Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 681/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 727/2020 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 681/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100675
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13768
Núm. Roj: STSJ M 13768:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0017772
Procedimiento Ordinario 727/2020
Demandante:D./Dña. Ezequias
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 681
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 727/2020, interpuesto por D. Ezequias representado por la Procuradora D.ª Patricia Martín López contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2020 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 6.111,08 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por D. Ezequias recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2020 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 6.111,08 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida, así como la liquidación provisional de la que trae causa, por ser contrarias a derecho.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 27 de octubre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2020 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 6.111,08 euros.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que el 28 de septiembre de 2016 se produjo la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de las Rozas de Madrid. El 31 de octubre de 2016 se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por un importe de 19.800 euros resultante de aplicar el tipo del 6% a una base imponible de 330.000 euros, cifra esta última que se corresponde con la del precio de la compraventa del inmueble. Con fecha 27 de febrero de 2017 se practicó por parte de la Oficina Liquidadora de Las Rozas, adscrita a la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, notificación de propuesta de valoración y de liquidación provisional por importe de 6.111,08 euros, que se corresponde con la diferencia entre el ingreso efectuado mediante autoliquidación, y el calculado por la oficina liquidadora, habiendo considerado dicha oficina como valor comprobado a efectos de base imponible, el de subasta indicado por la sociedad tasadora que intervino meses antes en la tramitación del préstamo hipotecario y que ascendió a la cifra de 431.851,39 euros. El 13 de octubre de 2017 se notificó a la parte la desestimación de las alegaciones así como la liquidación provisional por importe de 6.111,08 euros más los intereses de demora correspondientes. Frente a ello se interpuso reclamación económico-administrativa.
En primer lugar impugna la liquidación por caducidad. Afirma que como se desprende de los antecedentes expuestos, la transmisión patrimonial aconteció el 28 de septiembre de 2016, el impuesto se liquidó el 31 de octubre de 2016, la propuesta se notificó el 27 de febrero de 2017 y tras las alegaciones de 13 de marzo de 2017, la resolución de liquidación provisional se notificó el 13 de octubre de 2017, habiendo sido dictada en un procedimiento ya caducado por rebasar los 6 meses del art. 129.1 LGT. Se evidencia que la resolución de liquidación provisional al recaer en un procedimiento caducado, es nula de pleno derecho, pues carece de los requisitos fundamentales tal y como tiene declarada una consagrada jurisprudencia entre otras, STS de 12 de marzo de 2019, y 19 de marzo de 2018.
Con independencia de lo anterior, y a título subsidiario, para el hipotético caso de que fuera desestimado el motivo del punto anterior, se alega también que a la Administración le está vedado el empleo de los medios de comprobación de valores previstos en el art. 57 LGT cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios, como es el caso, pues se utilizó el valor catastral del inmueble correspondiente al año 2016 y sin que frente a ello la Administración haya respondido, lo cual evidencia falta de motivación y acarrea nulidad o al menos anulabilidad. Se alega también que el importe de 43.851,39 euros, que sirve como referencia a la liquidación es el valor de la subasta y no el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas a que se refiere el apartado g) del art. 57.1 LGT puesto que la tasación a efectos de subasta incluye todos los gastos derivados de la ejecución de la hipoteca (intereses, costas...). Así no puede equipararse el valor de tasación a efectos de subasta con el valor de mercado. Y por último y sin perjuicio de las alegaciones anteriores, el contribuyente no acepta el valor calculado por la sociedad tasadora contratada por la entidad bancaria pues fue fruto de una cláusula de adhesión y condición sine qua non para conseguir el préstamo hipotecario, citando STSJ de Galicia de fecha 1 de abril de 2015.
TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
En primer lugar realiza un relato de los hechos y precisa que el recurrente solicita en su demanda la nulidad de la Resolución del TEAR por dos motivos, haber caducado el procedimiento, y por falta de motivación de la comprobación de valor basada en el valor a efectos de subasta de la tasación hipotecaria.
Respecto del motivo de la caducidad, se invoca en primer lugar, inadmisibilidad parcial por desviación procesal. Y ello porque se alega la caducidad en sede del recurso contencioso-administrativo ex novo, con la consiguiente indefensión de la Administración que no ha podido defenderse y formular alegaciones en vía económico-administrativa, teniendo además esta jurisdicción carácter esencialmente revisor de la actuación administrativa, citando en tal sentido la STS 1485/2017, de 17 de abril, y STSJ Andalucía de fecha 1 de julio de 2019. Subsidiariamente para el supuesto que no se acoga la inadmisión parcial por desviación procesal, se solicita la desestimación de la caducidad. Parte de que hay que acudir al art. 104 LGT y no al art. 129.1 LGT citado de contrario. Habiéndose notificado la liquidación provisional el 27 de febrero de 2017 lo que es incontrovertido por cuanto lo afirma el actor en su demanda, ha de fijarse dicha fecha como dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses conforme al mencionado precepto. Sentado lo anterior, si bien es cierto, que el recurrente recibe la notificación de la resolución de liquidación provisional el 13 de octubre de 2017, también lo es que el 27 de septiembre de 2017 se publicó en el BOE la notificación, siendo necesario que con anterioridad se realizaran sendos intentos de notificación, y así constan los referidos intentos en el EA, reproduciendo el art. 104.2 LGT. Por lo tanto no han transcurrido los seis meses, no habiéndose producido la caducidad del procedimiento.
El segundo motivo impugnatorio es la falta de motivación de la comprobación de valor basada en el valor a efectos de subasta de la tasación hipotecaria. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si el valor comprobado por la Administración del inmueble transmitido en base a la tasación del mismo a efectos de un préstamo hipotecario debe prevalecer sobre el declarado por la actora en su autoliquidación y sobre asignado por la propia Administración a través del sistema de información tributaria. Cita el art. 57.1.g) LGT y el art. 46.2 de la Ley del ITPyAJD. La exigencia de motivación se cumple con la realizada por la Administración sobre el empleo del concreto método de comprobación de valor que utiliza y si la actora considera que el valor de tasación a efectos hipotecarios del mismo inmueble y el mismo día de la compra no es el valor real del mismo, debió solicitar la tasación pericial contradictoria o impugnar dicha valoración aportando prueba del que considere valor real del inmueble, STS de fecha 6 de abril de 2017. Añade que en el presente supuesto la tasación hipotecaria cumple los requisitos de individualización que exige la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo.
CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Solicita la inadmisión parcial del recurso en cuanto a la alegación de caducidad, al ser una cuestión nueva no planteada en vía administrativa. Subsidiariamente solicita la desestimación. Y ello porque hay que atender no al art. 129.1 LGT sino al art. 104 LGT. Y determina que la propuesta de valoración y de liquidación provisional se notificó el día 27 de febrero de 2017 (folio 139 EA) por lo que dicha fecha ha de fijarse como dies a quo para el cómputo de los seis meses conforme al art. 104 LGT, y aunque es cierto que el recurrente recibió notificación de la liquidación provisional el 13 de octubre de 2017 (folio 156 EA), también lo es que el 27 de septiembre de 2017 se publicó en el BOE la notificación (folio 155 EA) siendo necesario que con antelación se realizaran sendos intentos de notificación los cuales fueron realizados y así constan en la documental que se acompaña junto con el presente escrito de contestación. De tal manera que atendiendo a las fechas que figuran en los mismos (primer intento de notificación el 31 de marzo de 2017, y segundo intento de notificación el 19 de mayo de 2017), no ha trascurrido el plazo de seis meses, no habiéndose producido la caducidad.
El segundo motivo impugnatorio también debe desestimarse. Afirma la adecuación del valor comprobado por la Administración. Cita el art. 57.1.g) LGT, y STS de fecha 7 de diciembre de 2011 y de fecha 6 de abril de 2017. La tasación goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo.
QUINTO.-Procede en primer lugar resolver la alegación de caducidad formulada como defecto formal por el actor encabezando su escrito de demanda, debiendo resolver la causa de inadmisibilidad parcial alegada por la Administración, relativa a la desviación procesal. Hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 EDJ 2000/8936), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 EDJ 1999/30716). Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 EDJ 1995/4322) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....). En el presente caso el suplico no se desvía del acto impugnado, y lo que se están variando son los motivos impugnatorios utilizados en vía administrativa y judicial pero ello no implica que en todo caso se recurrió un acto administrativo consistente en una liquidación de ITP y que del mismo se pretendía su desaparición del mundo jurídico, por lo que el Juzgador tiene que conocer de todos los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda.
En primer lugar hay que partir del artículo previsto a estos efectos, no siendo el citado por el recurrente. El Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores. '1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo. El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley', y el artículo 104 dispone ' Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses'.Por lo tanto la fecha de cómputo inicial debe ser 27 de febrero de 2017 que es cuando el recurrente reconoció que se practicó por parte de la Oficina Liquidadora de Las Rozas, adscrita a la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, notificación de propuesta de valoración y de liquidación provisional por importe de 6.111,08 euros pero mayores problemas plantea la fecha de notificación de la liquidación. La actora la sitúa el 13 de octubre de 2017, pero la Comunidad de Madrid precisa que aunque es cierto que el recurrente recibió notificación de la liquidación provisional el 13 de octubre de 2017 (folio 156 EA), también lo es que el 27 de septiembre de 2017 se publicó en el BOE la notificación (folio 155 EA) siendo necesario que con antelación se realizaran sendos intentos de notificación los cuales fueron realizados y así constan en la documental que se acompaña junto con el presente escrito de contestación, los días 31 de marzo de 2017, y segundo intento de notificación el 19 de mayo de 2017, por lo que el término final estaría marcado por el 31 de marzo de 2017 no habiendo transcurrido los 6 meses. La problemática se sitúa entonces en determinar cuándo ha sido notificada la liquidación. Es cierto que en el folio 155 EA se hace una relación de procedimientos de publicación por edictos en el BOE de 27 de septiembre de 2017 pero no consta en el Expediente Administrativo notificación previa personal, y sin embargo la Comunidad de Madrid trae como acompañante de la demanda los supuestos intentos de notificación personal realizados con anterioridad a la notificación edictal, de marzo y mayo de 2015 pero estos no constan en el EA. Por el contrario es en el folio 156 EA donde figura una notificación recibida personalmente el 13 de octubre de 2017 por D. Ezequias. Para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7 dispone 'Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'. Por lo tanto está acreditado que la notificación inicial fue la que se realizó mediante el primer intento de notificación los días 31 de marzo de 2017 (que concluyó legalmente con la publicación por edictos), con independencia de que luego el interesado se personase ante la Administración Tributaria para su entrega directa. Así entre el día 27 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2017 no han transcurrido 6 meses, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación de caducidad.
El segundo motivo de impugnación es la ausencia de motivación realizada por la Administración. Esta se reduce tal y como se ha argumentado en los escritos de contestación a la demanda en que la tasación hipotecaria es un método legal de comprobación del art. 57.1.g) LGT y que ha sido avalada por el Tribunal Supremo como método de comprobación tal cual. Dicha Sentencia es de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada en el recurso en interés de Ley en el 71/2010, que afirma lo siguiente: 'El art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'. Y en el Fallo fija como doctrina legal: 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'. Sin embargo procede analizar la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 y los hechos acreditados por documentados en el presente procedimiento. No se obvia que la doctrina que se incluye en el fundamento que fija el interés casacional está referida al método de comprobación del art. 57.1.b), pero también es cierto que la Sentencia en su fundamentación jurídica realiza declaraciones generales que exceden de dicho método de comprobación y se convierten en principios generales de cualquier método de comprobación. Así en el Fundamento Jurídico Tercero, en el punto 3.1.h) e i) se afirma 'h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº 3191/2011 -). i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real'.A ello se añaden los puntos 3.4 y 3.5.a) y b) que realizan afirmaciones categóricas para todo tipo de actividad de comprobación por la Administración, con independencia del método, así dispone '3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias. a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:'...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa. c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT , que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases , a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia, contrario sensu , que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado. 3.5. En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT , la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones: a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados'.
Por lo tanto esta última STS exige que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, sea singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar. Por lo tanto frente a dicha exigencia, el argumento de la Administración, solo podría prevalecer si, en este caso concreto, la tasación hipotecaria que invocan, sin más, los órganos tributarios, contuviese una suerte de motivación tan detallada sobre que la cifra que arroja es el valor de mercado, en el sentido de valor real del inmueble, que permitiese a la Administración hacer suyo un informe que por completamente motivado, le eximiese de un deber adicional de motivación, pudiéndose remitir o hacer suya la argumentación de dicho informe. Sin embargo acudiendo al Expediente Administrativo de Gestión, se encuentra el certificado de tasación y es insuficiente para considerar que el valor que consta como valor hipotecario, pueda ser utilizado por la Administración como base imponible del Impuesto que exige la determinación del valor real, sin añadir motivación alguna adicional, esto es, sin cumplir los requisitos de motivación que establece la sentencia previamente trascrita ya que el certificado de tasación precisa que la valoración se ha realizado de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 y especificando que la finalidad de la tasación es la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades bancarias. Dicha Orden ECO recoge la distinción en su art 4, entre valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble. El valor de mercado de un inmueble (VM) lo define como el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Mientras que el Valor hipotecario de un inmueble o valor a efecto de crédito hipotecario (VH), lo define como el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. Esta diferenciación impide identificar el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto, con el de tasación hipotecaria, sin que sea necesario para ello una motivación adicional realizada en este caso por la Administración, al carecer la tasación hipotecaria de ella. La ley 19/2015, de 13 de julio modifica el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 129 de la Ley Hipotecaria, y establece: 'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación (realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario) que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'
Todo lo anterior demuestra que la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.
SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, al estimarse el recurso procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas pero el Tribunal haciendo uso de las facultades del art. 139.3 LJCA la fija limitadas a la cantidad de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1 y 3 LJCA).
Fallo
Que ESTIMANDO el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Ezequias contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2020 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 6.111,08 euros, DEBEMOS ANULAR esta resolución.
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0727-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0727-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
