Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 666/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7461/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 666/2021

Núm. Cendoj: 28079130042021100158

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1816

Núm. Roj: STS 1816:2021

Resumen:
A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara que la tramitación de un procedimiento judicial penal sobre hechos constitutivos de delito contra la Seguridad Social que al tiempo puedan ser determinantes de una actuación liquidatoria de cuotas de la Seguridad Social, no impide a la Administración iniciar, tramitar y concluir las actuaciones de liquidación. Lo dicho se entiende sin perjuicio de que el juez penal acuerde la suspensión del procedimiento administrativo con garantía suficiente y, excepcionalmente con dispensa total o parcial de la misma, en los términos del artículo 307.4 del Código Penal. Por tanto, una vez finalizado el procedimiento judicial penal, la liquidación administrativa se deberá ajustar a lo decidido en la resolución judicial firme.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 666/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7461/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 7461/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 666/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7461/2019interpuesto por el procurador don José Luis Sastre Santandreu en nombre y representación de la mercantil MALLORCA RESTO BAR 2012, SLUy bajo la dirección letrada de don Luis Enrique Dot Hualde, contra la sentencia 416/2019, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso- administrativo 340/2017. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil MALLORCA RESTO BAR 2012, SLU interpuso el recurso contencioso-administrativo 340/2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, contra la desestimación -primero presunta y luego expresada en resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) de 24 de febrero de 2017- del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones, de 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual se fijaba acta de liquidación definitiva nº 72016/8034528.

SEGUNDO.-Desestimado el recurso contencioso-administrativo por la sentencia 416/2019, de 24 de septiembre, se presentó escrito por la representación procesal de MALLORCA RESTO BAR 2012, SLU ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 11 de noviembre de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la mercantil Mallorca Resto Bar 2012, SLU como recurrente y la TGSS como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 1 de octubre de 2020 lo siguiente:

' Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Mallorca Resto Bar 2012, S.L.U, contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 340/2017 .

' Segundo.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

' Determinar si, en el caso de que no exista denuncia previa en la Inspección de Trabajo, estando, instruyéndose un procedimiento penal por los mismos hechos, se puede tramitar y resolver un expediente de liquidación de cuotas; o si, por el contrario, dicho expediente debe tramitarse y resolverse, en su caso, una vez sea firme la sentencia penal.

' Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 20.6, in fine, de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de trabajo y de Seguridad Social y los artículos 5.2 del Reglamento General sobre procedimientos para imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .'

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

QUINTO.-La representación procesal de Mallorca Resto Bar 2012, SLU evacuó dicho trámite mediante escrito de 13 de noviembre de 2020 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) pidió que se estime íntegramente el presente recurso de casación; se anule y revoque íntegramente la sentencia de instancia, y, de conformidad con el régimen jurídico expuesto en su escrito, se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anulando y revocando las resoluciones administrativas recurridas, así como las actas de liquidación de las que traen causa; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEXTO.-Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia, solicitando, en resumen, que se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de las actuaciones realizadas por la TGSS por las razones contenidas en su escrito de 25 de enero de 2021.

SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de marzo de 2021 se señaló este recurso para votación y fallo el 4 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 12 de mayo siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIÓN LITIGIOSA Y RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

1. La sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos:

' 1º) Que en fecha 8 de octubre de 2015, un Inspector de Trabajo y Seguridad Social junto con agentes del Grupo 2º de la UCRIF del Cuerpo Nacional de Policía, realizaron vista de inspección a las oficinas en las que se llevaba la gestión de la empresa aquí demandante y otras, a los efectos de realizar control de empleo y seguridad social y condiciones de trabajo. En el acta se hace constar que 'teniendo en cuenta el examen de los cuadrantes horarios y de descansos elaborados por la empresa, no es posible explicar de forma adecuada la distribución del tiempo de trabajo contratado a tiempo parcial de los trabajadores, con el horario y los días de apertura al público, así como de la carga de trabajo percibida en atención a las dimensiones del establecimiento y necesidades de atención a los clientes. Por otro lado, de las manifestaciones de los trabajadores en diligencias policiales, se desprende que el exceso de horas trabajadas sobre las contratadas, es táctica de la empresa, siendo ésta una situación estructural y permanente de su funcionamiento, no estando ante un supuesto de superación por razones coyunturales o transitorias.

' 2º) Como consecuencia de lo anterior y al apreciarse que la que la empresa no había ingresado, en el plazo y forma reglamentarios, las cuotas que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo presentado los documentos de cotización reflejando en ellos bases de cotización inferiores a las correspondientes, en fecha 26 de julio de 2016 se emite Acta de liquidación por diferencias de cotización liquidándose sobre la base correspondiente a las cantidades excluidas indebidamente de cotización, a tenor de lo establecido en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería, (B018 31-07-2014), y conforme a sus correspondientes niveles salariales.

' 2º)(sic) Paralelamente y por estos mismos hechos, se abrieron contra la recurrente y otras empresas del sector, así como contra sus administradores, diligencias previas, procedimiento abreviado núm. 2982/2015, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma; fase instructora que se seguía abierta al tiempo de dictarse la resolución recurrida.

' 3º) Tras las alegaciones efectuadas por la entidad demandante frente al Acta de liquidación, en fecha 14.12.16, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dicta Resolución por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación.

' 4º) Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por la resolución aquí impugnada.'

2. La sentencia impugnada desestima la demanda, para lo cual se remite a lo resuelto en otra sentencia de la misma Sala, la sentencia 304/2019, de 18 de junio, (recurso contencioso-administrativo 243/2017). Y con base en tal precedente razona lo siguiente, expuesto en síntesis y ceñido a lo que interesa a esta casación:

1º A la cuestión de si el 'procedimiento de recaudación' debería haberse suspendido a la espera de que finalizasen las actuaciones penales referidas a los mismos hechos, deduce que procede pues se ha ejercido la potestad liquidadora y no sancionadora, conforme al artículo 5 en relación con el artículo 36, ambos del Reglamento General sancionador por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (en adelante, Reglamento General).

2º No cabe oponer el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, Ley Orgánica 2372015), que impone la suspensión del procedimiento de liquidación hasta que sea firme la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento penal que se tramita por los mismos hechos. Tal precepto regula un supuesto ajeno al de autos, referido a denuncias ante la Inspección referidas a hechos de los que esté conociendo la jurisdicción penal.

SEGUNDO.- CUESTIÓN SOBRE LA QUE DEBE PRONUNCIARSE ESTA SENTENCIA Y RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES.

1. La cuestión litigiosa se ciñó en la instancia a determinar si es posible que sin existir denuncia previa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, ITySS), y mientras se instruye un procedimiento penal por los mismos hechos, cabe tramitar y resolver un expediente de liquidación de cuotas o para ello debe esperarse a la firmeza de la sentencia penal.

2. La parte recurrente sostiene en síntesis lo siguiente:

1º Se han vulnerado normas del procedimiento que imponen la obligatoria suspensión del procedimiento de liquidación, en tanto esté en tramitación un procedimiento penal sobre los mismos hechos, principio que fundamenta en el artículo 20.6, in fine, de la Ley Orgánica 23/2015 , que habría derogado tácitamente el artículo 5.2 del Reglamento General, que establece que tales actuaciones de liquidación no quedarán suspendidas por esta circunstancias, pues ésta no puede contradecir una norma de rango superior.

2º Dicho artículo no sólo se refiere a las denuncias presentadas por particulares ante la ITySS, que tratan hechos sobre los que ya está conociendo un órgano judicial, sino que se refiere a 'todos los supuestos a que se refiere el apartado 3' del citado artículo 20, como indica textualmente el precepto; esto es, ' como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social'.

3º En todos estos casos, debe iniciarse la actuación inspectora, actuación que se inicia a los solos efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pero sólo una vez que sea firme la sentencia (o se archive o se sobresea el procedimiento), es cuando se inicia propiamente la tramitación del expediente liquidatorio, pero no antes ni al mismo tiempo que el procedimiento penal.

3. La TGSS se opone al recurso de casación en estos términos:

1º No es preceptiva la suspensión de los procedimientos de liquidación en caso de concurrencia con procedimientos penales pues la responsabilidad penal sigue un camino distinto que la responsabilidad por una irregularidad administrativa en el pago de cuotas de Seguridad Social que, por otra parte, está amparada en sus propias normas recaudatorias.

2º La responsabilidad penal y su instrucción previa es compatible con el cumplimiento de la normativa recaudatoria y procedimental por infracciones del orden social tal y como acertadamente se señala en la instancia.

3º Advierte del evidente perjuicio que supondría la estimación del recurso para las legales expectativas de cobro de deuda de la TGSS que se verían frustradas en una gran parte si se suspende su procedimiento ejecutivo hasta la sentencia penal.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Sobre la misma cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia 654/2021, de 11 de mayo, dictada en el recurso de casación 5949/2019. Tal sentencia ha confirmado -con los matices que se expondrán- la sentencia 304/2019 de la Sala de instancia a la que se remite la ahora impugnada.

2. Al haber un precedente nuestro en un asunto sustancialmente igual y siendo los escritos de casación y de oposición prácticamente coincidentes, procede estar a lo ya resuelto en la sentencia 654/2021, sin que haya razón que invite a matizar o apartarse de tal pronunciamiento. Pues bien, en ese caso el juicio de esta Sala fue el siguiente::

' QUINTO.-El juicio de la Sala.

' En primer lugar, reseñemos el contenido de los preceptos legales y reglamentarios en que se ha basado la sentencia recurrida y cuya infracción denuncia la parte recurrente.

' El art. 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tiene por rúbrica 'Normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado'. En su primer apartado hace referencia al objeto de las actuaciones inspectoras, por remisión al art. 12 de la misma Ley que, en lo que ahora interesa, se extiende a la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos, entre otros ámbitos del sistema de la Seguridad Social, concretamente mediante la Inspección sobre:

'[...]1.º Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del Sistema de la Seguridad Social.

[...]

' 4.º El ejercicio de la inspección de la Seguridad Social por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

' 5.º La realización de otras funciones de inspección en materia de Seguridad Social, en los términos establecidos en su normativa reguladora.

[...]'.

' En el apartado 5 y 6 del art. 20, se hace alusión, de manera ciertamente desordenada, al tratamiento de las denominadas 'denuncias' como una de las formas de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y así, en el apartado 5, después de señalar que '[...] [n]o se tramitarán las denuncias anónimas ni las que tengan defectos o insuficiencias de identificación que no hayan sido subsanadas en el plazo establecido para ello, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3'; añade, en el párrafo siguiente, que '[...] Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento [...]'.

' Y en el siguiente apartado, el 6, se establece el régimen de aquellos asuntos que concurran con los que estén siendo objeto de un procedimiento judicial. Dice el art. 20.6:

' ' 6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 3. El inicio de actuaciones, con conocimiento formal del empresario, interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

' Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones'.

' En definitiva, el criterio que establece esta norma legal es el de la suspensión del procedimiento, una vez iniciado el mismo y dando conocimiento formal al interesado, a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, tras lo cual quedaría suspendido el procedimiento administrativo hasta que, una vez recaiga resolución judicial firme en la jurisdicción, se '[...] iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones'. Este mismo criterio de suspensión en caso de concurrencia entre actuaciones sancionadoras y un procedimiento jurisdiccional por eventual responsabilidad por un ilícito penal por los mismos hechos, se incorpora en el art. 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

' Ahora bien, el art. 36 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , respecto a los procedimientos de liquidación, establece un criterio distinto, la prosecución del procedimiento de liquidación incluso cuando concurra con un procedimiento penal, y tras remitirse al citado art. 5 respecto a la comunicación de los hechos a la autoridad judicial competente, para que se pueda producir la actuación preferente de la jurisdicción penal, previene que '[...] [t]al comunicación no suspenderá la tramitación y finalización de los expedientes liquidatorios o de exigencia de devolución de cantidades indebidamente percibidas en el ámbito de los sistemas públicos de protección social, ni a las eventuales actuaciones administrativas posteriores para su exacción'.

' El principio que rige con carácter general la relación entre la actuación de la Administración, en el caso de situaciones o hechos que estén vinculados a los investigados en la jurisdicción penal, es el de la subordinación de la Administración al resultado de lo que determine la jurisdicción penal, dado que los hechos establecidos en el procedimiento penal no pueden ser desconocidos en otros tipos de actuaciones jurisdiccionales, lo que es extensible a la Administración en el ejercicio de sus potestades. Este principio es el que rige sin excepción en la relación entre las distintas jurisdicciones, y así lo consagra el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 4.1 de la LJCA y el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre otras normas. Por consiguiente, es obvio que si, en el caso concreto de las actuaciones sometidas al Derecho Administrativo, los órganos jurisdiccionales que están llamados a decir la última palabra en punto a la legalidad de los actos administrativos (art. 106 de la CE ) tienen que sujetarse a la regla inexorable de la prejudicialidad penal, no hay ninguna razón para que la Administración, al ejercer las diferentes potestades administrativas mediante el privilegio de autotutela administrativa, no deba someterse al mismo principio. Cuestión distinta es que este principio deba llevar inexorablemente la regla de la suspensión de las actuaciones administrativas o también quede debidamente satisfecho mediante un ajuste posterior de la decisión administrativa vinculada con actuaciones jurisdiccionales penales. Este último es el sistema por el que opta el art. 307 del Código Penal , que hay que incorporar al conjunto de normas sujetas a interpretación para la resolución de la cuestión de interés casacional, como previenen los arts. 90.4 y 93.1 de la LJCA , dado que esta Sala debe aplicar todas aquellas normas que resulten pertinentes para el esclarecimiento de la cuestión de interés casacional.

' Pues bien, la cuestión suscitada está contemplada con precisión en el apartado 4 del art. 307 del Código Penal , que establece la regla general de la compatibilidad entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo de liquidación en aquellos casos en los que, como aquí ocurre, la eventual concurrencia con un procedimiento penal trae causa de la imputación de delito contra la Seguridad Social, solución análoga a la prevista para el delito fiscal en el art. 305.5 del Código Penal .

' El artículo art. 307.4 del Código Penal , en la redacción ya vigente al tiempo de los hechos (2015), según la reforma introducida en el artículo único.5 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, dice así:

'1 [...]

' 4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal [...]'.

' El mandato del art. 307.4 del Código penal es de aplicación preferente, dado el rango de ley orgánica de la norma, sin que, por otra parte, la recurrente haya alegado que se hubiera ordenado la suspensión del procedimiento liquidatorio por el órgano jurisdiccional penal competente.'

CUARTO.- CUARTO.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE SE DECLARA.

1. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que la tramitación de un procedimiento judicial penal sobre hechos constitutivos de delito contra la Seguridad Social que al tiempo puedan ser determinantes de una actuación liquidatoria de cuotas de la Seguridad Social, no impide a la Administración iniciar, tramitar y concluir las actuaciones de liquidación.

2. Lo dicho se entiende sin perjuicio de que el juez penal acuerde la suspensión del procedimiento administrativo con garantía suficiente y, excepcionalmente con dispensa total o parcial de la misma, en los términos del artículo 307.4 del Código Penal.

3. Por tanto, una vez finalizado el procedimiento judicial penal, la liquidación administrativa se deberá ajustar a lo decidido en la resolución judicial firme.

QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Conforme lo expuesto se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia impugnada, si bien por otras razones distintas a las expuestas, pues lo determinante es que resuelve adecuadamente la cuestión suscitada al declarar que las actuaciones administrativas de liquidación pudieron continuar, ante la ausencia de orden de suspensión por la jurisdicción penal.

2. Aparte de lo expuesto, la sentencia rechaza otros alegatos de la parte demandante y ahora recurrente, en concreto sobre la caducidad del procedimiento y la prueba de la relación laboral a jornada completa. Sobre tales extremos nada cabe resolver una vez confirmada la sentencia en el aspecto en el que se admitió el presente recurso, aparte de tratarse de cuestiones de hecho sobre las que se pronunció la sentencia impugnada con base en la valoración de pruebas.

SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MALLORCA RESTO BAR 2012 SLUcontra la sentencia 416/2019, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo 340/2017, sentencia que se confirma.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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