Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 678/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2014 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 678/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100164
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1590
Núm. Roj: STS 1590:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/04/2017
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a) Número del procedimiento: 1/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez Procedencia: CONSEJO MINISTROS Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por: RSG Nota:
Resumen
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Real Decreto-
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 19 de abril de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número
Antecedentes
1º Expone la evolución normativa del régimen de compensación por copia privada, antes y después de promulgarse el Real Decreto-
2º Destaca el cambio producido a partir del Real Decreto-ley 20/2011, desarrollado por el Real Decreto 1657/2012 , de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los presupuestos generales del Estado (en adelante, Real Decreto 1657/2012) en cuanto que de un sistema de compensación mediante canon se pasa a un sistema en el que tal compensación es con cargo a los presupuestos generales del Estado hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias.
3º En desarrollo del Real Decreto 1657/2012 se dictó para el ejercicio 2012 la Orden ECD/2128/2013, de 14 de noviembre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2012 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente (en adelante, Orden ECD/2128/2013).
4º La Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, fijaba unas cantidades con arreglo al sistema de compensación por canon, muy superiores a las previstas en la Orden ECD/2128/2013.
5º Expone las razones por las que considera que el Real Decreto-ley 20/2011 es contrario a la constitución por haberse dictado sin concurrir circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad y expone seguidamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en particular por infracción del Derecho de la Unión Europea pues entiende que infringe el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, la Directiva 2001/29/CE).
6º Por último, expone los criterios seguidos para la cuantificación del daño por el que reclama.
1º Que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013 por ser contrario a derecho y se estime íntegramente la solicitud de responsabilidad patrimonial, condenando al Estado al pago de una indemnización de 120.886.113 de euros más los intereses legales desde el momento de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de diciembre de 2012, por los daños y perjuicios causados a las actoras, en el año 2012, por la aprobación de la Disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre y la Orden ECD/2128/2013.
2º Mediante primer Otrosí solicitó el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el ajuste a los artículos 86.1, 31.1 y 2, 103.1 de la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011.
3º Mediante segundo Otrosí solicitó el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una cuestión de interpretación prejudicial en el que se le pregunte acerca de si un sistema de financiación del pago de la compensación equitativa por copia privada como el establecido por la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011 resulta conforme el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE; con el principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y (artículo 107.1 del citado Tratado).
4º Mediante tercer Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba expresando los puntos de hecho sobre los que habría de versar y proponiendo los medios de prueba.
la responsabilidad patrimonial del Estado legislador con imposición de costas a la recurrente; además se opuso al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad y de prejudicialidad solicitadas por la recurrente. También por Otrosí se opuso a la admisión de los medios de prueba pedidos de contrario y que relaciona e interesó el recibimiento del pleito a prueba señalando al efecto los puntos de hecho sobre los que habría de versar y solicitó la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se resolvieran los que señala, seguidos ante esta Sala y Sección y en la Audiencia Nacional, respectivamente.
Fundamentos
1º Ante esta Sala se impugnó el Real Decreto 1657/2012 en el recurso contencioso-administrativo 32/2014, que se declaró inadmisible por sentencia de 11 de abril de 2014 por falta de legitimación de la Asociación de Usuarios de la Comunicación allí demandante.
2º Además el Real Decreto 1657/2012 se ha impugnado en los recursos contencioso-administrativos 33, 34, 36, 37 y 38/2013, en los que se plantea que es contrario a la Constitución y al Derecho de la Unión Europea. Ha sido en el 34/2013 en el que esta Sala planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que se acordó suspender el trámite de los recursos contencioso-administrativos 33, 36, 37 y 38/2013, más el presente.
3º El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó así la sentencia EGEDA cuyo contenido luego se expondrá y una vez recibida esta Sala dictó en el recurso 34/2013 la sentencia de 10 de junio de 2016, que declara la nulidad del Real Decreto 1657/2012 e inaplica el Real Decreto-ley 20/2011 por razón del principio de primacía del Derecho de la Unión.
4° Dictada esa sentencia se acordó levantar la suspensión de los procedimientos pendientes, tras oírse a las partes sobre la incidencia de esa sentencia. Todos esos procedimientos, junto con el presente, se han señalado conjuntamente para el mismo día (cf. Antecedente de Hecho Décimo de esta sentencia) y en esos otros procedimientos se ha declarado la pérdida de objeto del pleito una vez que el Real Decreto 1657/2012 ya había sido declarado nulo.
5º Junto con estos recursos jurisdiccionales directos contra el Real Decreto 1657/2012, se han promovido ante la Audiencia Nacional los recursos contencioso- administrativo 18 y 23/2014 en los que se han impugnado directamente la Orden ECD/2128/2013 referida al ejercicio 2012.
1º Que la litispendencia comparte exigencias con la excepción de cosa juzgada precisamente porque con la primera pretende evitar lo segundo y con ambas se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. De esta forma para que concurra se exige una triple identidad: subjetiva o de partes y de la calidad en que actúan; de la causa de pedir o fundamento de la pretensión y de pretensiones, lo que se identifica atendiendo a los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Es decir, mismos sujetos, mismo objeto y mismas pretensiones.
2º La jurisprudencia de esta Sala recuerda que el régimen general regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, presenta modulaciones en este orden jurisdiccional. La más relevante - que rompe esa triple identidad - es la que afecta al presupuesto del proceso, esto es, que el acto, actuación o disposición atacada no sean coincidentes, precisamente porque las pretensiones objeto del proceso se hacen valer en relación a esos presupuestos.
1º En el caso de autos lo que se ventila es si una norma con rango formal de ley - el Real Decreto-ley 20/2011 - es causa de un sacrificio patrimonial causante de daño en el que concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la cuantificación del daño se basa en la diferencia entre la cantidad fijada para el ejercicio 2012 por la Orden ECD/2128/2013 - 8.636.728,09 de euros - y la resultante de la Orden PRE/1743/2008, que respondía al criterio de canon antes citado; también se basa en la prueba pericial aportada con la demanda.
2º En los procedimientos seguidos ante la Audiencia Nacional contra la Orden ECD/2128/2013 sólo se tiene constancia de la demanda del recurso 23/2014 promovido por AGEDI y la SGAE, en el que se reclaman 54 millones de euros por reproducciones de audio y video, pero se ignoran los detalles del otro procedimiento, el 18/2013, aparte de que el recurso 23/2014 no se ha promovido por todas las aquí demandantes.
3º En definitiva, se trata de pleitos en los que se plantean unas pretensiones indemnizatorias con evidente diferencia en el fundamento, y sin plena coincidencia en cuanto a la pretensión indemnizatoria; además y en todo caso, la Sala opta por entrar en el fondo para un enjuiciamiento plenario de lo litigioso pues, de darse, la situación de litispendencia sólo se daría en la hipótesis final de un pronunciamiento favorable.
1º La introducción de un sistema de compensación equitativa es condición exigible a los Estados miembros que decidan aplicar la llamada excepción de copia privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE. De aplicarse, su regulación constituye para los Estados una obligación de resultado.
2º La compensación equitativa es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, y debe interpretarse por igual en todos los Estados, si bien tienen libertad para determinar quiénes deben abonar esa compensación y para fijar su forma, modalidades y cuantías. Esa amplia facultad es lo que permite que, como en España, corra con cargo a los presupuestos generales del Estado abandonando el anterior sistema de canon.
3º La financiación podrá, por tanto, ser con cargo a un sistema de canon o con cargo a los presupuestos generales del Estado, pero sea un sistema u otro los titulares de las obras perjudicados por su reproducción no autorizada deben tener garantizada la percepción efectiva de esa compensación equitativa que responda al sistema que diseña la Directiva 2001/29/CE según la interpretación que hace el tribunal.
4º Por razón del alto grado de protección de la propiedad intelectual, la cuantía de la compensación equitativa deberá determinarse teniendo en cuenta el daño que el acto de reproducción ha causado al titular de los derechos afectados. Es acreedor el titular de la obra o presentación que es objeto de copia no autorizada e incumbe financiar la compensación a los usuarios privados, personas físicas, que hacen tal reproducción para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.
5º Para que esos beneficiarios de la copia privada cumplan con el deber de financiar no es necesario que hagan de modo efectivo una copia privada, bastando la mera puesta a su disposición de aparatos o soportes de reproducción. Esto es así porque frente al derecho de los titulares de las obras protegidas que se reproducen y acreedores de la compensación equitativa, la excepción de copia privada atribuye un beneficio exclusivo a las personas físicas que o bien realizan una copia o tienen capacidad para hacerla.
6º La dificultad de poner en práctica este régimen de financiación es lo que explica que el sistema de compensación equitativa hubiese respondido a un sistema de canon previo, con cargo a los titulares de esos equipos, aparatos y soportes, lo que no impide que el importe del canon se repercuta a los usuarios privados finales, ya sea en el precio de la puesta a disposición de esos equipos, aparatos o soportes o en el precio por servicio prestado.
7º De esta manera frente al acreedor de la compensación equitativa, puede haber un deudor directo - el titular de los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital - o un deudor indirecto, efectivo o final: la persona física usuario privado y destinatario final de la copia. Entiende así el tribunal que esta forma de compensación satisface el principio de justo equilibrio que debe haber entre los titulares de los derechos perjudicados y los usuarios.
8º La sentencia EGEDA concluyó que el sistema de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011 y del Real Decreto 1657/2012 es incompatible con la Directiva 2001/29/CE, pero con un importante matiz: no porque la compensación equitativa se financie con cargo a los presupuestos generales del Estado, sino porque la partida presupuestaria destinada a tal fin no se nutre de un tributo finalista, luego no garantiza que la financiación recaiga en los usuarios privados de las copias y no sobre todos los contribuyentes, de ahí que, por ejemplo, no discrimine entre usuarios de copias privadas según que sean personas físicas o jurídicas.
1º Que como es sabido, desde la lógica del instituto de la responsabilidad patrimonial, en este caso del legislador, lo que se ventila es el requisito de la antijuridicidad del daño. No basta una incompatibilidad entre la norma nacional y la comunitaria, sino que sea de una especial intensidad fruto de una interpretación que vaya más allá de lo discutible, de forma que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado por la norma infractora.
2º Para apreciar tal requisito e integrar dicho concepto jurídico indeterminado hay que acudir a su vez, a otros conceptos también indeterminados: que la violación sea de tal grado o entidad que resulte clara, manifiestamente grave, intencional o inexcusable, para lo que se baraja entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de la norma infringida y, en especial, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido, la conducta de las instituciones comunitarias y de los Estados, el mantenimiento de la norma pese a la existencia de precedentes jurisprudenciales o pese a la incoación de un procedimiento por incumplimiento.
1º Tal y como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Décimo, la sentencia EGEDA no considera que el sistema instaurado por el Real Decreto- ley 20/2011, imputando la carga de la financiación de la compensación equitativa a los presupuestos generales del Estado, sea por sí mismo contrario al Derecho de la Unión Europea: lo que hace que tal sistema lo contraríe es que no garantiza que la carga de la financiación de tal compensación equitativa recaiga tan sólo en los usuarios de las copias privadas.
2º La consecuencia es que la infracción se advierte no en el aspecto que legitima la reclamación de las demandantes - una menor retribución, luego un daño patrimonial resarcible - sino en la falta de determinación de quien sea deudor final de la compensación.
3º Añádase que, como señala la sentencia EGEDA, hasta que esta Sala no planteó la cuestión prejudicial no se había planteado una duda por razón de un sistema análogo al español, si bien - lo resalta el Abogado General en sus conclusiones - otros Estados miembros también retribuyen la compensación con cargo a los presupuestos generales. Por tanto, en la sentencia EGEDA el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo que acomodar su jurisprudencia dictada a propósito de regulaciones basadas en el sistema de canon al sistema de imputación a los presupuestos al ser la primera vez que se planteaba.
4º Acentúa la idea de que la infracción no es plena, clara, manifiesta, intencional o inexcusable el hecho de que no hubo un intervención de la Comisión Europea que advirtiese ya de la posibilidad de que el sistema elegido fuese contrario a la Directiva 2001/29/CE ni se llegó a incoar procedimiento de infracción. De esta manera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia a raíz de la duda planteada por esta Sala a lo que cabe añadir que en sus conclusiones el Abogado General se pronunció a favor de la compatibilidad de la norma nacional con el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE. Todo esto confirma que hay un espacio de incertidumbre serio y razonable y además en dónde se aprecia la infracción: en la falta de garantía de que sea el usuario quien asuma la compensación equitativa, no en el modelo elegido por el Real Decreto 20/2011 en cuanto tal.
5º Por otra parte también fue objeto de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala si, aun dando por válido ese modelo, lo que sería contrario al Derecho de la Unión Europea es que la cantidad en que consista la compensación equitativa quede sujeta al límite presupuestario. Sin embargo sobre tal cuestión no entró la sentencia EGEDAN por considerarlo innecesario, luego no hay un pronunciamiento al respecto, pero sí entendió el Abogado General que en ese aspecto se infringe el Derecho de la Unión Europea.
6º Sin embargo que se prevea esa limitación es una cuestión ya enjuiciable no a propósito del Real Decreto-ley 20/2011, que nada prevé al respecto, sino del Real Decreto 1657/2012, de ahí que la duda se plantease respecto de tal norma.
1º Hay que recordar que lo que se juzga en autos no es la nulidad de unas normas reglamentarias por razón de la inconstitucionalidad de la ley que les sirve de cobertura. Lo que las demandantes han ejercitado es una acción de resarcimiento económico basado en que una norma con rango formal de ley, que cambia el sistema de compensación equitativa, les ha causado un daño resarcible por razón de la merma en la cuantía destinada a la financiación por compensación equitativa.
2º En lo sustantivo ese daño no deriva del Real Decreto-ley 20/2011, norma que se limita a introducir el cambio de sistema, luego esa norma por sí misma no supone ni prevé el cercenamiento de unos derechos económicos reconocidos y anteriores.
3º La consecuencia es que en no es preciso indagar si hay un sistema constitucionalizado de compensación equitativa o si el elegido violenta los preceptos invocados: basta estar a que en lo procedimental, por razón de la pretensión de resarcimiento ejercitada y su fundamento, el fallo de esta sentencia no depende de un juicio sobre la constitucionalidad de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011 norma que, en sí, no restringe derecho patrimonial alguno, lo que también afecta al elemento causal exigible en toda reclamación por responsabilidad patrimonial.
4º Sí podría tener relevancia la cuantificación de lo destinado a compensación equitativa, lo que empezaría a plantearse en el Real Decreto 1657/2012 - ya nulo - que regulaba el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación, el procedimiento de liquidación y que el pago que se acordará dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio por orden ministerial (artículo 3).
5º Con más intensidad se plantea tal aspecto en las órdenes ministeriales que concretan para cada ejercicio la cuantía de la compensación equitativa, distribución por modalidad de reproducción y, en su caso, los criterios de asignación entre entidades gestoras. A su vez estas órdenes están vinculadas a la respectiva ley de presupuestos generales que fijan la cantidad global destinada a la financiación de la compensación equitativa.
6º De esta manera, en puridad y desde el punto de vista de su interés legitimador, a las demandantes no les afecta que la compensación sea con cargo a los presupuestos, ni - en teoría - que esté limitada a lo presupuestado, siendo cosa distinta la cuantía prevista; es más, tampoco que tal compensación recaiga sobre todos los contribuyentes y no sobre los usuarios de copias privadas: lo que les perjudica es en qué cantidad se concreta la compensación equitativa y eso sin olvidar que lo previsto no es una
7º Como se ha dicho, lo que justificaría su reclamación sería que una norma con rango de ley cercenase derechos patrimoniales reconocidos y que esto no se deduce del Real Decreto-ley 20/2011 queda en evidencia al recurrirse ante el Tribunal Constitucional la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 por infracción del artículo 33 de la Constitución, es decir, por la menor compensación equitativa.
8º Llevada esta idea al caso de autos y respecto de la cuantía reclamada, la parte demandante compara la compensación que se venía percibiendo con arreglo al sistema de canon con la resultante de la leyes de presupuestos de los ejercicios 2012 y 2013, a las que se refiere la Orden ECD/2128/2013, leyes distintas del Real Decreto-ley 20/2011, luego de sus previsiones no depende el fallo de esta sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
