Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00066/2017
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
N.I.G:06015 45 3 2017 0000053
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Benjamín
Abogado:
Procurador D./Dª:ANTONIO CRESPO CANDELA
Contra D./DªDIPUTACION DE BADAJOZ
Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 66/17
En Badajoz, a 2 de mayo de 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 28/17,entre las siguientes partes:como recurrentes: D. Benjamín , D. Gregorio , D. Nicanor , D. Jose Pedro , D. Andrés , D. Epifanio , D. Justiniano , D. Santos , D. Juan Francisco , D. Celestino , 11 D. Herminio , D. Patricio , D. Carlos Miguel , D. Baldomero , D. Felicisimo , D. Matías , D. Jose Carlos , D. Ambrosio , D. Estanislao , D. Lorenzo , D. Torcuato , D. Alexis , D. Emiliano , D. Lázaro , D. Teodoro , D. Agapito , D. Eleuterio , D. Leon , D. Urbano , D. Alfonso , D. Esteban , D. Marcial y D. Jose María ,asistidos por el Letrado Sr. Martos García de Veas; comodemandado el CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Guerrero Flores; contrael anuncio 5536/2016 publicado en el BOP de Badajoz por el que se publica la convocatoria para proveer por concurso oposición diversas plazas del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y contra el anuncio 5773/2016 por el que se rectifica la anterior, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones recogidas en su escrito de demanda, se anule y deje sin efecto la convocatoria impugnada, condenando a la Administración demandada a pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes y con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 20 de abril de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora el anuncio 5536/2016 publicado en el BOP de Badajoz por el que se publica la convocatoria para proveer por concurso oposición diversas plazas del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y contra el anuncio 5773/2016 por el que se rectifica la anterior.
La actora parte en su demanda de la formulación de varios motivos de impugnación, a saber, que no existe legalidad en las bases impugnadas al no haber ido precedidas de negociación alguna con los entes sociales, no habiendo éstas sido aceptadas por los sindicatos; que la convocatoria se realiza sin relación de puestos de trabajo y sin indicación de las plazas desempeñadas por interinos que, según argumenta, están judicializadas; existe discriminación entre los baremos aplicables para hombres y mujeres; el temario es extenso para un nivel exigible de EGB; en el concurso de traslado pasado y reciente los interinos cesados no se han reincorporado a las plazas que ocupaban los funcionarios que ocupan las plazas de dichos interinos, contratándose a personal nuevo en contra de las directrices de la Directiva 1999/70; se puntúa el tener carnet para vehículos articulados cuando nunca se había exigido, y se puntúa igualmente un grado de formación profesional que de licenciatura; no existe autorización presupuestaria para hacer frente a las indemnizaciones a abonar a los interinos que cesen.
Contrariamente, la Administración demandada defiende la legalidad y conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO:Tras el planteamiento de las cuestiones o motivos de impugnación de la parte actora, hemos de convenir íntegramente con lo manifestado de forma minuciosa por el Letrado de la Administración demandada respecto de las diversas cuestiones planteadas en torno a la impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo como el que ahora analizamos. E, igualmente, hemos de acoger las consideraciones realizadas en dicha contestación sobre que el objeto del presente procedimiento lo es la convocatoria de dicho proceso selectivo para proveer por medio de concurso oposición, determinadas plazas del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, siendo indiscutido, por probado en el expediente administrativo así como por no contradicho por la actora, que no es objeto de este procedimiento el concurso de traslados que anteriormente tuvo lugar ni la convocatoria del mismo. Por esa razón, pretensiones como la de que la convocatoria habría de decaer por el motivo de no contar con una autorización presupuestaria para las indemnizaciones por cese de los interinos cuyas plazas fueren ocupadas por titulares, es una pretensión que ni se compagina con el objeto del procedimiento, ni tampoco pudiera ser una exigencia de validez de la convocatoria, al hacer referencia a obligaciones hipotéticas, pues ninguna condena en firme existe para la Administración convocante en tal sentido, y que se regirán por la normativa propia de las Administraciones locales en orden a los créditos extraordinarios a los que tuvieran que hacer frente, pero más allá de eso, no alcanzamos a comprender el porqué de la impugnación que, desde luego, ni nos compete en cuanto a lo acotado del objeto procesal, ni se justifica o argumenta.
TERCERO:Partiendo de lo anteriormente expuesto, el primer motivo de impugnación lo centran los recurrentes en considerar el vicio formal de nulidad de la convocatoria impugnada al no haber sido ésta negociada ni aceptada por los entes sociales. Pues bien, nada más lejos de la realidad. El propio expediente administrativo, después de un examen del mismo, ya recoge diversas intervenciones de los entes sindicales referentes a la convocatoria y anteriores a la misma. Así, vemos en a los folios 99 a 135 del expediente administrativo que dichos entes sociales participaron en la Mesa de Negociación en su sesión 14 de octubre de 2016, donde constan las diversas alegaciones de aquéllos con respecto a los variados puntos de discusión. Resulta incomprensible la alegación esgrimida por la actora en este punto, por cuanto de una simple lectura de dicho acta se desprende que, en numerosos aspectos, la Administración demandada acoge las pretensiones de dichos sindicatos, incorporándolas a la convocatoria, por lo que resultan debidamente negociadas las bases, sin comprender el motivo de impugnación a la vista de dicho acta de sesión.
CUARTO:En cuanto a las consideraciones sobre la Sra. Gerente del Consorcio como miembro del Tribunal y su cuestionada imparcialidad, hemos de decir que dicha alegación carece de sentido desde el mismo momento en el que los actores no han empleado el mecanismo de la recusación en la vía administrativa, por lo que no podemos estimar ahora, en contra de tal pasividad procesal de aquéllos, alegación alguna al respecto, sin detenernos en el fondo del asunto, por cuanto además ninguna impugnación se ha hecho al acto administrativo de nombramiento de los miembros del Tribunal. De otro lado, y en cuanto a la pretendida falta de RPT en la convocatoria, debemos acoger las manifestaciones realizadas en la contestación a la demanda. No se entiende en qué medida la argumentación de los actores conduce a que la convocatoria conculque norma alguna por cuanto no existe previsión normativa (no se cita tampoco en la demanda) que obligue a la determinación de las plazas concretas que son ofertadas en el concurso pero es que, aun cuando así no fuera, lo cierto es que son dieciséis las plazas ofertadas y muchos más los recurrentes en este procedimiento, por lo que en cualquier caso, y si lo pretendido por los recurrentes fuera que se ofertasen todas las plazas (lo cual suele ser una petición habitual en este tipo de procesos) se habrían dejado fuera numerosas plazas ocupadas actualmente por los recurrentes que, no nos olvidemos, son funcionarios interinos y, por ello, ocupan plazas vacantes de funcionarios de carrera. Todo ello comporta que decaiga el argumento así como lo esgrimido sobre dos concretos funcionarios que se vieron desplazados por ocupar sus plazas funcionarios de carrera y que no fueron a ocupar las primitivas plazas de las que estos provenían, lo cual no es una obligación prevista normativamente ni una consecuencia necesaria de haberse cubierto la vacante por funcionario de carrera, habiendo justificado en este caso la Administración demandada la contratación o nombramiento de nuevo personal con arreglo a los criterios de listados o bolsas previstos para ello. En cualquier caso, ello comportaría la existencia de otro objeto distinto al del presente procedimiento, por lo que no puede configurarse como motivo de nulidad de las bases ahora impugnadas.
QUINTO:Tampoco se sostienen el resto de los argumentos del recurso, meramente esgrimidos en la demanda y en muy limitada medida justificados o argumentados. En primer lugar, y en cuanto a la discriminación producida por las bases de la convocatoria en el baremos de la misma respecto a hombres y mujeres, semejante alegación se queda en eso, una mera alegación carente de sustento argumentativo que, por ello mismo, habría de ser necesariamente desestimada pues no se ofrece motivo alguno, y menos un desarrollo argumentativo que lo refuerce, para entender el porqué de la impugnación limitándose la demanda a apuntar que se les reduce a las mujeres el 20% en las pruebas (sic) y el 20% del tiempo para realizarlas.
Ninguna prueba se ofrece por los recurrentes respecto de la discriminación alegada y, además, no existe norma legal o reglamentaria ni baremo alguno que ofrezca unas pautas para la interpretación de dichas bases ni de la diferenciación de la condición física de los hombres y las mujeres. En suma, la actora debería haber, no sólo probado, sino al menos argumentado, la imposibilidad física de las mujeres para acceder a las plazas convocadas y la existencia, por ello, de una discriminación respecto de las mismas al imposibilitarles aprobar el proceso selectivo por la imposibilidad de superar las pruebas físicas cuestionadas. La falta de argumentos en tal sentido nada aporta, y sin embargo la Administración demandada sí argumenta y acredita que, para el caso de la prueba de presa por ejemplo, ya se tuvieron en cuenta los argumentos ahora vertidos en la demanda, y por ello se cambió la base que lo regulaba. Observamos que las bases impugnadas están plagadas de puntuaciones y marcas distintas para hombres y mujeres en las diferentes pruebas físicas a realizar, lo cual nos lleva a suponer que eso es precisamente lo que la demanda quiere expresar cuando dice lacónicamente que'se les reduce a las mujeres el 20% en las pruebas (sic) y el 20% del tiempo para realizarlas'. No obstante lo cual, y como ya afirmaba en un supuesto muy similar la Sentencia de 3 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,'la idoneidad para el servicio pueda quedar demostrada por pruebas físicas diferentes a las exigidas en esta convocatoria, o que aun manteniendo las mismas pruebas, se establezcan marcas mínimas menos exigentes, o incluso marcas distintas para aspirantes hombres y mujeres. Pero esta decisión, que corresponde al Ayuntamiento como prestador del servicio, debe adoptarse aplicando estrictos criterios técnicos que garanticen la efectividad en el desempeño de las funciones. Por lo que a esta convocatoria respecta, correspondía a las demandantes acreditar -y no lo han hecho- que las marcas establecidas con carácter eliminatorio para los aspirantes fueran arbitrarias, y no han demostrado tampoco que supongan una barrera realmente infranqueable para las mujeres aspirantes'. En este asunto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas partes acompañaban sus argumentos con informes técnicos relativos a la cuestión controvertida, algo de lo que adolece en este caso la parte actora, incumpliendo su carga probatoriaex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo cual resulta aplicable a lo que hemos sostenido, estableciéndose en este caso un supuesto de discriminación positiva ampliamente admitida por la jurisprudencia y que, sin mayor prueba que lo avale, no viene determinada por una arbitrariedad que pudiera hacerla constitutiva de nulidad. Ya la STC 122/2008, de 20 de octubre , Fundamento Jurídico 6º, que se remite a la anterior STC 22/1981, de 2 de julio y recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, disponía que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
SEXTO:De otro lado, las cuestiones relativas al número de temas o a puntuación por estar en posesión del carnet que habilite a conducir vehículos articulados, lo cierto es que entra en el ámbito de la facultad de autoorganización y gestión de los servicios las disposiciones referentes a la valoración de los méritos dispuestos en las bases impugnadas, de conformidad con la naturaleza y características del cuerpo al que se pertenece, cumpliéndose de tal manera los postulados jurisprudenciales que rigen en esta materia, destacando la STS 28 octubre de 2003 , según la cual las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.
Como ya razona la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de mayo de 2001 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 24 de noviembre de 2000 : «La potestad de autoorganización que corresponde a la Administración Pública, vinculada al principio de eficacia en la asignación y utilización de los recursos públicos ( artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14-4 ), comprende adoptar los baremos valorativos impugnados en este recurso, que tienen relación con la Base Segunda de la Orden recurrida, procurando asegurar una mejor formación profesional de los recurrentes al tiempo de incrementar su veteranía, exigiendo una permanencia mínima de dos años en cada puesto de trabajo, con la única excepción del ámbito de una Secretaria de Estado. Los procesos de adscripción de puestos de trabajo, sea el de concurso o el de concurso específico, tienen como finalidad elegir al concursante idóneo para el puesto de trabajo, siempre que reúnan los requisitos, la capacidad y los méritos a puntuar, conforme al baremo, que incluye el abanico de puntuación máxima/mínima. Es en definitiva cuanto determinan los artículos 20 de la Ley 30/1984, de 2-8 , y 41.1 y 44 del Real Decreto 364/1995, de 10-3 y, consecuentemente también, el 45 para los concursos específicos (...). Es en este contexto en el que ha de examinarse si la determinación de unos mínimos de puntuación en las fases del concurso específico tienen una justificación objetiva y razonable y si no han actuado como una limitación de acceso al concurso discriminatorio para los recurrentes. En todo caso y como dice la STC 50/1986, de 23-4 , el derecho a tomar parte en el procedimiento que ha de llevar a la designación sólo nace de las normas legales o reglamentarias que disciplinan, en cada caso, el acceso al cargo o función en concreto».
Y añade que 'Según ha tenido oportunidad de enjuiciar la Sección Primera de esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2000 : « (...) las bases de la convocatoria (...) al regular la valoración de los méritos, generales y específicos, y establecer los mínimos de puntuación, actúan u operan no como limitación de acceso al concurso, sino como sistema selectivo en orden a la consecución de los concretos puestos convocados. El principio de igualdad consagrado en la Constitución ha de actuar, no sólo ante la Ley sino también en su aplicación, de forma que lo sea efectivamente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, siendo claro que, en el presente supuesto, que no existe su posible infracción, ni en la Ley ni en su Reglamento reguladores de los concursos específicos, que tienen como finalidad la designación más adecuada para cada puesto de trabajo, y tampoco existe en la base de la convocatoria que se impugna (...) habida cuenta que no se detecta ninguna reserva, explícita o encubierta, de funciones públicas 'ad personam' o la adscripción personal 'a personas individualmente seleccionadas', ...De este modo, la consideración como mérito de la antigüedad en el empleo o función no podría considerarse como referencia individualizada y concreta, de por sí lesiva del derecho a la igualdad ( STC 67/1989, de 18-4 ). En estos términos ha de estimarse la inexistencia de infracción de principios constitucionales y, en concreto, del de igualdad (...). Los recurrentes estiman que limitar a un máximo de 10 puntos la valoración de la antigüedad, es arbitrario y vulnera el art. 23.2 de la Constitución , lo cual no es aceptable por la Sala pues el establecimiento de una puntuación máxima por un determinado mérito no constituye arbitrariedad alguna ni supone discriminación contraria al principio de igualdad de trato'.
Lo cual es predicable del caso de autos,mutatis mutandis, donde, como se expone en la contestación a la demanda, el número de temas es incluso inferior al de otras convocatorias anteriores. Particularmente, en el caso de la puntuación asignada en la fase de concurso a estar en la posesión de un carnet para vehículos articulados, el argumento de la actora es doble: que ni se ha formado a los interinos sobre dicha cuestión ni se prevé la adquisición de uno de estos vehículos por la Administración demandada. Ambas posiciones han sido convenientemente rebatidas en la contestación a la demanda, en base a lo anteriormente establecido, siendo a la postre la puntuación otorgada a dicho mérito mínima en relación a, por ejemplo, la experiencia, que probablemente alcancen en su máximo todos los recurrentes frente al resto de aspirantes. Así como también resulta ajustado a derecho, pues así se prevé en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, la equiparación del grado superior de formación profesional con la licenciatura o grado universitario, sin que en este punto, y como es tónica habitual en la demanda, se argumente en contrario, siendo lo esgrimido una mera alegación no apoyada en precepto alguno o en razón jurídica que lo apoye.
Por todos los razonamientos antes expuestos, no vemos en las bases impugnadas razón alguna de disconformidad a derecho, por lo que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha lugar a imponer las costas del procedimiento a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porel Letrado Sr. Martos García de Veas en nombre y representación de los recurrentes, contra el anuncio 5536/2016 publicado en el BOP de Badajoz por el que se publica la convocatoria para proveer por concurso oposición diversas plazas del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y contra el anuncio 5773/2016 por el que se rectifica la anteriorDEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dichas resoluciones por entenderlas conforme a derecho,con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Banco Santander: 0356- 0000-85-0028-17), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.