Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 670/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1160/2019 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 670/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100521
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10457
Núm. Roj: STSJ M 10457:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a treinta de septiembre de 2021.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
con la solicitud acompaña Memoria, explicando que la empresa se sitúa en el sector de alta tecnología y fabrica impresoras industriales por proyección de tinta en alta resolución, y se refiere a los diferentes productos que ha desarrollado y que ofrece.
Explica que 'En aras a solventar las limitaciones existentes en el estado del arte actual, y por ende incrementar la viabilidad del uso de sistemas de impresión sobre envases ya conformados, LIMITRONIC plantea la ejecución del presente proyecto cuyo objetivo se centra en el desarrollo de un novedoso prototipo de impresión vertical directa sobre cartón corrugado de grado B como mínimo, en el que, mediante tintas blancas voc free, pueda realizarse la impresión de los códigos de identificación GS1-128 de forma ultra-rápida, eficaz y de calidad, empleando para ello tan sólo dos cabezales, uno blanco y otro negro, a diferencia de los actuales equipos de impresión en los que, por un lado, es imposible imprimir de forma directa sobre cartón corrugado; por otro, las tintas que emplean suelen contener de una u otra forma sustancias emisoras de COVs, además requieren del uso de entre 3 y 4 cabezales de impresión para poder dotar a las tintas de la opacidad necesaria para poder emplearlas como fondo blanco para la impresión de los citados códigos en negro; y, finalmente, la impresión la llevan a cabo de forma horizontal, en lugar de en vertical, ya que de este modo existe menos deslizamiento de tinta y las impresiones que se logran cuentan con una mayor calidad. Así mismo, la empresa pretende extrapolar los resultados de las investigaciones y desarrollos planteados en el proyecto de forma que puedan realizarse impresiones en color sobre los propios cartones corrugados, a diferencia de la impresión limitada al blanco y negro que se tiene hoy en día. De esta forma, será posible realizar de forma simultánea la impresión de los códigos de identificación sobre los envases de cartón corrugado y la personalización en color de dichos envases con los logos de las empresas o cualquier otro matiz identificativo o meramente decorativo que la empresa desee realizar, evitando así el uso de pegatinas o elementos auxiliares que dificultan el reciclado de los envases, retrasan los procesos de packaging o limitan la personalización y diferenciación de los envases.' se considera que se produce un gran avance en el sector y se centra en el objetivo principal, y empresarial, para aumentar la competitividad de la empresa. Expone la planificación del proyecto en cinco fases, y expone las novedades generales y específicas del proyecto.
El informe técnico de la entidad acreditada por ENAC, la entidad EQA analiza los datos y califica el proyecto de I+D. la primera fase 'estudio de especificaciones y planteamiento inicial' pretende validar las necesidades del mercado en comparación con los productos que existen actualmente en referencia a la línea de investigación propuesta y con los objetivos generales de la organización. y considera que es necesaria para lograr los objetivos del proyecto, la segunda fase: diseño básico del prototipo, se considera I+D por se considera como I+D de acuerdo a las definiciones recogidas en el artículo 35 de la Ley 27/2014 en las que se recoge como 'desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes' ya que en ella se realizan todos los diseños necesarios para la obtención de un prototipo totalmente novedoso de impresión vertical inkjet UV capaz de imprimir tintas blancas y de color, además de imprimir un código GS1-128 sobre una impresión blanca realizada con la misma máquina. la tercera fase desarrolla un prototipo con pruebas de laboratorio. con pruebas y ensayos y se califica de I+D porque ' se realizan todos los desarrollos para la obtención de un primer prototipo totalmente novedoso de impresión vertical inkjet UV capaz de imprimir tintas blancas y de color, además de imprimir un código GS1-128 sobre una impresión blanca realizada con la misma máquina en la siguiente fase se realizan pruebas a escala piloto, fase necesaria, y la quinta es el análisis y validación de resultados. es también actividad necesaria.
El Informe Motivado Vinculante es favorable parcial y califica el proyecto como Innovación Tecnológica, y considera que :
' La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de un prototipo de impresión inkjet con impresión en vertical de un fondo blanco sobre soportes porosos, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La solicitante indica en el informe (que tiene un contenido funcional muy alto y un bajo contenido científico-tecnológico, que no permite deducir cuáles son las incertidumbres científicas que afronta el desarrollo), que la propia empresa realizó un proyecto en 2015 en el que desarrollaba una máquina de impresión inkjet UV, que permitía la impresión vertical tanto de tintas de color como blancas, y que podía imprimir tanto sobre soportes porosos como no porosos.
Al final esta máquina permitía imprimir sobre sustratos tanto porosos como no porosos, pero no permite la impresión de un código de barras sobre un fondo blanco cuando se imprime sobre un sustrato poroso, debido a que el reducido poder cubriente de la tinta blanca, ésta queda absorbida por el soporte, quedando un fondo blanco poco uniforme y contrastado.
Por lo tanto, se considera el presente proyecto como una mejora del proyecto de 2015, ya que no consiguieron en ese momento todas las especificaciones que buscaban.
Por otro lado, otras empresas también utilizan las mismas tecnologías de impresión UV en superficies porosas y no porosas, así como el fondo blanco. La principal diferencia es que las impresoras analizadas trabajan en horizontal, no en vertical como propone la solicitante. Sin embargo, dicha diferencia se considera como una adaptación o mejora tecnológica subjetiva para la empresa y su línea de envasado, pero no como un hito en el sector.
Por lo tanto, de acuerdo con la información aportada, no es posible deducir que las tecnologías de proceso de la impresión inkjet de códigos de barras, ni el fondo blanco en superficies porosas, se haya conseguido mediante la aplicación por primera vez de nuevos conocimientos científicos o al dotar de un nuevo uso a una tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.
Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o procedo puede recibir la calificación de Innovación Te Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo de un prototipo de impresión inkjet con impresión en vertical de un fondo blanco sobre soportes porosos, que tenga la opacidad suficiente para cubrir el fondo, que se realice con un sólo cabezal en una sola pasada y que permita posteriormente la impresión en negro de un código GS1-128.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.
Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, incluyendo informe del experto de la entidad de acreditación, insistiendo en las novedades, como impresión vertical, impresión básica sobre soportes porosos, impresión del código GS1 128 sobre el fondo blanco, describiendo cada uno de estos aspectos, y destacando las novedades sobre la tecnología existente en el momento del proyecto la resolución dictada desestima el recurso, con informe de la Dirección General que precisa:
'No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los conocimientos y tecnologías usados para el desarrollo de un prototipo de impresión inkjet fueran desconocidos en la industria al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector, y no queda patente la aportación de nuevos conocimientos científico-tecnológicos en el ámbito de aplicación que pudiera justificar la calificación de I+D.
- El diseño y desarrollo de un prototipo de impresión inkjet, para el sector del embalaje, que sea capaz de realizar la impresión de un código de trazabilidad GS1-128 directamente sobre la superficie de cartón corrugado de perfiles B o superior con alta calidad, rapidez y nitidez de impresión, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio establecido en la resolución recurrida
contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. la demanda se centra en el desarrollo del proyecto, la regulación del RD 1432/2003, y se centra en el informe emitido por experto de la entidad de acreditación . Alega infracción del art. 35LIS por incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados. Se refiere a la cualificación de los expertos avalados por la entidad acreditadora y a la propia Memoria acompañando el proyecto, y hace especial referencia a la ampliación aportada con el recurso de alzada, y a la endeble respuesta de la Administración Se refiere a Sentencias sobre estas cuestiones , de contenido estimatorio
Aporta Informe de segunda opinión emitido por Doctor Ingeniero Químico con el curriculum que se detalla , que analiza el proyecto, y expone que las tecnologías citadas se están aplicando hace quince años, y cita empresas que lo utilizan, aunque no coincida exactamente con el proyecto presentado. es una evolución de un proyecto previo aprovechando materiales y componentes y entiende que es subjetivo para la empresa.
El informe de Doña Marí Jose , doctora en Ciencias Químicas, con el curriculum que consta, se refiere a una serie de proyectos que desarrollan materiales para aplicación inkjet con remisión a publicaciones concretas y evalúa el proyecto explicando la utilización de impresoras inkjet y en este caso, la principal novedad es el uso de tinta blanca como base cubriente para imprimir encima tinta negra inkjet UV con resolución, para lo que se dota a la máquina de cabezales de alta descarga y recirculación. El uso de la tinta blanca como 'primer ' está descrito en enero de 2015, si bien entiende que supone un avance subjetivo para la empresa. Se centra en la problemática descrita en el informe de ejecución, pero los avances presentados no pueden ser calificados de sustanciales, y explica cada uno de ellos Rechaza que se trate de proyecto de investigación y desarrollo.
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
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4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte, contiene una serie de exclusiones que son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de I+D
Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica '
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró:
Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: '
Ello no impide , no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
En este caso, se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Tal como se ha destacado, los informes presentados por el experto de la entidad acreditadora, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto, aspecto sobre el que se han pronunciado en todo momento los informantes. El criterio de la Administración , reiterado en las resoluciones y sustentado por el informe de segunda opinión aportado, mantiene sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad, ni se acredita que se empleen técnicas desconocidas en la industria, de modo que las novedades que se detallan: El diseño y desarrollo de un prototipo de impresión inkjet, para el sector del embalaje, que sea capaz de realizar la impresión de un código de trazabilidad GS1-128 directamente sobre la superficie de cartón corrugado de perfiles B o superior con alta calidad, rapidez y nitidez de impresión, se califican de innovación a la luz del art. 35 de la LIS
Por el contrario, los expertos de la entidad acreditadora en todos sus informes , se han referido en todo momento a la novedad del proyecto, en particular se insiste en el informe ampliatorio aportado con el recurso de alzada y al que se ha hecho referencia anterior. Se ha insistido particularmente en la novedad tecnológica sustancial del proyecto, al conseguir un nuevo prototipo de impresión inkjet en el que coincidan todos los requisitos , es decir, impresión vertical de fondo blanco sobre soportes porosos, con opacidad para cubrir el fondo, y que se realice con un solo cabezal en una sola pasada y permite al posterior impresión en negro de un código GS1. 128
La parte recurrente ha cuestionado en todo momento los informes de la Administración, tanto los emitidos en el procedimiento como los periciales aportados como de segunda opinión. Es preciso puntualizar que no puede acogerse a tesis de que los informes de la Administración carecen de validez y son infundados. Los informantes, y en tal sentido todos ellos, son absolutamente solventes en el ámbito del proyecto examinado. El hecho de que los expertos de la entidad deban acreditar una determinada experiencia para poder emitir estos informes no implica que los expertos de la Administración o los informantes de segunda opinión carezcan de solvencia, como parece pretenderse por la actora . Por lo demás, los informes periciales aportados en el recurso no requieren que los expertos tengan una determinada cualificación como se exige para los expertos de la entidad acreditada, por lo que no es aplicable en este proceso lo dispuesto en el art. 5 del RD 1432/2003. En dicho precepto se detallan los documentos que han de presentarse con la solicitud en cada caso, incluyendo el informe técnico que deberá emitirse por los expertos de las entidades acreditadas. Tales exigencias lo son para emitir los informes motivados vinculantes en el procedimiento concreto que el Real decreto regula.
En este caso, ambos informantes de segunda opinión explican su curriculum y titulación, y se insiste por la recurrente en que carecen de experiencia reciente y cometen errores de bulto. Sin embargo, estos informes coincide en sus conclusiones con los emitidos por la Administración, no solo en el informe motivado vinculante, sino en el recurso de alzada. No se observan errores de bulto como se alega, y desde luego, no se aprecia parcialidad en la emisión de dichos informes
En realidad el debate en este caso radica en la calificación del proyecto que, según se constata, ha supuesto un avance si bien para los informantes la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y constituye actividad I+D , aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en el informe aportado con el recurso se ratifica en ello al entender que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.
Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes.
la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificador, en la importancia de sus manifestaciones, cualificación concreta de los informantes y aspectos de fondo del proyecto. Postula la nulidad de las resoluciones.
Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda se centra en la calificación del proyecto. Se insiste en la demanda en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes, así como en los informes aportados en el recurso. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo. Y centra su debate en la cualificación y experiencia concreta de los informantes y en lo que considera evidente en cuanto a la novedad del proyecto que se destaca en los citados informes.
Debe recordarse que el informe de la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada. De hecho, si fuera vinculante tal informe, no sería preciso llevar a cabo el procedimiento que contiene el Real decreto 1432/2003, puesto que sería suficiente con la aportación de tal informe para entender que un proyecto reviste la naturaleza que el citado informe considera. Y ello no es así, y basta la lectura del Real decreto citado para sustentar esta conclusión. Lo cierto es que el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en el informe de segunda opinión, constando la cualificación técnica de los informantes en el ámbito examinado.
Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos aportados en cada caso , no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificación técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus opiniones . El sistema que establece el Real decreto parte precisamente de que sobre la base del informe emitido por el experto competente y acreditado, se efectúa una ulterior valoración por la Administración para emitir el Informe Motivado Vinculante.
A este respecto es muy relevante la doctrina del Tribunal Supremo en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020 , que dispone en tema idéntico al examinado que:
El informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes, pero ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015. Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.
Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.
En el supuesto que nos ocupa el recurrente acompaño su solicitud con el informe técnico de una entidad certificadora (OCA) debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que calificó su actividad como de I+D, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma y posteriormente un informe pericial elaborado a su encargo por Profesor Titular universitario en ciencias físicas, que apoya el criterio de la recurrente y la entidad certificadora.
La Administración, por su parte, emitió su informe motivado tomando en consideración el criterio de sus expertos internos y después aportó un informe de 2ª opinión elaborado por una experta universitaria ajena a la Administración (doctora en Ciencias químicas y jefe del departamento en el Instituto Tecnológico Metalmecánico) que descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto.
y sienta la siguiente doctrina:
CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.
Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso. No existe una presunción de veracidad de las conclusiones de los informes de las Entidades avaladas por la ENAC. Son necesarios para que se emita el informe motivado, pero no son vinculantes.
En este caso, la valoración de los informes lleva a la Sala a concluir que se ha desarrollado n proyecto que implica una novedad o avance para la empresa. Debe destacarse por su precisión y claridad el informe des segunda opinión emitido por doña Marí Jose, Doctora en Ingeniería Química, que elabora un cuidado informe, detallando los proyectos realizados en los últimos años ( su informe está emitido en fecha 10 de marzo de 2020) en los que se ha desarrollado una técnica para aplicación inkjet o desarrollo de productos, y detalla cada uno de los aspectos que en el proyecto se consideran novedosos, destacando la principal novedad, pero analizando su contenido de avance tecnológico subjetivo. Explica la existencia de otras máquinas que hacen labores semejantes, y no se plantea novedad sustancial. En cuanto a la impresión del código GS1 129 con resolución y nitidez entiende que es un dibujo que son capaces de imprimir las máquinas de impresión que trabajan con suficiente resolución. En fin, no se aprecia un salto tecnológico obj3etivo. Se ha logrado una mejora sustancial de una máquina anterior al incorporarle nuevos cabezales de alta descarga con tecnología de escala de grises y circulación. Esto implica mejora sobre conocimientos ya existentes, y permite concluir que la calificación de IT es perfectamente adecuada.
Valorando los informes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , la Sala debe concluir que no se han desvirtuado las conclusiones de las resoluciones y por el contrario, se ha acreditado con toda claridad la naturaleza de Innovación tecnológica del proyecto.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1160-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
