Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 670/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 670/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100548

Resumen:
María Pilar Galindo Morell Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 28/2013

Partes : GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA C/ DIAGONAL 60, S.A.

S E N T E N C I A Nº 670

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 28/2013 , interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA , representado la Procuradora D.ª SUSANA MANZANARES COROMINAS , contra el auto / la sentencia de 29/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 463/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada DIAGONAL 60, S.A.representado por la Procuradora CRISTINA RUIZ SANTILLANA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'Que debo ESTIMAR y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Diagonal-60 S.A., frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, por PRESCRIPCIÓN de la deuda tributaria de autos'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-El 14 de enero de 2014 se dictó por esta misma Sala y Sección la sentencia núm. 14/2014 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

« ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 28/2013 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 463/2011, interpuesto por la obligada tributaria contra resolución del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT) apelante desestimatoria de la reposición deducida contra la liquidación sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) girada en relación a la transmisión de la finca propiedad de la entidad DIAGONAL 60, SA sita en el Sector Industrial Serra del municipio de Sant Esteve Sesrovires, con referencia catastral 6649505-DF0964N-0001/TG, resolución de instancia que se revoca declarando que no ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin costas».

QUINTO:Planteado por la entidad recurrente/apelada incidente de nulidad de actuaciones al no haberse resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas en la instancia, se dictó auto con fecha 3 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

« ESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil apelante contra la sentencia 14/2014, de 14 de enero de 2014, estimatoria del recurso de apelación nº 28/2013 , y ACORDAMOS la pretendida nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones, que se repondrán al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, esto es, con nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso de apelación; sin especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.»

SEXTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 463/2011, interpuesto por la obligada tributaria contra resolución del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT), de 19 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), girada en relación con la transmisión de la finca propiedad de la entidad DIAGONAL 60 SA sita en el Sector Industrial Serra del municipio de Sant Esteve Sesrovires, con referencia catastral 6649505-DF0964N- 0001/TG e importe de 174.957,49 .

SEGUNDO: Laratio decidendide la sentencia apelada se contiene en su fundamento jurídico primero, del siguiente tenor:

«Para abordar esta cuestión litigiosa hemos de partir en primer lugar, de lo que dispone el art 104.1 TR RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo regulador de las Haciendas Locales, cuando dice que: '1.- El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo DIRECTO que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos POR CUALQUIER TÍTULO' (partícula ésta que no excluye los supuestos de compraventa sujeta a condición suspensiva).

Con carácter previo, hemos de analizar la pretensión de prescripción de la deuda tributaria esgrimida por la actora. En tal sentido, y en base al plazo de prescripción de cuatro años del art 66 de la Ley General Tributaria -en adelante LGT- (ley 58/2003 de 17 de diciembre) el suscribiente entiende que SI ha prescrito tal débito, desde el momento en que el 'dies a quo' sería el 30-1-07 (fecha ésta, folios 109 a 113 del expediente administrativo, en que se produjo el acto administrativo de aprobación del Proyecto de Reparcelación así como el efectivo cumplimiento de la condición suspensiva descrita en el documento notarial de 28-4-04, fecha ésta última del 2004 en que la actora y la entidad Chupa-Chups formalizaron notarialmente la escritura pública de segregación -de la finca de autos ya referenciada- y compraventa condicionada suspensivamente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Industrial Serra, correspondiente al solar industrial procedente de la heredad 'Can Domenech' de Sant Esteve Sesrovires, de 65.288 m2 de superficie). En efecto, decimos que es con el cumplimiento de la condición suspensiva antes dicha cuando se produce el hecho imponible del impuesto de plusvalía, esto es, en fecha 30-1-07 porque así se estipula en la referenciada escritura notarial de 28-4-04 a cuya virtud (folio 37 del expediente administrativo) se nos dice en el apartado 'declaración fiscal' que los otorgantes solicitan la suspensión de las liquidaciones fiscales (entre ellas, la de autos) hasta el cumplimiento de la condición suspensiva. Y ello de conformidad con la interpretación literal (que es la prioritaria vía art 3.1 Cc en relación con el art 1281 del mismo cuerpo legal) del art 1114 del Cc a cuya virtud 'en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos....dependerán del acontecimiento que constituya la condición'. Por tanto, habiéndose cumplida la condición suspensiva en fecha 30-1-07, desde tal día comienza a contarse el cómputo para la prescripción y ello con independencia de la plasmación formal del cumplimiento de tal condición en escritura pública notarial posterior que tuvo lugar en fecha 12-3-07. De esta forma, no es dable estimar la fundamentación jurídica de la demandada a cuya virtud no existió contrato de compraventa como tal hasta el 12-3-07, pues tal contrato ya existió en fecha 28-4-04 ( art 1254 Cc ) si bien su perfección tuvo lugar con el cumplimiento de la condición suspensiva. Asimismo confunde la parte recurrida entre perfección contractual ( art 1258 Cc ) y consumación contractual, pues la primera acontece con el cumplimiento de la condición (30-1-07) y la segunda con la elevación a escritura pública notarial. Así las cosas, teniendo en cuenta que el 'dies a quo' es el 30-1-07 y adicionando los 30 días hábiles de que habla el art 67 LGT nos encontramos que la fecha de presentación de la declaración tributaria finalizaba el 6-3-07 y no es hasta el 4-4-11 cuando se notifica a la actora la liquidación del impuesto de autos, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de 4 años que fija el art 66 LGT . Tampoco se puede decir que no existió precio, cuando el mismo ya figura en folio 15 del expediente administrativo.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta (doctrina de los actos propios) que las partes compradora y vendedora del solar litigioso, en el pacto 1º de la escritura pública notarial de 12-3-07 establecen que 'AMBAS PARTES DAN POR CUMPLIDA LA CONDICIÓN SUSPENSIVA ESTABLECIDA, CON EFECTOS DESDE EL QUINCE DE FEBRERO del presente año -2007- (fecha de notificación del acto administrativo), a pesar de que tal acto administrativo se encuentra aún en plazo de interposición de recurso de reposición y contencioso-administrativo'. De esta forma, no existiendo vicio del consentimiento del art 1265 Cc en tal declaración efectuada en sede notarial, Notario que autorizó tal pacto (en uso de la autonomía de la voluntad del art 1255 Cc ) por no ser contrario a la ley, la prescripción también opera en el presente caso. En efecto, si contamos el devengo del impuesto en fecha 15-2-07 más los 30 días hábiles ( art 67 LGT ) de presentación de la declaración del impuesto de plusvalía, vemos que tal impuesto finalizaba el plazo para su presentación en fecha 22-3-07 y no es hasta el 31-3-11 cuando se emite la carta de pago del impuesto y no es hasta el 4-4-11 cuando se notifica a la actora tal carta de pago, por lo que en ambos casos estaría nuevamente prescrita la deuda tributaria al amparo del art 66 LGT

TERCERO: El juzgador de instancia en la sentencia apelada delimitó el objeto de la litis en su fundamento de derecho primero señalando lo siguiente:

«La parte demandante impetra la anulación de la resolución administrativa impugnada, alegando inexistencia de hecho imponible del citado IVTNU en la escritura de 12-3-07; prescripción de la deuda, no sujeción al impuesto antes dicho porque los terrenos transmitidos no tienen naturaleza urbana sino rústica; y nulidad de la liquidación impugnada por falta de notificación del valor catastral con anterioridad a la notificación de la mencionada liquidación.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Antes de nada, ha de delimitarse el objeto de este pleito, cual es la impugnación de la liquidación del impuesto de plusvalía, y no la impugnación de si el solar litigioso es rústico o urbano, así como la valoración del valor catastral, temáticas éstas que son objeto de resolución primeramente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (así lo dispone el folio 668 del expediente administrativo), y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo a judicar por la correspondiente Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña en virtud de lo dispuesto en el art 10.1.d) LJCA y no por el presente Juzgado de lo C-A. De ahí que no pueda prosperar la pretensión actora de catalogar al solar de autos como rústico (si bien inicialmente en la escritura notarial de 28-4-04 sí aparecía con tal mención o como solar industrial) por incompetencia de este Juzgado y máxime cuando los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y en folios 667 y ss del expediente administrativo se cataloga el solar litigioso de autos como urbano, por lo que es procedente la aplicación del IVTNU.»

CUARTO:Frente a la declaración de prescripción que contenía la sentencia apelada, el organismo apelante estima que el hecho imponible del impuesto se produce el 12 de marzo de 2007, fecha en la que las partes suscriben la escritura pública de declaración de cumplimiento de la condición suspensiva y determinación de precio de la compraventa, a lo que se opone la entidad apelada sosteniendo el acierto de la sentencia de instancia al declarar la prescripción.

Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente apelación, los siguientes, que se desprenden del expediente administrativo:

a)El 28 de julio de 2004 se formaliza escritura pública de segregación y compraventa condicionada suspensivamente a la aprobación del Proyecto de Reparcelación Voluntaria del Polígono de Actuación Único del Plan Parcial Urbanístico del Sector Industrial Serra, por la cual la entidad Diagonal 60 SA transmitía a favor de la sociedad CHUPA CHUPS, SA una finca procedente de la heredad 'CAN DOMENECH' con una superficie de 65.288 m2.

b)El 30 de enero de 2007 se aprueba el Proyecto de reparcelación en el que se incluía la finca objeto de la compraventa, publicado en el BOP de 20 de febrero de 2007.

c)El 27 de febrero de 2007, la mercantil DIAGONAL 60, SA presentó escrito en el que solicitaba al Organisme de Gestió Tributària la liquidación de plusvalía correspondiente.

d)El 12 de marzo de 2007 se formaliza escritura pública de cumplimiento de condición suspensiva y determinación de precio de la compraventa entre la mercantil Diagonal 60 SA y Chupa-Chups SA.

e)El 4 de abril de 2011 la entidad Diagonal 60 SA recibió notificación de la carta de pago por el concepto de IVTNU con fecha de devengo de 12 de marzo de 2007 e importe de 174.957,49 .

d)Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 19 de julio de 2011, frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo.

QUINTO: Nuestra sentencia del pasado 14 de enero de 2014 abordó únicamente el tema de la prescripción, señalando que el organismo apelante demandado sostiene que el devengo del gravamen acaeció el 12 de marzo de 2007, cuando se cumplieron las condiciones suspensivas de abono total del precio a que estaban sometidas.

El contrato de compraventa es de naturaleza consensual y se perfecciona entre comprador y vendedor en el momento en que hayan convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como dispone el art. 1450 CC . En la escritura de 28 de julio de 2004 no se contenía una fijación definitiva del precio, ya que respecto del mismo se decía que quedaba integrado por una cantidad fija y otra variable a determinar en el futuro, consistente en una parte proporcional a los metros cuadrados de aprovechamiento industrial y a los gastos del proyecto y de ejecución de la urbanización Además, la eficacia del contrato, es decir la exigibilidad de las obligaciones para las partes y la adquisición de los derechos, se hizo depender de una condición suspensiva ( art 1114 CC ).

La condición suspensiva implica que la transmisión de la propiedad se producirá cuando acaezca el hecho en que consiste la condición. Es cierto que la condición se cumple materialmente el 30 de enero de 2007 al ser aprobado el Proyecto de Reparcelación, pero para la transmisión de la propiedad resultaba necesario, en este caso, el nuevo acuerdo entre las partes sobre el cumplimiento de la condición, la determinación definitiva del precio y la entrega de la finca, porque en nuestro derecho la propiedad se adquiere conforme a la teoría de 'título y modo', de acuerdo con los arts. 609 y 1095 del C.Civil , que requiere la existencia de un título contractual hábil o idóneo para transmitir la propiedad como es la compraventa y la entrega o traditio.

No es en este caso hasta el 12 de marzo de 2007 cuando se constata por las partes el cumplimiento de la condición suspensiva y se hace la fijación definitiva del precio y cuando se procede a la entrega de la finca ( art. 1462.2º CC ), es decir cuando el contrato adquiere eficacia y se produce la transmisión de la propiedad.

De ahí que el Notario haga constar en la escritura que«Cumplida la condición suspensiva advierto de la obligación de liquidar el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y de las sanciones legalmente previstas en caso de incumplimiento».

El hecho imponible del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos. Por tanto el devengo se produce con la transmisión de la propiedad (o entrega de la cosa), y ésta no tuvo lugar hasta que se consumó la compraventa por escritura de 12 de marzo de 2007 en la que se produjo la traditio efectiva de la finca, con la transmisión de la propiedad.

SEXTO: El plazo de prescripción de cuatro años con que contaba la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comienza a computarse, de conformidad con lo señalado en el anterior fundamento de derecho, el día 12 de marzo de 2007.

El artículo 110 de TR de la LHL , aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo determina quelos sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

En este caso partiendo del dies a quo de 12 de marzo de 2007, el plazo de prescripción de los cuatro años a que se refieren los artículos 66 y 67 de la LGT más los treinta días hábiles que señala el citado precepto del TR de la LHL finalizó el 18 de abril de 2011, y dado que existe acuerdo entre las partes que la liquidación impugnada fue notificada al sujeto pasivo el 4 de abril de 2011, la misma no estaba afectada por prescripción alguna

SÉPTIMO: Una vez determinado que la liquidación objeto de recurso no queda afectada por la prescripción, procede analizar, como señala el auto decretando la nulidad de actuaciones, las restantes cuestiones que si bien no fueron objeto de la apelación, si fueron planteadas por la entidad 'DIAGONAL 60, SA' en su escrito de demanda.

De tales cuestiones, se alega nulidad de la liquidación por la falta de notificación de los valores catastrales del terreno objeto de la compraventa, por cuanto las otras dos cuestiones planteadas quedaron fuera del conocimiento del Juzgado con base a la fundamentación expuesta en su sentencia, pronunciamiento que no ha sido cuestionado por la entidad apelante y que es compartido por la Sala.

En apoyo de su pretensión alega la STS de 12 de enero de 2008 señalando que para que el nuevo valor catastral tenga efectos en la liquidación del IIVTNU es requisito imprescindible la previa notificación del mismo, es decir, ha de ser notificado con anterioridad a que aquél alcance su efectividad preservando así las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos y el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el artículo 24 de la Constitución (sic).

Concluye que, en el presente caso, la notificación del valor catastral se realiza simultáneamente con la notificación de la liquidación y no previamente como exige la jurisprudencia citada.

Dicha sentencia, desestimatoria del recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, contra la sentencia número 255/2006, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo nº 3, después de recoger los fundamentos de la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, señala lo siguiente:

'Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos (art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en elart. 24.2 de la Constitución, por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.

En conclusión, que la sentencia recurrida no es errónea pues la eficacia de los valores catastrales, con independencia del momento en que se notifique, no resulta incompatible con la necesidad de la previa notificación a los interesados de dicha determinación. Elart. 17 del Texto Refundido de la Ley del Catastrolo que proclama es, como puntualiza el Abogado del Estado, la validez del acto administrativo (valor catastral) desde su determinación (será efectivo), siquiera no se sustrae, como todos los actos administrativos, a la exigencia de que su eficacia frente al destinatario pende de su notificación. Que sea efectivo desde el día siguiente al que se produjo el hecho que le dio lugar, con independencia del momento de la notificación, no significa que ésta sea superflua; sigue siendo obligada para la eficacia frente al administrado, lo que ocurre es que la eficacia que cobre el valor catastral, a partir de su notificación, lo es con el contenido que el acto (valor catastral) tenía en el momento de su aprobación, sin que ello signifique que otorgue eficacia retroactiva al acto que se notifica.

3. La tesis que sostenemos ante el planteamiento que hace el Ayuntamiento de Oviedo no es nueva. Ennuestra sentencia de 20 de diciembre de 2004 (rec. num. 3709/1999) recodábamos, a propósito de la relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los mismos, que, a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de octubre de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de la Leynum. 5046/1994, 'que conforme al art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles'.

En consecuencia --decíamos-- si a la entidad transmitente le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con posterioridad a la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó individualmente a los interesados con anterioridad a su aplicación, lo que conlleva la de las liquidaciones que en ellas se funden. Así se reconoció en lassentencias de 15 de marzoy5 de julio de 1991,30 de enero de 1999y21 de octubre de 2002.

Dependiendo la configuración de la base tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel Impuesto, no puede tener efectos retroactivos el que fue fijado posteriormente al devengo; así se dijo en lasentencia de 19 de enero de 2001'

La referida STS parte de un supuesto completamente distinto al presente, se refiere a la falta de notificación al transmitente. En nuestro caso, la notificación se llevó a efecto de manera simultánea a la liquidación, y se le otorgó a la parte la posibilidad de su impugnación ante la vía correspondiente, es decir, la posibilidad de presentación de reclamación económico administrativa para impugnar el valor catastral asignado, tal y como se desprende de los folios 661 a 667 del expediente administrativo.

Ello no obstante, es evidente que siendo la consecuencia de la falta de notificación de los valores catastrales la retroacción de actuaciones para que la misma se lleve a cabo, resulta del todo absurdo que ahora se declarara tal consecuencia cuando consta que en su día se abrió la vía de impugnación de los valores ante la Gerencia del Catastro lo que implica su conocimiento.

Y sobre todo, tal retroacción de actuaciones sólo tiene sentido cuando se ha producido una efectiva indefensión, no sólo porque su eventual producción es la «ratio decidendi» de la doctrina jurisprudencial transcrita, sino porque en ausencia de tal efectiva indefensión ningún sentido tiene la retroacción (cfr. al respecto lo dispuesto en el art. 238.3.II de la Ley 58/2003 , General Tributaria: «Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal»), indefensión que no resulta apreciable en el supuesto enjuiciado.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin que dado el sentido de la presente sentencia, proceda pronunciamiento alguno sobre las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 28/2013 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 463/2011, interpuesto por la obligada tributaria contra resolución del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT) apelante desestimatoria de la reposición deducida contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) girada en relación a la transmisión de la finca propiedad de la entidad DIAGONAL 60, SA sita en el Sector Industrial Serra del municipio de Sant Esteve Sesrovires, con referencia catastral 6649505-DF0964N-0001/TG, resolución de instancia que se revoca declarando la conformidad a derecho de la liquidación impugnada, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe


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