Última revisión
20/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 657, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7066 de 20 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 657
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0007066 /1998
RECURRENTE: BANCO E..S. A.
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGINAL GALICIA
PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 657/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, veinte de julio de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007066 /1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO E..S. A., representado por D/ña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado D/ña. JESUS VARELA FERREIRO, contra Acuerdo de 23 /7 /97 desestima recl. 32 /72 /96 interpuesta contra otro del Servicio de Gestión Tributaria, Delegación de Ourense de Consell de Economía e Facenda desestimó r reposición contra liquidaciones por I. T. P. y A. J. D. . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGINAL GALICIA, representada por elD/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 437.096 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 19 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional referido al inicio de esta resolución. La citada resolución trae su origen del hecho de si la práctica de anotaciones preventivas de embargo según lo ordenado por la autoridad judicial, previa presentación ante el mencionado Servicio de Gestión Tributaria del testimonio de las providencias de apremio que así lo decretaban, acompañadas de autoliquidaciones pero sin cuota a ingresar, son realmente practicadas de oficio por la citada Autoridad Judicial para merecer el beneficio de la exención tributaria a tenor del art. 40.4 del Real Decreto Legislativo 3050 /80 de 30 de diciembre que -a contrario sensu- excluye del gravamen que ahora se cuestiona a las referidas anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés evaluable en relación con el art. 48.1. b), 13 del propio Texto Refundido y en relación con el derogado art. 14 de la LEC (sentencias de esta Sala, e incluso de otros Tribunales Superiores, que se citan) o por el contrario si siendo ordenadas por tal Autoridad Judicial, si bien a solicitud de parte, son en consecuencia susceptibles de tributación a tenor de lo dispuesto en el propio precepto tal como interpreta la resolución recurrida.
La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, posición a la que se adhiere la Administración Autonómica codemandada.
II. - Alega la recurrente que la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores, e incluso de Tribunales Económico-Administrativos Regionales que cita, considera en efecto que la anotación preventiva de embargo acordada por la Autoridad Judicial competente en el juicio pertinente es una anotación preventiva ordenada de oficio, lo que de adverso se considera doctrina errónea, no sin antes distinguir entre mandato de anotación por un lado y garantía registral por otro, ya que no se trata de una diferencia artificial, porque en el primero de los casos -que la demanda defiende (arguye)- efectivamente podría reconocerse la exención para las cajas de ahorros que, por un precepto ciertamente obsoleto, disfruta del beneficio de justicia gratuita y no pagarían ni tasas judiciales, cuando estaban vigentes, ni el impuesto que nos ocupa, en razón de su condición benéfica, recordando -en discrepancia con la tesis de la actora, efectivamente acogida por esta sala- que el mandamiento de anotación no supone garantía registral alguna, ya porque contuviese defectos intrínsecos, ya porque la finca no estuviese inscrita a nombre del deudor. De donde concluye que siendo las exenciones de interpretación estricta y no figurando en el Texto Refundido norma alguna que conceda la exención a las Entidades Benéficas, se produce una ampliación de los beneficios que le fueron concedidos por la Ley de Cajas de Ahorros, de reconocerse la exención que ahora se pretende, cuando en dicho texto legal no figuran las anotaciones preventivas de embargo como exentas.
Abundando en esa distinción apuntada arguye en sustancia que de conformidad con el art. 42 de la LH las anotaciones son sin duda alguna actos registrales que poco interés tiene relacionarlas con la Autoridad Judicial que las haya ordenado, recordando igualmente a la contraparte el art. 7º del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 6 de abril de 1967 según el cual tales impuestos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia, el cual resuelve la duda de la actora de por qué se practica la liquidación antes de que la anotación se haya practicado en el Registro, trayendo a colación como ejemplo el caso de la Hipoteca, que devenga el impuesto antes de acceder al mismo.
La aquí recurrente -como queda señalado- cita en apoyo de su pretensión la doctrina contenida en sentencias de otros Tribunales Superiores, entre ellos el de la Comunidad Valenciana, que en sentencia de 10 de mayo de 1995 o en la de 17 de diciembre de 1996 sostiene que la anotación preventiva de embargo es ordenada de oficio por la Autoridad Judicial del caso; luego la consecuencia es la exención del impuesto de actos jurídicos documentados que por la Administración se le deniega.
III. - Tal sentencia de 17 de diciembre de 1996, que fiel al principio de unidad de doctrina, reproduce la contenida en precedentes decisiones judiciales de la propia Sala -obviamente compartida (o por lo menos coincidente) por nuestra Sala y la de otros Tribunales Superiores-, fue objeto de impugnación en Recurso de casación en interés de ley num. 5623 /97, por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, por considerarla errónea y gravemente dañosa para el interés general en detrimento de la Hacienda Autonómica.
En apoyo de su tesis tal representación procesal invocó la sentencia del propio TS de 11 de julio de 1988 y otras, de diferentes Tribunales Superiores, para solicitar se fijare como doctrina la siguiente: 1 ).El hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados lo constituye específicamente la anotación preventiva que se practique en los Registros Públicos, sin que pueda confundirse con el hecho de que para su práctica se haya obtenido una resolución judicial que así lo ordene. 2 ).Conforme al tenor literal del art. 42.2ª de la LH la anotación preventiva se entiende en todo caso solicitada por el que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haga efectivo en bienes inmuebles del deudor. 3 ).Por lo tanto no cabe aplicar la exención del art. 40.4 del Texto Refundido del impuesto de 1980 ya que cuando el juez ordena la anotación de embargo no es admisible interpretar que lo realice de oficio, sino que su adopción depende exclusivamente de una actividad de la parte procesal. Es decir, el que el despacho de ejecución ordenado por el juez conlleve la automática anotación del embargo cuando no sea atendido el pago del deudor al primer requerimiento, no tiene su base en una actuación judicial de oficio, sino que es consecuencia natural de una actividad previa de parte que con la demanda ejecutiva, y junto a la aportación del título habrá de hacer constar la concurrencia de todos los requisitos, tanto de índole formal como material, que hacen posible el referido despacho de ejecución, entre cuyos efectos se encuentra la anotación, el cual no será adoptado por el órgano judicial si la parte, previamente a ese momento, no acredita los citados elementos; de ese modo, cuando el juez ordena la anotación preventiva del embargo no es admisible interpretar que- lo realice de oficio sino por aplicación de un imperativo legal cuya aplicación depende sola y exclusivamente de una actividad, que encierra una solicitud implícita, de la parte procesal. 4 ).En definitiva la expresión "ordenadas de oficio" del art. 40.4 del TR del Impuesto de T. P. y A. J. D. de 1980 es equivalente a anotaciones ordenadas "motu propio" por los Juzgados y Tribunales (es decir, sin que nadie lo haya solicitado), supuesto radicalmente distinto al que concurre con las anotaciones preventivas de embargo en juicios ejecutivos que las solicita el demandante a su propia conveniencia.
A cuyos extremos -también como doctrina legal a fijar- añade más adelante el siguiente. "A las anotaciones preventivas de embargo no resulta de aplicación la exención impositiva contemplada en el art. 2 de la Ley 25 /86 ". En relación con este último punto la recurrente también alega que la ley citada derogó expresamente varios preceptos del TR del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, entre ello, el nº 1 del art. 40 y nada dijo sobre el número 4, como se refleja en la disposición derogatoria nº 3, por lo que han de entenderse que el Impuesto se mantiene respecto de las anotaciones preventivas y si bien el art. 2 se refiere a "diligencias y actuaciones", se trata de las propiamente judiciales y del Registro Civil, aludidas en el art. 1 de la propia Ley, lo que evidentemente excluye las de los Registros de la Propiedad.
IV. - Nuestro más Alto Tribunal señala en primer lugar que la anotación preventiva del embargo trabado sobre los bienes inscritos, propiedad del deudor, contra los que se despachó ejecución, aunque se practique por orden judicial, es una anotación registral producida por el mandamiento, equivalente a la escritura pública en otros casos, en virtud de la cual se lleva a cabo, aunque sea con facultades restringidas, la calificación del Registrador de la Propiedad y la operación de consignar en los libros correspondientes la sujeción de los inmuebles afectados a las resultas del Juicio Ejecutivo, reforzando mediante su publicidad, con eficacia hipotecaria frente a terceros, esa vinculación producida frente al deudor con ocasión de la diligencia judicial practicada del embargo, pero no es una diligencia judicial como ésta.
V. - Por otra parte las anotaciones preventivas ordenadas de oficio por la autoridad judicial que, por contrario imperio, declara no sujetos al impuesto de actos jurídicos documentados, el art. 40.4 del TR de 30 de diciembre de 1980, son las que el Organo Jurisdiccional acuerda practicar por su sola iniciativa y no como consecuencia directa o indirecta de la instancia de parte.
Las circunstancias del impulso procesal de oficio que el art. 237 de la LOPJ y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 42 y 43 de la Ley Hipotecaria, que la Sentencia de instancia invoca, no modifican lo anteriormente dicho.
En lo referente al impulso procesal de oficio, por que solo tiene relevancia en cuanto a que iniciado un proceso su progresión no está sujeta a la permanente o periódica solicitud de las partes, pero no convierte en "de oficio" a las actuaciones posteriores a la demanda o solicitud inicial que, por el contrario, mantienen, en su caso, la condición de Justicia rogada.
En cuanto a los artículos citados de la Ley procesal y de la Ley Hipotecaria, porque su redacción imperativa si bien no puede entenderse que va dirigida solo al Registrador -como erróneamente sostiene la recurrente- que ha de obedecer el mandamiento de anotación preventiva siempre y no puede practicar la anotación al margen de dicha orden judicial, tiene relación con la publicidad inherente al Registro, para advertir a los eventuales adquirientes de la finca del riesgo que corren si prosperase el Juicio Ejecutivo, a cuyas resultas queda sujeto el inmueble en virtud del embargo; pero esa secuencia procedimental impuesta en interés de terceros, no convierte a la anotación preventiva y al mandamiento que la produce en una actividad "ex oficio", porque una cosa es la obligatoriedad de un trámite, en cuyo caso el Juez o Tribunal han de actuar de forma reglada y otra muy distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio, en que el órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo haga en aras de una recta administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer, y por supuesto en las de carácter penal.
VI. - Finalmente -añade la sentencia- también ha de acogerse la tesis de la recurrente casacional en interés de ley, en lo referente a la exención impositiva sobre las anotaciones de embargo derivadas de juicio ejecutivo, que atribuye la Sentencia de instancia al art. 2 de la Ley 25 /86, de 24 de diciembre, de supresión de tasas judiciales.
En efecto si como ya hemos dicho -prosigue- la anotación preventiva de embargo es una actuación registral producida por el mandamiento judicial como documento del que dimana el acto de inscripción, pero no confundible entre si ni con la actuación de traba de bienes, es decir con la diligencia de embargo, practicada por el Juzgado, esa distinción no permite interpretar que el art. 2 de la Ley 25 /86, al suprimir el impuesto de Actos Jurídicos Documentados para las "diligencias y actuaciones que se practiquen", se refiera a las actuaciones registrales, que se llevan a cabo fuera del ámbito jurisdiccional y si solo a las practicadas en el espacio interno del proceso, donde operaban (además de en las actuaciones del Registro Civil) las tasas judiciales de cuya supresión se trataba.
Además y como ha puesto de manifiesto la parte recurrente (casacional), entender lo contrario y extender la exención a todas las anotaciones preventivas derivadas de mandamientos judiciales privaría parcialmente de contenido al apartado 4 del art. 40 del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarado íntegramente vigente a "contrario sensu", por la disposición derogatoria num. 3 de la Ley 25 /86 cuando aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en Registros Públicos, salvo los de oficio, procediendo en méritos a tal doctrina a estimar el recurso y declarar la siguiente doctrina legal: 1. - "Constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no afectado por el art. 2 de la Ley 25 /86, las anotaciones producidas por mandamientos judiciales, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. 2. - Se han de entender ordenadas de oficio las que lo sean por decisión del Organo Jurisdiccional y no hayan sido objeto de instancia de parte, directa o indirectamente y 3. - Las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos, no pueden considerarse ordenadas de oficio.
VII. - Tal doctrina deviene aplicable al supuesto de autos que se enjuicia -en el que no puede ya mantenerse como criterio prevalente de esta Sala el contenido en las sentencias que de la misma se citan por ser incorrecto e inferior al del Alto Tribunal establecido en la sentencia de la Sección 2ª , de fecha 12 de diciembre de 1998, dictada en el recurso num. 5623 /97 de Casación en interés de Ley, debiendo el mismo considerarse corregido, doctrina casacional en atención a la cual los alegatos de la ahora entidad recurrente en dicho supuesto examinado deben perecer, al descansar en supuestos fácticos y pretensión análoga a la que se ventiló por nuestro TS en el citado recurso del que se hacen méritos.
Los razonamientos reproducidos conducen, por tanto, a desestimar el recurso interpuesto.
VIII. - En el presente caso no son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por BANCO E..S. A. contra Acuerdo de 23 /7 /97 desestima recl. 32 /72 /96 interpuesta contra otro del Servicio de Gestión Tributaria, Delegación de Ourense de Consell de Economía e Facenda desestimó r reposición contra liquidaciones por I. T. P. y A. J. D. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.
