Última revisión
19/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 681/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 849/2003 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 681/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100612
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 849/2003
Parte actora: Inés
Parte demandada: AJUNTAMENT DE RIPOLL
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA nº 681/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Inés , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE RIPOLL representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistida de Letrado.
Es parte codemandada ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num 849/2003 interpuesto por la representacion procesal de Dª Inés , la Resolucion de fecha 4.5.2003 dictada por el Ayuntamiento de Ripoll, que desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial por los danos producidos como consecuencia de la caida sufrida por la hoy recurrente en fecha de 22.1.2002.
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se estime integramente la demanda, se declare la Resolucion no ajustada a derecho y se condene a la Administracion a indemnizar la cantidad reclamada de 61.527,87 euros, mas las costas. Subsidiariamente para el caso de vinculacion por la cantidad fijada en la reclamacion en via administrativa, procede la condena como principal a 37.000 euros.
Fundamenta la actora la demanda en los siguientes hechos: el pasado 22.1.2002 sobre las 12.00 h la actora de 80 anos de edad paseaba por el Paseo de Sant Joan de la localidad de Ripoll cuando a la altura del num 3 sufrio una caida como consecuencia de unas maderas que ocupaban la totalidad de la acera y que dificultaban la circulacion de los peatones. Ante la gravedad de las lesiones fue trasladada por ambulancia al Hospital Comarcal del Ripolles donde se le diagnostico : fractura subcapital del femur derecho, fractura de colles derecho .
La causa del accidente la situa la actora tanto en la inestabilidad de las maderas colocadas que no se trataban de plataformas compactas ni tampoco tenian las medidas que dice la empresa SOMARSA y tambien en la carencia de senalizacion alguna del peligro en la acera. El Ayuntamiento no ha cumplido con sus obligaciones de conservacion de las vias publicas de forma segura para los peatones permitiendo un peligro sin adoptar las medidas oportunas.
Segundo.- El Ayuntamiento de Ripoll presenta escrito de oposicion a la demanda manteniendo que procede la confirmacion de la Resolucion recurrida en base a :
-La causa de la caida no fue las planchas de madera colocadas por la empresa municipal SOMARSA. Se trata de planchas de madera que tienen un grosor de 2 cm y son las utilizadas en todos los municipios para proteger a los viandantes de las obras que se realizan en las vias publicas, permitiendo el paso sobre ellas. La causa de la caida se situa en el estado fisico y de salud de la actora que se recogen en la Resolucion, como osteoporosi, intervencion quirurgica , etc.
-La actuacion de la empresa municipal en cuanto a las obras de la acera fue correcta.
-Vinculacion de la cantidad reclamada en el expediente administrativo.
-Falta de acreditacion de los danos, secuelas y gastos.
Tercero.- WINTERTHUR S.A., presento escrito asimismo de oposicion a la demanda manteniendo basicamente los mismos argumentos que la codemandada.
Cuarto.- Debemos senalar previamente como marco a la resolucion de este pleito los siguientes fundamentos:
1.- El articulo 139 de la Ley 30/1992 establece: ¡°1. Los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos. 2. En todo caso, el dano alegado habra de ser efectivo, evaluable economicamente e individualizado con relacion a una persona o grupo de personas. ¡°
No obstante, tambien ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalizacion mas alla del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuacion de la Administracion y el resultado lesivo o danoso producido, y que la socializacion de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administracion cuando actua al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestacion por la Administracion de un determinado servicio publico y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestacion no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administracion Publicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o danosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaria aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento juridico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciacion que a continuacion se exponen.
2.- La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento juridico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administracion Publica:
A) Una lesion antijuridica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el dano sea antijuridico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada juridicamente a soportarlo; esto es que el dano sea antijuridico implica y significa que el riesgo inherente a la utilizacion del servicio publico haya rebasado los limites impuestos por los estandares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el dano concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijuridico basta con que el riesgo inherente a su utilizacion haya rebasado los limites impuestos por los estandares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existira entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligacion de resarcir el dano o perjuicio causado por la actividad administrativa sera a ella imputable.
Que el dano sea efectivo, excluyendose los danos eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del dano sufrido, que el dano sea evaluable economicamente y que el dano sea individualizado en relacion con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un dano concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demas de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesion sea imputable a la Administracion como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos.
C) Que exista una relacion de causalidad entre la lesion sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneracion de la responsabilidad de la Administracion (culpa exclusiva de la victima, intervencion exclusiva y excluyente de tercero...).
Quinto.- Debemos analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos que determinan la existencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.
En cuanto a la existencia del dano en si , no ofrece duda la existencia de las lesiones que afirma y argumenta la actora, que asimismo se confirman con informes medicos y testificales de las personas que presenciaron el accidente.
Por lo que se refiere a la necesaria existencia de relacion de causalidad entre una actuacion negligente de proteccion a los peatones de la via publica y la caida de la actora , debemos considerar en primer lugar, que el centro de la controversia se situa aqui , residenciandola actora en el actuar administrativo y la demandada en la situacion fisica de la actora.
Del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada consta la existencia de unas maderas el dia 22.1.2002 en el Paseo Sant Joan de Ripoll que ocupaban gran parte de la acera puesto que se llevaba a cabo la sustitucion de cuatro baldosas por la empresa SOMARSA. Ciertamente, a pesar de las manifestaciones de la demandada, tales maderas no se encontraban senalizadas, como se acredita tanto de la testifical del Agente NUM000 , como de la Sra. Asunción y el Sr. Fernando , si bien era visibles.
Por otra parte, de la prueba practicada en las actuaciones no se deduce que la salud de la actora fuese causa suficiente, directa y eficiente para propiciar la caida, a pesar de los antecedentes que constan, puesto que no se acreditan mas que una fractura de antiguedad mas que remota de la actora, que no le ha impedido hacer vida normal.
En cuanto a las dimensiones de las maderas, existen diversas contradicciones entre lo que manifiesta la actora y lo que informa en el expediente la demandada, sin que la misma haya sido objeto de prueba, por lo que teniendo la carga de la misma la demandada, hay que entender que eran como minimo de 2 cm de grosor .
Por lo anterior, debemos entender que la causa de la caida fueron la maderas colocadas en la acera, existiendo relacion de causalidad entre el actuar administrativo y el resultado danoso, si bien es preciso matizar lo anterior visto lo acreditado en tramite de prueba, en el sentido que se determina que las maderas eran visibles, creandose el riesgo, y en esta caso, el dano en la falta de senalizacion de las mismas, en cuanto que suponian un elemento a tener en cuenta en la deambulacion normal por la acera.
Tal comportamiento negligente es el que determina la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administracion, en cuanto que el mismo contribuye el resultado danoso, teniendo en cuenta que la actora debio ver el obstaculo con una deambulacion normal y no demasiado rapida, atendidas las circunstancias personales y sin acreditarse defectos de vision.
Por ello, la responsabilidad administrativa debe moderarse en un 80%, puesto que es la falta de senalizacion el comportamiento o la omision que determina una relacion directa con la caida, si bien no exclusiva. Hemos de tener en cuenta que la obligacion de la Administracion de tener las vias publicas en estado optimo de deambulacion no incluye o exige un estado tal de perfeccion que excluya cualquier grado de atencion del ciudadano que transita.
Sexto.- Establecido asi el nexo causal, y la proporcion de responsabilidades en la causacion del mismo, solo resta probar la realidad y el alcance de los perjuicios causados al demandante; que quedan condicionados en su reconocimiento a lo efectivamente probado por el actor, segun impone el principio de la carga de la prueba, segun establecen los articulos 1.214 del Codigo Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial el articulo 6.1 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo ; de tal suerte que, conforme a las reglas generales del "onus probandi", es al lesionado al que corresponde demostrar que la evaluacion economica del dano es real; tiene relacion de causalidad con el hecho originador de la lesion y que la posible evaluacion economica del dano esta en consonancia con la realidad; debiendo acreditar con datos exactos e irrevocables, de forma palmaria y eficiente, el "quantum" indemnizatorio que en concepto de danos y perjuicios se reclaman (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999 ).
En el presente caso, el actor reclama un total 61.567,87 euros de los que 27588,01 euros corresponden a lesiones ; 32.322,40 euros a secuelas y 1657,46 euros a adaptacion del domicilio.
Las partes codemandadas en primer lugar niega lo reclamado al entender que la pretension de 37.000 euros en via administrativa vincula en esta sede en tanto revisora del acto administrativo y en segundo lugar, por cuanto la consideran carente de fundamento y excesiva.
Con respecto a la vinculacion de la cantidad senalada en via administrativa, no puede prosperar por cuanto se fijo la misma prudencialmente y sin poder precisar su base y calculo en atencion a los diferentes actos medicos que se estaban produciendo durante la evolucion y estabilizacion de la enfermedad , que motivaron que la misma quedara superada y sin justificacion. Vemos que el propio RD 429/1993, de 26 de marzo , ya relaja este requisito en la formulacion administrativa de la reclamacion, entendiendo que el mismo no es inexcusable para dirigirse a la Administracion la cual tambien puede utilizar sus propios medios para intentar valorar los mismos. Por otra parte, ya en este proceso se ha practicado prueba pericial medica del Dr. Inocencio que determina con exactitud las consecuencias danosas fisicas de la caida, ajustandose bastante a lo manifestado por la actora en su recurso, por lo que se deduce que en su momento se efectuo una pretension totalmente desajustada a lo que resulto el dano.
Puestas asi las cosas, debemos entender que para una correcta valoracion de dichas lesiones y secuelas debe acudirse analogicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido como anexo a la Ley 30/95 de Seguros Privados , que si bien no es de aplicacion preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende mas alla de los casos en que su aplicacion es obligatoria, en atencion a sus virtudes de objetividad y primacia de los criterios medicos en la valoracion de las secuelas. Proceden por tanto, aplicar el baremo actualizado de 2002, aprobado por Resolucion de 21.1.2002, con intereses desde la fecha de la reclamacion administrativa, como medida de actualizacion y por aplicacion del principio de indemnidad y reparacion integral; de ello, resulta para tomar como base:
47 dias impeditivos x 52,84 euros/dia: 2.483,48 euros
447 dias no impeditivos x 42,93 ¢æ/dia = 19.189,71 euros
42 puntos secuelas x 776,98 ¢æ/punto= 32.633,16 euros.
TOTAL: 54.306,35 EUROS
De tal cantidad el Ayuntamiento de Ripoll debera abonar el 20%, segun lo manifestado en el Fundamento anterior que corresponde a 10.861,27 euros, mas los intereses legales y los del art. 106.2 LJ , sin que proceda atender a la reclamacion de los gastos derivados de la modificacion del domicilio por no revelarse directamente consecuencia de la lesion.
Ultimo.- No procede imposicion alguna de las costas causadas. Art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso Administrativo num 849/03interpuesto por D. Inés , contra la Resolucion de 4.5.2003, desestimando de la reclamacion formulada al Ayuntamiento de Ripoll, de la reclamacion formulada por responsabilidad patrimonial, condenando a la Administracion demandada al pago de la cantidad de 10.861,27 euros, mas los intereses legales de la cantidad desde la fecha de la reclamacion administrativa hasta que procedan los previstos en el art. 106.2 LJ ; sin hacer expresa imposicion de costas de este procedimiento.
Notifiquese la presente Resolucion a las partes, haciendoles saber que contra la misma no cabe la interposicion de recurso alguno. Y, a su tiempo y con certificacion de la presente para su cumplimiento, devuelvase el expediente al lugar de su procedencia.
Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
