Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 662/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 573/2011 de 20 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 662/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100612


Encabezamiento

Rollo de apelación núm. 573/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 662 / 2.013

Ilmos. Sres/as.

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil trece.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 573/11, interpuesto por la mercantil DOALCO S.A, contra la Sentencia num. 138/11, de 12/mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en el recurso número 932/06 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y la mercantil CASER S.A; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: 'Se desestima el presente recurso contencioso administrativo num. 932/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño García, en nombre y representación de la mercantil DOALCO SA, asistida por el Letrado Sr. Mayoral Sánchez, contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Orihuela en reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha 2-11-2005, en relación a los daños causados en el parking Entrepuentes, por prescripción de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario'.

SEGUNDO.- Por DOALCO S.A. se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente DOALCO SA, resultó titular de la explotación del aparcamiento subterráneo sito en la c/ Sor Patrocinio Vives, en la margen derecha del río Segura, en su travesía de la ciudad de Orihuela, tras resultar adjudicataria de la concesión administrativa para su construcción y explotación posterior (Acuerdo plenario municipal de 27/junio/97). Concluidas las obras del parking, y aunque no estaban incluidas en el proyecto técnico del mismo, fue requerida por el Ayuntamiento de Orihuela a fin de que llevara a cabo obras de impermeabilización de su cubierta, dada la existencia de filtraciones de agua; estas obras de impermeabilización, aunque estaban contempladas en el Proyecto de 'Tratamiento de los márgenes del río Segura a su paso por la Ciudad de Orihuela. Tramo II: del puente de Poniente al puente de Levante', entonces en fase de licitación, se excluyeron de este proyecto a través del correspondiente modificado y se llevaron a cabo por la actora.

Con ocasión de la ejecución de estas obras de urbanización de los márgenes del Segura, según manifiesta la recurrente con apoyo en el informe del Ingeniero municipal de junio/2006 (doc. 3 de la demanda), por posible rotura de la impermeabilización, se producen en el aparcamiento filtraciones de aguas pluviales y de riego, con posible afectación a sus condiciones estructurales. La demandante, en diversas ocasiones (constan aportadas reclamaciones de octubre/2000 y mayo/2001), puso en conocimiento del Ayuntamiento de Orihuela la existencia de daños por filtraciones de agua, solicitando del mismo que se requiriese a la empresa encargada de la ejecución de las obras al objeto de que procediera a su reparación. Así las cosas, y desatendidas sus solicitudes, plantea el 2/noviembre/2005 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Corporación municipal, al que acompaña informe elaborado por el arquitecto técnico D. Luis Angel (SGS Tecnos SA).

Rechazada su reclamación mediante la técnica del silencio administrativo, acude a la vía jurisdiccional, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de instancia, que aprecia la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción. Frente a dicho pronunciamiento se interpone por DOALCO SA la presente alzada jurisdiccional.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación pasiva de la Corporación municipal, apreciada erróneamente bajo la denominación de falta de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO que resulta inexistente, se fundamenta por la Sentencia de instancia en el hecho de que quien hace la adjudicación de la ejecución de la urbanización de las márgenes del río es la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, que la encarga a la empresa adjudicataria ACS, no habiendo sido emplazados en este procedimiento ni la citada empresa, ni la Administración autonómica.

Pero lo cierto es que, como se reconoce expresamente en el pronunciamiento apelado, la Corporación municipal era titular dominical del suelo donde se llevaron a cabo las obras de urbanización, al haberle sido cedido éste con el objeto de destinarlo a aparcamiento público y zona ajardinada (Decreto del Consell num. 26/1997, de 26/febrero); la trascendencia de este dato pasa desapercibida para la Juez a quo, cuando lo cierto es que no sólo la titularidad municipal del suelo sobre el que se realizaron las obras, sino básicamente su destino a uso público, conllevan para la Corporación una serie de obligaciones de cuidado y vigilancia que no puede desconocer, relativas al mantenimiento del mismo en condiciones de seguridad, adoptando las necesarias precauciones al objeto de evitar que sobre él se realicen obras que puedan causar daños a personas o propiedades privadas, aún cuando tales obras puedan llevarse a cabo por particulares, empresas concesionarias, o incluso por otras Administraciones Públicas, como aquí sucede.

Y, a mayor abundamiento, tampoco puede desvincularse el Ayuntamiento del control y adopción de decisiones sobre las obras a cuya ejecución se imputan los daños en el aparcamiento subterráneo, y que se califican en su propia contestación a la demanda como la urbanización de 'uno de los tramos más representativos de la ciudad, como el es paso del río por el centro de la misma', pues consta documentado que para la ejecución del Proyecto de 'Tratamiento de los márgenes del río Segura a su paso por la Ciudad de Orihuela. Tramo II: del puente de Poniente al puente de Levante', realizado por el Ministerio de Fomento y aprobado por la Corporación (Sesión plenaria de 27/junio/97), el Ayuntamiento (Sesión plenaria de 30/noviembre/1998) delegó en la COPUT las competencias necesarias para la gestión y contratación de las obras, siendo adjudicado a la mercantil ACS; del mismo modo, la Corporación encargó la dirección técnica de las obras al Arquitecto Sr. Alvaro , así como la coordinación de seguridad y salud a la Arquitecto Técnico Dª. Beatriz (Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12/junio/2000), y encargó igualmente al Arquitecto autor del Proyecto la redacción de diversas modificaciones al mismo (Acuerdo de 5/noviembre/2001, de la Comisión de Gobierno); y finalmente, tras la recepción de las obras, que se llevó a cabo el 15/abril/2003 por parte de la Administración contratante (fol. 1028 y ss expediente), quedaron las mismas, a partir de esa fecha, bajo la plena disponibilidad municipal.

El art.97 del RD. Leg. 2/2000, de 16/junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , después incorporado al art. 198 de la Ley 30/2007, de 30/octubre, de Contratos del Sector Público , establecía lo siguiente:

'1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto'.

Y el art. 1.3 del RD. 429/1993, de 26/marzo (Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), establece que 'Se seguirán los procedimientos previstos en los capítulos II y III de este Reglamento para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece. En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios'.

En definitiva, y como ha interpretado reiterada jurisprudencia, lo que antes era para el perjudicado una exigencia imperativa de dirigir necesariamente la reclamación a la Administración -'... la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión.. .'-, debiendo pronunciarse ésta no sólo sobre la procedencia de aquélla sino también sobre 'su cuantía y la parte responsable', y quedando expedita la vía contencioso-administrativa para el particular o el concesionario, en su caso, ahora es una simple opción o facultad -'... podrán requerir previamente ...'-, requerimiento al órgano de contratación que lo es únicamente para que se pronuncie sobre cuál de las partes contratantes es la responsable, sin que proceda fijar cuantía alguna y sin que, desde luego, dicho requerimiento potestativo pueda identificarse con el ejercicio mismo de la acción de reclamación indemnizatoria, la que 'se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto' y cuyo plazo de prescripción, precisamente, queda interrumpido por el ejercicio de dicha facultad.

En ningún caso será preciso acudir a tales trámites cuando el perjudicado tiene claro 'ab initio' cual es la Administración responsable de los daños cuyo importe reclama.

TERCERO.- Y por lo que atañe a la apreciación de la PRESCRIPCIÓN de la acción, entiende la Sentencia apelada que habiéndose entablado la reclamación administrativa en 2.005, mientras que ya en octubre de 2000 y posteriormente en mayo de 2001, se había comunicado al Ayuntamiento la existencia de las filtraciones, la acción estaría prescrita por transcurso de un plazo superior al año, sin que pueda considerarse que se trata de daños continuados 'puesto que ha pasado un gran periodo de tiempo para poder considerarlo así'; y añade que, en todo caso, desde la recepción de la obra producida el 15/abril/2003 hasta el 2/noviembre/2005, también habría transcurrido con exceso el plazo de un año.

Tampoco este planteamiento merece ser acogido. En contra del criterio del Juzgado de instancia, entiende este Tribunal que los daños ocasionados por filtraciones, como sucede en el presente caso, son daños continuados, que no se producen en un único momento temporal y estabilizan sus efectos, sino que se originan e incrementan de forma acumulativa con el paso del tiempo, con ocasión de los periodos de lluvias, limpieza de calles, riegos de jardines, o por otras razones diversas. En estos casos, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10/julio/2012 (rec. 2962/2010 ), con cita de las Sentencias de 24/abril/2012 (recursos 5921/2010 y 1896/2011 ), y de 11/junio/2012 (recurso 2643/2010 ) '.... ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31/octubre/2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8/julio/1993 , 28/abril/1997 , 14/febrero y 26/mayo/1994 , 26/octubre/2000 y 11/mayo/2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31/octubre/2000 )'. De hecho, no sólo en el informe pericial efectuado en 2.005, aportado por la recurrente, sino incluso más específicamente en el posterior de septiembre de 2008, tras describir los daños existentes en esas fechas, se añade la posibilidad de existencia 'de un daño mayor no comprobado todavía en la estructura, producido por la oxidación de las armaduras', precisado de un estudio del proceso de oxidación para determinar su envergadura.

CUARTO.- Procede, pues, entrar en el análisis de los argumentos de fondo que sostienen la pretensión.

Argumenta la Corporación que fue la propia mercantil recurrente la que llevó a cabo la ejecución de las obras, no sólo de impermeabilización, sino también de urbanización, de la superficie del aparcamiento que explotaba, siendo el mismo arquitecto (Don. Alvaro ) el que realizó dichas obras y las gestionadas por la COPUT, por lo que DOALCO SA sería la única responsable de los daños derivados de su ejecución. Pero tales afirmaciones no aparecen corroboradas por el material probatorio obrante en autos, sino que por el contrario, éste permite concluir que las obras realizadas por la recurrente, tal como se describe en el informe técnico realizado por SGS Tecnos SA, se limitaron a las labores de impermeabilización mediante una lámina bituminosa protegida con mortero de cemento; este extremo no sólo no ha resultado contradicho por ningún otro medio probatorio, sino que, por el contrario, en la ratificación en sede judicial del dictamen del perito judicial D. Ezequias , se desvinculan con nitidez absoluta las obras que realizó Doalco de las posteriores obras de urbanización a instancia de la Administración, por lo que no existen elementos que permitan imputar, en todo o en parte, a la propia actora, el resultado dañoso padecido en sus instalaciones.

El aparcamiento afectado por las filtraciones consiste en una edificación concluida en 1999, de estructura portante de hormigón armado, con forjado de tipo reticular de bañeras recuperable; sus cerramientos exteriores verticales son de muros de hormigón armado y los horizontales son forjados reticulares y losa de cimentación. Y atendiendo al informe de SGS, realizado por el Arquitecto Técnico D. Luis Angel el 31/mayo/2005, debe descartarse que el origen de los daños sea la inexistencia o inadecuación del sistema de impermeabilización, sino que, por el contrario, se localiza en el sellado inadecuado de diversos puntos de encuentro singulares, cuya resolución no es imputable a las obras realizadas por DOELCO, sino a las de urbanización posteriores, así como a los daños ocasionados en la impermeabilización como consecuencia de estas obras, concretamente por la fijación mecánica de las farolas o por el tratamiento de las jardineras y raíces del arbolado, dada la insuficiencia de la capa de acabado sobre el forjado, aproximadamente de 10 cms de grosor.

Dicho informe concluye que para poder determinar fehacientemente las causas de la entrada de agua, es preciso realizar una serie de catas; éstas se llevan a cabo los días 7 y 8 de junio, en las jardineras, las farolas, la estructura metálica de apoyo a la marquesina y en el encuentro con peto de hormigón de acceso a vehículos, y a la vista de su resultado se emite nuevo informe complementario del anterior, de fecha 28/junio/2005, en el que se concluye que en la jardinera de acceso peatonal al garaje, 'la empresa responsable de la urbanización y jardinería no colocó un sistema de impermeabilización en estas jardineras, provocando las filtraciones de agua al garaje, provenientes del riego del jardín'; asimismo, en la jardinera de sustento de cipreses existente junto al referido acceso, no existe otro sistema de impermeabilización de su base horizontal del suelo, que un geotextil y una lámina impermeable que había colocado Gealco, pero no se colocó ningún sistema de drenaje, evacuación, ni ninguna de las prescripciones dictadas por la NBE-QB-90, no cubriendo tampoco la impermeabilización la totalidad de la jardinera, lo que permitía transcurrir el agua sin impedimentos. Realizadas catas al azar en otras jardineras elegidas aleatoriamente, se constata que algunas de ellas carecen de ningún tipo de impermeabilización, por lo que ningún elemento impide o dificulta las filtraciones de agua y humedades, en tanto que otras no tienen garantizada su estanqueidad ni por el material utilizado, ni por el proceso de ejecución empleado, al igual que utilizan una impermeabilización bituminosa que no constituye un elemento de protección contra las raíces. Por lo que atañe a las farolas de gran tamaño, se constata en todas las catas realizadas que no existe en su fijación al suelo ningún sistema de impermeabilización al margen del colocado por Doalco, que en todas ellas existen problemas de humedad en su base, con afloramientos de agua, tierras y arlita húmedas, armaduras de los anclajes oxidadas y mala ejecución, hallándose restos de latas, papeles y plásticos en la masa de hormigón; y respecto a la acción de los anclajes de las farolas sobre la impermeabilización, en dos de los tres casos examinados, se constata que los anclajes perforaban las láminas bituminosas por lo que estaba garantizada la entrada de agua de lluvia o baldeo de la calle al interior del parking. Igualmente, ni en los pilares metálicos de sustento de la marquesina, ni en el peto de hormigón que delimita la entrada de vehículos en el parking, se detectó ninguna otra impermeabilización adicional a la realizada en su día por Doalco, y en este peto, tras las catas, se constató un fuerte proceso de oxidación en las armaduras de mallazo, hasta el punto de perder su sección resistente y desprenderse de forma manual. A la vista de todo ello, concluye este informe técnico que el sistema de impermeabilización realizado por Doalco funcionó correctamente hasta que se realizaron las obras de urbanización de la parte superior del parking; que esta actuación urbanizadora no realizó un sistema de impermeabilización, sino una meras formaciones de pendientes para el apoyo del pavimento y no como base de una impermeabilización que no llevó a cabo, por lo que dejó sin resolver encuentros con elementos singulares, juntas, pendientes, etc, y además, al implantar el mobiliario urbano, dañó la impermeabilización preexistente efectuada por Doalco, generando las filtraciones y los daños de ella derivados en el parking.

El posterior informe realizado por el Arquitecto D. Julio , a solicitud de la recurrente, el 25/septiembre/2008, coautor del proyecto de construcción del parking y codirector de las obras de ejecución (entre 1997 y 1999), ratifica que las primeras filtraciones aparecieron tras la ejecución de las obras de urbanización de superficie -extremo éste confirmado por el testimonio de los empleados del establecimiento- y, tras un amplio y detallado documental fotográfico descriptivo de los daños ocasionados en las instalaciones del parking (compuesto por dos plantas, tres accesos para vehículos y cuatro peatonales), así como tras la práctica de nuevas catas, concluye que los daños por filtraciones han sido originados por defectuosas soluciones y/o resoluciones de los encuentros con los paramentos verticales, de las jardineras, de los anclajes de los elementos verticales de la urbanización como farolas, encuentros de carpinterías, así como por daños a la impermeabilización general realizados durante las obras.

Finalmente, la prueba pericial judicial realizada el 7/noviembre/2009, por el Ingeniero en materiales, agua y terreno, patólogo de la construcción y Arquitecto técnico D. Ezequias , dotada asimismo de un prolijo material fotográfico, tras la realización de nuevas catas, concluye, que las filtraciones de agua y humedades tienen como causa la incorrecta ejecución material de las obras de urbanización, en la impermeabilización de las pendientes, encuentros y juntas, en los anclajes de las farolas a la cubierta perforando la impermeabilización asfáltica, en la aplicación de cargas estáticas sobre la lámina asfáltica sin los correspondientes refuerzos, el deficiente sellado de las carpinterías del lucernario de ventilación del garaje, el apoyo directo de las farolas de gran tamaño sobre el pavimento dañando la lámina asfáltica, los despegues, desgarros e impactos provocados durante el vertido de la formación de pendientes por encima de la impermeabilización asfáltica, o el vasto enraizado de las jardineras deteriorando la impermeabilización.

Consecuentemente, debe concluirse que los daños cuya reparación se reclama tuvieron su origen en las deficiencias observadas en la ejecución de las obras del Proyecto de 'Tratamiento de los márgenes del río Segura a su paso por la Ciudad de Orihuela. Tramo II: del puente de Poniente al puente de Levante', y que pese a que las mismas fueron promovidas por la Administración autonómica, lo fueron por encargo municipal, interviniendo la Corporación en la redacción de los proyectos y sus modificaciones, y se realizaron sobre terrenos propiedad municipal, siendo la Corporación la beneficiaria final de lo urbanizado, que quedaba adscrito al uso público. Consecuentemente, responderá la Corporación municipal de los daños ocasionados por la ejecución de tales obras, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien proceda.

No procede hacer pronunciamiento alguno en orden a las eventuales responsabilidades de la aseguradora CASER, personada como codemandada, habida cuenta que el carácter continuado de los daños ocasionados, impide en esta sede jurisdiccional contencioso administrativa llevar a cabo el oportuno análisis de las alegaciones de la misma relativas al inicio en abril de 2004 de los efectos de cobertura la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Orihuela, debiendo ser los juzgados del orden jurisdiccional correspondiente los que resuelvan, en su caso, la controversia que al respecto pueda surgir entre las partes.

QUINTO.- Y en orden a la cuantificación de los daños, argumenta la Administración que la reclamación planteada por la actora es defectuosa al no cuantificar el importe de los daños reclamados, sin que quepa dejarlo para los trámites de ejecución de sentencia (ver art. 71 LJCA y 209.4 y 219.3 LEC ); sin embargo, como quedó visto, este óbice cede ante la naturaleza continuada de los daños, que impide el cierre de su cuantificación en un momento cronológico determinado, por lo que nada impide procesalmente que su reclamación se plantee en los términos en que se ha ejercitado.

Los daños ya se describen en el informe de SGS realizado en 2.005, como manchas de humedad, depósitos calcáreos producidos por filtraciones de agua, e incluso goteras activas en algunos lugares del parking, que afectan a su estética, funcionalidad y durabilidad, aunque no se acompaña cuantificación alguna. En el posterior informe que en septiembre de 2008 emite el Arquitecto Sr. Julio , se plantean una serie de soluciones de refuerzo, reparación y repintado, así como un presupuesto o valoración de las mismas, si bien se advierte de la existencia de un daño no comprobado pendiente, entre otros extremos, de llevar a cabo ensayos para determinar el grado de oxidación de las armaduras de las estructuras; el presupuesto de ejecución material asciende a 302.137,38 €, si bien tras añadir los porcentajes de gastos generales, beneficio industrial e IVA, alcanzaría la cifra de 427.584,42 €.

Frente a ello, la pericia judicial, tras describir asimismo las intervenciones necesarias para reparar los daños ocasionados, eliminar sus causas y devolver al inmueble sus condiciones constructivas y estéticas básicas, cifra el presupuesto de ejecución material en 286.570,78 €, y el coste total de ejecución, añadiendo gastos generales, beneficio industrial e IVA en 395.582,31 €.

Es sabido que incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas. Así, ante diferentes dictámenes periciales, advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13/octubre/2.011 , el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción. Y en este punto, cobra especial importancia la 'prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales,.....'.Y como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): 'Esta preferencia por las conclusiones de uno de los informes periciales no convierte a la valoración de la prueba en irracional, arbitraria o vulneradora de las reglas de la sana crítica, máxime si en el presente caso, queda constancia de la especialidad de los informantes, y de su relación al caso (.....) En este sentido, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generador de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica'.

Tales criterios determinan que deba otorgarse prevalencia, en el caso de autos, a las conclusiones contenidas en el dictamen emitido por el perito judicial, que aún no difiriendo excesivamente de las contenidas en el informe del perito de parte, deben considerarse revestidas de una mayor imparcialidad y objetividad, máxime a la vista de sus especialidades profesionales, que le cualifican especialmente para emitir una opinión fundada en la materia que nos ocupa, por lo que debe fijarse en 395.582,31 €., la suma que debe percibir la mercantil recurrente con cargo al Ayuntamiento de Orihuela, comprensiva del importe de la reparación de los daños ocasionados y de las tareas de reparación necesarias para subsanar las causas de los mismos.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , no procede imponer las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DOALCO S.A, contra la Sentencia num. 138/11, de 12/mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en el recurso número 932/06 , cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por DOALCO SA, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Orihuela de su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha 2/noviembre/2005, declarando la responsabilidad patrimonial de dicha Corporación y condenando a la misma a que satisfaga a la recurrente la suma de 395.582,31 €., por todos los conceptos, por los daños y perjuicios ocasionados en el parking 'Entrepuentes'.

No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.