Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2008 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 659/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100735


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 659

En el recurso contencioso-administrativo número 82/2008, deducido por COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. frente a:

-la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa mercantil en fecha 2 de julio de 2007.

-la resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte de 23 de junio de 2009, que dispuso desestimar la aludida reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido parte en autos como Administraciones demandadas la GENERALITAT VALENCIANA y la ADMNISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia en virtud de la cual:

Se declarase la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana solidaria con la que le correspondiese al Ministerio de Fomento.

Se condenase a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 592.527,64 € por los daños y perjuicios irrogados a la misma, sin perjuicio de la eventual acción de repetición que la Generalitat pudiese dirigir contra el Ministerio de Fomento.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimase concurrente la responsabilidad solidaria de ambas administraciones, dictase sentencia en la que determinase el grado de responsabilidad de la Generalitat Valenciana (Autoridad Portuaria) y condenase a esa Administración por el porcentaje que resultase del reparto de responsabilidades.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase inadmisible el recurso o, en cualquier caso, lo desestimase, absolviendo a esa Administración de la demanda.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que declarase su incompetencia para el conocimiento del presente recurso al amparo de los arts. 69.b ) y art. 69.d) de la Ley 29/1998 , remitiendo los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del Estado del presente recurso.

CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo, así como de las presentes actuaciones:

En fecha 2 de julio de 2007 D. Fernando Ruiz-Gálvez Villaverde, actuando en nombre y representación de Compañía Trasmediterránea S.A., formuló ante la Autoridad Portuaria del Puerto de Denia reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, por los daños y perjuicios sufridos por el buque Alcántara cuando éste, a las 22,40 horas del día 4 de julio de 2006, procedente de Ibiza, al iniciar la maniobra de entrada al citado puerto, chocó con unos bloques de hormigón no balizados ni señalizados desprendidos de la escollera y sumergidos a pocos metros de profundidad que se encontraban a una distancia de hasta 22 metros de la escollera norte. Con la indicada reclamación se aportaba por dicha naviera, entre otros documentos, informe de evaluación y valoración de daños.

En igual fecha 2 de julio de 2007 la mencionada naviera formuló por los mismos hechos reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Fomento.

En fecha 14 de febrero de 2008 Compañía Trasmediterránea S.A., formuló dedujo el recurso contencioso-administrativo de autos frente a la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la expresada reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa mercantil el día 2 de julio de 2007.

En fecha 23 de junio de 2009 el Conseller de Infraestructuras y Transporte dictó resolución desestimando la aludida reclamación de responsabilidad patrimonial, por los motivos que en esa resolución se señalaban.

La actora amplió el recurso a la anterior resolución de 23 de junio de 2009, disponiéndose por la Sala haber lugar a la ampliación.

En los presentes autos se encuentra personada en calidad de administración demandada, además de la Generalitat Valenciana, la Administración del Estado.

SEGUNDO.-Ha de comenzarse señalando que el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, planteó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegando la falta de legitimación pasiva del Estado - art. 69.b) de la Ley 29/1998 -, así como la existencia de litispendencia - art. 69.d) de la misma Ley - por seguirse ante la Audiencia Nacional otro recurso contencioso-administrativo por los mismos hechos objeto del recurso de autos.

Pues bien, el proceso seguido ante la Audiencia Nacional a que se refiere el Abogado del Estado es el recurso contencioso-administrativo número 186/2008 tramitado ante su Sección Octava , en el que recayó sentencia en fecha 14 de enero de 2011 desestimatoria del recurso. Esa sentencia, como es conocido por las partes de esta litis por ser las mismas que fueron parte en aquel otro recurso, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante STS 3ª, Sección 6ª, de 26 de noviembre de 2013 - recurso de casación número 1428/2011 -). Ha de apreciarse en el presente recurso, por consiguiente, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, la excepción de cosa juzgada, por cuanto la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Nacional excluye, por efecto de la cosa juzgada - art. 224.4 y 207.3 de la L.E.C .-, un pronunciamiento jurisdiccional posterior.

En consecuencia, a tenor del art. 69.d) de la Ley 29/1998 procede, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, estimar la causa de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado, si bien no por concurrir litispendencia sino por cosa juzgada.

TERCERO.-La fundamentación de la mencionada STS 3ª, Sección 6ª, de 26 de noviembre de 2013 da respuesta a una cuestión esencial también planteada por las partes en este recurso, cual es determinar si la señalización marítima en el acceso a los puertos de titularidad autonómica, como lo es el Puerto de Denia, compete al Estado o a la Comunidad Autónoma. Al respecto el Tribunal Supremo declara lo siguiente en dicha sentencia:

['CUARTO.- En el motivo segundo se plantea el problema central del presente caso, a saber: si la señalización marítima en el acceso a los puertos de titularidad autonómica compete al Estado o a la correspondiente Comunidad Autónoma. A tenor del art. 88.3 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , corresponde a las Capitanías Marítimas, entre otras atribuciones, 'la intervención en la determinación de los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en lo que afecte a la seguridad marítima'. Es verdad que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2008 , como quedó expuesto más arriba, entiende que la competencia autonómica sobre señalización marítima se limita a la gestión del servicio -en particular, al mantenimiento de las señales- sin alcanzar al trazado de aquélla, que sería competencia del Estado. Pero esta interpretación no ha sido acogida por esta Sala, que en sentencias de 23 de julio de 2010 (rec. 5366/2008 ), 25 de mayo de 2011 (rec. 363/2007 ) y 10 de noviembre de 2011 (rec. 2105/2009 ) se orienta, más bien, por una interpretación similar a la recogida en la sentencia impugnada; es decir, entiende que la competencia estatal en materia de señalización marítima se lleva a cabo principalmente mediante los informes vinculantes de que habla el precepto arriba transcrito. Y en el presente caso no consta -hay, más bien, claros indicios de lo contrario- que el Estado hiciese dejación del referido deber.

Pero hay más: aunque ninguna de las partes la cite, la Ley de Puertos de Interés General de 26 de noviembre de 2003, vigente ya en el momento en que ocurrió el accidente, abunda en esa misma idea. En su art. 91.2.b ) se declara excluida del servicio de señalización marítima, que es de titularidad estatal, 'la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima que sirven de aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las Comunidades Autónomas y el balizamiento de su zona de servicio'. Y más adelante, en ese mismo precepto se dice: 'En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, según proceda, de conformidad con la normativa y las características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobadas por Puertos del Estado'.

A la vista de este cuadro normativo y dado que consta que la Capitanía Marítima había indicado a la Generalitat Valenciana que era necesario corregir la situación de las luces de enfilación del Puerto de Denia, no puede afirmarse que el Estado haya faltado a sus deberes en materia de señalización marítima tal como vienen definidos en el art. 88.3 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , o más tarde en el art. 91.2 de la Ley de Puertos de Interés General . Ello significa que la causa del accidente no puede achacarse al funcionamiento de ningún servicio público de titularidad estatal y, por consiguiente, el motivo segundo debe ser desestimado'].

Resulta conveniente poner de relieve asimismo que en el recurso contencioso-administrativo número 186/2008 seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Nacional se planteaba por la parte actora, al igual que en el presente, la concurrencia de responsabilidad patrimonial solidaria por los hechos de autos entre el Estado y la Generalitat Valenciana. Sobre tal cuestión, la STS 3ª, Sección 6ª, de 26 de noviembre de 2013 se pronuncia en los siguientes términos:

['El presente caso no puede ser subsumido en el supuesto de hecho del apartado primero del art. 140 LRJ-PAC , que contempla la responsabilidad patrimonial solidaria cuando haya una 'gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación de varias Administraciones Públicas'. Ha quedado explicado que la gestión del servicio de señalización en el acceso a los puertos de titularidad autonómica no compete al Estado, por lo que no hay ninguna gestión conjunta del servicio cuyo deficiente funcionamiento ocasionara el accidente en la entrada al Puerto de Denia'].

CUARTO.-De otro lado, la aludida STS 3ª, Sección 6ª, de 26 de noviembre de 2013 se remite a su vez a otra sentencia precedente de ese Tribunal que resolvió el recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2008 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que resolvió un recurso en el que se enjuiciaban hechos similares a los que son objeto del presente recurso, planteándose por las partes el debate procesal en términos iguales en ambos casos. En este punto la referida STS razona lo siguiente:

[' (la citada sentencia de 11 de julio de 2008 ) considera que el accidente se produjo por una concurrencia de culpas al 50%, entre el error humano del capitán y el mal funcionamiento de los servicios públicos. Éste último consiste, siempre según la mencionada sentencia, en una defectuosa señalización -específicamente de las luces de enfilación- de la entrada del Puerto de Denia; defectuosa señalización de la que una mitad es responsabilidad de la Generalitat Valenciana y la otra mitad del Estado, dado el reparto de competencias en los puertos autonómicos. De aquí que condenase a la Generalitat Valenciana al pago únicamente de una parte de los daños sufridos, consistente en el 30% de 650.000 €; cifra ésta que representaría el importe total de los daños sufridos por el buque 'Alcántara'.

Interpuesto recurso de casación (nº 5366/2008) por la Generalitat Valenciana, la mencionada sentencia de 11 de julio de 2008 ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2010 . Ésta última, por lo que ahora interesa, rechaza que la Sala de instancia hubiera hecho una valoración arbitraria de la prueba y, en cuanto a la condena por una parte de los daños ocasionados por la defectuosa señalización de la entrada al Puerto de Denia, afirma: 'Si la Sala de instancia consideró que esa competencia correspondía a la Comunidad Autónoma al menos en la gestión y mantenimiento de la señalización de puerto, la Sentencia de la Audiencia Nacional fue más allá y eximió de responsabilidad al Estado al considerar que esa competencia es propia de la Comunidad Autónoma. De modo que por ello ha de pasar ahora la Generalidad, que sólo en parte hubo de hacer frente en este caso y de acuerdo con lo declarado por la Sala de instancia a esa responsabilidad.']

Resulta procedente, por tanto, remitirse en la presente sentencia a la STS 3ª, Sección 6ª, de 23 de julio de 2010, dictada en el recurso de casación número 5366/2008 interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la precitada sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2008 -recurso contencioso-administrativo número 874/2006 -, que estimó parcialmente dicho recurso contencioso-administrativo y condenó a la Generalitat a indemnizar a la recurrente, según ha sido apuntado, en el 30% de la cantidad solicitada por la compañía aseguradora de la naviera Balearia. De esta sentencia de la Sala recoge el Tribunal Supremo en su sentencia los siguientes datos de interés, similares, según se dirá, a los hechos objeto de la presente litis:

-el capitán del buque se hallaba exento de practicaje y, en todo caso, el servicio de practicaje es de competencia estatal.

-la velocidad del barco era adecuada por no ser excesiva ni tampoco deficiente.

-el buque quedó encallado y sufrió las averías directas consecuencia de los golpes del accidente.

-la existencia de servicio de remolque no hubiera evitado el accidente, por cuanto el remolque está pensado en los casos de barcos averiados o en supuestos de condiciones climatológicas adversas, cuando en el caso en cuestión el tiempo era de bonanza, siendo improbable, por otra parte, que un accidente de estas características, que se suele producir muy rápido, pudiera haber sido impedido si en el momento en que se vislumbró el peligro se hubiera avisado al remolcador, porque no le habría dado tiempo de llegar.

-los bloques desprendidos de la escollera a que aludía la actora eran en realidad parte integrante de la escollera norte, que formaba una especie de talud de cubos de piedra.

-el barco no colisionó contra la escollera a consecuencia de choque contra los bloques de piedra, que se encontraban a tan sólo 22 metros del dique norte, sino que las piedras fueron impactadas por el barco en la parte de proa por su lado de babor. Es decir, no es que el barco hubiera chocado contra las piedras y a consecuencia del impacto se hubiera desviado y colisionado contra la escollera, sino que el barco iba ya muy cerca de ella, dado que las piedras fueron impactadas por el barco en la parte de proa por su lado de babor, luego el lado más al sur del barco a lo sumo estaba sólo a 22 metros de la escollera norte, cuando la bocana tenía una anchura de 110 metros. De todo concluye la sentencia que esas piedras incidieron en la agravación de los daños sufridos por el accidente, y en concreto, incidieron de forma determinante en los daños causados en el costado de babor.

-el barco, al entrar en la bocana del puerto, se aproximó en exceso al dique norte.

-por todo lo expuesto, concluía la sentencia que de los daños reclamados el 50% era imputables al funcionamiento de los servicios, el 10% a la existencia de piedras en el fondo y el resto a la defectuosa señalización. Es decir, consideró que GVA era responsable del accidente en un 10% por las piedras del fondo y en un 20% por razón de la deficiente señalización marítima (es decir, por la mitad del 40%, que es la proporción de concausalidad en el accidente que la Sala imputó a la deficiente señalización marítima).

Pues bien, el Tribunal Supremo, en la referida STS 3ª, Sección 6ª, de 23 de julio de 2010 confirma los pronunciamientos de la sentencia de la Sala razonando lo siguiente:

['Comenzando por el último de los argumentos sostiene que la Administración debió quedar exenta de responsabilidad ante la decisiva intervención de tercero que fue determinante del resultado lesivo, de modo que el servicio público fue ajeno al daño causado. Carece de consistencia esa alegación porque precisamente la Sala limitó la responsabilidad de la Administración a un porcentaje del daño experimentado y ello porque reconoció una compensación de culpas, de modo que aceptó el error cometido por el Capitán en su maniobra pero, a la vez, aceptó la responsabilidad de la Administración en la proporción que señaló como consecuencia de la deficiente señalización del puerto (...)

QUINTO.- El recurso ... considera que: 'Conforme al art. 149.1.20, (por error menciona el número 1 .b)) de la Constitución es competencia exclusiva del Estado la iluminación de las costas y las señales marítimas, si bien de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66 de la Ley 27/1992 , las autoridades portuarias, en este caso la Comunidad Autónoma, les corresponde la prestación del servicio de señalización marítima en el ámbito que territorialmente tiene asignado; ahora bien, esa función se limita al mantenimiento, conservación y funcionamiento, pero nada más, y es de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 del Reglamento de Costas que corresponde al Ministerio de Fomento la determinación de las luces y señales así como el suministro de los repuestos. Y así es reconocido por la Sentencia, de igual manera que lo hiciera la Sentencia de la misma Sala de 2-11-2006 , que transcribe, y en la que se basa además para el reparto de responsabilidades entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

Asimismo del contenido del Real Decreto 3.059/82, de 24 de julio, sobre Traspaso de servicios en esta materia a la Comunidad autónoma recibió el puerto con la configuración establecida y ha procurado y realizado el correcto mantenimiento de su funcionamiento y conservación.

En el caso que nos ocupa, la Sentencia considera un hecho probado que la señalización del puerto era deficiente y, en consecuencia, atendiendo al reparto de competencias, distribuye un 50% la responsabilidad entre el Estado y la Comunidad Autónoma, correspondiendo a ésta última un 20%, sin apreciar que el servicio directamente atribuido a la Comunidad Autónoma no es la señalización del puerto sino el mantenimiento y conservación de las señales, y que sobre esta cuestión no se ha probado que existieran deficiencias.

En este sentido insistir además en que según la jurisprudencia es necesaria la existencia de una acción o una omisión de los que pueda hacerse derivar el daño, sin que sea aceptable que la simple titularidad del puerto pueda ser causa de imputación.

En conclusión no puede atribuirse a la Generalitat la responsabilidad del 20% sobre la señalización del puerto, ni es motivo para que soporte las consecuencias derivadas de una, según la interpretación de la Sentencia, inadecuada señalización cuya competencia corresponde al Estado, cuando la Generalitat ha tenido una actuación razonable en la medida que el funcionamiento y mantenimiento de las señales ha sido en todo momento correcto y dicho servicio sobre el que no se ha desplegado prueba alguna ha quedado al margen de la cuestión litigiosa'.

De igual manera que el anterior también este motivo debe rechazarse. Por más que otra cosa sostenga la recurrente es lo cierto que la Sentencia establece de modo meridiano que la Generalidad tiene competencia en la gestión de la señalización del puerto y, desde luego, es indudable que la misma era deficiente y coadyuvó a que el accidente se produjera. De ahí la condena en el porcentaje que estimó la Sala como consecuencia de esa indebida gestión del servicio. Pero es que aún hay más para que el motivo deba rechazarse. Si la Sala de instancia consideró que esa competencia correspondía a la Comunidad Autónoma al menos en la gestión y mantenimiento de la señalización del puerto, la Sentencia de la Audiencia Nacional fue más allá y eximió de responsabilidad al Estado al considerar que esa competencia es propia de la Comunidad Autónoma. De modo que por ello ha de pasar ahora la Generalidad, que sólo en parte hubo de hacer frente en este caso y de acuerdo con lo declarado por la Sala de instancia a esa responsabilidad'].

QUINTO.-Trasladado todo lo anterior al caso de autos considera la Sala que el pronunciamiento de la presente sentencia ha de ser en igual sentido que el contenido en la sentencia de 11 de julio de 2008 -recurso contencioso-administrativo número 874/2006 -, por ser los hechos enjuiciados en los dos recursos similares, y similar asimismo el resultado de la prueba practicada en ambos.

En efecto, de las pruebas obrantes en el recurso de autos, en particular del informe realizado por Internacional Marine Bureau S.L. y el informe de la Universidad Politécnica de Cataluña, y de la restante prueba documental aportada por la parte actora, así como de las testificales practicadas a instancia de esa parte, y de la documentación obrante en el expediente administrativo, en particular del informe del Jefe de División y Explotación y Conservación de Puertos, se obtienen similares datos fácticos a los recogidos en la aludida sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2008, confirmada, según ha sido indicado supra, por el Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la cuantía de los daños reclamados, considera la Sala que mediante la documentación aportada por la actora ha quedado justificado el importe reclamado por ésta, del cual, siguiendo también en este punto los razonamientos del T.S., procede reconocer a favor de la misma su derecho a ser indemnizada por la Generalitat Valenciana en el 30% de la cuantía reclamada.

Dicha cuantía indemnizatoria ha de ser incrementada con el importe de los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.d) de la Ley 29/1998 , el recurso de autos en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado cuya declaración se pretende por la parte actora.

2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 82/2008, deducido por Compañía Trasmediterránea S.A. frente a:

-la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa mercantil en fecha 2 de julio de 2007.

-la resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte de 23 de junio de 2009, que dispuso desestimar la aludida reclamación de responsabilidad patrimonial.

3.- Anular la mencionada resolución autonómica de 23 de junio de 2009 por ser contraria a derecho, y reconocer como situación jurídica individualizada a favor de la actora su derecho a ser indemnizada por la Generalitat Valenciana en el 30% de la cuantía reclamada -592.527,64 €-, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.


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