Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 66/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2920
Núm. Roj: SJCA 2920:2021
Encabezamiento
En Santander, a 12 de marzo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 66/2020 sobre vía de hecho en el que intervienen como demandante, don Eugenio, en su nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria de don Simón, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Fernández y defendida por el letrado Sr. Ajo Bolado y como demandada la JUNTA VECINAL DE SILIÓ, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y asistida por el letrado Sr. Bercedo Sanz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
Frente a ello, la JV alega desviación procesal y, en cuanto al fondo, que lo que el actor dice poseer no es ni la finca NUM000 ni la NUM002 sino un aparte de ambas. Sin embargo, ni tiene título de dominio ni ostenta posesión porque desde el fallecimiento del padre del actor, está abandonada y dada de baja la explotación ganadera. También alega que no ha ocupado la finca, ni pretende su propiedad ni posesión sino que ha realizado actos de mantenimiento sobre el estacado y cerramiento ya que la propiedad de esas dos parcelas corresponde a la Fundación Obra Pía Sofía Cortes, cuya gestión fue cedida hace 50 años por el entonces párroco a la JV. Y el 7-2-2020 solo se realizaban trabajos de mantenimiento que quedaron luego paralizados con el estado de alarma.
La cuantía se fija en indeterminada.
No hay duda que la causa de pedir en sede administrativa y judicial es la vía de hecho, por ocupación sin título de terreno que se estima privado y poseído por el actor. Como se verá ahora, en estos casos, la LJ contempla como mecanismo de reacción no el recurso de alzada o de reposición, porque no hay un acto expreso que atacar sino una actividad material que se combate. Lo que al norma regula es un requerimiento para cesar la vía de hecho y efectuado el requerimiento, si no es atendido no hay inactividad (precisamente se denuncia lo contrario, una actividad excesiva), figura jurídica diferente, ni hay silencio administrativo (acto presunto que se pueda recurrir), sino vía de hecho, por lo que estamos ante un recurso frente a la misma.
Y esto es claro en vía administrativa, en el escrito de interposición y en parte del suplico de la demanda. Y es esto último, lo que lleva a la JV a pretender la desviación procesal. Pues bien, el error en la calificación de la vía (por añadir la improcedente mención al silencio) no puede llevar a inadmitir a trámite la demanda cuando no hay duda alguna de que ello recurrido es una vía de hecho, por unas actuaciones que se han mantenido en vía administrativa ay judicial.
El actor denuncia una vía de hecho de la JV por ocupación, sin título, de parte de la finca que entiende de su dominio, y en todo caso, de su posesión. La JV manifiesta que de la parcela no es de su propiedad, sino de un tercero para el cual gestiona el mantenimiento de los cierres y eso era lo que estaba haciendo, sin haber ocupado nada. Y sostiene además que la finca no es poseída por el actor y estaba abandonada.
En definitiva, el actor ha denunciado una vía de hecho. Es más, es el tradicional supuesto sobre el que se ha construido esta figura, la expropiación de facto prescindiendo absolutamente del procedimiento.
En relación a la figura de la vía de hecho, contemplada ahora en los arts. 25.2, 30, 32.2 y 136 LJ, la doctrina ha señalado que, García de Enterría 'Curso de Derecho Administrativo': el concepto clásico nace en torno al ámbito del derecho de propiedad y derechos patrimoniales y a los efectos de hacer posible su protección. El concepto de vía de hecho comprendería todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que sirva de fundamento jurídico y también aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de derecho de propiedad o libertad pública.
El primero de los supuestos consiste, por tanto, en la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura lo cual contempla el art. 93 LRJAP. Tal supuesto puede concurrir en dos formas diversas, la falta absoluta de decisión pasando directamente a la acción o cuando sí existe un acto previo pero el misma incurre en una irregularidad sustancial ( art. 125 LEF, 349CC y 101 LRJAP).
El segundo supuesto es el de irregularidad o exceso en la actividad de ejecución. A pesar de existir un acto perfectamente regular que da cobertura a la actividad ejecutiva, esta actuación material excede del ámbito de cobertura cuantitativa o cualitativamente.
Requisito común a ambos supuestos es que la administración haya pasado al terreno de la ejecución material o haya manifestado de modo indubitable su propósito de hacerlo inmediatamente. Lo primero configura la regla general y lo segundo, tienen carácter excepcional porque todavía no hay ataque pero está anunciado de modo inminente de modo que quien se ve amenazado está autorizado a protegerse, lo que tiene ampara en el art. 125 LEF y su alusión expresa al interdicto de retener, que se refiere a actos de perturbación. La consecuencia de la apreciación de la vía de hecho es que, en todos estos casos, es posible reaccionar a través de tres de instrumentos de protección: todas las acciones de protección del dominio; acciones interdictales; recurso contencioso administrativo conforme al art. 30 LJ.
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971, 16-06-1977, 1-06-1 996)... Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.
Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.
A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b) y e) LRJAP-PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.
Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.
Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente'.
El ATS de 24-6-2010 establece que 'la vía de hecho (ya desde su construcción inicial en torno a la contraposición entre los artículos 125 y 126.3 de la LEF hasta su configuración actual en la LJCA) no puede identificarse con la simple infracción de normas; si se admitiese la tesis del recurrente, la infracción de cualesquiera preceptos sería constitutiva de vía de hecho. La vía de hecho [que produce nada menos que el efecto de reducir a la Administración a igual condición que la de los administrados habiéndose admitido tradicionalmente contra aquélla por ejemplo: los interdictos ( artículo 101 de la Ley 30/1992 ) o las acciones del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ] no se produce en cualquier supuesto de irregularidad de la Administración, sino que queda reservada para aquellas infracciones que revisten una especial gravedad bien porque la Administración actúa sin acto de cobertura alguna o bien porque, aún existiendo, el mismo tiene tales irregularidades sustanciales que es más aparente que real... El objeto de la vía de hecho son las actuaciones materiales de la Administración ( artículo 25.2 de la LJCA) que se intentan paralizar a la mayor rapidez posible ( artículo 136LJCA). Esas actuaciones materiales pueden encontrarse sin acto de cobertura alguna pero también con un acto de cobertura meramente aparente que adolece de vicios sustanciales; más aún en este último supuesto el objeto de la vía de hecho no es el acto aparente de cobertura (el mismo puede combatirse a través de las vías normales), sino las actuaciones materiales que a su amparo se llevan a cabo. Ello, sin perjuicio naturalmente, de que en el proceso contra la actuación material constitutiva de posible vía de hecho el juzgador haya de analizar ese pretendido acto de cobertura para determinar si la actuación administrativa puede ser calificada o no como vía de hecho.'
En igual sentido cabe destacar la STS 31-10-2008 o la STSJ de Cantabria de 8-7-2010 con cita de la de 18 de mayo de 2001, recurso nº 818/2000 :
En este punto, es preciso distinguir dos tipos de discusiones: un caso en el cual, durante la ejecución de unas obras colindantes con dominio privado, se produce un 'exceso' sin más, esto es, que durante las obras se ha rebasado la línea de separación de un vial y una propiedad privada, lo que genera un problema de lindes o fronteras; y, la discusión sobre la propiedad de un terreno delimitado, lo cual es propio de una pretensión declarativa de dominio.
El primero es lo que la jurisprudencia civilista llama problema de fronteras, es decir, dos vecinos propietarios cuyos títulos no se discuten (se admite que son propietarios de los dos terrenos colindantes) pero que debaten el límite o frontera y si ha habido o no ocupación. El segundo, es un problema de reivindicación o declaración el dominio.
Por tanto, es necesario distinguir dos cuestiones, la referida al dominio, esto es, la propiedad pública o privada de un terreno y la referida al elemento posesorio. En cuanto al primer elemento, y dado que de ordinario el pleito suele derivar hacia cuestiones referidas a la propiedad, ha de decirse que la resolución de litigios relativos al dominio y demás derechos reales constituye, según una consolidad jurisprudencia, una competencia exclusiva de los Tribunales civiles, por lo que se trata de una materia excluida del conocimiento de la jurisdicción contenciosa ( art. 3.a) LJ). Es por ello que las partes solo podrán obtener una declaración sobre el dominio del vial o sobre derechos reales existentes o para la protección posesoria del particular (interdicto de retener un derecho de paso) ante la Jurisdicción civil única competente para resolver acciones declarativas de dominio o reivindicatorias ( art. 348 CC), de servidumbre de paso ( arts. 530 y ss CC) o la protección posesoria ( art. 250LEC y art. 446CC) y ello, aunque se trate de dominio público. Así, el problema de la propiedad de un terreno, aunque se discuta el dominio público o no del mismo, es competencia exclusiva de los Tribunales civiles sin perjuicio de que corresponderá a los del orden contencioso el análisis de potestades públicas sobre bienes de las Administraciones.
Ahora bien, que un órgano de lo contencioso administrativo no pueda resolver esta cuestión, en el presente caso, el derecho de propiedad sobre un predio, ello no significa que no pueda analizar la cuestión del dominio con carácter incidental ( art. 4 LJ) ni contemplarla como un elemento normativo de la acción entablada, es decir, como requisito para que prospere.
Otro hecho claramente probado es que el 7-2-2020 son operarios de la JV lo se que retiran el vallado y que el 19-11-2018 la JV había registrado en esa misma parcela una explotación ganadera para certamen no permanente.
De esto resulta que la JV ha actuado sobre el estacado de una finca que ni es de su titularidad ni es de su posesión, ello sin perjuicio de que, si esto es como dice y no pretende ocuparla, no se entiende cómo en 2018 inscribe una explotación ganadera. Este acto, que claramente afecta al dominio y a la posesión, no obstante, no ha sido objeto del requerimiento por el actor, sencillamente porque lo desconocía. Sin embargo, la JV no lo invoca como acto en que funde la posesión actual, porque, de hecho, niega esa intención. Es decir, parece un acto clandestino y en vía de hecho que no aprovecha a la posesión. No obstante, su enjuiciamiento queda al margen de este fallo pero no puede servir para pretender una posesión que nos e afirma.
Y siendo esto así, del EA no resulta en modo alguno un acto administrativo que ni legitime los trabajos de mantenimiento que se dicen eran la intención de la Junta. Lo que hay es un claro acto de perturbación posesorio, siendo indiferente de cara a la vía de hecho, que se haya consumado totalmente o no, como se ha expuesto, pues lo relevante es que la administración, como dice la jurisprudencia, ha pasado a la vía de los hechos. Y en el EA, fuera de actuaciones en materia de subastas de arrendamiento en años muy anteriores, para las tareas y labores en 2020 no hay acto administrativo alguno que ampare la actuación material abordada. Y la factura, del f. 23, de compra de 500 estacas no loe s, pues se desconoce su origen y finalidad. Finalmente, no consta tampoco mandato alguno para actuar en una finca que ni es de su propiedad ni es de su posesión, por parte de un supuesto dueño o poseedor legítimo, ni si atisba el porqué la JV hace trabajos de mantenimiento en lo que no es dominio público y que no parece que hiciera para el difunto poseedor. Y si de lo que se trata es de obligar a propietarios privados a mantener en condiciones de ornato y salubridad sus propiedades, desde luego, la vía no es ésta.
Definitivamente, siendo una finca privada de un tercero (al menos, la Fundación), no ostentado la JV título posesorio alguno, no existiendo expediente administrativo del que resulte vínculo o acto que imponga otra cosa, no se comprende la actuación de la JV, tal y como se pretende explicar.
Frente a eso, existe una finca poseída por un titular de explotación ganadera desde hace décadas, que, tras su fallecimiento, mantiene elementos ostensibles de posesión, como el cierre y la delimitación, que además es interna al no coincidir con las catastrales, sin que haya dato o elemento alguno que permita afirmar que esa posesión se detenta por alguien distinto del actor, heredero del anterior poseedor. Todos estos elementos, dejando a salvo la cuestión civil, denotan una intervención injustificada sobre la posesión de tercero que puede afirmarse, es la comunidad hereditaria del anterior poseedor. Y con ello, aparece la vía de hecho y la demanda debe ser estimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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