Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 66/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 299/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100053
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 66/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de mayo de dos mil trece.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 299/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resoluciones de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, de 25 de septiembre de 2012, que desestiman el recurso de alzada frente al acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Comisario de la escala ejecutiva de la Ertzaintza, de 2 de agosto de 2012.
Han sido partes en dicho recurso como recurrentes D. Pedro Enrique y D. Alexander , quienes comparecieron representados por sí mismos y asistidos por el Letrado D. RAFAEL BARBARA GUTIERREZ y como Administración demandada el GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido por el Letrado del Gobierno Vasco.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Pedro Enrique y D. Alexander , asistidos por el letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 299/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución declarando nulo, anule o revoque los actos administrativos impugnados, y el procedimiento selectivo dentro del cual se han dictado, y los actos administrativos posteriores dictados dentro de ese procedimiento selectivo, y se condene al Gobierno Vasco a convocar un nuevo proceso selectivo para la promoción a la categoría de Comisario de la Policía Autónoma del País Vasco que respete los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-Por resolución de fecha 12 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 9 de abril de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales. Las actuaciones quedaron listas para Sentencia el 26 abril 2012.
Fundamentos
Primero. -Es objeto del presente proceso la Resolución de la directora de la academia de policía del País Vasco de 25 septiembre 2012 por la que se desestimó el recurso alzada frente al acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo para ascenso a la categoría de comisario de la escala ejecutiva de la Ertzantza de fecha 2 agosto de 2012.
Antes de adentrarnos en el análisis de lo acontecido, conviene responder a las dos excepciones preliminares esgrimidas por la parte demandada en el acto de la vista oral.
En cuanto a la incompetencia territorial de este Juzgado, con posterioridad al acto de la vista oral la parte demandada renunció a la presentación de conclusiones por escrito referentes a dicha incompetencia territorial, y por tanto aceptando la de este Juzgado.
En cuanto a la prejudicialidad civil esgrimida también por la parte demandada, alegando la aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que existe otro recurso contra las bases de la convocatoria del presente proceso selectivo en el Juzgado de Vitoria, siendo que el presente proceso versa sobre la desestimación del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal calificador de dicho proceso selectivo es decir, contra un acto directamente ligado a las bases de la convocatoria.
La legislación procesal civil contiene una medida alternativa a la acumulación, que resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, de forma supletoria, cuando no concurran los presupuestos de la acumulación. Se trata de la figura de la prejudicialidad civil del art. 43. Dicha figura exige la existencia de dos litigios, de tal forma que la resolución que se dicte en uno de ellos sea necesaria para decidir la cuestión que constituye el objeto del otro proceso.
En cuanto a sus efectos, únicamente se establece que el juez puede acordar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Ahora bien, este cauce procesal para la suspensión del procedimiento, no es aplicable en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consista en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario (TS 28-6-05, RJ 5561). Es nuestro caso particular, pues las bases de la convocatoria (objeto del recurso de Vitoria), disponen de la naturaleza propia de una disposición de carácter reglamentario o general.
No se acoge dicha excepción.
Segundo.- En cuanto al fondo, el recurso se dirige contra la Resolución por la que se hace pública la relación de personas seleccionadas o aprobadas en el proceso selectivo convocado por Resolución 18 abril 2012.
En el presente proceso sólo se van a dirimir y examinar las alegaciones vertidas por los actores contra los actos de ejecución de la convocatoria, actos de desarrollo de la misma, pues como anteriormente se ha anticipado, existe otro procedimiento abreviado 234/2012, que se está tramitando ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Vitoria. El objeto de dicho recurso es la nulidad de las bases, y por tanto, no va ser objeto del presente análisis.
En concreto no van a ser objeto de análisis del presente proceso, la valoración del test psicotécnico, la inexistencia de una nota de corte en dicho ejercicio psicotécnico, la valoración de los méritos, los requisitos para la participación en el proceso selectivo, y por último la valoración de la prueba del euskera. Todos estos extremos serán objeto de análisis en el procedimiento abreviado 234/2012 del Juzgado contencioso administrativo en dos de Vitoria.
La primera alegación vertida por los actores alude a la «no publicación del acuerdo del nombramiento del tribunal calificador y su especialización» . Alegan que no se publicó en el tablón de anuncios de la academia la composición del tribunal calificador.
A este respecto debe señalarse que en los folios 23 a 25 del expediente administrativo consta la publicación del Acuerdo en el tablón de anuncios, si bien es cierto que obra también en el ramo de prueba de la parte demandante, un escrito de la directora de la academia de policía del País Vasco en el que en su último párrafo se dice lo siguiente:
« Por último, como usted bien apunta, la Resolución por la que se nombró tribunal calificador del procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de comisario de la escala ejecutiva de Ertzaintza, se publicó en el tablón de anuncios de la academia de policía del País Vasco; dado el gran volumen de publicaciones, es práctica habitual es poner en primer término la diligencia por la que se hace constancia de la fecha de publicación y la Resolución de la que se trata. No obstante existe así hubiere solicitado por los solicita futuro, no hay ningún inconveniente en que, interesado en el procedimiento se le facilite la Resolución'.
No puede acogerse dicha alegación y ello por cuanto el recurrente olvida la razón del principio de publicidad de la composición de los Tribunales. Esta no es otra que la de permitir el ejercicio de los mecanismos de la abstención y la recusación contemplados en el art. 28 de la Ley 30/1992 . En el presente caso, si bien es cierto que la composición no se publicó íntegramente en el tablón de anuncios, también es cierto que los mecanismos de la abstención y la recusación pudieron ejercitarse, pues la Directora de la Academia de Policía, puso a disposición de los recurrentes la Resolución tal y como indica en el documento que obra en el ramo de prueba de la parte actora.
No se acoge dicho motivo de nulidad.
Tercero.-En cuanto a la alegación vertida por los actores sobre la especialización del tribunal calificador,se alega que no se cumplió con el principio de especialidad de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LPPV ley 4/1992 de 7 de julio .
A este respecto debe señalarse que tanto el presidente don Demetrio y don Emiliano , poseen la categoría de intendentes, don Fermín es profesor de la Universidad del País Vasco, asimismo subdirector del Instituto vasco de criminología, don Gervasio es subdirector de selección y formación del Instituto vasco de Administración pública, licenciado en psicología y D. Luis María Moreno letrado de los servicios jurídicos centrales del Gobierno Vasco.
Por tanto ha quedado acreditado que todos los miembros tienen una titulación académica igual o superior a la exigida para el ingreso en la categoría de comisario (antiguo grupo B hoy A2), siendo que esta Magistrada considera que la formación técnica y jurídica de los anteriores miembros del tribunal pertenece a la misma área de conocimiento.
A este respecto conviene recordar los requisitos que exige la legislación básica a efectos de la composición de los Tribunales de Selección según disponen los la Ley 30/1984 art.19.2 y RD 364/1995 art.11, 12.3 y 13.3.
La composición se rige por el principio de especialidadde sus miembros, fijándose respecto del personal funcionario de carrera, los siguientes requisitos en el ámbito de la Administración General del Estado:
1)Deben ser funcionarios de carrera, en posesión de un nivel de titulaciónigual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala de que se trate. No pueden, sin embargo, estar compuestos mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo que se pretende seleccionar, salvo en el ámbito del personal docente o investigador.
En relación con la posibilidad de participación de funcionariospertenecientes a cuerpo o escala de grupo o subgrupo inferioral que se va a seleccionar, pero con titulación igual a la exigida para el ingreso, la Comisión Superior de Personal ha determinado que la normativa reglamentaria aplicable ( RD 364/1995 art.11 y 12.3) debe interpretarse a la luz del principio de especialidad que, en todo caso, debe quedar garantizado (L 30/1984 art.19.2 ). En consecuencia, todos los miembros de un órgano de selección han de pertenecer a un cuerpo o escala del mismo o superior grupo de titulación al de aquel que están seleccionando.
2)Su númerodebe ser impar, no inferior a 5, con sus correspondientes suplentes. Se exceptúan de este número las Comisiones Delegadas de la Comisión Permanente de Selección (OM APU/313/2005).
3)Pueden estar asesorados por especialistasque han de ser incorporados a sus trabajos, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaboran con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.
4)Se establecen adicionalmente, determinados requisitos para asegurar la representatividad de sus miembros, de manera que se tenderá a la paridadentre mujer y hombre( EBEP art.60.1 ), medida que se extiende en la Administración General del Estado a la hora de nombrar miembros que han de ostentar las presidencias y secretarías de aquellos ( RD 406/2010 art.4.j ). Por otra parte, la LO para la igualdad efectiva de hombres y mujeres exige una composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección ( LO 3/2007 art.53 ), entendiendo por tal aquella que en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40% (LO 3/2007 disp.adic.1ª).
Igualmente, puede preverse en la legislación de desarrollo la participación de personas con discapacidaden aquellos turnos en los que exista reserva de vacantes para estas (en el ámbito de la Administración General del Estado, RD 406/2010 art.4.j ).
Y lo que resulta de gran relevancia, que con carácter general, los defectos en la composición, que afecten a uno de sus miembros, no pueden provocar una manifiesta incompetencia del mismo, que sea causa de nulidad de sus actos, rigiendo el principio de conservación de los actos administrativos (TS cont adm 19-2-92, EDJ 1539).
Por otra parte, lo que no cabe es la calificación por los especialistassin la concurrencia del tribunal calificador, siendo éste motivo de nulidad (TSJ Cataluña cont adm 30-1-03, EDJ 31022).
En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado el incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
No se acoge dicha alegación.
Cuarto.- En cuanto a la colaboración de la empresa consultoraen la realización de las pruebas psicotécnicas y el desarrollo de dicha prueba, obra en los folios 137 a 139 del expediente administrativo, la prueba diseñada por la empresa externa, compuesta de tres ejercicios; un primer ejercicio sobre competencias profesionales con 50 puntos, un segundo ejercicio consistente en una entrevista personal de competencias valoradas con 150 puntos, y un tercer ejercicio sobre dinámica de grupo valorado con 50 puntos, folios 165 a 212.
En el punto TERCERO, 3 del apartado anterior, ya se ha explicado que los Tribunales pueden estar asistidos y asesorados por especialistasque han de ser incorporados a sus trabajos, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Y en la presente convocatoria, así se establece en el Base 5º y Base 7º de las Bases.
Además de ello, y en cuanto a la cualificación de la empresa que realizó las pruebas psicotécnicas, se desprende de la prueba aportada por la demandada en su ramo de prueba, que la empresa había participado en otros procedimientos para la selección del personal de otras convocatorias de comisarios, también de subcomisarios y de intendentes. Nada aporta la demandante sobre dichas convocatorias, sus hipotéticos recurso por lo que en nada puede objetarse a que el sistema diseñado y elaborado por la empresa SINERGOS no puede el idóneo para valorar la personalidad y competencia de los aspirantes.
No se acoge la anterior alegación.
Continúa la parte recurrente, alegando que no transcurrieron las 72 horas exigidas entre la convocatoria, y el ejercicio test.
El acta número 5, correspondiente a la reunión del 2 julio 2012 refleja que dicha reunión concluyó a las 12,30 horas (folio 216) y según testimonio de la Secretaría del tribunal, una vez firmada se llevó a su publicación en el tablón de anuncios de la Academia, por lo que es de suponer que entre las 12:30 horas y las 13 horas del día 2 julio se publicaría la misma.
Desde dicha hora hasta las 9 del día 5 julio, efectivamente no transcurrieron 72 horas, tal y como señalan las bases, sino que según esos cálculos transcurrirían una 68 horas, no siendo ello motivo suficiente para la nulidad de toda la convocatoria. Téngase en cuenta que el incumplimiento de este plazo ninguna indefensión causó a los recurrentes ni al resto de aspirantes, puesto que todos recibieron el mismo trato.
Se trata de una mera irregularidad formal, que no puede conllevar la nulidad de la celebración de toda la prueba y que a mayor abundamiento no fue esgrimida por ninguno de los aspirantes en el momento de su realización.
En cuanto a las alegaciones referentes a que los aspirantes no conocieron el tipo de pruebas del test psicotécnico, ni la duración de los ejercicios, ni los aspectos relevantes de la valoración, ni se les informó de quiénes iban a ser sus examinadores, todas estas alegaciones podrían fundamentar la nulidad de las Bases de la convocatoria, por constituir graves deficiencias de las mismas, pero en ningún caso pueden suponer la nulidad de la prueba en sí misma considerada, pues no obra en el expediente administrativo, nada que pueda sustentar la inadecuación del diseño de las pruebas, la desviación de poder, el incorrecto desarrollo de las mismas, o la improcedencia de la valoración de sus ejercicios etc.
Quinto.- En cuanto a las alegaciones referentes a la celebración del primer ejercicio de la oposición, que fue superado por los recurrentes y cuyos resultados definitivos fueron publicados mediante Acuerdo del Tribunal calificador en sesión de 2 julio del 2012, dicho Acuerdo es firme y consentido al no constar recurso alguno contra el mismo.
En cuanto a la modificación de las notas del NIP NUM000 , aspirante NUM001 , folios 141 y 218, consta en el Acta 5 Anexo 1 la reunión del Tribunal de fecha 2 de junio del 2012, que entre las reclamaciones presentadas se encuentra la del NIP NUM000 , que revisaron los exámenes obteniendo una nueva puntuación y conversión a la escala de 0 a 50, tabla que se adjunta como Anexo II. Tales resultados tampoco se recurrieron alcanzado la categoría de acto firme y consentido.
Por último, hemos de indicar que las entrevistas de los recurrentes, así como sus calificaciones obran en los folios 397, 398, 399, 400 sin que los recurrentes hayan aportado pruebas contradictorias sobre la calificación de los mismos o siquiera la aportación de las grabaciones de sus entrevistas.
Sexto.-No se imponen las costas a la parte recurrente por la gran complejidad interpretativa de la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso, confirmando la resolución recurrida, Resoluciones de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, de 25 de septiembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada frente al acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Comisario de la escala ejecutiva de la Ertzaintza, de 2 de agosto de 2012 y sin condena sobre costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la
