Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15419/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100042
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0000845
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015419 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Teodulfo
LETRADOSALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ
PROCURADORD./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15419/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Teodulfo , representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ, contra RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA DE FECHA 26/03/20. IVA 2006-2007-2008 Y SANCION. EXPEDIENTE NUM000 Y NUM001 Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 64.540,26 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Teodulfo contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2015, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008.
El demandante es titular de dos licencias de autotaxi en el Ayuntamiento de Vigo, así como beneficiario de un poder de actuación y disposición de otros titulares de licencia por lo cual, seguidas actuaciones inspectoras en relación con el tributo de referencia, la Administración entendió que era titular, en realidad, de una flota de autotaxis, debiendo incrementarse el IVA devengado correspondiente a sus rendimientos, no siendo aplicable el régimen simplificado. Igualmente entendió que se beneficiaba del precio de transmisión de las referidas licencias, por lo que en el acta se incrementó igualmente el IVA devengado correspondiente a dichas operaciones.
Alega el demandante: a) prescripción, por entender que se ha excedido el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, en los términos del artículo 150.1 LGT en la redacción aplicable; b) desconocimiento por la resolución recurrida de la institución del apoderamiento y sus consecuencias; c) insuficiencia probatoria para atribuirle rendimientos correspondientes a otras licencias distintas de las que es titular así como en los importes de las transmisiones de licencia; d) enriquecimiento injusto por parte de la Administración, que se ha beneficiado de las liquidaciones tributarias de los verdaderos titulares de las licencias; y, e) improcedencia de la sanción.
SEGUNDO.-No concurre la prescripción invocada. En efecto, en cuanto al plazo de actuaciones inspectoras, de un total de 59 días de dilación imputable al contribuyente, en la demanda, igualmente ante el TEAR, solamente se discuten 15, que transcurren entre las diligencias de 18/1/11 y 2/2/11 (por error material en el acta se refiere al año 2010); y ello por no haber facilitado la información solicitada. Pues bien, en la diligencia de 30/12/2010, entre otros particulares se interesaron del contribuyente la razón de ser de un apunte en una cuenta corriente de la entidad 'Caixanova'; la del abono de cuotas de un préstamo en cuenta del Banco Popular; la de abono de amortización de cuotas de préstamo en el Banco Pastor.
Recordando que la falta de información de datos con transcendencia tributaria es uno de los supuestos de dilaciones atribuibles al contribuyente (artículo 104.2 RGAT) es de mencionar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, en la diligencia de 18/1/11 no se da respuesta cumplida a estas cuestiones ya que, si bien es cierto que podría compartirse su tesis en cuanto a la primera de ellas por quedar pendiente el suministro de una información que ya no es relevante ni impide proseguir las actuaciones, en cambio, las restantes, al referirlas a la constitución de un préstamo ya deviene inevitable acreditarlo mediante la escritura correspondiente, todo lo cual no implica, por ello, el cumplimiento del requerimiento de información solicitado, restando elementos necesarios, imprescindibles, para acreditar la veracidad de lo manifestado por el contribuyente. Respecto de dichos particulares, aunque las actuaciones pudieran continuarse desde la perspectiva formal, es lo cierto que, eventualmente, la liquidación dependería de dicha información, habida cuenta de que la investigación persigue establecer el origen de determinados ingresos del contribuyente que podrían poner de manifiesto cuotas no devengadas de IVA. Es de citar, en este sentido, la SAN de 18/6/15 (recurso 160/2012 ) en cuanto que "(. . .) el hecho de que la Inspección pudiera haber seguido desarrollando las actuaciones señaladas, respecto a otros aspectos no afectados por el requerimiento de dicha información (. . .) cuya relevancia no se cuestiona, para poder culminar la actuación inspectora (y esa posibilidad se contempla precisamente en el artículo 102 del RD 1065/2007 , según se ha expuesto: 'las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse') en nada ha de obstar al hecho reconocido por la propia recurrente de no haber llegado la misma a aportar la totalidad de la información y documentación requerida, y ello por más que sí aportara otra información igualmente requerida pero, en definitiva, incompleta".
TERCERO.-Ya en lo que se refiere a los motivos de fondo, gira la oposición del recurrente sobre la insuficiencia probatoria de la Administración en los dos extremos que inspiran la liquidación y posterior sanción: su intervención en la explotación de siete licencias de autotaxi, aparte de las dos que le son propias; y su intervención en la transmisión de licencias mediante precio.
En
nuestra sentencia de 9/12/09 (recurso 16798/09 ) hemos recordado la STS de más la
STS de 27/10/01 (RJ 2002405) al indicar que:
« . . . de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incluirse todos los elementos del hecho imponible, de la base imponible, de las circunstancias que determinan la sujeción pasiva, de la aplicación espacial y temporal, etc., con cita de los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso . . . con la propuesta de la correspondiente regularización tributaria, quedando relegado el Informe ampliatorio, esencialmente, a la exposición amplia de su completa fundamentación jurídica, con la cita obligada de la doctrina administrativa y de la Jurisprudencial si la hubiere, no existiendo obviamente inconveniente en utilizar el Informe ampliatorio para el desarrollo detallado de los hechos consignados en el Acta, pero, insistimos, los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria deben incluirse con el máximo detalle en el Acta de disconformidad, que es la que goza de la presunción de veracidad a que se refiere el
artículo 145, apartado 3, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la
Los actuarios entendieron que la explotación pivotaría sobre tres apartados: a) la constancia de poderes amplísimos conferidos por titulares de licencias en favor del demandante, en los que se incluye la utilización del vehículo autotaxi, la venta del mismo y de la licencia y comparecencia ante organismos públicos, sustitución de poder, entre otras, siempre con carácter enunciativo y, muy esencialmente, la inexistencia de obligación de rendir cuentas; b) la concurrencia en la misma estación de suministro de combustible de los vehículos de licencias señaladas por la Administración; y, c) la gestión del demandante en el lugar cambio de turno de empleados (un local de su propiedad) y gestiones administrativas en la Asesoría de un hijo suyo. Todo lo cual, en consecuencia, pondría de manifiesto una estructura en la cual el recurrente, además de explotar dos autotaxis cuya licencia le corresponde, haría lo propio en el tiempo en que recibe el poder, busca un empleado para el vehículo y, más tarde, haciendo uso del poder del titular de la licencia, la transmite mediante precio en favor de dicho empleado, con el fin de posibilitar el acceso a las licencias, restringido por la normativa de aplicación. En definitiva, se atribuyó al recurrente la explotación, al margen de las propias, de siete licencias en los años 2006 y 2007 y tres en el 2008.
Entiende la demanda que mediante el actuar de la Administración se obliga al contribuyente a la prueba de un hecho negativo. En relación con ello, si bien debamos notar la diferencia entre lo que es una sospecha o suposición y lo que es una presunción, debemos indicar la fuerza probatoria que se extrae de los poderes notariales conferidos, cuyo contenido, a todas luces, pone de relieve la posibilidad de disposición y explotación de vehículos y licencias en favor del demandante. Sin embargo, a ello ha de añadirse que tal posibilidad debe de concretarse en elementos materiales que permitan establecer aquella explotación, siendo de significar que la concurrencia de vehículos en un mismo establecimiento de suministro de carburante cuyos descuentos, precisamente, beneficiaban al demandante, y la intervención de una oficina próxima a él en toda la estructura administrativa, de Seguridad Social y tributaria de titulares de licencias, vehículos y empleados, son elementos bastantes para que, en unión de todos ellos, llegar a la conclusión de la explotación que se sostiene. Criterio, sin embargo, que solamente podrá extenderse a quienes otorgaron poderes según lo que consta en el expediente y concurren con el suministro de carburante, y no al resto. Concretamente la Sra. Marí Jose , el Sr. Fernando , el Sr. Jorge , el Sr. Ovidio y el Sr. Virgilio , cinco en total que es, por lo expuesto, únicamente respecto de quienes podrá entenderse una explotación de licencias por parte del demandante que complementen las dos de que es titular.
La resolución recurrida, por tanto y a diferencia de lo que la demanda sostiene, no ha desconocido la institución del apoderamiento, sino que se ha limitado a relacionar coherentemente, el otorgamiento del poder con las circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión de que, en realidad, se estaba habilitando al recurrente para una explotación de la licencia mediante un procedimiento completamente ajeno al previsto.
En lo que se refiere a la compraventa de licencias, es necesario constatar que solamente se ha acreditado en el expediente la intervención en una de ellas, la efectuada por D. Alejo en favor de Dª Fátima , no habiéndose podido establecer la realidad de las restantes transmisiones imputadas, ante la inexistencia de reconocimiento de sus intervinientes, cierto que con versiones poco o nada verosímiles pero que no permiten equiparar su contenido al reconocimiento de hechos del Sr. Alejo .
En lo que se refiere al enriquecimiento injusto de la Administración, toda vez que de lo que se desprende de lo actuado es que los titulares poderdantes efectuaban sus declaraciones tributarias (que, aparentemente, eran abonadas por el recurrente), y que tales liquidaciones no constan ni revisadas por la Administración ni rectificadas al objeto de generar devoluciones en favor de aquéllos, ha de darse la razón al TEAR al entender que, conforme al artículo 221.4 LGT son los propios obligados tributarios quienes habrían de interesar la rectificación de sus autoliquidaciones a fin de hacer valer su carácter indebido frente a la que ahora se exige al recurrente.
Finalmente, en lo que atañe a la sanción, a tenor de lo indicado, la culpabilidad del demandante resulta de la circunstancia de haberse comprobado su explotación de licencias adicionales y transmisión de una de ellas, al margen de la contabilidad de las operaciones y el devengo, deducción y repercusión del IVA correspondiente.
Ello no obstante, la sanción habrá de reducirse a lo que resulte de la liquidación que procede conforme a lo antes expresado: la explotación de las licencias de los titulares antes señalados (cinco) según la distribución trimestral de su número en cada uno de los ejercicios inspeccionados y la transmisión de la licencia correspondiente a D. Alejo .
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No obstante, al estimarse el recurso parcialmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2015, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008. En consecuencia, declaramos que dichos acuerdos son contrarios a Derecho, anulándolos y haciendo lo propio con las liquidaciones y sanciones de que traen causa, al objeto de que se tome en consideración, para la determinación de unas y otras, lo indicado en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dos de marzo de dos mil dieciséis.
