Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 68/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 767/2010 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100064


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 767/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003381

SENTENCIA NÚM. 68/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 767/2010 a instancia de Concepción , representada por el Procurador Jorge Castelló Navarro y asistida por el Letrado José María García Guirao; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa, con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad así como por falta de actuación administrativa impugnable al no haberse agotado la previa y preceptiva vía económico-administrativa; así como la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias de valores; solicitando finalmente el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 5 de junio de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en Indeterminada.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 21 de enero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la notificación individual de 12 de diciembre de 2007 por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en El Campello (Alicante), AVENIDA000 nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 y valor catastral 2008 de 177.627,80 €, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva del municipio de El Campello (Alicante) con efectos catastrales desde el 01.01.2008.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa, con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

Opone en primer lugar en la demanda la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello. Alega que la impugnación de la notificación individual de valores catastrales se fundamenta en la aprobación de la Ponencia de Valores de fecha 22 de octubre de 2007, por lo que la impugnación de la notificación individual recibida conlleva necesariamente la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.

La impugnación indirecta de la Ponencia se fundamenta en argumentos de carácter material o sustantivo relativos a la ilegalidad de la misma, básicamente por su falta de motivación, motivo suficiente para la admisión a trámite de la figura del recurso indirecto, tal y como señalan diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La falta de motivación es un defecto de fondo y esta parte mediante este recurso indirecto no está haciendo más que uso de un medio jurídico apto para la defensa de sus intereses, ante la situación de indefensión que le ha provocado que la Ponencia de Valores de El Campello carezca de la mínima motivación exigible al establecer los criterios de valoración, lo que en último término tiene un efecto de tipo económico en cuanto que el valor catastral que resulta aplicable en virtud de dicha Ponencia tiene efecto directo en el IBI que esta parte habrá de satisfacer en los próximos años.

Procede seguidamente a concretar los motivos del recurso indirecto contra la Ponencia de Valores.

En primer lugar, opone la falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de repercusión. Tras la revisión detallada de la Ponencia de Valores, cabe señalar que el 'Análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario', incluido como Documento 2 en la Ponencia del Ayuntamiento de El Campello, únicamente recoge datos demográficos, indicadores generales de crecimiento económico relativos a los años 2001, 2004 y 2005, sin seguir un criterio homogéneo en cuanto a la temporalidad del estudio de mercado, y en lo que se refiere al mercado inmobiliario, muestra tan solo la evolución del parque inmobiliario sin entrar a referirse a la evolución de los precios de los inmuebles y la justificación económica de esta evolución. Tampoco se hace referencia a los criterios seguidos para la división en Polígonos de la superficie afectada por la Ponencia, ni cómo se fijan y qué características comparten las áreas económicas representativas de tales Polígonos, aspecto este relevante puesto que tal como dispone la Ponencia, el Valor de Repercusión de Suelo es un valor de referencia que representa las circunstancias medias del Polígono, y tal valor es de aplicación directa para el cálculo del Valor Catastral. En este sentido debemos tener presente que el Estudio de Mercado es fundamental en la realización de una Ponencia de Valores puesto que sólo del mismo puede concluirse la corrección de los valores que sirven de referencia para el valor catastral.

En segundo lugar, opone la falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de la construcción. Opone que como consecuencia directa de la revisión de la Ponencia de Valores, es prácticamente imposible conocer la categoría que le ha sido asignada al inmueble objeto de la Notificación individual de valoración, dentro de las nueve posibles. Así, la Ponencia no contiene mención alguna respecto a cuáles son las características que determinen que a un inmueble o a una parte del mismo se le aplique una categoría u otra; ni respecto a cuáles son los criterios seguidos para determinar la aplicabilidad de una determinada calidad a un inmueble. Se presenta solo un cuadro donde aparece el título de la Tipología Constructiva, Categoría y el Coeficiente aplicable a la misma, sin que se pueda apreciar qué criterios de clasificación se han seguido. En lo que se refiere a la idoneidad del mencionado cuadro clasificatorio, la Ponencia se remite al 'Catálogo de tipologías constructivas' adjunto a la misma como Documento 3, el cual alude a un 'Catálogo de Edificios y Construcciones de naturaleza urbana de la Comunidad Valenciana' cuya fecha de aprobación proviene del año 1994, y al cual ha sido imposible tener acceso. Por supuesto, dada la parquedad del Estudio de Mercado, no puede acudirse al mismo para obtener normas o criterios que permitan encuadrar un inmueble en una u otra de las 9 categorías.

En conclusión, ante la imposibilidad de determinar los elementos causales que motivan la realización del acto administrativo impugnado en esta reclamación, y ante el total desconocimiento de aquellos elementos que han sido utilizados por los técnicos para establecer la categorización de los inmuebles, así como los criterios de clasificación en polígonos y áreas económicas, viéndose privada tanto de los medios necesarios para argumentar su defensa, cabe anular tanto la Notificación de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos como de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello de fecha 22 de octubre de 2007, debido a la total indefensión sufrida por esta parte.

En tercer lugar, opone la falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de mercado como límite del valor catastral. Alega que a efectos de acreditar que el valor de mercado de los inmuebles objeto de valoración a través de la Ponencia del Ayuntamiento es considerablemente inferior al valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro en los actos recurridos, esta parte no puede elaborar un argumento comparativo con los datos que figuran en la Ponencia, puesto que los mismos son insuficientes para poder discernir qué criterios se han tenido en cuenta para justificar económicamente los valores de mercado establecidos en la misma. No obstante, unas sencillas comprobaciones permiten concluir que, sin tener certeza por el momento de cómo se ha obtenido el valor de mercado de los inmuebles, ni de cómo ha llegado el Catastro a los que establece la Ponencia (como referencia para la determinación del valor catastral) permite concluir que, desde luego, el valor de mercado considerado no puede ser correcto o acorde a la realidad. Reitera la falta de idoneidad de la Ponencia de Valores, realizada en una situación de inflación desorbitada de los precios de la vivienda sustentados en valores hinchados por la coyuntura económica, momento poco acorde para la elaboración de una valoración masiva que tendrá carácter permanente, con el perjuicio correspondiente para los ciudadanos. Concluye indicando que el valor asignado al inmueble, resultante de la aplicación de la Ponencia de El Campello, es excesivo y a todas luces sobrepasa la limitación legal establecida en relación con el valor de mercado. Aporta Tasación Pericial realizada por experto independiente, que asigna al inmueble un valor de mercado de 214.686,20 €, valor que resulta incluso inferior al valor catastral resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores. Si atendemos a lo establecido en la Orden de 14 de octubre de 1998, que establece el coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 aplicable al valor individualizado resultante de las ponencias de valores totales de bienes inmuebles urbanos, el valor catastral correspondiente al inmueble objeto de notificación, resultante de la aplicación del citado coeficiente correspondería a 107.343,10 €, es decir, el 50% del valor de mercado aproximadamente, resultando un 110% mayor de los establecido mediante la Ponencia de valores de El Campello.

A continuación, y como segundo motivo de impugnación (Fundamento de Derecho Jurídico Material Segundo de la demanda) opone la falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales. Así, refiere que en la notificación recibida solamente se detalla la aplicación de los citados Valores Unitario de Construcción y Repercusión de Suelo a las distintas superficies detalladas en virtud de su naturaleza. En este sentido, y con objeto de conocer el procedimiento para el cálculo de los citados valores, esta parte ha llegado a las siguientes conclusiones tras la observancia de la citada Notificación de Valoración. En relación con el Valor Unitario de la Construcción, se parte en principio del Módulo Básico de Ponencia de Construcción (600 €/m2) y se traduce, previa aplicación de algún coeficiente multiplicativo, tal como establece la Ponencia, al Valor Unitario de Construcción. Así, para poder llegar a conocer el valor numérico del coeficiente mencionado, realiza una mera división entre el Valor Unitario de la Construcción y el Módulo Básico de la Ponencia de Construcción. Tal valor numérico le lleva a la Tabla de Tipologías Constructivas y Categorías que aparece en la Ponencia y por mera comparación con los coeficientes en ella establecidos, esta parte puede suponer cual ha sido la categoría en que los técnicos del Catastro han clasificado el inmueble, sin explicación alguna de cuales han sido los criterios utilizados para ubicarlo en tal categoría. Del mismo modo, se intentó estudiar la aplicación del Valor Unitario del Suelo, sin poder llegar a conocer si para su obtención se aplicó el Módulo Básico de Construcción o si por el contrario se escogió el Valor de Suelo en Polígono. Tampoco se llegó a conocer si se ha aplicado algún coeficiente en relación a la ubicación en un Polígono u otro del inmueble.

En definitiva, partiendo del contenido de la Notificación recibida, esta parte no ha podido conocer las circunstancias ni los parámetros que han llevado a la Gerencia Regional a establecer la valoración catastral del inmueble del que es titular, llevando todo ello a su indefensión. La ausencia de datos suficientes es contraria a una reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales del orden contencioso-administrativo, los cuales han resaltado la especial importancia de la motivación de los actos administrativos en general y de las notificaciones de valores catastrales en particular. En conclusión, considerando la ausencia en la notificación recibida de los requisitos mínimos de motivación exigidos por el TRLCI y por la Jurisprudencia de esta Sala, así como la vulneración de los principios constitucionales consagrados en los artículos 9 , 24 y 31.1 de la Constitución Española que ello supone, solicita la anulación de la notificación de la valoración catastral recurrida y la emisión de una nueva de acuerdo con los requisitos legales.

Reitera seguidamente el desconocimiento de los criterios seguidos en la aplicación de las tipologías constructivas y determinación de un valor catastral superior al valor de mercado. Alega que ni en la notificación individual ni en la Ponencia de Valores consta explicación alguna del método o de los parámetros considerados a la hora de realizar la valoración catastral del inmueble de referencia. En efecto, el Real Decreto 1020/1993, en su Norma 20ª establece para el cálculo del valor de las construcciones la aplicación del cuadro de coeficientes en función de las tipologías constructivas (Norma 24ª) al Módulo Básico de Construcción (MBC) asignado al inmueble por la Ponencia de Valores correspondiente. Insiste en que es imposible para esta parte conocer la categoría que le ha sido asignada al inmueble objeto de la Notificación Individual de Valoración, dentro de las diez posibles, debido a que la Ponencia del Ayuntamiento no contiene mención alguna a cuáles son las características que determinan que a un inmueble o a una parte del mismo se le aplique una categoría u otra así como a los criterios seguidos para determinar la aplicabilidad de una determinada calidad a un inmueble. La Ponencia presenta tan solo un cuadro donde aparece el título de la Tipología Constructiva, Categoría y Coeficiente aplicable a la misma, sin poder concluir cómo se llega a la tipología asignada, simplemente se remite al 'Catálogo de Edificios y Construcciones de naturaleza urbana de la Comunidad Valenciana' cuya fecha de aprobación proviene del año 1994, al cual fue imposible acceder. Vistos los defectos de los que adolecen las Notificaciones individuales recibidas, debemos decir que en la asignación individualizada de valores la motivación habrá de ir encaminada a una suficiente descripción del procedimiento lógico-jurídico seguido por el órgano competente en la utilización de aquellos criterios y del cual resultan los valores catastrales individuales. A este respecto, la notificación individual impugnada únicamente contiene, además del dato relativo a la superficie del inmueble diferenciado en dos partes, atendiendo al uso de las mismas, una mera indicación del módulo básico de la ponencia (utilizado para determinar el valor básico de la construcción) y del valor de repercusión, además de un módulo básico de ponencia para el suelo, desconociendo cuál de estos dos últimos valores ha sido utilizado para la determinación del valor catastral del suelo. No existe razonamiento adicional de ningún tipo que permita conocer el proceso lógico-jurídico seguido por la Gerencia Territorial del Catastro a la hora de fijar dicho valor (ni la Ponencia ha permitido subsanar dicha falta), lo que implica ausencia total de motivación y por ello la anulación de la asignación individual de valores catastrales impugnada por infracción manifiesta del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Añade que en cuanto al valor de mercado, reitera lo expuesto en la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.

Por último, y como tercer motivo de impugnación (Fundamento de Derecho Jurídico Material Tercero de la demanda) opone el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

Dispone el artículo 27.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:

3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.

La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.

No obstante lo anterior, fue el 22 de octubre de 2007 cuando se publicó en el BOP de Alicante la Resolución de 11 de octubre de 2007 mediante la que se resuelve aprobar la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello. La Ponencia se publicó fuera del plazo establecido al efecto y por tanto los valores catastrales notificados no pueden entrar en vigor en el año 2008 tal como señalaba la Notificación Individual, debiendo por tanto anularse las notificaciones efectuadas.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y respecto a este último motivo impugnatorio, el mismo debe ser rechazado habida cuenta el tenor literal de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal: Disposición Transitoria Novena, que dispone:

Disposición transitoria novenaPlazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2007, el plazo establecido en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efecto el 1 de enero de 2008 se amplía hasta el 31 de octubre de 2007. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Igualmente se amplía hasta el 31 de octubre de 2007 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores, cualquiera que sea su clase, y, hasta el 1 de marzo de 2008, el plazo para la notificación individual de los valores catastrales resultantes, sin perjuicio de su efectividad desde el 1 de enero de dicho ejercicio.

En los municipios afectados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con efectividad el 1 de enero de 2008, la entrega del correspondiente padrón catastral tendrá lugar antes del 1 de mayo del citado año.

Consecuentemente, publicada la Ponencia de Valores en el BOP en fecha 22 de octubre de 2007, siendo esta aprobada por Resolución de 11 de octubre de 2007, no hubo vulneración de la normativa aplicable.

CUARTO.-Seguidamente, y en relación con el resto de motivos de impugnación, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 , suscrita por todos los Magistrados de esta Sección, cuyo objeto era del mismo modo la notificación individual de los nuevos valores catastrales de un inmueble sito en El Campello, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, dicha Sentencia nº 755/2013 señala:, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto:

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.12.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contrala notificación efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de los valores catastrales correspondientes a diecisiete inmuebles propiedad de la mercantil actora -aparecen identificados de manera individualizada en la resolución del TEARV aquí impugnada-, valores catastrales individualizados que traen su causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello por Resolución del Director General del Catastro y publicada en el Boletín Oficial de Alicante nº 207, de 22 de octubre.

La demanda de dicho recurso, en la que no sólo se recurre directamente contra los citados valores catastrales, sino también se impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) falta de estudio de mercando en la Ponencia de Valores, 2) las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993, el valor catastral es superior al del mercado y la Ponencia no está suficientemente motivada y 3) falta de motivación de las notificaciones de los valores catastrales.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.

SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

- Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente)

- Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.

TERCERO.-Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen -fundamentalmente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa.

En este punto, debemos comenzar haciendo referencia al dictamen pericial practicado en este proceso por el arquitecto superior Sr. Martínez Galindo y convenientemente ratificado -con posibilidad de haber efectuado aclaraciones- en sede judicial, respecto del que, en primer término, merecen destacarse los siguientes extremos:

- Dicho dictamen ha sido elaborado por perito designado judicialmente, con lo que cuenta con importantes garantías de imparcialidad y objetividad.

- El informe contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes -a los efectos que ahora interesan- que conforman la Ponencia de Valores, desvelando los datos (unos meramente fácticos -evidencias de hecho- y otros técnicos) que convergen en la orfandad justificativa de los parámetros y cifras resultantes de la Ponencia; de manera que se explicitan convenientemente -y de forma perfectamente compresible- las razones que constituyen el sustento de las conclusiones con que culmina el dictamen.

- El autor del dictamen pericial fue citado judicialmente al acto de ratificación del informe y aclaraciones de las partes, sin que se le planteará cuestión ni aclaración alguna por la Abogacía del Estado (no compareció a tal acto), y sin que tampoco se alegará nada al respecto en el escrito de conclusiones de dicha parte.

Dicho lo cuál, y a modo de recapitulación, las conclusiones sentadas en el dictamen pericial (y que aparecen justificadas con los análisis y razonamientos que se contienen en los apartados precedentes del mismo) son las siguientes:

'1º No existe en el expediente estudio previo de Mercado para determinar los valores de MBR Y MBC Norma 21.

2º El Estudio de Mercado de la Ponencia no reúne las condiciones de la Norma 21 para considerarse sustitutivo de aquél.

3º La Documentación del estudio de mercado de la vivienda es muy pobre, al no explicitar repercusión por m2, el tipo de vivienda, ni el nº de muestras de cada vivienda y antigüedad para establecer un precio medio por tipología, no según dice solo estudia viviendas por lo que los valores del resto de usos comercial en su diversas modalidades, garajes, industrial en sus diversas modalidades, oficinas etc, es una trasposición pura y dura del valor de la vivienda.

4º Los valores de MBR y MBC están elevados como consecuencia de la carencia del punto 1, de hecho solo se aplica una zona R19 que se sale del MBC y que representa una superficie del 3% de todo el municipio y que además habría otros instrumentos para absorberla, por tanto son susceptibles de revisarse.

5º La valoración del MBC elevado perjudica a los restos de usos, especialmente al comercial al multiplicarse por unos coeficientes mayores de 1 en la mayoría de los casos.

6º Los valores expuestos en las Zonas de Valor de la ponencia VRC continúan siendo un acto de fe proveniente de la falta de datos en el estudio económico, pero así como los valores del suelo para vivienda me pueden parecer razonables, el valor por extrapolación a otros usos puede llegar a ser un auténtico despropósito'.

CUARTO.-De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:

' CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

"... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto,el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.-El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble librede cargas'..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificadoen la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia,por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...'.

QUINTO.-En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio

El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realización de una investigación de los datos económicos del mercadoinmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercadono equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

SEXTO.-A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores".'

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso.

Habiéndose de aplicar idéntico criterio en el caso enjuiciado, debemos proceder a la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º).-ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Concepción al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)Anulamos asimismo la valoración catastral individualizada impugnada por la parte recurrente.

3º).-Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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