Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 672/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 642/2003 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 672/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100259
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00672/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642 /2003
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D/ña. Lidia
Representante: FERNANDO VELASCO NIETO
ontra - JUNTA VECINAL DE VEGACERNEJA (LEON)
Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 672
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a veintidós de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 642/03 interpuesto por doña Lidia representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Lozano contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2002 de la Junta Vecinal de Vegacerneja (León) que adjudica definitivamente el inmueble NUM000 ; habiendo comparecido como parte demandada la Junta Vecinal de Vegacerneja representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Morán González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1 de marzo de 2003 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la adjudicación definitiva del inmueble NUM000 a don Serafin , reconociendo el derecho de la actora a la adjudicación definitiva a su favor.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 6 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el pleito a prueba, una vez fue practicada la que fue en derecho admitida se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por providencia de 12 de abril de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de declaración de conclusos para sentencia.
Finalmente por providencia de 18 de febrero de 2008 se declararon concluidas las actuaciones señalándose para Votación y Fallo el día 21 de febrero de 2008, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña Lidia contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2002 de la Junta Vecinal de Vegacerneja (León) que adjudica definitivamente el inmueble NUM000 . Junto a esta pretensión interesa el reconocimiento de su situación jurídica individual la adjudicación definitiva del mencionado inmueble en su favor, con la correlativa revocación de la adjudicación hecha a don Serafin .
Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individual, en esencia, en la existencia de un contrato de arrendamiento simulado en favor de don Serafin , en la existencia de defectos en el procedimiento de expropiación seguido por el ayuntamiento de Burón en favor de la Junta Vecinal de Vegacerneja y respecto de los terrenos propiedad de la Confederación Hidrográfica del Duero (falta de ejecución de las normas urbanísticas), en la existencia del procedimiento de conversión de esos bienes de dominio público a patrimoniales así como en la existencia de actuaciones penales incoadas por el juzgado de instrucción de Cistierna (89/2002 ).
Por su parte, la Junta Vecinal de Vegacerneja pone de manifiesto que la actora pretende cuestionar actos administrativos muy anteriores y firmes, para los cuales además no posee la necesaria legitimación, defendiendo respecto del fondo del asunto la plena conformidad a derecho en su proceder.
SEGUNDO.- Hechos probados.
Con ocasión de la ejecución de las obras en el embalse de Riaño, don Clemente desalojó en octubre de 1989 el inmueble que anteriormente era de su propiedad y que le fue expropiado por la Confederación Hidrográfica del Duero para realizar aquella construcción en Vegacerneja, abandonando la comarca. Que como quiera que este inmueble quedó por encima de la cota 1.103, no resultó afectado por el llenado del pantano, circunstancia que fue aprovechada por múltiples vecinos para ocupar inopinadamente esa y otras viviendas, en precario. La reversión de las propiedades expropiadas fue rechazada por la Confederación y confirmada por sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1993 , posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996 .
Posteriormente se siguió en 1990 un expediente de expropiación forzosa con ocasión de la ejecución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Burón y Vegacerneja, que motivó que esta última recibiese múltiples fincas urbanas, entre ellas la de referencia catastral NUM000 , a cambio de un precio de 79 millones de pesetas.
Años después, en 1999 la Junta Vecinal de Vegacerneja, acuciada económicamente por el pago del precio pactado y buscando normalizar las antiguas ocupaciones en precario decidió arrendar los inmuebles de su propiedad a los precaristas, toda vez que además residían en esa localidad, para lo cual otorgó la publicidad del procedimiento en el ámbito local. Con ocasión del mismo se otorgaron 33 contratos de arrendamiento, entre ellos y referido a don Serafin respecto de la finca de autos número NUM001 y NUM002 de la expropiación, referencia catastral NUM000 . Este contrato fue celebrado el 1 de mayo de 2001.
Por estos hechos la hermana de doña Lidia formuló denuncia en el juzgado de instrucción de Cistierna, siguiéndose las diligencias previas núm. 89/2002 , sobreseídas provisionalmente por considerar ese órgano que los hechos no revestían trascendencia penal (como reconoce la actora), y sin perjuicio de actuaciones posteriores no concretadas.
Con objeto de eliminar esa situación de arrendamiento y poder asumir el pago reclamado por la Confederación Hidrográfica del Duero a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la junta vecinal demandada aprobó el 15 de junio de 2002 la enajenación de los inmuebles de su propiedad y arrendados, en pública subasta. Esta enajenación también fue adoptada por el pleno del ayuntamiento de Burón, de quien depende la junta vecinal demandada, y autorizada por la Diputación Provincial de León el 31 de julio de 2002, en virtud de competencia delegada por la Junta de Castilla y León por decreto 256/1990, de 13 de diciembre . En este procedimiento obra informe emitido por el secretario-interventor de la junta vecinal demandada así como el oportuno trámite de información pública. El pliego de condiciones de la controvertida subasta recogía como condición novena y bajo la rúbrica "Derecho de tanteo y retracto. Adquisición preferente y consecuencia de las situaciones arrendaticias", establecía el derecho de adquisición preferente de cualquier inquilino de un inmueble adjudicado a otro licitador.
Tanto doña Lidia , hoy demandante, como su hermana participaron en la citada subasta, resultando la primera adjudicataria provisional del inmueble NUM000 con una oferta de 24.000€, ejercitando posteriormente don Serafin su derecho de adquisición preferente con fecha 11 de diciembre de 2002, a lo que la Junta Vecinal, por acuerdo unánime de 22 de diciembre de 2002 accedió, adjudicándole definitivamente la vivienda. Resolución contra la que doña Lidia interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.
La administración demandada ha puesto de manifiesto la defectuosa postura procesal de la actora quien pretende revisar en el seno del presente recurso una suerte de actuaciones que se iniciaron en 1989, mas no ha interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad sino de simple desestimación. Esta circunstancia obliga a la Sala a resolver estos defectos de forma elevándolos a causa de desestimación.
Efectivamente doña Lidia , como se colige de la fundamentación de su escrito de demanda pretende utilizar o cuestionar la múltiples actuaciones y procedimientos administrativos para enervar la adjudicación definitiva realizada por la junta vecinal demandada en favor de un tercero. Sin embargo, esta postura procesal es manifiestamente incorrecta por varias razones. La primera, que la actora carecería de legitimación activa por ejemplo respecto de la validez o invalidez del procedimiento de expropiación seguido con ocasión de la ejecución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Burón y Vegacerneja.
También carecería de legitimación -aunque con menor claridad- respecto del otorgamiento de los contratos de arrendamiento hechos por la administración demandada toda vez que no tenía la condición de vecina ni siquiera residente ocasional en la localidad, por lo que malamente podía interesar la adjudicación en arrendamiento como residente habitual en Vergacorneja.
Pero sobre todo, la totalidad de las actuaciones sobre las que la defensa de la actora proyecta sus dudas de validez entrañan actuaciones, actos y pronunciamientos administrativos firmes y consentidos, por lo tanto inatacables ante esta sede jurisdiccional tal y como exige el art. 28 de la LJCA . En consecuencia, se rechaza cualquier controversia referente al procedimiento de expropiación inicial seguido con ocasión de las obras de construcción del embalse de Riaño, se rechaza cualquier cuestionamiento de la conformidad a derecho del intentado procedimiento de reversión, máxime si está investido de la santidad de cosa juzgada (v. STSJ de 26 de enero de 1993, posteriormente confirmada por STS de 29 de marzo de 1996 ). También no puede entrarse a revisar en este procedimiento el procedimiento de adjudicación de los contratos de arrendamiento habido en 1999, pues nuevamente nos encontramos con un procedimiento culminado por un pronunciamiento firme y consentido por la actora, a mayor abundamiento, hubo una información pública y un procedimiento de contratación, más o menos transparente pero en todo caso susceptible de no ser materializado por subasta toda vez que no excede de los limites establecidos en el art. 92.1 del RBEL .
Y por último, el contrato de arrendamiento suscrito por don Serafin en 2001, con toda probabilidad conocido por la actora (a nadie se le escapa que si se puja en subasta por la antigua casa familiar, la elemental visita previa constataría su ocupación por un tercero arrendatario) despliega toda su validez jurídica, máxime si el mismo no ha sido resuelto ni anulado jurisdiccionalmente.
CUARTO.- De la validez de la adjudicación definitiva.
La postura de la parte demandante es manifiestamente contradictoria. Plantea múltiples irregularidades administrativas en procedimientos y actuaciones anteriores sin haber reaccionado contra ellas, cuestiona la validez de un contrato de arrendamiento sin interesar su resolución en sede jurisdiccional civil y sin pretender siquiera a efectos prejudiciales y de conformidad con el art. 3.a) de la LJCA -en el caso de que fuera posible- un pronunciamiento sobre su validez o posible simulación.
Por lo tanto, la postura de este Tribunal debe partir de la plena regularidad y validez de todas las actuaciones anteriores. La única posibilidad en relación con las actuaciones administrativas precedentes era apreciar una nulidad radical de las mismas, ex artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para así soslayar el plazo de impugnación. Sin embargo, no se aprecia, ni siquiera indiciariamente que las actuaciones aparezcan del más mínimo vicio procedimental.
En última instancia, la actora no cuestiona el procedimiento de subasta, no cuestiona la validez del mismo, la cual por otro lado se desprende por la clara observancia de las previsiones del artículo 43 de la Ley 7/85, de 2 abril de Bases de Régimen Local , del artículo 114 del real decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, del art. 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, de la autorización prevista el art. 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 109 del Reglamento de Bienes citado, así como de la previsión del derecho de tanteo expresamente previsto en el art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Como quiera que además participa en el procedimiento de subasta, sin discutir tampoco ninguna de las condiciones establecidas, especialmente la novena que preveía el derecho de tanteo y retracto, resulta ser una actuación contraria a los propios actos negar ahora la validez de este procedimiento de subasta y adjudicación definitiva, precisamente sobre la base de un derecho de adquisición preferente de un arrendatario.
Propone la existencia de fraude de ley al adjudicar por un procedimiento de arrendamiento no transparente, según ella, unas viviendas respecto de las que luego adjudicaría sobre la base de un derecho de adquisición preferente. Sin embargo, nada ha acreditado la actora en tal sentido, menos respecto de la desviación de poder. El fraude de ley que plantea quiebra por el hecho de que la actora pudo pujar en la subasta, asumiendo un posible derecho de adquisición preferente y los efectos derivados de una postura baja, como fue. Además hubo múltiples adjudicaciones, quedando sin efecto sólo dos adjudicaciones provisionales de las aproximadamente 40 que se realizaron. En conclusión no hay el más mínimo atisbo del fraude de ley sugerido.
En atención a todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 642/03 interpuesto por doña Lidia contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2002 de la Junta Vecinal de Vegacerneja (León) que adjudica definitivamente el inmueble NUM000 , declarándolo conforme a derecho en lo aquí debatido, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en VALLADOLID.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

