Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 673/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2186/2012 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 673/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100672

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4616


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 673/16

En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2186/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Alberto , representado por la Procuradora doña María Molla Saurí y defendido por la Letrada doña María Teresa Doménech Donet y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos. La cuantía es de 28.759'07€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones recurridas, y que se equiparen los derechos de sucesión alcivil partnershipy se condene a la AEAT a reintegrar el importe de 28.759'07€

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. La Generalitat Valenciana se opuso al recurso y solicitó que se dictara una sentencia desestimando las pretensiones del actor.

TERCERO.-El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 10 de mayo de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por el ahora recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.-El actor, en su demanda, alega, como motivos de impugnación, que el recurrente y el causante tenían una relación estable que terminó legalizándose mediante elcivil partnership, omatrimonio homosexual en Inglaterra. Por ello alega la reforma del Código Civil, que permite los matrimonios entre homosexuales, con los mismos derechos tributarios que el matrimonio entre heterosexuales, alegando vulneración del principio de reciprocidad y citando el artículo 174 LGSS , en la que se equiparan las parejas de hecho. Se relata que intentaron casarse en los Juzgados de Denia, pero no consiguieron su objetivo por la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005. Por todo ello, considera que a todos los efectos legales la unión contraída por el recurrente debe ser considerada como una unión equiparable al matrimonio.

TERCERO.-El Abogado del estado se opone, y solicita que se desestime el recurso. La Abogada de la Generalitat se opone al recurso alegando que la cuestión ya ha sido resuelta con la STS de 8 de febrero de 2002 y concluye que, habida cuenta que la documentación aportada, un certificado de asociación civil, no es un certificado del matrimonio, y dada la falta de identificación entre matrimonio y uniones de hecho en la ley reguladora del impuesto sobre Sucesiones y la exclusión de la analogía en el ámbito tributario, resulta procedente confirmar la liquidación impugnada.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte actora no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el actor alega que celebró uncivil partnership, o lo que es lo mismo, un unión de personas de mismo sexo en Inglaterra, cuya regulación se encuentra en la ley (inglesa) de Asociación Civil de 2004 (Civil Partnership Act2004) por lo que a todos los efectos la unión contraída por el recurrente con el causante debe equipararse al matrimonio. Dicho lo cual, hay que significar, en primer lugar, que el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable de manera supletoria en este jurisdicción, determina que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. En el caso analizado, el actor aporta fotocopia simple sin traducir delCertified Copy of an Entry of Civil Partnership.

En cualquier caso, y en segundo lugar, a los efectos que nos interesan, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil , según el cual la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. En el caso analizado, el recurrente y el causante eran británicos. El artículo 9.2 de la citada norma establece que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. También cabe citar el artículo 50 Cc , según el cualSi ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. En el caso analizado, el recurrente alega que intentó la celebración del matrimonio en Denia, pero dado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, todos los matrimonios entre homosexuales en Denia estuvieron paralizados, por lo que acudieron a lacivil partnership

En consecuencia, si los recurrentes contrajeron una unión civil o matrimonio entre personas del mismo sexo en Inglaterra, la legislación aplicable para determinar la extensión y efectos de dicha unión es una cuestión de prueba que le incumbe a la parte actora, pues el artículo 281 LEC así lo determina. En efecto, dicho precepto establece que:

1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesario para su aplicación.

Los medios probatorios más adecuados son la prueba documental (arts. 317 a 334) y la pericial (arts. 335 a 352).

Cabe obtener las pruebas sobre el Derecho extranjero a través de los mecanismos convencionales: Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 7.10.1974); Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero , hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (BOE 13.1.1988).

Por lo que se refiere a la prueba documental, ésta consiste en la presentación de certificaciones diplomáticas y consulares, emitidas bien por las autoridades diplomáticas o consulares en España del país cuyo Derecho trata de probarse bien por las españolas en ese país. Este tipo de prueba trata de probar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero mediante la trascripción literal de los preceptos, acompañada de una diligencia de la autoridad emisora sobre la vigencia de dichos preceptos.

El segundo tipo de prueba a utilizar es la pericial, cuya finalidad es acreditar fundamentalmente la interpretación y adecuación al caso del Derecho extranjero que debe ser aplicado por el órgano jurisdiccional español, pudiendo incidir también sobre su contenido y vigencia. La prueba pericial ha consistido tradicionalmente en el dictamen de dos abogados en ejercicio en el país cuyo ordenamiento jurídico es objeto de la prueba. La nueva regulación de la prueba pericial potencia un medio de prueba apenas utilizado hasta el momento: el dictamen académico elaborado por profesores universitarios o por instituciones o centros de investigación especializados (vid art. 335.1).

Ambos tipos de prueba se contienen en documentos que deben ser presentados ante los órganos jurisdiccionales españoles. Por tanto, se acompañarán de la correspondiente traducción (privada u oficial) al castellano a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en la que radique el tribunal que entiende del litigio (art. 144.1). Además, deben ir convenientemente legalizados o, en su caso, apostillados

En el caso analizado, el actor no ha realizado el esfuerzo probatorio necesario para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pues no se ha acreditado que lacivil partnershipsea equiparable al matrimonio celebrado en España conforme a la legislación correspondiente, lo que determina la desestimación de la demanda.

A mayor abundamiento, si consideramos que la relación que unía al recurrente con el causante lo era en concepto de unión de hecho, el pronunciamiento sería igualmente desestimatorio, y ello por cuanto la Ley Valenciana 13/1997, que determina las reducciones de la base imponible se producirán en los siguientes términos:

Artículo 10. Reducciones en transmisiones 'mortis causa'

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones 'mortis causa' resultarán aplicables las siguientes reducciones:

Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

- Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.

(...)

No reconocer en casos como el presente los beneficios fiscales que la normativa reconoce a favor de los cónyuges podría dar a entender un retroceso en el tiempo, y soslayar los importantes avances legislativos que se consiguieron en la regulación de las parejas de hecho o more uxorio, y su equiparación al matrimonio.

Claro que la cuestión objeto de debate no se presenta pacífica desde el momento en que ni la Constitución ni el Código Civil recogen una previsión expresa de tal equiparación, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se hayan pronunciado en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslación automática a la primera realidad de todo el complejo normativo referido al matrimonio ( STC 184/1990 , STC 222/1992 , STS 17 de enero de 2003 , STS 12 de septiembre de 2005 , STS 16 de junio de 2011 , STS 10 de mayo de 2012 ).

Pero este vacío legal se ha visto superado por la voluntad de legislativa de varias Comunidades Autónomas que han regulado aspectos como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, efectos patrimoniales, alimentos, etc..., haciendo frente de tal manera, a una realidad social, como es la convivencia estable entre dos personas en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal, fruto de la libertad personal, considerando a las uniones de hecho verdaderos núcleos familiares, que como tales se pueden ver amparados por el artículo 39 de la CE .

A esta realidad tampoco ha querido dar la espalda el legislador estatal como lo demuestra la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de 'viudedad' del régimen general; el Código Penal, que en su artículo 23 equipara las uniones de hecho al matrimonio a efectos de atenuar o agravar la responsabilidad, la LOPJ que las asimila al matrimonio al regular las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados, la LEC que las recoge como causa de tacha de testigos, etc...

Cierto es que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2002 , citada por la generalitat Valenciana en su contestación a la demanda, casó una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996 , la cual reconocía a un miembro de una unión de hecho la condición de cónyuge a efectos de tributación en el Impuesto de Sucesiones.

En la Comunidad Valenciana cabe citar el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno valenciano, de creación del registro de Uniones de Hecho, desarrollada por la Orden de 15 de febrero de 1995. A la fecha del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley Valenciana 1/2001, de Uniones de hecho de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 1 establecía lo siguiente:

1. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

2. La inscripción en dicho registro tendrá carácter constitutivo.

3. Esta ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad Valenciana.

En el caso analizado, no consta que el recurrente y el causahabiente hubieran inscrito su unión en dicho registro. Por último, aunque no aplicable al caso por razones temporal, dicha norma fue derogada por la ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 3 dispone lo siguiente:

Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.

La inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo y se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

Como vemos, se mantiene el carácter constitutivo de la inscripción, y la misma norma establecía en su artículo 14 queSi durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite.Ello no obstante, la Sentencia del tribunal Constitucional 110/2016, de 9 de junio , del Pleno, estima en parte el recurso interpuesto y declara la inconstitucionalidad y nulidad, del artículo 14 de la citada Ley.

Podemos añadir, para concluir, que estamos ante la solicitud de un beneficio fiscal, y el marco interpretativo debe ser restrictivo, sin analogías, por disponerlo así el art. 14 LGT , por lo que no cabe ampliar la reducción fiscal pretendida a supuestos de hecho no contemplados por la norma tributaria reguladora del beneficio fiscal ( el art. 10 de la Ley valenciana 13/1997, antes citado), sin que la doctrina del Tribunal Constitucional o la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos permita la equiparación de lo que parece ser una unión de hecho británica, sin homologación en el marco jurídico o registral español, con la situación de un cónyuge, derivada de un matrimonio celebrado en España.

Recapitulando, procede rechazar las pretensiones del actor deducidas en su demanda y confirmar la legalidad del acto administrativo recurrido.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA ,se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que estás puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto contra el acuerdo de 10 de mayo de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por el ahora recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.


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