Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 660/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2019 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 660/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100364
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8820
Núm. Roj: STSJ AND 8820:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 251/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento y seguido bajo el número251/2019, interpuesto por Don Matías y Dª Filomena, representados por la Sra. Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2019 del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, que desestima de forma conjunta el recurso de alzada interpuesto por D. Matías contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Directora de la OCA Valle del Guadiato, en representación de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por la que se ordenaba el sacrificio obligatorio de determinados animales de la explotación ganadera con código ES047CO0281 en ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades animales, y el interpuesto por Dª Filomena, contra la resolución de igual fecha, órgano y contenido, pero referida a la explotación ganadera con código ES047CO0282, así como contra las indicadas resoluciones recurridas en alzada; siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso por los recurrentes, se formuló demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesaron de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.
SEGUNDO.- Efectuado traslado de la anterior al a Administración demandada, esta formuló escrito de contestación a la demanda, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesó el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se describe en la demanda que los recurrentes son titulares de sendas explotaciones ganaderas que se identifican en la demanda, ambas situadas en el término municipal de Obejo, en la provincia de Córdoba. Que ambas explotaciones están sometida al programa nacional de erradicación de enfermedades de los animales, en concreto la tuberculosis bovina, en los términos del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. Que desde el año 2013, en aplicación de dicho programa, las citadas explotaciones han sido objeto de diversos saneamientos, para lo que se llevaron a cabo pruebas diagnósticas, que ofrecieron resultados dudosos o positivos a la Tuberculosis Bovina (en adelante, TB) en algunas de las reses, que determinaron que se dictara orden de sacrificio de las mismas, que fue llevado a efecto por los propios recurrentes. Sin embargo, una vez sacrificados los animales, ninguno de ellos presentó signos de lesiones macroscópicas propias de la TB. Y aquellos que por la propia Administración fueron sometidos a un análisis microscópico, tampoco resultaron positivos. Por ello, sostienen que el mantenimiento por la demandada de este sistema de detección de la TB no se ajusta en la práctica a las determinaciones y exigencias técnicas legalmente establecidas, ofreciendo falsos diagnósticos que conducen al sacrificio de ganado sano.
El presente recurso se dirige frente a sendas resoluciones de fecha 21 de diciembre de 2017, una para cada una de las explotaciones, que en el saneamiento realizado en otoño de 2017 ordenaron el sacrificio de siete animales, falsos positivos, en base a pruebas indebidamente ejecutadas e interpretadas. Además, se hicieron análisis post mortem de los animales sacrificados, que no dieron resultados positivos a la tuberculosis. Así se acredita con los resultados de los análisis en tejidos realizados por el laboratorio de Producción y Sanidad Animal de Córdoba, dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, respecto los seis sacrificados que obran unidos al informe pericial como documentos 7 y 8, y el análisis serológico elaborado por el Centro Tecnológico CICAP, que figura como documento nº 9 del informe pericial de parte que se acompaña a la demanda, respecto a la vaca muerta por causa natural. Al respecto, indica que la Consejería está obligada a realizar este análisis post-mortem a todos los animales sacrificados a resultas de los saneamientos, aunque no lo viene realizando de forma sistemática.
Se expone por otra parte que la Administración andaluza viene utilizando la prueba de intradermotuberculinización simple (en adelante, IDTB), si bien estima que está descrito que este método ofrece errores en el diagnóstico de la enfermedad, por múltiples motivos que se relacionan en la demanda. Por tal motivo, el Anexo I del Real Decreto 2611/1996 prevé que los animales en los que la IDTB sencilla dé resultados positivos podrán someterse a una IDTB de comparación si se sospecha la existencia de una reacción positiva falsa o una reacción de interferencia. En consecuencia, todos los animales que han dado negativos en la prueba de interferón gamma, debieron ser descartados como positivos de tuberculosis en todos los casos; así, se posiciona el informe pericial que se aporta. Añade la parte actora que, en ninguno de los saneamientos efectuados hasta octubre de 2017, se accedió a realizar la IDTB comparada, cuando es la prueba establecida en la normativa indicada en estos casos.
Estiman además los actores que la estimación del recurso, que conlleva la anulación de unas órdenes de sacrificio que ya han sido ejecutadas, requiere, asimismo, que se les reponga en la situación anterior al sacrificio anulado, por lo que deben percibir de la Administración actuante el coste de reposición de estas reses.
SEGUNDO.- Se opone la demandada que se remite al resultado de las pruebas diagnósticas realizadas con fecha 4 de octubre de 2017, y en las que se obtuvieron animales positivos a la citada tuberculosis. Asimismo, afirma que, a petición de los interesados, se llevó a cabo la realización de prueba comparada para determinar la interferencia de diagnóstico con otros Mycobacterium, que vino a confirmar resultados obtenidos en el primer saneamiento oficial. Mediante la resolución impugnada, se ordenó el sacrificio obligatorio de los animales positivos, que fue incumplida por los recurrentes en el plazo legal de 15 días, exceptuándose el sacrificio de un animal positivo.
A tenor del informe que obra a los folios 9 y siguientes del expediente administrativo emitido por el Departamento de Sanidad Animal de la Delegación Territorial de Córdoba, defiende la demandada que la prueba de intradermotuberculización comparada llevada a cabo en ambas explotaciones se realizó conforme al manual del Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid en coordinación con la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Magrama considerado elegible a la hora de ejecutar el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis en el Reino de España. Añade asimismo que la tesis actora carece de fundamento técnico. Y, por otra parte, que en el punto segundo del Anexo I del RD 2611/1996 se describe la técnica de la intradermotuberculinización del Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina aprobado para 2017a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria y a nivel comunitario mediante Decisión Comunitaria. Sostiene que las pruebas llevadas a cabo en este caso se realizaron conforme al Manual de procedimiento para la realización de la prueba vigente y que ha sido elaborado por el Centro Visavet de la Universidad Complutense de Madrid, que es el Laboratorio de referencia para la Tuberculosis bovina de la Unión Europea. Por todo ello, concluye que, en definitiva, las pruebas de intradermotuberculinización simple y comparada se realizaron conforme a la normativa vigente y el Manual de procedimiento de aplicación, por lo que no cabe dudar de la bonanza técnica de los resultados positivos determinados en los animales afectados.
TERCERO.- Las razones que se contienen en la demanda no permiten apreciar la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Así, conviene partir en estas consideraciones de las razones expuestas en un supuesto anterior por esta misma Sección, en STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ AND 12801/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:12801 ): '(...) Un examen de lo actuado en el expediente muestra, al margen de la tardanza de la Administración en responder a solicitudes de prorroga en 2016( una vez iniciada la reclamación patrimonial), que los sacrificios de los animales derivados de las campañas de saneamiento, son consecuencia de la detección por parte de los veterinarios del resultado positivo de la tuberculosis en determinados animales, tal como constan en el acta firmada de conformidad con el ganadero. Dicha detección se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el Anexo del Real Decreto, sin que la norma obligue a ningún análisis postmorten, ya que el sacrificio viene determinado por el positivo detectado en los animales in situ.
Quiere decir que el ganadero está obligado a someterse a esas campañas de saneamiento, además de comunicar cualquier sospecha de la enfermedad a las autoridades competentes, y por tanto en caso de resultados positivos a sacrificar los animales con dicho resultado. Es decir tiene el deber jurídico de soportar esos sacrificios y por tanto con ruptura del nexo causal para exigir la responsabilidad, ya que además no se ha acreditado ninguna irregularidad en la actuación de la administración, puesto que la alegación genérica sobre la fauna silvestre y la omisión de la administración en su control no prueban ese nexo causal de contagio en su explotación.(...)'.
Pues bien, como ha quedado previamente expuesto, la base fundamental de la pretensión formulada radica en la defectuosa realización e interpretación de las pruebas diagnósticas llevadas a cabo por la Administración demandada, que llevaron al sacrificio de los animales. El aspecto fundamental sobre el que se asienta la premisa anterior atiende al resultado de los análisis post mortem realizados a los animales sacrificados, que no han dado resultados positivos a la tuberculosis, y que igualmente sustenta fundamentalmente el informe pericial de parte que presentan los demandantes, así como análisis serológico elaborado por CICAP, respecto a la vaca muerta por causa natural. Por ello, insiste la parte actora en que la Administración está obligada a realizar este análisis post-mortem a todos los animales sacrificados a resultas de los saneamientos, y expone que no lo viene realizando de forma sistemática.
Este aspecto de la pretensión no puede por lo tanto ser compartido, a tenor de las razones anteriormente expuestas recogidas en la sentencia anterior, parcialmente transcrita, a la que debe estarse por razón de unidad de criterio y seguridad jurídica, y ante la ausencia de razones que justifiquen un apartamiento de citado argumento.
Por otra parte, también defiende la recurrente que la Administración andaluza viene utilizando la prueba de intradermotuberculinización simple, sobre la que sostiene que está descrito que es un método que ofrece errores en el diagnóstico de la enfermedad; y, por ello, el Anexo I del Real Decreto 2611/1996 prevé que los animales en los que la IDTB sencilla dé resultados positivos podrán someterse a una IDTB de comparación si se sospecha la existencia de una reacción positiva falsa o una reacción de interferencia. En consecuencia, estima que todos los animales que han dado negativos en la prueba de interferón gamma, debieron ser descartados como positivos de tuberculosis en todos los casos; así, se posiciona el informe pericial que se aporta. Añade la parte actora que, en ninguno de los saneamientos efectuados hasta octubre de 2017, se accedió a realizar la IDTB comparada, cuando es la prueba establecida en la normativa indicada en estos casos.
Con este extremo de la demanda -al igual que en el resto-, se viene a poner de manifiesto la disconformidad de los recurrentes con el procedimiento seguido por la Administración. En su análisis, conviene igualmente recordar que también ha dicho al respecto esta misma Sala en STSJ, Contencioso sección 3 del 25 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ AND 7680/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:7680 ), que '(...) Baste para ello reproducir la doctrina que sobre el régimen jurídico de los programas de erradicación de enfermedades de los animales se contiene en la STS de 6 de mayo de 2016 (Sección Cuarta, recurso 2326/2014 ) -también en la STS de 2 de junio de 2016 , invocadas ambas por la Administración-, al exponer en su fundamento jurídico décimo cuáles son las principales previsiones legales sobre la materia:
'La principal previsión de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, sobre estos programas está destinada a garantizar el derecho de indemnización de los perjuicios ocasionados a los propietarios en el marco de la ejecución de estas campañas, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Así, dice el art. 25 de la Ley 8/2003 : 'Artículo 25. Programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales
1. Se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquéllas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las Comunidades Autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Dichos programas se regirán por lo dispuesto en este artículo, siéndoles de aplicación, en defecto de previsión expresa, lo regulado en el presente capítulo.
2. Cuando el desarrollo de los programas establezca el sacrificio obligatorio de los animales afectados, éstos, debidamente marcados e identificados, serán sacrificados de inmediato o, en su caso, en el plazo que determine la normativa aplicable. En estos supuestos, el sacrificio de los animales y la indemnización se regirán por lo dispuesto en los artículos 20 y 21'.
Por su parte, el art. 20.1, al que se remite el art. 25, previene: ' Sacrificio obligatorio 1. Tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la enfermedad, por la autoridad competente de que se trate podrá establecerse el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario'. Y el art. 21 dice así: 'Indemnizaciones 1. El sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente'.
Resulta por tanto que los programas de erradicación de enfermedades de los animales no son una faceta de actuaciones de inspección encaminadas a detectar determinados incumplimientos, y en su caso, a un eventual procedimiento sancionador, sino antes bien, a realizar una actuación preventiva y de erradicación con fines de salud pública, que el art. 43.2º de la CE encomienda a los Poderes públicos, sin perjuicio de que, en caso de que genere una situación de perjuicio para el ganadero afectado, dará derecho a la correspondiente indemnización establecida reglamentariamente, como manifestación del principio de indemnidad que para el caso de sacrificio patrimonial por causa de utilidad pública establece el art. 33.3 de la CE .
(.../...) El desarrollo de los programas de erradicación de enfermedades de animales, cuando estos son de ámbito nacional, se ha regulado por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, que establece las bases de esta actuación ( disposición adicional primera del RD 2611/1996 ) sin perjuicio de las competencias de desarrollo y ejecutivas de las Comunidades Autónomas. Su art. 1 establece su ámbito, consistente en fijas las normas para la elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales que serán de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado.
Como quiera que se trata de una actividad de salud pública, preventiva y en la que se indemnizan a los ganaderos afectados cuando resulte preciso el sacrificio de animales u otras situaciones de perjuicio patrimonial por medidas cautelares, siempre bajo las condiciones del respectivo programa y baremo indemnizatorio, se configura un estricto régimen de obtención de datos, diagnóstico y evaluación, del que merece la pena mencionar -por afectar al régimen de análisis- lo que dispone el art. 9: 'Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados'. Y como consecuencia de la exclusividad de estos centros en la práctica de las pruebas, el art. 11 dispone del Real Decreto 2611/1996 : '2 [...] queda prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia, con excepción de las entidades elaboradoras y los laboratorios contemplados en el artículo 9 del presente Real Decreto '. Por su parte, el art. 10 del tantas veces citado Real Decreto 2611/1996 reafirma el carácter reglado de las técnicas de análisis al establecer que 'El diagnóstico de la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina por 'brucella melitensis, se realizará siguiendo lo dispuesto en los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, del presente Real Decreto'.
Las consecuencias de la identificación de animales reaccionantes positivos a los análisis efectuados, que en todo caso deberán ser en estos centros de referencia y realizados por la Administración o personal autorizado por la mismas, siguen, en lo que ahora interesa, un régimen de indemnización ya previsto en el art. 25 de la Ley 8/2003 de sanidad animal, que reitera el art. 17 1 del Real Decreto 2611/1996 , disponiendo: 'Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio'.
Finalmente conviene reseñar que el régimen indemnizatorio previsto está sometido al cumplimiento de determinadas condiciones, de las que interesa destacar el cumplimiento de la orden de sacrificio en determinado plazo. Así, previene el citado art. 17 del RD 2611/1996 que se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, entre las que se encuentra la prevista en el 17.2.d): 'La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad'.
(.../...) La naturaleza de estos programas, al que están sometidos obligatoriamente los propietarios o responsables de animales comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, habilita a la Administración, por razones de eficacia y seguridad de la población a monopolizar la práctica de los análisis y ello en aras de la salvaguarda de la salud pública, finalidad a la que va enderezada la regulación de los citados arts. 9 , 10 y 11 del Real Decreto 2611/1996 . Todo ello tiene sustento bastante tanto en las potestades públicas reconocidas a la Administración para tutelar la salud pública a través de medidas preventivas ( art. 43.2º de la CE ), como en la subordinación de la propiedad privada a los intereses generales sin perjuicio de la debida indemnización ( art. 33 de la CE ). Y ello hasta el punto de poder imponer no sólo las medidas de análisis y pruebas obligatorias, sino incluso el sacrificio obligatorio pero indemnizado de los animales bajo determinadas condiciones, en los términos previstos en el art. 25 de la Ley 8/2003 que, a estos efectos se remite a los arts. 20 y 21 de la misma Ley . Por ello, resulta coherente con la naturaleza de las potestades ejercidas y la restricción del ámbito de laboratorios autorizados a la práctica de las pruebas, que se tipifique como infracción el incumplimiento de lo previsto el art. Real Decreto 2611/1996, como prevé el art. 43 del mismo, mediante su remisión a lo dispuesto en el art. 84.17 de la Ley de Sanidad Animal , por la omisión de los análisis, pruebas y test de detección de enfermedades como su no realización en los laboratorios designados por el organismo competente'.
Dicha sentencia en su fundamento jurídico undécimo, después de expresar que 'el denominado en la demanda derecho al contraanálisis, no tiene apoyatura en el régimen normativo de los programas de erradicación de enfermedades de los animales' y 'esta ausencia de previsión es perfectamente coherente con el objeto y régimen indemnizatorio que se establece en el mismo, puesto que las decisiones adoptadas en su desarrollo que causen un sacrificio patrimonial a los ganaderos son indemnizables bajo determinadas condiciones', continúa exponiendo que 'el régimen de los programas de erradicación de enfermedades de los animales no impide ni limita la impugnabilidad de las concretas decisiones administrativas que se adopten en estos programas, impugnación que resultará posible conforme a las reglas generales de la LRJAPyPAC cuando el ganadero esté en desacuerdo. Es cierto que a la luz de los preceptos transcritos, la obligación de sacrificio del animal reaccionante positivo constituye un deber impuesto al ganadero, pero no por ello deja de existir la posibilidad de la impugnación de toda decisión administrativa que el ganadero considere perjudicial para sus derechos e intereses, pues en modo alguno la Ley 8/2003 o el Real Decreto 2611/1996 prohíben tal impugnación. Antes bien, las normas analizadas establecen la obligación administrativa de notificar al ganadero el resultado positivo de las pruebas, otorgando un plazo máximo de hasta treinta días ( art. 17 del RD 2611/1996 ) para proceder al sacrificio del animal, por lo que el ganadero está en disposición de poder mostrar su desacuerdo con el resultado de los análisis realizados y deducir las pretensiones que convengan a su derecho.
En definitiva, nada impide que el ganadero puede hacer valer su oposición y reclamar, aquí sí, la práctica de aquellas pruebas que resulten necesarias para la defensa de sus pretensiones, con aplicación del régimen de instrucción del art. 78 y de los derechos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sobre prueba en el procedimiento administrativo, siendo obvio que ningún obstáculo cabe oponer por la Administración para que, con estricto cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 en cuanto a las características del laboratorio y personal que las realicen, se practiquen aquellas pruebas y análisis que en el marco de este procedimiento se tengan por conveniente. Y ello tanto por la plena disponibilidad del material obtenido en la toma de muestras recogidas en el ámbito del programa de control, como por la posibilidad de realizar nuevos análisis -el plazo de sacrificio obligatorio lo permite- siempre siguiendo la regla de los centros autorizados establecidos en el art. 9 del Real Decreto 2611/1996 .
Por lo expuesto hemos de concluir que sí existe un cauce procedimental en el que los ganaderos pueden ejercitar plenamente su derecho de defensa, tanto en cuanto a las alegaciones como en la solicitud de prueba, y que carece de fundamento normativo la exigencia de que con vistas a un futuro y eventual desacuerdo con las decisiones que pueda adoptar Administración, se imponga a la misma la forma de obtener y conservar las muestras recogidas en el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero'.
Y, en fin, en el fundamento jurídico sexto de la STS de 2 de junio de 2016 (Sección Cuarta, recurso 3077/2014) se expresa que 'la ejecución de las actuaciones de toma de muestras que, en el marco de la ejecución del programa de erradicación de enfermedades de animales (campaña de saneamiento ganadero), se realizó en la explotación de doña Catalina el día 6 de septiembre de 2010, no constituye ni un acto administrativo definitivo, ni un acto de trámite cualificado en los términos que exige el art. 107 de la LRJAPyPAC para la admisibilidad del recurso de alzada, puesto que dichas actuaciones no ocasionan indefensión proscrita por el art. 24.2 de la CE, ni infracción del art. 137 de la LRJAPyPAC, y, al ser una actuación ajena a un procedimiento administrativo en sentido propio, y menos aún sancionadora, no cabe invocar ni exigir derechos y trámites propios del procedimiento administrativo, como se pretende con la invocación de los arts. 35, 78, 80 y 81 de la LRJAPyPAC, en tanto que todos estos derechos y trámites pueden hacerse efectivos, como bien razona la sentencia de instancia, a través del '[...] cauce correcto [que], en su caso, es recurrir los respectivos actos administrativos en que se adopte alguna decisión sobre la explotación de la ganadería de la recurrente en función de los resultados de análisis obtenidos'.
CUARTO.- Pero es que, además, en el caso que nos ocupa no puede considerarse que el control de verificación efectuado en la explotación mediante prueba de IDTB simple en el marco del referido programa de erradicación de tuberculosis bovina en Andalucía, no diera el resultado que dio, ni hay ninguna prueba articulada por el recurrente en esta sede que introduzca una duda razonable sobre la inexistencia de la enfermedad de tuberculosis bovina en la explotación al tiempo del control. La prueba pericial articulada por el recurrente es para la determinación del valor real de las reses sacrificadas, pero no para desvirtuar ninguna de las consideraciones técnicas que se contienen en el informe del Servicio de Agricultura, Ganadería e Industrias Alimentarias de la Delegación Territorial de Jaén de 9 de noviembre de 2015, de modo que no queda acreditado por el reclamante que no se dieran los hechos determinantes que justificaban la orden de sacrificio.
No hay prueba alguna acerca de esa duda razonable sobre la inexistencia de la tuberculosis bovina a la que alude el demandante. Obviamente, no lo puede ser el dato de los resultados postmortem, toda vez que dicha prueba debe estar referida al tiempo del saneamiento atendidas las circunstancias concurrentes en ese momento, ni tampoco lo puede ser el que se trate de una explotación bovina con calificación T3 dado lo previsto para este tipo de explotaciones en el programa de erradicación de tuberculosis bovina en Andalucía para 2015.
A este respecto, ya se decía en el citado informe de 9 de noviembre de 2015, que el programa nacional de erradicación de tuberculosis bovina presentado en España para el año 2015-2016 establece dentro del sistema de control de los veterinarios de campo, responsables de la realización de las pruebas de diagnóstico de la tuberculosis, como de trascendental importancia, los controles de verificación de los rebaños T3, señalando para las CCAA cuya prevalencia de rebaño en 2014 superó el 3% la realización de pruebas de verificación de la calificación sanitaria en un mínimo de un 1% de los rebaños T3 en los que cada equipo de campo haya realizado la prueba anual y renovado dicha calificación, y que en el programa de erradicación de tuberculosis bovina en Andalucía para 2015 se indicaba que debido al corto plazo para ejecutar el control (entre los 42-60 días después del saneamiento realizado por el veterinario de campo), el Servicio de Inspección Agroalimentaria de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA) elegirá mensual y aleatoriamente las explotaciones que se mantienen calificadas en 2015 tras realizar el saneamiento y se planificarán las actuaciones de acuerdo al plazo establecido.
Esa designación aleatoria impide, pues, exigir una motivación al hecho de ser objeto de selección su propia explotación para la verificación del control. También el art. 76.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, dispone que los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley 'podrán ser sistemáticos o aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales o productos de origen animal', por lo que tampoco puede tildarse de arbitraria la selección de su explotación para dicho control sin dar razón alguna de una supuesta desviación de poder.
En definitiva, no hay prueba alguna determinante de que no se dieron las circunstancias que justificaban el sacrificio obligatorio de los animales.
El recurso, por tanto, se ha de desestimar.(...)'.
Pues bien, a tenor de estas consideraciones, se aprecia en este caso que se observa en el expediente administrativo la presencia de las hojas de campo correspondientes a la prueba de intradermotuberculinización simple realizada en fecha 4 de octubre de 2017, la comunicación a los recurrentes de los resultados positivos en la prueba sanitaria oficial, junto con la resolución de 21 de octubre de 2017 por la que se ordena el sacrificio obligatorio de animales. Frente al anterior presentaron los titulares de las explotaciones sendos escritos, en los que se solicitaba la prueba de intradermotuberculinización de comparación para diagnóstico diferencial de tuberculosis, acompañando los documentos que estimaban convenientes, así como consta la presentación de posteriores escritos presentados en fechas 3 y 24 de noviembre de 2018. Obra igualmente en el expediente hoja de campo y conclusiones de la prueba de comparación solicitada por el interesado, llevada cabo el día 15 de diciembre de 2017, realizándose la prueba a los siete animales positivos detectados en el último saneamiento, y realizándose la misma por personal del Departamento de Sanidad Animal de la Delegación Territorial de Córdoba. En fecha 21 de diciembre de 2017 se emite nueva resolución de sacrificio obligatorio de los animales positivos, recibida por los titulares el 8 de enero de 2018, frente a las que se formularon sendos recursos de alzada, siendo desestimados en la resolución de fecha 6 de febrero de 2019, frente a la que se dirige el recurso contencioso-administrativo.
De este modo, la crítica al procedimiento seguido por la Administración demandada que subyace en algunas de las consideraciones contenidas en la demanda no puede ser compartida. En el anterior sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado ' que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 ) '.
Como ha quedado previamente señalado, en este caso los recurrente han podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvieron por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, han tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones cuestionadas y del resto de la documentación incorporada al expediente administrativo, de los resultados de las pruebas practicadas, de los procedimientos y técnicas empleadas por la Administración, así como de las razones que llevaron a ordenar el sacrificio de los animales. Se observa de este modo que, a partir de estos argumentos de la demanda articula verdaderamente la recurrente una discrepancia con las razones de fondo que llevaron a resolver en el sentido expuesto, pero no ilustran acerca de la trascendencia invalidante de la eventual concurrencia de irregularidades en el curso del procedimiento administrativo.
CUARTO.- Sobre las irregularidades que se denuncian en la prácticas de las pruebas de diagnóstico, cabe tomar en cuenta que amparan sustancialmente su tesis los recurrentes en los informes periciales de parte que acompañaron ya desde la demanda, elaborados por D. Juan Enrique, Veterinario del Ilustre Colegio de Veterinario de Segovia, quien se ratificó íntegramente en los anteriores, y vino a concluir -como resume igualmente la propia recurrente en sus conclusiones- que la prueba de intradermotuberculinazación simple es una prueba poco específica, que produce reacciones cruzadas y puede dar falsos positivos en caso de presencia de tuberculosis aviar; por otra parte, justificó la presencia de paratuberculosis en las explotaciones ganaderas, tanto por las pruebas practicadas en 2017 de IDTB comparada, como por pruebas serológicas realizadas y aportadas que así lo demuestran; expuso las características de la prueba de gamma- interferón, practicada simultáneamente a la de la IDTB simple en el saneamiento de 2017, siendo una prueba poco específica pero muy sensible, de modo que un resultado positivo es poco fiable y uno negativo muy consistente y solo una de las 7 reses que había dado positivo a la prueba de IDTB simple resultó positiva a la de gamma-interferón, debiendo descartarse directamente la positividad de las seis reses restantes; asimismo, que las pruebas de IDTB comparada no se realizaron correctamente, pues se aplicó la doble inoculación en una cara del cuello del animal, pero una delante y otro detrás, en horizontal, y no una arriba y otra abajo, en vertical, como claramente exige la normativa nacional y europea, e incluso el Manual Visavet que la Junta dice seguir, a pesar de que hasta 2019 no se ajustaba con exactitud a la normativa de aplicación, pudiendo este modo de realizar la prueba alterar sus resultados; que no se interpretaron adecuadamente los síntomas clínicos de apreciación subjetiva tales como necrosis, dolor o exudación, que no figuran debidamente documentados ni concretados; que las pruebas de análisis microbiológico son pruebas definitivas; y, que no se puede considerar un animal infectado si no hay un hallazgo del agente patógeno, en contra de la tesis de los veterinarios de la Junta de Andalucía, que rechazan ese carácter definitivo de las pruebas post mortem.
Por lo demás, cuestionan los actores el valor aprobatorio de las declaraciones de los testigos-peritos D. Adolfo y D. Alfonso, pues son ambos veterinarios que prestan sus servicios para la Administración actuante, y cuyo criterio sirvió de fundamento a las resoluciones impugnadas. Sobre los anteriores, vienen a destacar, respecto del primero, que negó el valor de los análisis microbiológicos realizados a los animales sacrificados. Y, en cuanto a la declaración del Sr. Alfonso, que confirmó en su declaración que la prueba de IDTB comparada en el saneamiento del año 2017 se realizó inoculando la tuberculina aviar en la parte delantera y la aviar en la trasera, de la misma cara del cuello, llevándose a cabo de forma distinta a los dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, admitiendo que esto puede puede producir diferencias en los resultados de las pruebas, confirmando igualmente que los análisis microbiológicos realizados a todas la reses sacrificadas en la explotación, incluidos los 7 positivos del saneamiento de 2017, fueron negativos, aunque negare valor a esta prueba.
Sin embargo, en el examen de las pruebas practicadas, no es posible estimar desvirtuadas las consideraciones técnicas que llevaron a dictar sendas resoluciones impugnadas. Como se recoge en el escrito de contestación a la demanda y con arreglo al contenido de los documentos incorporados en el expediente administrativo, que ilustran acerca del procedimiento y resultado de las pruebas realizadas, se impone la necesidad de concluir que la decisión de sacrificio cuestionada halla un adecuado fundamento en el resultado de los análisis practicados en los animales afectados. Así, se relaciona el resultado de las pruebas diagnósticas realizadas con fecha 4 de octubre de 2017 (folios 6-16 del expediente administrativo), y el resultado de la prueba comparada para determinar la interferencia de diagnóstico con otros Mycobacterium de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 36-55), que vino a confirmar los resultados obtenidos en el saneamiento oficial. En esta última, con necesaria mención al informe elabotado por el Sr. Adolfo con fecha de 17 de enero de 2018 (folios 49-53 del expediente administrativo) y al que obra como documento número catorce del expediente administrativo, tras la interposición de recurso de alzada frente a la resolución de 21 de diciembre de 2017, se viene a poner de manifiesto de modo muy ilustrativo que la explotación sufre una infección de tuberculosis bovina muy evidente y que además, de manera residual, convive con algún animal infectado de tuberculosis aviar; que los resultados obtenidos de las pruebas reflejan el peor de los escenarios sanitarios posibles, cual es una infección mixta de los dos complejos mycobacterianos (tuberculosis y complex); que en la prueba realizada el 15 de diciembre de 2017 no se llevaron a cabo pruebas de Gamma Interferón; que en relación con el documento del técnico encargado de informar del análisis para determinar la existencia de Paratuberculosis (núm 9), aportado por los recurrentes, corrobora que la presencia de animales infectados por M. avium en ningún momento contradice los resultados obtenidos en las pruebas realizadas sobre sus animales; que los estudios que evalúan el uso de las técnicas utilizadas en el Plan Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina y recogen otras estrategias de lucha contra la enfermedad seguidas en otros países no vinculan a la Administración autonómica, que, lógicamente, se ajusta en su actuación al Plan presentado por España y aprobado y financiado por la Unión Europea; respecto de la documentación que recoge el desacuerdo de los recurrentes con las mediciones de las reacciones dérmicas realizadas sobre los animales el día de la prueba se funda en las realizadas por los interesados con un pie de rey no tienen valor técnico ya que las mediciones para determinar el diagnóstico de tuberculosis se llevaron a cabo con un Cutímetro, ya que como establece la correcta ejecución de la técnica de la IDTB-C, la lectura diagnóstica se realizará a las 72 horas por el mismo técnico y con el mismo instrumento de medida. Destaca, como defiende la demandada, el informe que obra a los folios 9 y siguientes del complemento del expediente administrativo emitido por el Departamento de Sanidad Animal de la Delegación Territorial de Córdoba, ante los recursos de alzada presentados por los interesados, que viene a poner de manifiesto que la prueba de intradermotuberculización comparada se articuló con arreglo al manual del Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid en coordinación con la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Magrama considerado elegible a la hora de ejecutar el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis en el Reino de España.
Los datos obrantes en el expediente administrativo apuntan a que la práctica de la prueba diagnóstica realizado se ajustó, como igualmente defendieron los Sres. Adolfo y Alfonso en sus respectivas declaraciones, a las prescripciones contenidas en el punto segundo del Anexo I del RD 2611/1996, que es la norma a tomar en consideración a estos efectos. Se destaca así por la demandada que el punto de inoculación de la tuberculina bovina fue a unos 10 cm del borde superior del cuello y el punto de inoculación de la tuberculina aviar se separó unos 12,5 cm del anterior, situándolo por debajo de una linea transversal paralela a la espalda, en dirección a la cola del animal. De este modo, la tesis de los veterinarios que llevaron a cabo la práctica de las pruebas ofrecen una apariencia suficientemente adecuada acerca de su realización con arreglo a las determinaciones contenidas en el señalado Anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, que se limita a señalar al respecto lo siguiente:'(...) 2.2.1 Se considerarán intradermotuberculinizaciones oficiales:
a) La intradermotuberculinización sencilla: esta prueba requiere una única inyección de tuberculina bovina.
b) La intradermotuberculinización de comparación: esta prueba requiere una inyección de tuberculina bovina y una inyección de tuberculina aviar, administradas simultáneamente.
2.2.2 La dosis de tuberculina inyectada será:
a) Igual o superior a 2000 UI de tuberculina bovina.
b) Igual o superior a 2000 UI de tuberculina aviar.
2.2.3 El volumen de cada inyección no rebasará los 0,2 ml.
2.2.4 Las tuberculinizaciones se realizarán inyectando tuberculina en la piel del cuello. Los puntos de inyección estarán situados en el límite de los tercios anterior y medio del cuello. Cuando se inyecte tuberculina aviar y bovina al mismo animal, el punto de inyección de la tuberculina aviar estará situado a unos 10 cm del borde superior del cuello y el de la tuberculina bovina, unos 12,5 cm más abajo en una línea aproximadamente paralela a la del hombro o en lados diferentes del cuello ; tratándose de animales jóvenes en los que no haya espacio para separar suficientemente los puntos de inyección en un lado del cuello, se administrará una inyección a cada lado del cuello en puntos idénticos, en el centro del tercio medio de éste.(...)'.
La fuerza probatoria de estas declaraciones no puede resultar desatendida por la única circunstancia que atiende a la vinculación profesional de los testigos-peritos, pues con arreglo a los artículos 348 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, su valoración se llevará a cabo con arreglo a los criterios de la sana crítica, tomando en cuenta además el tenor y resultado del conjunto de la actividad probatoria practicada. De este modo, no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, máxime en un supuesto como el presente, en que concurren numerosos datos de hecho e indicios, que se relacionan en la documentación incorporada en el expediente administrativo, que contribuyen precisamente a dotar de mayor fuerza probatoria o eficacia acreditativa los análisis y las técnicas empleadas por los técnicos de la Administración. Por ello, y a pesar de las razones que se ofrecen por los recurrentes como crítica a la declaración de los anteriores, lo cierto es que ambos veterinarios, que declararon en calidad de peritos-testigos afirmaron con rotundidad, a la vista de la documentación incorporada en el expediente que les fue exhibida y con amplia y detallada extensión en sus razonamientos, que las pruebas realizadas en este caso se ajustaron en todo caso a las prescripciones y determinaciones aplicables.
Por otra parte, los indicios o extremos en los que se amparan las conclusiones de la pericial de parte no permiten obtener una convicción que ponga de manifiesto errores de tipo alguno en las pruebas realizadas por la Administración. Así, cabe tomar en cuenta lo ya expuesto acerca de la exigencia de las pruebas de confirmación post-mortem; y, la conveniencia u oportunidad en la realización de una prueba gamma-interferón, que tampoco permite obtener resultados exactos, cono asimismo admite la propia recurrente en sus conclusiones, y el propio perito de parte, que vino a señalar que, a pesar de tratarse de una prueba muy sensible, su empleo aparece contemplado o previsto como una mera posibilidad. Los indicios presentes en los animales tampoco pueden ser apuntados como datos que revelen el efecto pretendido por los recurrentes, pues no desvirtúan de manera probada la realidad del diagnóstico obtenido ante-mortem, en relación con el resto de circunstancias que se describen y en este caso, como se ha expuesto, ilustran acerca de las condiciones apreciadas en las explotaciones y el resto de datos e indicios que aparecen recogidos en el informe elaborado por el Sr. Adolfo con fecha de 17 de enero de 2018 (folios 49-53 del expediente administrativo), tras la realización de la prueba comparada, que confirmó el resultado del análisis inicial, y al que obra como documento número catorce del expediente administrativo, tras la interposición de recurso de alzada frente a la resolución de 21 de diciembre de 2017.
De este modo, no es posible a la vista de la prueba practicada y de los documentos incorporados al expediente administrativo -según se ha relacionado-, que las pruebas diagnósticas que llevaron al dictado de las resoluciones impugnadas no se ajustaran a las técnicas recogidas en la normativa aplicable, fueren erróneas o interpretadas en su resultado de manera inadecuada. En consecuencia, siendo este el fundamento del recurso, también para articular la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, este debe ser desestimado en su integridad.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimarel presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas generadas durante el trámite de este recurso a la parte actora, con un límite máximo de 1000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

