Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 68/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100131

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:662

Núm. Roj: STSJ CLM 662:2021

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00068/2021

Recurso de Apelación nº 87/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 68

En Albacete, a quince de Marzo de 2021

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 87/2019 interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación del Excmo Ayuntamiento de Pastrana, contra la Sentencia de fecha 04/01/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Guadalajara, dictada en el PO nº 53/2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

MATERIA.- Tributos, devolución de ingresos indebidos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de la mercantil GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA ( en adelante GEOCISA) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 4 de enero de 2019, número 3/2019, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 53/18 .

SEGUNDO.-La mercantil recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-Por el Ayuntamiento de Pastrana ( Guadalajara) se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del mismo así como la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 11 de marzo de 2021, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la sentencia apelada y las pretensiones de las partes

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 4 de enero de 2019, número 3/2019 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 53/18, tenía por objeto la impugnación efectuada por GEOCISA de la resolución presunta del Ayuntamiento de Pastrana, desestimatoria del recurso de reposición presentado por la mercantil contra el Decreto de Alcaldía número 17/2018, de fecha 7 de febrero de 2018, por el que se acuerda desestimar la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2017 de devolución del importe correspondiente a las tasas por ocupación terreno de uso público indebidamente abonadas (36.914'40 euros), incrementadas con los correspondientes intereses de demora.

En la sentencia, y tras analizar las que entiende son las dos cuestiones claves en la presente controversia: una primera atinente a la viabilidad de la pretensión articulada por la aquí actora en vía administrativa frente al Ayuntamiento de Pastrana y otra segunda, la virtualidad de la sentencia -devenida firme- n° 184/2017, de 3 de junio de 2017, recaída en el procedimiento abreviado n° 174/16, concluye desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por entender que es ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada y que acaba confirmando.

Por la representación procesal de GEOCISA se presentó el recurso de apelaciónsustentado, como motivo fundamental, la que entiende sería incongruencia del pronunciamiento de ese mismo Juzgado con respecto a un mismo supuesto de hecho.

Para ello, y en resumen, indica con su escrito que GEOCISA articuló en el presente recurso contencioso-administrativo el procedimiento denominado de REVISION DE ACTOS NULOS como consecuencia de la NULIDAD decretada por la SENTENCIA nº 184/2017 DEL JUZGADO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GUADALAJARA en los autos de P. Abreviado nº 174/2016 respecto la Ordenanza Municipal que regula la Tasa de Ocupación de Vía Publica y ello con el siguiente tenor literal:

Nulidad o vicio de nulidad que dice se ratifica en la propia sentencia ahora apelada, extractando una parte de su contenido, y que le lleva a concluir que ante un mismo supuesto de hecho como es la nulidad de la Ordenanza Fiscal el resultado habría sido distinto en ambas sentencias.

Por todo ello, se acaba suplicando se dictase Sentencia estimatoria del Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia recurrida y se decrete la nulidad de pleno derecho de las Liquidaciones de las Tasas por Ocupación de vía pública giradas y abonadas por GEOCISA como consecuencia de las obras acometidas en el Museo de Tapices de la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción y consiguiente, así como que se proceda a la devolución del importe indebidamente cobrado por las antedichas Tasas y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (36.914,40.-€), más intereses devengados.

Por la representación y defensa del Ayuntamiento de Pastranase presentó escrito de oposición al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Para ello, viene a indicar que no se ha producido incongruencia alguna entre dos pronunciamientos judiciales, y ello debido, fundamentalmente, a que no nos encontramos ante dos supuestos de hecho idénticos, sino muy distintos.

Las pretensiones deducidas por la parte recurrente se basan en la sentencia 184/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara. En aquel procedimiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo, dentro de los plazos señalados en la LRJCA, contra la liquidación girada por la Tasa de Ocupación de la Vía Pública, es decir, cuando dicha liquidación no había alcanzado la categoría de acto firme. Sin embargo, la recurrente en el presente procedimiento no obró de la misma manera.

El 16 de mayo de 2016, mediante Decreto de Alcaldía, se procedió a aprobar la liquidación definitiva de la Tasa por Ocupación por Mercancías, Materiales de Construcción, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas que habría de abonar Geotecnia y Cimientos, S.A. Pago que hizo efectivo la actora el 4 de julio de 2016, mediante transferencia bancaria. Y no es hasta el 12 de diciembre de 2017, un año y medio después, siendo la liquidación practicada un acto firme y consentido, cuando la demandante presenta un escrito en el Ayuntamiento solicitando la devolución de un ingreso indebido.

Asimismo, se insiste por la defensa municipal en el hecho de que la recurrente, en su solicitud en vía administrativa no solicitaba, en ningún momento, que se declarara la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, que es lo que exige el artículo 221.3 LGT, sino que se limitó a solicitar la devolución del ingreso supuestamente indebido y que no podía ser acogida.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia apelada

Fijada la controversia, y toda vez que la recurrente invoca como sustento fundamental de su pretensión la existencia de incongruencia en la sentencia apelada, y a pesar que no determina en el recurso a qué modalidad de incongruencia se refiere ( extra petita, interna u omisiva ) cuando se refiere a discrepancias entre sentencias del mismo Juzgado, no está de más recordar lo dispuesto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2020 ( Recurso 2779/2016) ( ROJ STS 523/2020 ), cuando viene a decir :

' Antes de proceder a los concretos argumentos de los motivos reseñados, es necesario recordar el alcance de la incongruencia como una de las exigencias de las sentencias que imponen el artículo 67 de nuestra Ley Jurisdiccional y, con mayor amplitud, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; exigencia que está vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en cuanto si se pretende obtener la protección de los tribunales en defensa de los derechos e intereses que se consideran vulnerados, cabe concluir que se vulnera el derecho si se los tribunales omiten pronunciarse sobre esa protección reclamada. Ahora bien, la congruencia adquiere una amplitud que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a discriminar en sus varias manifestaciones, en lo que ahora interesa, en su modalidad de extra petita e interna

Por lo que se refiere a la incongruencia extra petita, encuentra su fundamento en la necesidad de que entre las decisiones que se contienen en la parte dispositiva de las sentencia ha de existir la más absoluta correspondencia con lo solicitado por las partes, sin que sea admisible que se adopten decisiones que no hayan sido suplicadas por ellas, porque en tal supuesto se incurriría en el vicio de esta modalidad de incongruencia, que se produce cuando los Tribunales se pronuncian al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas por ellas; sorprendiendo con la decisión y ocasionando indefensión, porque no se da oportunidad a que las partes puedan hacer alegaciones sobre esa cuestiones en que se basa la decisión ( Sentencia de 25 de enero de 2013, recurso de casación 4366/2009 ). Es por ello por lo que el artículo 33 de la Ley procesal autoriza que si los Tribunales consideran procedente que existen otros motivos a los invocado por las partes para decidir la pretensión, deben ponerlo previamente de manifiesto a estas para que puedan hacer las alegaciones que tenga por conveniente, evitando ocasionar la indefensión que se generaría en otro caso. En suma y como hemos declarado en la sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 7002/2009 ), con abundante cita, ' la necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o extra petita partium, e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas.' En ese mismo sentido sintetiza la jurisprudencia la sentencia de 2 de julio de 2015 (recurso de casación 3405/2013 ) cuando afirma ' La incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre pretensiones no formuladas por las partes.'

Por lo que se refiere a la modalidad de la incongruencia interna, no comporta un desajuste entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones; la primera, que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, en segundo lugar, que tampoco basta para apreciar el vicio procesal que se trate de cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. Tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

En nuestro caso, el argumento esgrimido por la parte apelante a la hora de sustentar la existencia de incongruencia de la sentencia apelada carece del más elemental sustento a los efectos pretendidos, pues como se puede ver del pronunciamiento de la sentencia apelada la decisión que se contiene en su Fallo guarda correspondencia con lo solicitado por la parte recurrente en la instancia, pues no está dando nada distinto a lo suplicado ( incongruencia extra petita), ni deja de pronunciarse acerca de ninguna de la pretensión suplicada en la demanda ( incongruencia omisiva), y los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada forman un todo con el Fallo que acaba desestimando el recurso interpuesto. Por ello, no es posible modificar a través del presente recurso de apelación la conclusión final a la que se llega en sentencia apelada y en el sentido de poder estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación

En efecto, debemos comenzar recogiendo la evidente diferencia entre el procedimiento que desembocó en la sentencia 184/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, y el supuesto actual. En aquel procedimiento se interpuso recurso contencioso-administrativo, dentro de los plazos legales, contra la liquidación girada por la Tasa de Ocupación de la Vía Pública, de manera que la liquidación no era un acto firme. En cambio, en el presente litigio se puede constatar como la mercantil recurrente dejó que deviniese firme dicha liquidación, pues 16 de mayo de 2016, mediante Decreto de Alcaldía, se procedió a aprobar la liquidación definitiva de la Tasa por Ocupación por Mercancías, Materiales de Construcción, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas que habría de abonar Geotecnia y Cimientos, S.A., que hizo su pago efectivo el 4 de julio de 2016, mediante transferencia bancaria. Y no es hasta el 12 de diciembre de 2017, por lo que la liquidación girada es un acto firme, cuando presenta el escrito en el Ayuntamiento solicitando la devolución del ingreso por considerarlo indebido.

Y siendo evidentes las diferencias entre ambos procedimientos, debemos resaltar como esta Sala no puede en esta sentencia, al resolver el presente recurso de apelación, emitir pronunciamiento alguno acerca de la supuesta ilegalidad de la Ordenanza Fiscal cuestionada, como tampoco podría haber declarado su nulidad el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ni en la sentencia ahora apelada ni en la anterior, pues la competencia para emitir una declaración en tal sentido correspondería a esta Sala y no al Juzgado, debido a su naturaleza de disposición general ( art. 10 1 b) LJCA).

Por ello, no es posible compartir la afirmación que recoge la mercantil recurrente en su recurso de apelación de que la Ordenanza Municipal que regula la Tasa de Ocupación de Vía Pública de Pastrana había sido declarada nula por la sentencia nº 184/2017 ( PA 174/2016), y tomando como referencia lo dispuesto en su Fundamento Jurídico Quinto, pues ni dicha declaración se traslada al Fallo ni, evidentemente, hubiera sido competente para tal pronunciamiento. De esta forma, ni esta Sala de lo Contencioso Administrativo ha efectuado tal declaración de nulidad, fruto de una impugnación directa o como consecuencia de haber conocido de un recurso de apelación contra una de sus liquidaciones que llevara aparejada su impugnación indirecta, ni tampoco se ha planteado por el Juzgado que dejó de aplicar la Ordenanza que consideraba ilegal, una vez firme su sentencia, la correspondiente cuestión de ilegalidad ( art. 27 1 LJCA) para que este Tribunal hubiese podido decidir acerca de esa nulidad.

CUARTO.-Además, tampoco es posible compartir la afirmación de la parte apelante cuando sostiene haber solicitado en sede administrativa la revisión de actos nulos, mediante su escrito de fecha 12 de noviembre de 2017, pues cuando invocaba la sentencia entendía que las liquidaciones adolecían de un vicio de nulidad y que la Ordenanza y la liquidación girada' ipso iure'y ' ab initio'habrían quedado sin efecto jurídico alguno, cuando hemos visto que no se corresponde con la realidad, y como acaba solicitando del Ayuntamiento de Pastrana que ' en virtud de sentencia judicial firme nº 184/2017 de 3 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara que declara la nulidad de dicha Ordenanza Fiscal, se acuerde la inmediata devolución del importe correspondiente a las tasas por ocupación de terreno de uso público indebidamente abonadas ( 36.914,40 €) así como el pago del os intereses de demora devengados hasta la fecha de su efectiva devolución por el Ayuntamiento....'.

Por tanto, se solicitó la devolución de una liquidación cuya firmeza había consentido y además girada en aplicación de una Ordenanza fiscal que estaba y está vigente, sin tampoco seguir el mandato de lo dispuesto en el artículo 221, titulado 'procedimiento para la devolución de ingresos indebidos', particularmente lo dispuesto en su apartado 3, en cuya virtud 'cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley', pues no cita ninguno de los supuestos que harían posible tal declaración de nulidad.

En tal sentido, no está de más recordar, como hace la STS de 14 de mayo de 2019 ( Recu 3457/2017 )que :

'En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016 ).

b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados 'con talante restrictivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011 ).

c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho' ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 ).

Consideramos también oportuno recordar que, como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación 3004/2012 - en interpretación del artículo 102.2 de la Ley 30/1992 pero trasladable al vigente art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : ' tratándose de disposiciones generales no existe la acción de nulidad a instancia de parte, como ocurre respecto de los actos nulos, sino que queda claro que respecto a aquella la revisión de oficio 'corresponde exclusivamente a la Administración', lógicamente, autora de la norma que revisa'.

Para concluir, como cita la propia sentencia apelada, no es posible obviar, caso de haberse declarado una nulidad de la Ordenanza, lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA y el art. 19.2 del TRLRHL.

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, consideramos que no procede hacer una expresa imposición de las mismas al recurrente en atención a la argumentación recogida en la presente sentencia y las serias dudas jurídicas que se planteaban en el procedimiento, y como tampoco se acabaron imponiendo en la primera instancia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la mercantil GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 4 de enero de 2019, número 3/2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 53/18 .

2) Confirmar la sentencia apelada.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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