Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 916/2019 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100035
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:393
Núm. Roj: STSJ PV 393:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 916/2019
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 68/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 916/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián- Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Rosendo, Zulima y VERTIZ MOTOR S.L., representados por la procuradora Dª. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR y dirigidos por los letrados D. JULÉN ANDIANO ZAZPE.
-DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el/la letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
- OTRA DEMANDADA:AYUNTAMIENTO DE GONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el procurador D. PABLO BUSTAMENTE ESPARZA y dirigido por el letrado D. IGNACIO ATXUKARRO ARRUABARRENA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5-12-19 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, actuando en nombre y representación de Rosendo, Zulima y VERTIZ MOTOR S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián-Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ); quedando registrado dicho recurso con el número 916/2019.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dictase sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos y confirmando la resolución impugnada
CUARTO.-Por Decreto de 11-9-20 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.184.694,05 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 9-2-2022 se señaló el pasado día 15-2-2022 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna el acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián-Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ).
SEGUNDO.-Los presentes autos se dirimen entre idénticos litigantes que el recurso ordinario nº 915-2019, el objeto de expropiación es físicamente colindante también y las pruebas periciales son en parte sustancial coincidentes en cuanto atañe a la parte actora y presentan todas ellas elementos esenciales comunes a las aportadas en el otro referido proceso de suerte que van a facilitar el que utilicemos también en este elementos valorativos comunes con aquel tal y como en la parte correspondiente de esta Sentencia se dirá.
Comenzaremos nuestra exposición, dicho esto, insistiendo en los aspectos jurídicos que ya pusimos de manifiesto en el anterior recurso ordinario a modo de preámbulo, y así premisa jurisprudencial esencial desde la que vamos a valorar las posiciones de los litigantes es la que aparece, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014-recurso nº 4574-2011 cuyo su texto relevante para el supuesto en estudio es el que sigue:
'doctrina constante de esta Sala ... según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente'.
Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013-recurso nº 6278-2010 diciendo que 'dicha presunción es de carácter 'iuris tantum', por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración'.
En realidad, añadiremos por nuestra parte, más que una propia protestad discrecional ( pues no se trata de alcanzar una solución entre varias igualmente permisibles sino de especificar el valor del objeto a expropiar de donde solo una solución resultará válida ) lo que se hace es aplicar la sana crítica a la valoración de la prueba pericial que se presente y practique en el proceso partiendo para ello de la presunción de validez y eficacia de la actuación administrativa.
Desde tal premisa el art. 217 de la LEC impone a la parte actora demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse la presunción de acierto del justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que la parte propone. Es importante para todo ello tener presente que nos encontramos en una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata pues de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ). Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. Y la pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Lógicamente debe demostrar también los elementos necesarios para que deba primar la valoración que la parte defienda.
Así mismo es importante recordar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, 26 de octubre de 2005 - que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999- cuando dicen:
'En definitiva, la valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales...
Dicho esto, y trastocando los motivos de recurso con el fin de seguir un orden procedimental de conocimiento más adecuado, sobre la falta de motivación de los acuerdos impugnados cabe decir que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el art. 35.1 de LEF basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos precisos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, como ocurre en el caso'.
La resolución del Jurado -y aparece así otra de las premisas en que nos fundamos- como ocurre con todo acto administrativo, ha de estar motivado, ha de contener las razones suficientes que justifiquen el criterio valorativo y la solución alcanzada de modo que se pueda verificar el iter lógico seguido y, en su caso, cuestionarlo.
Si el acuerdo debiera anularse por falta de motivación al tratarse este de un recurso es de plena jurisdicción la cuestión deberá resolverse, como regla general, en el propio proceso sin retrotraer las actuaciones. Así, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012-recurso nº 4237/2010:
'el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio, haciéndose eco de 'una consolidada doctrina', de la que se deja constancia y conforme a la cual 'no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 33 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 56.1 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)).'
Si retrotrajésemos las actuaciones estaríamos vulnerando el art. 400.3 de la LEC al permitir la fragmentación de la continencia de la causa favoreciendo recursos posteriores cuando en éste pudo y debió haberse zanjado la cuestión; además se estaría perjudicando injustamente a la actora desde un doble enfoque, uno el de tener que volver a soportar un nuevo procedimiento administrativo y otro más que probable recurso jurisdiccional.
En términos muy similares se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2012-recurso nº 3090/2012.
TERCERO.-Desde el expuesto enfoque examinaremos a continuación los motivos del recurso previa la exposición de los datos relevantes para el pleito.
3.1 En términos generales -y este es un argumento que ya fue analizado en el proceso anterior y ante la ausencia de elementos que justifiquen otro va a merecer similar criterio en este- la actora discute la valoración que ha efectuado el Jurado y expone para ello que la compañía de tasaciones que ha confeccionado el informe en el que fundamenta el recurso había venido desarrollando esta actividad para la propia Administración y que sus tasaciones se aceptaban sin mayor dificultad.
Al respecto la Sala considera que el historial de trabajos y buen hacer que pueda presentar una determinada sociedad de tasación o un determinado perito puede suponer, puede implicar, un elemento más a la hora de valorar informes contrapuestos pero no es por si solo ni mucho menos decisivo ya que no es este el sistema de valoración de la prueba que se establece en nuestras normas procesales. Va a ser la aplicación razonada de la sana crítica la que determine qué factores de los concurrentes van a considerarse en cada caso concreto como trascendentes para dotar de mayor o menor credibilidad a un informe pericial.
En el caso de autos explicaremos más abajo los vicios de que adolece el informe pericial presentado por la recurrente que impiden acogerlo. Se trata de vicios que afectan al informe de autos, a la valoración concreta que tenemos sobre la mesa, y frente a esta situación, que es la que afecta directamente al pleito que ahora resolvemos, es intrascendente lo que se haya hecho en el pasado o en otros informes.
Para concluir con este extremo, el informe pericial de la parte actora por su data y contenido no supone una verdadera crítica a la valoración efectuada por el Jurado sino que se presenta como una alternativa, inhábil por esta razón para enervar la presunción de acierto de aquella otra.
La pericia actora adolece además de otros vicios que ya se pusieron de manifiesto por nuestra parte en aquellos autos nº 915-2019 -recordemos que la valoración, el informe, era único para todo el conjunto expropiado- y que permiten su traslación a este en tanto en cuanto que no dependen exactamente de la valoración de una finca en concreto sino de los métodos y premisas que se tienen en cuenta por el perito y que ponen de manifiesto a juicio de la Sala la ausencia de objetividad suficiente para que alcancemos la convicción que se pretende por la actora.
En el pleito anterior la pericia no se fundó en el criterio legal establecido por el art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Partía, formalmente, de asumirlo pero al final, sin explicación que lo justificase, no lo aplicaba. Además el valor del suelo se obtenía en aquel proceso considerándolo como parte de la infraestructura industrial del objeto expropiado en los presentes autos obviando que la superficie de finca no edificada y el edificio y la superficie sobre la que se asienta de este pleito constituyen una única finca registral y que faltaba toda prueba sobre el título en cuya virtud la parcela no edificada se integra en la explotación industrial. Se ofrecía así una valoraron de ambas superficies sin explicar ni demostrar el título que materialmente las unifica para su conjunta explotación, y título que, sin duda, es trascendente para la valoración.
El valor probatorio de la pericia quedaba también menoscabada porque reconociendo que la vivienda estaba escasamente ocupada se presupuestaban unos costes de mudanza que a la vista de aquella afirmación y las fotografías aportadas resultaban desorbitados. Incluso pudiera decirse que la mudanza resultaba antieconómica al superar el valor que al menos aparentemente tiene el mobiliario a transportar y sobre el que, de hecho, ninguna valoración se ofrece.
3.2 En segundo lugar se cuestiona por la recurrente el criterio mantenido por el Jurado y consistente en no valorar determinadas construcciones y superficies en virtud a que se trataría de construcciones y ampliaciones ilegales por carecer de la licencia urbanística correspondiente en cada caso.
Es este el núcleo esencial del proceso, qué se debe valorar; si, como ha hecho el Jurado 997,75 m2 de planta baja y 182,50 m2 de entreplanta o si a todo ello ha de añadírsele, como pretende la recurrente, los 1243,43 m2 de planta baja destinada a talleres, 664,57 m2 de expositores, 438,41 m2 de una de las entreplantas y otros 443,98 m2 correspondientes a la segunda de las entreplantas.
Para justificar su pretensión aduce la recurrente diversos motivos y argumentos que se irán analizando por nuestra parte a continuación.
Comenzaremos señalando que la propia parte recurrente es consciente, y así lo reconoce, que no todas las construcciones cuentan con la correspondiente licencia ni han sido tampoco formalmente legalizadas. Los autos, en concreto los documentos que se aportan por estos litigantes, son muestra de dicha situación
En su relato y documentos podemos verificar que los propietarios iniciales edificaron varias construcciones y algunas accedieron al Registro de la Propiedad. Se observa también que las cabidas que reflejan los diversos documentos tampoco coinciden, se aprecia que se incoó un expediente sancionador urbanístico por un cierre metálico carente de licencia, que esta se solicita y no recibe respuesta municipal y que una de las entreplantas se intenta legalizar per tampoco se obtiene respuesta explícita municipal. Constan informes contrarios de la Administración de Costas y Urbanismo en los que se indica que parte de una de las edificaciones invade la servidumbre legal, y que otra construcción sería contraria a las previsiones del planeamiento a no ser que se demostrase su ejecución con anterioridad al año 1992. Hay también un informe del Servicio Jurídico Municipal en el que se indica que la documentación aportada podría servir como medio de prueba del año de construcción.
De este modo la posición actora aparece ciertamente confusa en cuanto a las descripción de construcciones, cabida y situación jurídica de cada una de ellas, dejando al margen, claro está, las identificadas y legalizadas que han sido por ello objeto de valoración.
Recordemos que el art. 217 de la LEC impone al actor acreditar los datos de hecho relativos a su pretensión y en el caso no puede decirse que haya cumplido fielmente con esta obligación.
3.2.1 Punto de partida insoslayable para analizar las múltiples cuestiones que se suscitan en este apartado es el art. 35.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana conforme al que 'Las edificaciones, construcciones e instalaciones ... se tasarán ... siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración...
Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística'.
3.2.2 Expone el recurrente que habría operado el silencio administrativo positivo y que por ello la entreplanta habría visto legalizado su estado pero esta afirmación se hace sin presentar y desarrollar las normas que pudiesen haber resultado aplicables en las fechas correspondientes, y no solo esto, olvida también que tanto las normas del año 2006 como las actuales impiden el silencio positivo cuando las obras son contrarias al planeamiento o a la ley y en el supuesto no se explica por qué tales obras estarían entre las susceptibles de legalización máxime cuando no hay una prueba relevante que permita considerar que la fecha de una de las obras fuese anterior al año 92 y consta, por otro lado, que parte de la ampliación de una de las naves invadía el dominio público.
La carga procesal respecto de la aportación y valoración de hechos, el principio de aportación de parte en suma, y el art. 217 de la LEC implican que este motivo ha de ser desestimado.
Al respecto ha de tenerse presente que los arts. 56 y 85 de la LJ y 458 de la LEC imponen al recurrente una serie de cargas procesales respecto del escrito de demanda y Apelación, concretamente ha de exponer las razones, los hechos y fundamentos en que sustenta la pretensión, lógicamente relativos al objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo o la Sentencia impugnada. Este escrito han de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que ha de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete el recurso o la apelación hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. Si el recurso se limita a reproducir los argumentos utilizados en la vía administrativa o en la instancia sin utilizar los argumentos propios del recurso contencioso o de la Apelación, esto es, los destinados a criticar aquellas resoluciones que constituyen su objeto o si haciéndolo es tan lacónico que admite múltiples interpretaciones no va a ser sino la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, sea la que concrete, detalle, los motivos del recurso y con ello puede dejar a la demandada indefensa ya que no va a alcanzar el conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso más que a través de la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda o la apelación se vulneraría el contenido de los arts. 56, 60 y 67 de la LJ, y 216, 217, 281, 284, 399 y 405 de la LEC; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que soporte tales obligaciones y cargas procesales. Además, para concluir, tampoco se trata de un supuesto en el que pudiera subsanarse la demanda o el recurso ya que más que subsanar se trataría de una nueva demanda o de un nuevo recurso y con la subsanación, además, se estaría privando de eficacia a las normas reguladoras de los plazos de caducidad para la presentación del escrito alegatorio esencial.
Junto a este razonamiento, utilizado por nuestra parte en innumerables ocasiones, basta un repaso a las sucesivas normas vigentes para constatar que todas ellas son terminantes y taxativas en cuanto impiden adquirir por silencio positivo derechos y facultades contrarias al planeamiento y en el caso el actor ni actuó en su día para legalizar las construcciones impugnando el silencio administrativo ni tampoco demuestra en modo alguno que las edificaciones respetasen el planeamiento y que por ello se obtuvieron por silencio.
Y volviendo a las normas urbanísticas que se han sucedido a lo largo de los años en las siguientes vemos claramente la necesidad de que las obras se acomoden al planeamiento para que el silencio positivo pueda operar su beneficioso efecto:
-Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
Artículo 178
1.Estarán sujetos a previa licencia, a los efectos de estaLey, los actos de edificación y uso delsuelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes. Cuando los actos de edificación y uso delsuelose realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público...
3.... En ningún caso se entenderán adquiridas porsilencioadministrativo facultades en contra de las prescripciones de estaLey, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento
-Ley autonómica 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
Artículo 211 Efectos del otorgamiento de la licenciaurbanística
1.-... En ningún caso podrán adquirirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenaciónurbanísticani con la legalidad vigente.
Se rechaza por todo ello el motivo.
3.2.3 Esgrime también la recurrente que el hecho de haber accedido al Registro de la Propiedad vendría a sanar o al menos a demostrar que las obras eran acordes a la legalidad urbanística.
El motivo adolece de la misma falta de desarrollo suficiente que antes hemos señalado.
No obstante, a más abundamiento, basta con remitirnos a la regulación de la inscripción y principios hipotecarios de Ley Hipotecaria para constatar que el Registro de la Propiedad tiene como esencial misión el publicar la titularidad -plena o sometida a carga o gravamen- de la propiedad y otros derechos reales pero no la gestión ni mucho menos garantizar la seguridad jurídica urbanística. El derecho se adquiere en las mismas condiciones que publica el Registro o en las condiciones en que se haya procedido a su inmatriculación y tal adquisición no subsana la ilegalidad urbanística. Y es que el Registro lo que hace es verificar los títulos en cuya virtud se adquiere la titularidad del derecho pero no los condicionantes administrativos previos o ulteriores a que pueda estar sometido tal derecho. De hecho el Registro tampoco, en general, hace prueba de los datos de mero hecho de la inscripción y es precisamente sobre ellos que recaen las obligaciones urbanísticas.
En Sentencias múltiples del Tribunal Supremo podemos ver como los principios registrales y el Registro de la Propiedad en general no afectan a las normas urbanísticas en el sentido de no influir sobre las obligaciones que de estas derivan; v gr en las Sentencias de 29 de diciembre de 2010-recurso nº 500/2008 y 27 de octubre de 2015-recurso nº 313/2014 podemos leer cuanto sigue:
'En la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que'lostercerosadquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracciónurbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberesurbanísticos, tal y como establece elartículo 21.1 de la Ley6/1998y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992y88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976'.
Y en la STS de 26 de septiembre de 2006 :'El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición detercerosadquirentes debuena fecarece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidadurbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales alRegistro de la Propiedadno subsana el incumplimiento del ordenamientourbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberesurbanísticosdel constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición detercerosadquirentes debuena fecon su derecho inscrito en elRegistro de la Propiedadcarece de relevancia en el incidente sustanciado.
(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidadurbanísticano cabe aducir la condición deterceroadquirente debuena feamparado por el acceso de su derecho de dominio alRegistro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamientourbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos'.'
Tampoco este motivo resulta estimado.
3.2.4 El hecho de haberse expedido licencia de actividad tampoco supone reconocimiento alguno en favor de la legalidad de todas las edificaciones.
Por un lado nada al respecto se menciona en el texto de la licencia y las menciones a construcciones parecen referidas exclusivamente a las legalizadas.
Y de otro lado la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente dispone en su art. 61, regulador de la relación entre la licencia de actividad clasificada y el resto de licencias urbanísticas, que 'Los ayuntamientos no podrán concederlicencias de obras para actividades sujetas alicenciade actividad clasificada en tanto no se haya concedido lalicenciade actividad'. La licencia de actividad es pues un prius y no a la inversa ergo la expedición de aquella no implica la subsanación de irregularidades urbanísticas.
Por su parte, la Ley autonómica 2-2006 del suelo, en su art. 213 reenvía a la que terminamos de analizar en cuanto a la relación entre el régimen de las actividades clasificadas y las licencias urbanísticas.
3.2.5 La situación material que se presenta es pues la existencia de una serie de edificaciones carentes la mayoría de ellas de licencia urbanística y en cuyo conjunto se viene desarrollando desde el año 2006 una actividad comercial de venta y reparación de automóviles amparada en la correspondiente licencia de actividad.
Ni la propiedad ni el ayuntamiento han actuado con los medios disponibles para que la situación se resolviese en favor de la legalización o, en su caso, para restablecer la legalidad urbanística.
Las actuaciones municipales presentan atisbos de que la legalización pudiera haber sido factible.
Tampoco la Administración de Costas ha hecho más que emitir el informe antes referido, no hay actuación administrativa de la que resulte con nitidez la ocupación ilegal de una servidumbre de paso ni tampoco puede afirmarse contundente y razonablemente que no se hubiese podido haber obtenido una concesión.
La situación se ha mantenido durante unos 15 años.
Ante este planteamiento fáctico resulta esencial traer a la vista el art. 224 de la reiteradamente aludida Ley autonómica del Suelo cuyo apartado nº 4 recoge que:
'Transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras, trabajos e instalaciones, o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, la administración no podrá ordenar la demolición de las edificaciones, las instalaciones o las construcciones correspondientes. Éstas quedarán sujetas, no obstante, al régimen de instalaciones, edificaciones y construcciones fuera de ordenación, y cualquier acto que implique su reforma, ampliación o consolidación requerirá la previa aprobación de un proyecto de legalización, si ésta fuera posible...'.
Así pues en el caso que nos ocupa las edificaciones carentes de licencia estaban consideradas por la norma urbanística como fuera de ordenación pero su utilización estaba permitida, en suma, había cierta protección legal de esa propiedad y, desde luego, se reconoce a esta situación cierto valor patrimonial.
Bien distinto sería que no hubiesen transcurrido los cuatro años ya que entonces la situación no estaría relativamente reconocida y tutelada como la anterior sino que se trataría de un statu quo absolutamente claudicante.
Se distinguen así dos supuestos perfectamente diferenciados.
Bien, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, recordemos, decía en su art. 22 que las edificaciones se tasarán si se ajustan a la legalidad y este ajuste supone que se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
Se debe tratar de construcciones, como dice el último inciso del precepto, que hayan sido legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y por tal legalización no se debe entender exclusivamente la obtención de una licencia ya que lo que exige la norma es que la edificación o la construcción se ajuste, se acomode a la legislación urbanística y tal es cuanto acaece en el supuesto de autos ya que ajustarse a la legalidad urbanística es que esta reconozca el uso y la condición de fuera de ordenación. Se quiera o no las edificaciones una vez excedidos los cuatro años tienen un estatus propio que es el de fuera de ordenación respecto del que las normas en estudio reconocen su naturaleza resarcible y la necesidad de expropiar para acometer las previsiones que el planeamiento haya establecido para esa área o ese sector o polígono.
El art. 22 del Real Decreto Legislativo 2/2008 dispone que si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación el valor de edificaciones y construcciones se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.
Por lo tanto, deberá en ejecución de Sentencia valorarse el conjunto de edificaciones carentes de licencia considerándolos como fuera de ordenación conforme al sistema de valoración previsto por el Real Decreto Legislativo 2/2008.
En cuanto a las mediciones se estará a lo que resulte del Catastro salvo que se demuestre que la realidad física sea otra.
CUARTO.-Analizaremos en este apartado los motivos atinentes al resto de elementos respecto de los que se cuestiona la valoración decidida por el Jurado; quedan al margen, por haber mostrado la apelante su aceptación, el resarcimiento por el traslado de los talleres y los el correspondientes a la apertura de un nuevo establecimiento y a la comunicación de este nuevo emplazamiento a los clientes.
4.1 Comenzaremos examinando el coste derivado del traslado del almacén de recambios.
Ante la falta de presupuestos el Jurado ha optado por reconocer la mitad de la cantidad reclamada por los recurrentes. Estos, por su parte, en el recurso, cuestionan esa decisión por arbitraria y argumentan, fundándose en su pericial, que se trataría de una actividad laboriosa que demandaría bastante tiempo puesto que hay que llevar a cabo la selección de los elementos, su clasificación etc, para trasladarlos al nuevo emplazamiento y llevar a cabo el proceso inverso para volver a montar el almacén.
Ciertamente la solución que el Jurado ha ofrecido carece de fundamento, no se explica en modo alguno por qué se toma la mitad de la cantidad reclamada. Si en lugar de indicar la mitad se indicase cualquier otra proporción nada salvo esta cambiaría en lo acordado por el Jurado, signo claro de ausencia de fundamento.
A la razón antes esbozada sobre los defectos de que adolece a nuestro juicio la pericial actora se le añade en este apartado que no se aporta presupuesto alguno sobre el coste en el mercado del traslado.
Por lo tanto será en ejecución que se pueda determinar el importe exacto del resarcimiento sobre la base de un presupuesto cierto y objetivo de los elementos a trasladar y del proceso de preparación, traslado y reubicación en el nuevo establecimiento.
4.2 Es discutido, en segundo lugar, el justiprecio obtenido para el traslado de las oficinas. El Jurado en este caso se fundamenta en el presupuesto aportado y la actora lo discute por considerar que no se tiene en cuenta que habría que desmontar mobiliario, transportarlo y volverlo a montar.
El criterio del Jurado aparece en este caso motivado y justificado en precios de mercado ( la recurrente no discute este extremo ) y no puede ser enervado en ausencia de una pericial contundente y de presupuestos reales.
4.3 En cuanto al traslado de vehículos se cuestiona por la recurrente el criterio del jurado partiendo del número de plazas con que realmente contaría su empresa para deducir de ahí el número de vehículos que potencialmente podrían ser trasladados.
En este caso debemos recordar que el justiprecio resarce de menoscabos patrimoniales reales y no meramente potenciales y si se trata de que se costee el importe del traslado de los vehículos con que cuente la empresa lo decisivo será conocer el número exacto de los que resulte necesario trasladar a sus nuevas instalaciones. Es por ello que se deberá indemnizar, en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta el número de vehículos que realmente hayan de ser transportados.
Como quiera que la recurrente no puede resultar perjudicada por haber impugnado la resolución del Jurado el importe referido será, como mínimo, el reconocido en la resolución impugnada y, como máximo, el pretendido en la demanda.
Solo de este modo, en el momento en el que se produzca el transporte de los vehículos, se resarcirá por el daño realmente sufrido.
4.4 En cuanto a los desperfectos y desajustes derivados del traslado que la recurrente reclama recordemos que el Jurado negó este resarcimiento atendiendo a que es una pura contingencia.
La actora se fundamenta en su prueba pericial y recordamos aquí la devaluación probatoria de la misma por las razones que en su momento quedaron expuestas.
Tampoco se podría reclamar a tanto alzado por unos daños que no necesariamente se van a producir. Y si se produjese alguno deberá resarcirse el mismo en ejecución de Sentencia previa demostración de su realidad.
4.5 El acondicionamiento del nuevo local es valorado por el Jurado en función de presupuesto aportado y la recurrente pretende sustituir este criterio por el razonado en su pericia.
Las mismas razones que hemos plasmado en el apartado nº 4.2 sirven para desestimar esta reclamación.
4.6 En cuanto al lucro cesante por cese de actividad lo cifra el Jurado en un mes y la recurrente, amparándose en su pericia, reclama por un período superior.
En este caso el déficit probatorio de la pericial actora vuelve a impedir que sea suficiente para enervar el criterio del Jurado.
Y como quiera que el importe de los costes laborales que se reclaman se vincula al período de tiempo durante el que la actividad estará paralizada por el traslado la solución ha de ser la misma que terminamos de exponer.
4.7 La pérdida de clientela considera el Jurado que no debe resarcirse por las razones que constan en su informe. En este caso la motivación aparece como razonable y tampoco la pericial de la actora, por las máculas de que adolece, es suficiente para enervarla.
Una valoración de mero sentido común tampoco permite considerar que se haya de perder clientela por el hecho de trasladar una empresa de esta naturaleza a otro lugar próximo.
4.8 La publicidad del nuevo establecimiento se valora por el Jurado en el 10% del presupuesto presentado por la actora razonando que lo pedido es desproporcionado.
Partiendo del déficit probatorio de la pericial actora es evidente que el importe que se reclama por este concepto es muy elevado y hubiese hecho falta una prueba pericial que detallase más que el porqué de una campaña de este tipo que nos indicase por qué son razonablemente necesarios la totalidad de los medios de comunicación y las campañas publicitarias que se han seleccionado.
QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales devengadas y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por Rosendo, Zulima y VERTIZ MOTOR S.L. contra el acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián-Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ) y, en consecuencia, lo anulamos para que en ejecución de Sentencia se avalúe el inmueble expropiado valorando conjuntamente la edificación y la superficie de la finca en su totalidad así como, de acuerdo con las bases asentadas en esta Sentencia, el resto de elementos resarcibles.
No se efectúa condena en las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0916 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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