Última revisión
15/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 277/2005 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 664/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100623
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00664/2008
SENTENCIA Nº 664
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a quince de abril del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 277/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona, en nombre y representación de DOÑA Emilia contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de CINENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 ?)
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23- 03-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; petición hecha igual.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 11 de marzo de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano .
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Funda la recurrente su pretensión en que se dan una lesión resarcible, imputación del daño a la Administración y relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público al que se imputa, añadiendo que no fue informada de la lesión que podría sufrir a consecuencia de la laparotomía a la que iba a ser objeto; invoca el artº 106.2 de la Constitución Española de 1978, artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo .
Se opone la Administración demandada argumentando que la actuación médica fue en todo momento correcta; la codemandada, igualmente se opuso, alegando además el carácter no antijurídico del daño objeto de demanda, que la información proporcionada a la recurrente sobre el acto quirúrgico fue completa y ajustada a la normativa legal vigente, que no presenta secuela en relación con la complicación que presentó, y que en todo caso hay un exceso en las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º La actora que padece de diabetes mellitas siendo insulinodependiente, en el mes de abril de 2004 fue diagnosticada de útero miomatoso; 2º El 23 de abril de 2004 fue intervenida quirúrgicamente, practicándole una laparotomía media infraumbilical, realizándose una histerectomía subtotal más doble anexectomía; 3º En el postoperatorio se establece el juicio clínico de paraparexia probablemente secundaria a neuropatía crural bilateral, 4º El 13 de
mayo siguiente le fue practicado un electromiograma y estimulación eléctrica dando como resultado que los datos neurofisiológicos reseñados son compatibles con una neuroapraxia (bloqueo funcional por edema) de ambos nervios femorales, próxima a pliegue inguinal, causando alta por mejoría el 28 de mayo; 5º En el informe EMG de 24 de junio de 2004 se consigna empeoramiento del cuadro en relación con el del mes anterior, confirmándose el diagnóstico en TAC solicitado el 30 de junio de 2004; 6º En octubre de 2004 se indica que la mancha ha mejorado, habiendo discreta perdida de fuerzas en el cuadriceps; 7º El 17 de enero de 2005 se la dice que no es necesario que acuda a hacer tratamiento al servicio, y, 8º La recurrente, empleada de hogar, estuvo en situación de incapacidad laboral del 22 de abril de 2004 al 28 de mayo de 2005 como consecuencia de la intervención a que fue sometida y de la neuroapraxia que se derivó de la misma, que no figuraba en el consentimiento informado.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y de conformidad con el artº 106 de la Constitución, artos 139, ssgg y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de diciembre , y criterio jurisprudencial al respecto, la responsabilidad pedida exige la acreditación de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a un apersona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero es que además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, han de tenerse en cuenta una serie de peculiaridades derivadas del artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la obligación médica, como en el supuesto de autos es una obligación de medios y no de resultados, debiendo ser estudiado cada caso en concreto.
CUARTO.- Pues bien, dicho lo anterior, en el caso de autos resulta evidente, ante las manifestaciones de los Peritos que existe una relación causal entre la
neuroapraxia sufrida por la reclamante y la intervención quirúrgica a que fue sometida por el servicio de Ginecología el 23 de abril de 2004; a lo que hay que añadir, según informe del Médico Inspector, que lo anterior se deriva por el uso indiscreto de los separadores abdominales.
Cuestión igualmente planteada es la ausencia de la neuroapraxia derivada de la intervención en el consentimiento informado, a lo cual, admitiendo dicha ausencia, la codemandada fundamentalmente alega, citando jurisprudencia, que ni una más completa información habría evitado la intervención o le habría permitido una elección sobre la cuestión; alegaciones, que no sostenibles, teniendo en cuenta lo argumentado inmediatamente más arriba, en relación con lo dispuesto esencialmente en los artículos 4 y 8 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre .
Por todo lo anterior procede ya fijar la indemnización correspondiente, e igualmente hay que partir de los informes médicos, y así la Inspección Médica claramente señala "que en la actualidad se considera restablecido plenamente de su neroapraxia", sin que haya prueba alguna que lo desvirtúe, ni tampoco de los daños alegados, salvo la que fija la codemandada de 14.624?46 ?, que es la recogida en la presente resolución.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Emilia debemos declarar y declaramos que los hechos denunciados en la misma son constitutivos de responsabilidad patrimonial, condenado a la demandada y codemandada a que abonen a la actora la cantidad de 14.624?46 euros. Sin Costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

