas alegaciones, se dicto posteriormente acuerdo de derivación con fecha 19 de octubre de 2005.

d).- En virtud de su cuota de participación en el edificio por los pisos adquiridos por CAUCE, de acuerdo con la escritura de división horizontal, le corresponde como responsabilidad la cantidad de 15.447,61 euros.

TERCERO: En la demanda presentada por CAUCE se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas y se ordene la devolución de la cantidad abonada de 15.447,61 euros, más los intereses legales, y subsidiariamente, que se gire nueva liquidación, en virtud de la cual, se derive la responsabilidad a CAUCE del porcentaje que proceda del principal de la deuda tributaria de SOCINET, S.L., en virtud del valor real de los pisos adquiridos por CAUCE respecto del valor real del edificio total, y ello, en virtud de las siguientes consideraciones:

Entiende que es un tercero de buena fe y que, por ello, no resultan afectos sus bienes al pago de la deuda tributaria contraída por SOCINET, S.L. (art. 79 LGT 2003 ).

Asimismo, alega que el plazo de cinco años de vigencia de la nota marginal de afección que establece el art. 122 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del ITP, al ser un plazo de prescripción cuya cobertura legal se encontraba en el art. 64 LGT de 1963 , debe entenderse modificado a cuatro años, a partir de 1 de enero de 1999, por la Ley 1/1998, por lo que dicha nota debió haber quedado sin efecto en diciembre de 2004 , y al tratarse de un aplazo de prescripción, a partir de esa fecha desaparecía la afección del bien y no se podía derivar la responsabilidad contra su titular.

Por último, alega la incorrecta valoración de los inmuebles de su propiedad ya que cuando CAUCE adquirió los pisos, éstos se encontraban arrendados con contratos de arrendamiento de la LAU de 1964 , esto es, de renta antigua y, según entiende la actora, tal circunstancia debió tenerse en cuenta por la Administración en la valoración de los mismos para aminorar su valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por el contrario, el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid mantienen la corrección de la liquidación impugnada.

CUARTO: La primera alegación de la actora se sustenta en el art. 79.2 LGT , en cuya virtud, "Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles". En similares términos se pronunciaba el art. 74.1 LGT de 1963 .

Ahora bien, la actora no puede ser considerada como un tercero de buena fe (art. 34 LH ) porque, cuando adquirió los pisos, ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad la nota marginal de su afección al pago del ITP, nota que constaba inscrita desde 21 de diciembre de 2000, siendo la fecha de compra por parte de la actora posterior a dicha fecha y estando vigente dicha nota marginal, hechos, ambos, que no se discuten.

QUINTO: Y tampoco la segunda alegación puede prosperar porque el plazo de cinco años que establece el art. 122 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del ITP, es un plazo de vigencia de la nota marginal de afección y no un plazo de prescripción, tal y como se desprende de su propia dicción literal:

"1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

3. En estos casos, se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación y el registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido."

Se trata, pues, no de un plazo de prescripción, sino de vigencia de una nota marginal registral, por lo que el transcurso del plazo de vigencia de la misma de cinco años tiene como único efecto su cancelación y que quien adquiera el bien después de dicha cancelación por el transcurso del plazo de cinco años, sí podría considerarse protegido por la fe pública registral (art. 34 LH ) y quedar de esta forma exento de la derivación de responsabilidad por afección del bien. Sin que en este caso haya lugar a ello por cuanto, como se ha visto, la actora adquirió el bien cuando aún se encontraba vigente dicha nota marginal.

SEXTO: Y resta por analizar la tercera y última alegación de la recurrente que considera que es incorrecta la valoración realizada por la Comunidad de Madrid en relación con los inmuebles de su propiedad -varios pisos del inmueble sito en la Calle Jorge Juan nº 153, afectado por dicha acción de derivación de responsabilidad-, toda vez que no se ha tenido en cuenta como coeficiente corrector el hecho de que se trata de pisos afectados por contratos de arrendamiento de renta antigua respecto de los cuales la recurrente se subrogó en la condición de arrendador de dichos contratos.

Esta misma cuestión, respecto de otros pisos resultantes de la división horizontal del mismo inmueble sito en la calle Jorge Juan nº 153 de Madrid, ha sido ya resuelta, desestimándola, en nuestra sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 174/2007, resultando obligado reproducir cuanto en ella se argumentaba:

«... La recurrente mantiene que la valoración efectuada por la Comunidad de Madrid es incorrecta por cuanto no ha tenido en cuenta el coeficiente corrector antes referido pero no especifica en virtud de que obligación legal la Administración debía tener en cuenta dicho coeficiente corrector.

Ciertamente conforme al articulo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el articulo 91.1 del Reglamento- Real Decreto 828/1995-, la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos. Y en lo que ahora nos interesa, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales viene determinada por el valor real del bien trasmitido. Lo propio es que el valor real responda al precio que se pagaría por el bien, esto es al valor de mercado del bien, interesando no tanto el precio real pagado sino el valor real del mismo. En los artículos 37 y 38 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se regulan las cargas que pueden deducirse del valor del bien que se ha trasmitido. Y así en el párrafo segundo del citado articulo 37 se señala que:"A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca". Y en el articulo 38 se dispone que: "Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el art. 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas". Y entre las cargas deducibles reflejadas en el artículo 37 no se incluyen los contratos de arrendamiento llamados de renta antigua que aunque efectivamente puedan suponer una minoración del precio a satisfacer en la compra del bien ello no implica una disminución del valor del bien transmitido. Y, en consecuencia, no es correcta la afirmación de la recurrente en el sentido de que en la valoración del piso de su propiedad la Comunidad de Madrid debió minorar su valor aplicando un coeficiente corrector por existir en el inmueble adquirido un contrato de arrendamiento de renta antigua. No cabe duda de que el precio es un elemento esencial del contrato de compraventa que aunque normalmente se fija voluntariamente por los dos contratantes, pues su señalamiento nunca puede dejarse al arbitrio de uno de ellos (artículo 1.449 del Código civil ), en algunos casos viene fijado por disposiciones legales de inexcusable cumplimiento, como ocurre en la venta de viviendas de protección oficial, en la venta en pública subasta judicial en la que el precio viene fijado por el remate aprobado judicialmente, en la adquisición de una vivienda urbana mediante el ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto fijado en la legislación especial o en los supuestos en el que el propietario vende al inquilino o al arrendatario el piso o local que ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento sometido a prórroga forzosa. En este último supuesto el precio de venta no se ajusta a la voluntad de las partes, sino al precio fijado en la misma Ley de Arrendamientos Urbanos. Y a estos supuestos es plenamente aplicable la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 que resuelve aduciendo otras sentencia análogas en las que el precio de venta de un piso en subasta judicial fue considerado extensiva a los casos en los que se trata del precio de un inmueble arrendado, y vendido al arrendatario, mediante la capitalización legal de una renta antigua, debiendo concluirse en suma que en las enajenaciones onerosas de bienes donde existe un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, este será la base imponible que comprenda el acto gravado.

Por tanto, salvo que nos encontremos ante la transmisión de un bien con un precio de venta fijado previamente por una norma o cuando el bien que se trasmite tiene cargas deducibles en el sentido referido por el citado articulo 37 - entre los supuestos referidos no se incluye la situación de la compra del piso por el actual recurrente- , el valor del bien a los efectos de fijar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales será el que se asemeje al valor de mercado. Y en este caso la valoración del piso propiedad de la recurrente se ha fijado con arreglo a unos parámetros no discutidos por la actora a excepción del coeficiente corrector por arrendamiento que no puede tenerse en cuenta por las razones antes expuestas.

En consecuencia, se confirma la valoración del bien así como la liquidación tributaria girada. ...»

En este caso, la actora intentó aportar a los autos un dictamen pericial sobre el valor de los pisos de su propiedad calculado teniendo en cuenta la circunstancia de encontrarse sometidos a contratos de arrendamiento de renta antigua (LAU de 1964), y este dictamen no fue aceptado por la Sala por haberse aportado por la actora de forma extemporánea. Pero es que, además, la aportación de tal dictamen era también irrelevante ya que, como hemos visto, en el criterio de esta Sección, no existe obligación legal alguna de tener en cuenta dicha circunstancia arrendaticia en la valoración de los inmuebles propiedad de la actora a efectos del ITP.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 263/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Centro Agentes Unidos Calzado España (CAUCE), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se deriva la acción tributaria contra el bien afecto al pago de la liquidación complementaria recaída en el documento 2000T245721, practicada a SOCINET, S.L., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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