Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100131
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:662
Núm. Roj: STSJ CLM 662:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de GUADALAJARA
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
En Albacete, a quince de Marzo de 2021
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 87/2019 interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación del Excmo Ayuntamiento de Pastrana, contra la Sentencia de fecha 04/01/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Guadalajara, dictada en el PO nº 53/2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.
MATERIA.- Tributos, devolución de ingresos indebidos.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 4 de enero de 2019, número 3/2019
En la sentencia, y tras analizar las que entiende son las dos cuestiones claves en la presente controversia: una primera atinente a la viabilidad de la pretensión articulada por la aquí actora en vía administrativa frente al Ayuntamiento de Pastrana y otra segunda, la virtualidad de la sentencia -devenida firme- n° 184/2017, de 3 de junio de 2017, recaída en el procedimiento abreviado n° 174/16, concluye desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por entender que es ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada y que acaba confirmando.
Para ello, y en resumen, indica con su escrito que GEOCISA articuló en el presente recurso contencioso-administrativo el procedimiento denominado de REVISION DE ACTOS NULOS como consecuencia de la NULIDAD decretada por la SENTENCIA nº 184/2017 DEL JUZGADO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GUADALAJARA en los autos de P. Abreviado nº 174/2016 respecto la Ordenanza Municipal que regula la Tasa de Ocupación de Vía Publica y ello con el siguiente tenor literal:
Nulidad o vicio de nulidad que dice se ratifica en la propia sentencia ahora apelada, extractando una parte de su contenido, y que le lleva a concluir que ante un mismo supuesto de hecho como es la nulidad de la Ordenanza Fiscal el resultado habría sido distinto en ambas sentencias.
Por todo ello, se acaba suplicando se dictase Sentencia estimatoria del Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia recurrida y se decrete la nulidad de pleno derecho de las Liquidaciones de las Tasas por Ocupación de vía pública giradas y abonadas por GEOCISA como consecuencia de las obras acometidas en el Museo de Tapices de la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción y consiguiente, así como que se proceda a la devolución del importe indebidamente cobrado por las antedichas Tasas y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (36.914,40.-€), más intereses devengados.
Para ello, viene a indicar que no se ha producido incongruencia alguna entre dos pronunciamientos judiciales, y ello debido, fundamentalmente, a que no nos encontramos ante dos supuestos de hecho idénticos, sino muy distintos.
Las pretensiones deducidas por la parte recurrente se basan en la sentencia 184/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara. En aquel procedimiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo, dentro de los plazos señalados en la LRJCA, contra la liquidación girada por la Tasa de Ocupación de la Vía Pública, es decir, cuando dicha liquidación no había alcanzado la categoría de acto firme. Sin embargo, la recurrente en el presente procedimiento no obró de la misma manera.
El 16 de mayo de 2016, mediante Decreto de Alcaldía, se procedió a aprobar la liquidación definitiva de la Tasa por Ocupación por Mercancías, Materiales de Construcción, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas que habría de abonar Geotecnia y Cimientos, S.A. Pago que hizo efectivo la actora el 4 de julio de 2016, mediante transferencia bancaria. Y no es hasta el 12 de diciembre de 2017, un año y medio después, siendo la liquidación practicada un acto firme y consentido, cuando la demandante presenta un escrito en el Ayuntamiento solicitando la devolución de un ingreso indebido.
Asimismo, se insiste por la defensa municipal en el hecho de que la recurrente, en su solicitud en vía administrativa no solicitaba, en ningún momento, que se declarara la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, que es lo que exige el artículo 221.3 LGT, sino que se limitó a solicitar la devolución del ingreso supuestamente indebido y que no podía ser acogida.
Fijada la controversia, y toda vez que la recurrente invoca como sustento fundamental de su pretensión la existencia de incongruencia en la sentencia apelada, y a pesar que no determina en el recurso a qué modalidad de incongruencia se refiere ( extra petita, interna u omisiva ) cuando se refiere a discrepancias entre sentencias del mismo Juzgado, no está de más recordar lo dispuesto en
En nuestro caso, el argumento esgrimido por la parte apelante a la hora de sustentar la existencia de incongruencia de la sentencia apelada carece del más elemental sustento a los efectos pretendidos, pues como se puede ver del pronunciamiento de la sentencia apelada la decisión que se contiene en su Fallo guarda correspondencia con lo solicitado por la parte recurrente en la instancia, pues no está dando nada distinto a lo suplicado ( incongruencia extra petita), ni deja de pronunciarse acerca de ninguna de la pretensión suplicada en la demanda ( incongruencia omisiva), y los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada forman un todo con el Fallo que acaba desestimando el recurso interpuesto. Por ello, no es posible modificar a través del presente recurso de apelación la conclusión final a la que se llega en sentencia apelada y en el sentido de poder estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En efecto, debemos comenzar recogiendo la evidente diferencia entre el procedimiento que desembocó en la sentencia 184/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, y el supuesto actual. En aquel procedimiento se interpuso recurso contencioso-administrativo, dentro de los plazos legales, contra la liquidación girada por la Tasa de Ocupación de la Vía Pública, de manera que la liquidación no era un acto firme. En cambio, en el presente litigio se puede constatar como la mercantil recurrente dejó que deviniese firme dicha liquidación, pues 16 de mayo de 2016, mediante Decreto de Alcaldía, se procedió a aprobar la liquidación definitiva de la Tasa por Ocupación por Mercancías, Materiales de Construcción, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas que habría de abonar Geotecnia y Cimientos, S.A., que hizo su pago efectivo el 4 de julio de 2016, mediante transferencia bancaria. Y no es hasta el 12 de diciembre de 2017, por lo que la liquidación girada es un acto firme, cuando presenta el escrito en el Ayuntamiento solicitando la devolución del ingreso por considerarlo indebido.
Y siendo evidentes las diferencias entre ambos procedimientos, debemos resaltar como esta Sala no puede en esta sentencia, al resolver el presente recurso de apelación, emitir pronunciamiento alguno acerca de la supuesta ilegalidad de la Ordenanza Fiscal cuestionada, como tampoco podría haber declarado su nulidad el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ni en la sentencia ahora apelada ni en la anterior, pues la competencia para emitir una declaración en tal sentido correspondería a esta Sala y no al Juzgado, debido a su naturaleza de disposición general ( art. 10 1 b) LJCA).
Por ello, no es posible compartir la afirmación que recoge la mercantil recurrente en su recurso de apelación de que la Ordenanza Municipal que regula la Tasa de Ocupación de Vía Pública de Pastrana había sido declarada nula por la sentencia nº 184/2017 ( PA 174/2016), y tomando como referencia lo dispuesto en su Fundamento Jurídico Quinto, pues ni dicha declaración se traslada al Fallo ni, evidentemente, hubiera sido competente para tal pronunciamiento. De esta forma, ni esta Sala de lo Contencioso Administrativo ha efectuado tal declaración de nulidad, fruto de una impugnación directa o como consecuencia de haber conocido de un recurso de apelación contra una de sus liquidaciones que llevara aparejada su impugnación indirecta, ni tampoco se ha planteado por el Juzgado que dejó de aplicar la Ordenanza que consideraba ilegal, una vez firme su sentencia, la correspondiente cuestión de ilegalidad ( art. 27 1 LJCA) para que este Tribunal hubiese podido decidir acerca de esa nulidad.
Por tanto, se solicitó la devolución de una liquidación cuya firmeza había consentido y además girada en aplicación de una Ordenanza fiscal que estaba y está vigente, sin tampoco seguir el mandato de lo dispuesto en el artículo 221, titulado
En tal sentido, no está de más recordar, como hace
'
Consideramos también oportuno recordar que, como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación 3004/2012 - en interpretación del artículo 102.2 de la Ley 30/1992 pero trasladable al vigente art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :
Para concluir, como cita la propia sentencia apelada, no es posible obviar, caso de haberse declarado una nulidad de la Ordenanza, lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA y el art. 19.2 del TRLRHL.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, consideramos que no procede hacer una expresa imposición de las mismas al recurrente en atención a la argumentación recogida en la presente sentencia y las serias dudas jurídicas que se planteaban en el procedimiento, y como tampoco se acabaron imponiendo en la primera instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Confirmar la sentencia apelada.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
