Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 667/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2022 de 24 de Octubre de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 667/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100666
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1206
Núm. Roj: STSJ BAL 1206:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00667/2022
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD 001
PALMA DE MALLORCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19
Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G:07040 45 3 2020 0000098
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000057 /2022
SobreFUNCION PUBLICA
DeCONSELL DE MALLORCA, CONSELL INSULAR DE MALLORCA
Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR,
Contra Roque
Abogado:PABLO ALONSO DE CASO LOZANO
SENTENCIA
En Palma, a 24 de octubre de 2022 .
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos PA nº 22/2020 y nº de Rollo de Apelación de esta Sala 57/2022. Actúa como parte apelante el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por la ABOGADA-JEFE DEL CONSELL INSULAR DE MALLORCA, y como parte apelada D. Roque, defendido por el Letrado D. PABLO ALONSO DE CASO Y LOZANO.
Constituye el objeto del recurso contencioso el Decreto de la Presidenta del Consell de Mallorca de fecha 26 de junio de 2020, por el cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 29 de mayo de 2019 por el actor contra la Resolución adoptada el 29 de abril de 2019 por el Jefe de Servicio Técnico de RRHH, la cual desestimó la solicitud formulada el 12 de abril de 2019 ante el Consell Insular de Mallorca a fin de que se le reconociese la prestación de servicios de categoría superior, así como se le abonasen las diferencias salariales correspondientes.
La Sentencia núm. 161/2021, de 23 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma estimó el recurso contencioso, condenando en costas a la Administración demandada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.La Sentencia nº 161/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'Estimo la demanda formulada pel lletrat Pablo Alonso de Caso Lozano, en representació de Roque, i, en conseqüència:
- declaro no conforme a Dret la resolució impugnada i l'anul·lo.
- Declaro el dret de la recurrent a percebre les retribucions corresponents a les funcions dutes a terme pròpies de l'enginyer/a de tecnologia, amb totes les conseqüències inherents, en particular:
*Condemno al Consell Insular de Mallorca a pagar al recurrent les diferències retributives que ha deixat de percebre per la prestació de les funcions corresponents al lloc de treball 'enginyer de tecnologia' entre l'1 d'agost de 2015 i l'1 d'abril de 2019, més els interessos legals des de la reclamació en via administrativa.
*Ordeno al Consell Insular de Mallorca al pagament de les cotitzacions a la Seguretat Social que corresponguin.
Condemno en costes a l'Administració demandada, amb una limitació de 500€ per tots els conceptes'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación del Consell Insular de Mallorca en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos, oponiéndose la defensa de la parte actora, la cual solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.Solicitada la práctica de prueba documental por la Administración demandada y apelante, fue denegada por esta Sala.
CUARTO.Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha mencionado en el encabezamiento, el objeto del recurso contencioso-administrativo se constituye por el Decreto de la Presidenta del Consell de Mallorca de fecha 26 de junio de 2020, por el cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 29 de mayo de 2019 por el actor contra la Resolución adoptada el 29 de abril de 2019 por el Jefe de Servicio Técnico de RRHH, la cual desestimó la solicitud formulada el 12 de abril de 2019 ante el Consell Insular de Mallorca a fin de que se le reconociese la prestación de servicios de categoría superior, así como se le abonasen las diferencias salariales correspondientes.
El actor ocupaba un puesto funcionarial en el Consell Insular de Mallorca como 'Coordinador de Laboratorio' (código NUM000) y reclama las diferencias retributivas correspondientes al sostenido desempeño de funciones propias de un puesto de superior categoría 'Ingeniero de Tecnología' (código NUM001) desde el mes de agosto de 2015 al 1 de abril de 2019, cuantificándose en 64.683,30 euros.
La juzgadora de instancia parte de la ausencia de negativa por parte de la Administración Insular de la efectiva realización de las tareas enumeradas por el actor en su demanda, y considera que estas funciones pueden insertarse en las propias de ambos puestos de trabajo, ante la generalidad de los términos en que se describen. Estima como acreditado que las funciones realizadas por el actor eran las propias del puesto de trabajo de categoría superior, atendiendo a la siguiente valoración probatoria:
'Per contra, hi ha probes evidents de què el recurrent va exercir les funcions que prèviament realitzava la persona que ocupava el lloc de treball de superior categoria, enginyer de tecnologia, Sr. Jeronimo. Són les següents:
- Primer, aquest lloc de treball es trobava vacant (no es discuteix per l'Administració, encara que formalment consta que estava ocupat pel Sr. Manuel).
- Segon, el Sr. Jeronimo ha declarat i consta el seu informe a les actuacions judicials, que les funcions que realitzava quan ocupava el lloc de treball enginyer de tecnologia, les va passar a realitzar el Sr. Roque quan ell va cessar i ocupar el càrrec de Coordinador en Cap de la Direcció Insular d'Infraestructures i Mobilitat del Departament de Territori i Infraestructures del Consell de Mallorca.
L'Administració pretén que la testifical no tingui virtualitat per dues raons: una, perquè el Sr. Jeronimo no vivia el dia/dia del Laboratori; dues, perquè entén que la estreta relació entre el Sr. Jeronimo i el Sr. Roque dilueix l'objectivitat del seu testimoni -estreta relació que no ha estat acreditada-.
No comparteixo el què afirma la lletrada del Consell. Primer, no viure el dia/dia del Laboratori no significa ignorar el què realitzen les persones en el Laboratori de referència, més quan és el cap i responsable del què allà succeeix. Segon, al contrari del què diu la lletrada del Consell, el testimoni podia ser objecte de tatxa i no el va tatxar en moment oportú, sinó que, sorpresivament i sense possibilitat de poder dirimir l'objectivitat o no del testimoni, a les conclusions va pretendre menystenir la seva declaració, simplement al·legant la llarga temporada que el testimoni i el recurrent van treballar plegats (un sent cap de l'altra), qüestió que per ser no pot fer perdre virtualitat a la seva declaració.
A més, l'Administració es limita a negar, sense proposar cap testifical dels seus empleats, que contradigui el què ha relatat el recurrent; quan seria ben fàcil per ella fer aquesta proposició de prova'.
Respecto del complemento de productividad cobrado por el actor, la juzgadora de instancia aprecia que correspondía a un incremento de tareas como Coordinador de Laboratorio, y no a modo de retribución de tareas desempeñadas como Ingeniero de Tecnología.
La representación del Consell Insular de Mallorca solicita que se revoque la Sentencia de Instancia, esgrimiendo los siguientes motivos:
1) La Sentencia parte de una valoración probatoria errónea, ya que considera acreditado que el actor desempeñó desde agosto de 2015 hasta abril de 2019 las funciones propias de un puesto de nivel superior al ocupado por el mismo (A2), atendiendo básicamente a que i) el puesto de 'Ingeniero de tecnología' estaba vacante, cuando esta circunstancia no implica necesariamente que el actor desarrollase todos sus cometidos; ii) así como otorgando total credibilidad a las manifestaciones efectuadas y el informe redactado en enero de 2018 por el único testigo, Sr. Jeronimo, en el cual se realizó una enumeración de funciones que integra las de ambos puestos (Coordinador de Laboratorio de Carreteras e Ingeniero de Tecnología de Laboratorio de Carreteras, respectivamente), sin que se identifiquen con las enumeradas en la demanda, debiendo tener en cuenta que el testigo era amigo del actor desde hace muchos años, procediendo ambos de la Administración de la Comunidad Autónoma, manteniendo que el actor fue quien ocupó de hecho el puesto del testigo (Ingeniero de Tecnología o Ingeniero de Laboratorio) cuando éste accedió a una Jefatura en agosto de 2015, y que el testigo se jubiló en marzo de 2018, extendiéndose la reclamación hasta abril de 2019. Se infringieron las reglas previstas en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la valoración de la declaración del testigo, ya que se otorgó total validez y veracidad sin atender a su relación profesional y personal con el actor, a las contradicciones y vaguedades en las que incurrió en su declaración, así como al hecho de que esté jubilado desde marzo de 2018, y que desde agosto de 2015 no trabajaba en el laboratorio, al ocupar el puesto de Coordinador Jefe, dependiente directamente de la Dirección General, en tanto que el laboratorio se incardinaba en el Servicio de Obras, Planificación y Supervisión, por lo que omite aplicar las reglas de la sana crítica.
2) Infracción de las reglas de la práctica de la prueba, ya que no se formularon al testigo las preguntas generales de la Ley ( art. 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), unido a la total ausencia de valoración de la prueba documental aportada por la demandada en la vista, implicando una infracción del deber de motivación recogido en el art. 218 LEC ( Sentencia del Tribunal Supremo 171/2018, de 23 de marzo). La juez a quoindica en la Sentencia que la Administración demandada no tachó al testigo, cuando esta operación esta vetada por el art. 78.15 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, habiendo formulado alegaciones acerca de la parcialidad del mismo en fase de conclusiones orales. También se vulnera las reglas sobre la carga probatoria previstas en el art. 217 LEC, ya que efectúa consideraciones genéricas.
3) La Sentencia afirma, por un lado, que las funciones que el actor reconoce como efectuadas en su demanda se pueden incardinar en las del puesto de trabajo ocupado (Coordinador de Laboratorio), pero después señala, de forma contradictoria, que ejerció las funciones del puesto de superior categoría.
4) Se niega la realización de las funciones correspondientes a un puesto de superior categoría, para el cual se requiere una titulación distinta (Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, A1), sino que los cometidos que el actor relaciona en los folios 5 y 6 de su demanda pueden subsumirse en las funciones propias del puesto ocupado (Coordinador de Laboratorio, A2), no concurriendo las condiciones para el abono de las retribuciones reclamadas, al no cumplirse los requisitos previstos en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de 11 de noviembre de 1991. El actor no aportó informe alguno realizado por el mismo como Ingeniero de Tecnología, sin que exista siquiera un consentimiento tácito del Consell Insular para que el actor prestase servicios como ingeniero de tecnología. Se debe atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares- relativa al abono de retribuciones por el desempeño de funciones correspondientes a un puesto de categoría superior ( STS de 18 de enero de 2018 y 19 de febrero de 2020), exigiendo que se trate de una prestación continua, habitual y que abarque la totalidad de las funciones o las esenciales. Una cosa es la realización puntual de tareas concretas y otra bien distinta es el desarrollo de las funciones propias de un puesto de trabajo de categoría superior.
5) No existe soporte documental demostrativo de que el actor realizara las funciones de 'Ingeniero de Tecnología' relacionadas en el informe emitido por el Sr. Jeronimo en enero de 2018, las cuales coinciden con las indicadas en el catálogo de funciones aprobado por Resolución de la Consellera de Modernización y Función Pública de 10 de enero de 2019. Si bien se dio por probado que el actor firmaba informes reservados al Ingeniero de Tecnología, ello no consta en documento alguno.
La representación de la parte actora interesa que se desestime el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.A partir del examen del expediente administrativo, unido a los documentos aportados por las partes en su demanda y contestación, resultan los siguientes datos de hecho relevantes para la solución de la controversia:
1) D. Roque, licenciado en Biología, fue empleado de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB), siendo después trasferido al Consell Insular de Mallorca (CIM), transferencia núm. 01/02, constando la prestación de los siguientes servicios en la Administración Pública:
a) Categoría de 'Analista de laboratorio' (grupo C1), del 01/01/1995 al 31/12/1995 (CD 16) para el Govern Balear, prestando servicios como contratado laboral.
b) Categoría de 'Ayudante facultativo' (grupo C1), 'Coordinador/a de laboratorio' (puesto NUM000) desde el 01/01/1996 al 30/06/2006 (CD 19), del 01/07/2006 al 31/07/2006 y del 01/01/2007 al 12/06/2008 (CD 20), en el CIM. El actor desempeñó el puesto como funcionario interino.
c) Categoría 'Técnico/a Grado Medio (GM) laboratorio de carreteras' (grupo A2), 'Coordinador/a de laboratorio' (puesto NUM000) en el CIM, desde el 13/06/2008 al 31/03/2019 (ocupación provisional, tras superar pruebas selectivas de acceso correspondientes a la OPE 2006, BOIB núm. 70, de 10/05/2007) y desde el 01/04/2019 (ocupación definitiva tras superar pruebas selectivas de provisión interna convocadas por el presidente del Consell de Mallorca el 05/07/2018, BOIB núm. 85, de 10/07/2018). Es un puesto perteneciente al nivel 20 CD y CE 38, en el cual permanece tras el ingreso como funcionario de carrera.
2) En el momento en el cual el actor inició la ocupación provisional del puesto categoría Técnico GM de laboratorio (Coordinador Laboratorio), se insertaba en el Departamento de Obras Públicas, Dirección Insular de Carreteras, Servicio de Actuación Viaria y Obras, Laboratorio.
Mediante modificación del puesto aprobada por el Pleno del CIM de fecha 25/02/2013, se ubicó en el Departamento de Urbanismo y Territorio, Dirección Insular de Carreteras, Servicio de Planificación y Supervisión, Laboratorio.
El citado puesto de 'Coordinador de laboratorio' estuvo vacante hasta que el actor lo ocupó de forma definitiva el 1 de abril de 2019, habiendo permanecido en el mismo de forma provisional desde el 13/06/2008 -tras el ingreso como funcionario de carrera- hasta el 31/03/2019.
3) El puesto de 'Ingeniero/a de Tecnología' ( NUM001), con categoría de 'Ingeniero/a de Caminos, Canales y Puertos' (Grupo A1), con CD 26 y CE 53, se inserta en el Departamento de Urbanismo y Territorio, Dirección Insular de Carreteras, Servicio de Planificación y Supervisión, Laboratorio.
Desde el 12/07/2003 hasta el 26/07/2018, el puesto fue ocupado por D. Jeronimo, funcionario público desde el 05/06/1986, habiendo prestado primero servicios en la CAIB y después en el CIM, donde permaneció como funcionario hasta su jubilación forzosa al alcanzar la edad reglamentaria el 26/03/2018, y desde el 27/03/2018 como Director Insular de Movilidad. No consta cuándo adquirió la titularidad del citado puesto de 'Ingeniero/a de Tecnología', pero sí resulta incontrovertido que primero trabajo en la Administración de la CAIB, donde coincidió con el actor, y después se incorporó en el CIM (así se colige del certificado de servicios prestados obrante al doc. 1 de la contestación)
Al Sr. Jeronimo -quien depuso en la vista como testigo propuesto por la parte actora y elaboró el informe en fecha 22/01/2018 (folio 35 del expediente)- le consta prestados los siguientes servicios funcionariales en el CIM (documento 1 de la contestación):
a) Ingeniero de Tecnología ( NUM001) desde el 12/07/2003 al 31/12/2006.
b) Ingeniero de Tecnología desde el 01/01/2007 al 20/03/2011.
c) Coordinador Jefe de la Dirección Insular de Carreteras (comisión de servicios) desde 20/03/2011 al 19/07/2011.
d) Ingeniero de Tecnología desde el 20/07/2011 al 19/07/2015.
e) Coordinador Jefe de la Dirección Insular de Carreteras ( NUM002) desde el 20/07/2015 al 31/08/2016 (comisión de servicios), con CD 29 y CE 59.
f) Coordinador Jefe de la Dirección Insular de Infraestructuras y Movilidad ( NUM002) desde el 01/09/2016 al 26/03/2018, cuando alcanzó la edad de jubilación forzosa, si bien le consta que fue nombrado como Director Insular de Movilidad desde el 27/03/2018, estando en activo el 01/08/2019.
4) Según las 'Ofertas Públicas de Empleo' (OPE) aportadas por la Administración demandada como documento 1 de la contestación, constan las siguientes circunstancias de los dos puestos analizados en las presentes actuaciones:
* OPE 11/05/2015: - Ingeniero de Tecnología. Titular D. Jeronimo.
- Coordinador de laboratorio. Vacante. Ocupado provisionalmente por el Sr. Roque.
* OPE 11/05/2016: - Ingeniero de Tecnología. Titular D. Jeronimo. Ocupado (comisión de servicios) por D. Manuel, Ingeniero de proyectos y supervisión (CD 26 y CE 51).
- Coordinador de laboratorio. Vacante. Ocupado provisionalmente por el Sr. Roque.
- OPE 09/05/2017: - Ingeniero de Tecnología. Titular D. Jeronimo.
Ocupado (comisión de servicios) por D. Manuel. - Coordinador de laboratorio. Vacante. Ocupado provisionalmente por el Sr. Roque.
- OPE 01/06/2018: - Ingeniero de Tecnología. Vacante. Ocupado (comisión de servicios) por D. Manuel.
- Coordinador de laboratorio. Vacante. Ocupado provisionalmente por el Sr. Roque.
- OPE 06/05/2019: - Ingeniero de Tecnología. Titular, D. Imanol.
- Coordinador de laboratorio. Titular, el Sr. Roque.
5) Tras la toma de posesión del actor como titular del puesto 'Coordinador de laboratorio' el 01/04/2019, el 12 de abril siguiente presentó ante la Consellera del Departamento de Modernización y Función Pública una reclamación correspondiente al importe de las diferencias retributivas entre el puesto ocupado formalmente entre el mes de agosto de 2015 y abril de 2019 (Coordinador de laboratorio), respecto del puesto cuyas funciones se sostiene se ejercieron en este período (Ingeniero de Tecnología), cuantificándose en un total de 64.683,30 euros totales (1.268,30 euros por 44 meses).
6) La citada petición fue desestimada mediante Resolución de la Consellera executiva del Departamento de Modernización y Función Pública en resolución de 29/04/2019. Interpuesto recurso de alzada el 29/05/2019, fue desestimado por Decreto de la Presidencia del CIM de fecha 26/06/2020, acto administrativo frente al cual se interpuso recurso ante el Juzgado Contencioso nº 1 de Palma (PA nº 22/2020), siendo estimado en la Sentencia núm. 161/2021, de 23 de abril, frente a la cual la Administración demandada formuló el presente recurso de apelación, constituyendo su objeto.
7) Respecto de las funciones correspondientes a ambos puestos funcionariales, el 3 de enero de 2019, mediante Resolución de la Consellera executiva del Departamento de Modernización y Función Pública se aprobó el Catálogo de Funciones de los puestos de trabajo del CIM (BOIB nº 5, de 10/01/2019), en el cual figura que:
NUM001 Puesto de trabajo: ingeniero/a de tecnología
Tiene que ejercer las funciones siguientes:
- Organizar y supervisar ensayos, pruebas y estudios previos para redactar el proyecto de obra y la remisión de los resultados del análisis al director o directora de la obra.
-Emitir informes sobre los análisis efectuados en los casos necesarios, de oficio o a petición del director o directora de obra.
-Planificar las campañas periódicas y/o específicas de control de parámetros y elementos utilizados en la construcción y el mantenimiento de las carreteras.
-Supervisar la ejecución correcta de las funciones de control de calidad de las obras.
-Proponer el presupuesto del laboratorio y las solicitudes de equipos y supervisar el seguimiento del comportamiento de los materiales utilizados en la construcción y el mantenimiento de la red viaria y comprobar la evolución en el tiempo.
- Coordinar y supervisar la preparación de la documentación para cobrar las tasas de ejecución de ensayos. - Cualquier otra función que las personas responsables superiores le encomienden, siempre que resulten adecuadas a la escala, subescala, clase, grado o categoría de adscripción del puesto de trabajo, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
NUM000 Puesto de trabajo: coordinador/a de laboratorio
Tiene que ejercer las funciones siguientes:
- Coordinar, controlar y supervisar las actividades de los equipos de trabajo adscritos al laboratorio.
- Elaborar y/o emitir informes técnicos o propuestas de resolución en materia de su competencia.
- Hacer y supervisar ensayos a la obra o al laboratorio, para controlar la calidad de los materiales de la obra pública.
- Organizar campañas periódicas y/o específicas de control de elementos utilizados en la construcción y en el mantenimiento de la red viaria.
- Actuar como supervisor o supervisora de la instalación radiactiva y controlar toda la documentación administrativa relacionada con el equipo.
- Hacer mediciones de densidad y de humedad in situ, con unidad de radiaciones ionizantes tipos Troxler.
- Cualquier otra función que las personas responsables superiores le encomienden, siempre que resulten adecuadas a la escala, subescala, clase, grado o categoría de adscripción del puesto de trabajo, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
Con anterioridad a este catálogo de funciones (vigente en el momento de solicitar las diferencias retributivas), constan como atribuciones del Coordinador de Laboratorio las reflejadas en la certificación emitida el 23/07/2018 (folio 15 del expediente):
- Organizar, distribuir y establecer prioridad de las tareas asignadas al personal del laboratorio de carreteras.
- Organizar la recogida de las muestras y realización de ensayos in situ por parte del laboratorio de carreteras.
- Supervisar los ensayos para el control de calidad de los materiales (tierras, hormigones, aglomerados, etc.) utilizados en la construcción de carreteras.
- Elaborar informes de los ensayos realizados.
- Actuar como supervisor de la instalación radiactiva IRA 495, con aparatos específicos para la medida de densidades y humedades de suelos y gestionar la documentación administrativa relacionada.
De acuerdo con el informe expedido el 22/01/2018 por el Sr. Jeronimo -en ese momento, Coordinador Jefe de la Dirección Insular de Carreteras (después DI de Infraestructuras y Movilidad)- el cual ocupó el cargo de Ingeniero de Tecnología hasta el 19/07/2015, siendo titular hasta su jubilación el 26/03/2018 (doc. 3 demanda y folio 35 del expediente), el actor realizaba las siguientes funciones desde el mes de agosto de 2015:
- Organitzar i supervisar la realització d'assajos, proves i estudis previs per a la redacció del projecte d'obra.
- Organitzar i supervisar la recol.lecció de mostres i realització d'assajos sobre els elements utilitzats a l'obra (terra, formigó, aglomerat i qualsevol altre material utilitzat en la construcció de carreteres).
- Organitzar i supervisar el seguiment del comportament dels materials utilitzats en la construcció i manteniment de la xarxa viària i comprovar la seva evolució en el temps.
- Organitzar, assignar tasques i establir prioritats als equips del Laboratori de Carreteres en el procés recollida de mostres. análisi i assaig dels materials utilitzats en la construcció i la conservació de la xarxa viària.
- Dirigir i coordinar l'equip de treball, resoldre dubtes, impartir formació, motivar als integrants del grup i gestionar els recursos humans en funció dels recursos disponibles i les necessitats del servei.
- Configurar I'organització internae del Laboratori de Carreteres. Revisar funcionament, reparació i revisions periòdiques de la maquinaria del Laboratori de Carreters.
- Coordinar i supervisar la remissió dels resultats dels assajos al director o directora de l'obra.
- Emetre informes sobre l'análisi dels assajos realitzats en els casos necessaris, d'ofici o a petició del director o directora d'obra.
- Organitzar, dirigir i coordinar la realització de campanyes específiques de control de determinats elements utilitzats en la construcció i manteniment de la xarxa viària.
- Dirigir i supervisar la preparació de la documentació pel cobrament dels Preus Públics pel Control de Qualitat de les Obres Públiques a les carreteres de Mallorca.
- Actuar com a supervisor de la instal.lació radioactiva i gestionar tota la documentació administrativa relacionada.
- Actuar com a Conseller Seguretat ADR per al transport de mercaderies radioactives perilloses.
- Realitzar les tasques pròpies del lloc de feina, d'acord amb les directrius i prioritats rebudes de la Direcció lnsular o del superior jerárquic, sol o amb els equips i recursos propis o externs per la Direcció lnsular.
- Qualsevol altra funció diferent a les corresponents al lloc de treball, sempre que resultin adequades a la seva classificació, grau o categoria quan les necessitats del servei ho justifiquin i/o li siguin encomanader pels seus superiors jeràrquics'
TERCERO.La representación procesal del Consell Insular de Mallorca dirige sus argumentos impugnatorios básicamente hacia la labor desarrollada por la juez a quoa la hora de practicar y valorar la prueba, especialmente en cuanto concierne a la declaración del testigo Sr. Jeronimo.
En primer término, se esgrime que se infringió el art. 367 LEC, al no haberse formulado las preguntas generales de la Ley al único testigo propuesto por la parte actora, cuando existía una indiscutida relación personal entre el actor y el Sr. Jeronimo, quienes trabajaban juntos desde hace muchos años, primero en la Administración de la CAIB y luego en el CIM. Si bien es cierto que la juzgadora de instancia no interrogó acerca de tales cuestiones destinadas a dilucidar la posible vinculación del testigo con el asunto enjuiciado, estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por la Administración demandada en su contestación, además de preguntar la Abogada del CIM al Sr. Jeronimo acerca de las mismas, habiendo finalmente emitido en fase de conclusiones orales una serie de consideraciones acerca de la parcialidad del testigo por su prolongada relación laboral y personal con el Sr. Roque, quien reconoció la realidad de este extremo.
En consecuencia, este incumplimiento formal del tenor del art. 367 LEC no conllevó que la finalidad del precepto no fuese atendida materialmente a través de otras actuaciones procesales, tales como las preguntas formuladas por la Abogada del CIM y en la fase de conclusiones, permitiendo conocer a la juzgadora y a los representantes procesales los datos a partir de los cuales se pudiese colegir una vinculación del Sr. Jeronimo con el demandante, a fin de poderse tener en cuenta su posible parcialidad a la hora de valorar la prueba testifical, pero sin que esta irregularidad (omisión de las preguntas generales de la Ley) se traduzca en una causa de anulación de la Sentencia por motivos procesales, al no ocasionarse indefensión alguna.
En segundo lugar, en la Sentencia se realizó una exposición y valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes, unido a la testifical propuesta por el demandante, sin que pueda afirmarse que la resolución judicial apelada adolezca de una falta motivación, con infracción del art. 267 LEC, al no haber mencionado los documentos aportados por el CIM en el acto de la vista, sino que se desprende que otorgó mayor valor demostrativo a la declaración del testigo, unido con los documentos obrantes a las actuaciones relativos al catálogo de funciones de ambos puestos funcionariales comparados, al desempeño de las mismas por el actor, así como al hecho de que el puesto de 'Ingeniero de Tecnología' estuviese vacante, por lo que tampoco concurre razón anulatoria de la Sentencia por esta causa, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo se mencionan los soportes acreditativos tomados en consideración para adoptar la decisión estimatoria de la demanda.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003, el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó la juzgadora.
Por último, aborda la total razón a la Administración apelante cuando afirma que la juez a quoindica en la Sentencia de forma equivocada, como argumento que reafirma la veracidad del testimonio, que la Administración demandada no tachó al testigo, cuando, efectivamente, esta actuación de parte ('tacha') esta vetada en el ámbito del Procedimiento Abreviado, en virtud del art. 78.15 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Sin embargo, la representante procesal de la Administración insular sí formuló alegaciones acerca de la parcialidad del Sr. Jeronimo en fase de conclusiones orales, tal y como permite el citado precepto.
Pero se trata de una aseveración -errónea- que se utilizó 'a mayor abundamiento' en la Sentencia de instancia, debiendo esta Sala declarar que no resulta conforme al art. 78.15 LJCA, pero sin que se traduzca en una causa de nulidad de la Sentencia apelada, al no producir merma del derecho de defensa.
CUARTO.La Sentencia apelada consideró totalmente demostrado que el Sr. Roque desarrolló las funciones correspondientes al puesto de 'Ingeniero de Tecnología' desde agosto de 2015 hasta el 1 de abril de 2019, basándose en la circunstancia de que el puesto estaba vacante y a las manifestaciones e informe efectuados por el testigo Sr. Jeronimo.
La jurisprudencia reiterada determina que la valoración probatoria es una labor que corresponde efectuar a los juzgadores que hayan dirigido la práctica de la misma, en aras del postulado de inmediación, debiendo en principio mantenerse sus conclusiones extraídas tras el examen de la prueba, si bien los órganos judiciales en fase de recurso devolutivo pueden alterar este resultado cuando se desprende que es erróneo, contrario a las normas o a las reglas de la sana crítica.
En el asunto examinado, esta Sala aprecia que en la Sentencia apelada se ha incurrido en estas causas que permiten alterar en fase de recurso la valoración acreditativa realizada, y ello por las siguientes razones:
a) El puesto de 'Ingeniero de Tecnología' ( NUM001) no estaba vacante durante el período reclamado (agosto 2015-abril 2019). Su titularidad perteneció al Sr. Jeronimo desde julio de 2003 hasta su jubilación acaecida el 26/03/2018, y ocupó este puesto hasta el 20/07/2015, cuando éste obtuvo una comisión de servicios como Coordinador Jefe de la Dirección Insular de Carreteras (después denominada DI de Infraestructuras y Movilidad). En las correspondientes RPT aportadas por la Administración demandada como doc. 1 de su contestación, este puesto consta como ocupado formalmente desde el 20/07/2015 hasta el 29/03/2019 (en comisión de servicios) por D. Manuel, con categoría de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, quien ostentaba la titulación requerida para el puesto.
b) El hecho de que un puesto esté vacante no implica que otro/s funcionario/s que presta/n servicios en el mismo servicio o unidad desarrolle/n íntegramente las funciones del mismo, de modo que la asignación funcional del puesto sin cubrir se encuentre totalmente satisfecha. Esto es, si el puesto de 'Ingeniero de Tecnología' se encontraba vacante de facto, como parece desprenderse de las manifestaciones ofrecidas por las partes procesales, no implica que el funcionario que ocupa un puesto de distinta categoría e inferior nivel -en este caso, 'Coordinador de Laboratorio' ( NUM000)- ejerza todas y cada una de las funciones del puesto superior.
c) El testigo Sr. Jeronimo, conocía al actor desde hacía unos 20 años, habiendo trabajado juntos antes de ser trasferidos de la CAIB al CIM, dato a partir del cual se presume que existe un ánimo de favorecer al actor, intención que se considera demostrada a través de la expedición del informe en enero de 2018 y de las manifestaciones ofrecidas en su testimonio realizado ante la Juez de instancia.
El Sr. Jeronimo desde el 20/07/2015 ocupó en comisión de servicios el puesto de Coordinador Jefe de la DI de Carreteras, centro directivo dependiente directamente del/la Conseller/a del Departamento de Urbanismo y Territorio, siendo superior jerárquico de los diversos servicios que integran el citado Departamento, entre ellos, el Servicio de Obras, Planificación y Supervisión, en cuyo seno se inserta el Laboratorio. Este Servicio contaba con un Jefe de Servicio (documento 5 de la contestación), el cual era el superior jerárquico de ambos puestos confrontados 'Ingeniero de Tecnología' y 'Coordinador de Laboratorio'. El Sr. Jeronimo, desde el 20/07/2015 pasó a ocupar una jefatura de amplia extensión competencial, planteando serias dudas que en enero de 2018 conociese la realidad del funcionamiento diario del Laboratorio, sino que este conocimiento se presume que correspondía al Jefe del Servicio Correspondiente. Por otro lado, el Sr. Jeronimo se jubiló el 26/03/2018, por lo que su testimonio no puede extenderse a los períodos posteriores, como se efectúa en la demanda.
d) La relación de tareas que el Sr. Jeronimo -en el informe emitido el 22/01/2018- asevera que el actor realiza desde agosto de 2015 es genérica y no viene corroborada con ningún soporte documental. No se desprende que el actor ejerciese las funciones propias del puesto de 'Ingeniero de Tecnología', destinadas a la planificación de la unidad (Laboratorio), sino que se colige que coordinaba y organizaba el laboratorio de acuerdo con la estrategia fijada por quien le correspondiese.
e) No se puede perder de vista que el puesto de 'Ingeniero de Tecnología' requiere la categoría profesional de 'Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos', mientras que el actor, licenciado en Biología, ostenta la categoría de 'Técnico de GM'.
f) A partir de la documentación aportada por la demanda, esto es, las facturas de adquisición de material diverso por el laboratorio de carreteras (doc. 9, 10 y 11 demanda), los informes firmados por el actor como Coordinador de Laboratorio - referentes a la necesidad de adquisición de material (doc.12 demanda)-, memorias de adquisición de material (doc.13) con el visto bueno del Secretario Técnico del Departamento de Territorio e Infraestructuras, informe acerca del abono de horas extras al personal (doc. 14 demanda) y propuesta de organización del Laboratorio no implican la asunción de las funciones del puesto de categoría superior, sino que se engloban en al ámbito funcional del puesto ocupado, con independencia de que el actor acometiese tareas puntuales del puesto de 'Ingeniero de Tecnología', sin constatarse que implicase una total asunción de los cometidos del señalado puesto de categoría distinta y nivel superior.
Esta Sala considera que el actor no asumió las funciones del puesto de 'Ingeniero de Tecnología' desde agosto de 2015 hasta abril de 2019, por lo que se considera errónea la valoración acreditativa efectuada por la Sentencia de instancia, debiendo estimarse el recurso de apelación y desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.Como sustento a la decisión alcanzada por esta Sala, debemos hacer mención a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (sección 4) núm. 1364/2020 (Recurso: 7114/2018, ECLI:ES:TS:2020:3405), en cuyo Fundamento Quinto se determina que:
'QUINTO.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.
En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018 :
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que
'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente.'
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .
También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
'Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.'
SEXTO.En materia de costas la estimación de la apelación determina que no impongamos las devengadas en esta instancia a ninguna de las partes, mientras que la desestimación del recurso contencioso conlleva que se impongan las costas ocasionadas en primera instancia a la recurrente y apelante en atención al principio de vencimiento objetivo, que limitamos a un máximo total de 500 euros y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 139 de la Ley jurisdiccional.
Fallo
1º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación del Consell Insular de Mallorca y REVOCAMOS la sentencia de instancia.
2º) DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3º) Sin imposición de las costas de esta alzada, y con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, que limitamos a un máximo total de 500 euros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139 apartado 7º de la Ley Jurisdiccional.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

