Última revisión
30/05/2002
Sentencia Administrativo Nº 688/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Mayo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 688/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002101066
Encabezamiento
RECURSO N° 2781/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 688/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a treinta de mayo de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto D. Raúl , Doña Elvira y Doña Guadalupe , representados por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendidos por la Letrada Doña Cristina Puertas Ballester, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 9-7-98 por la que se fija en 5.079.365 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del TM de Valencia (catastral P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990.- Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se fije como justiprecio el de 14.805 ptas./m2 de suelo urbanizable no programado, y 245 ptas./m2 de cultivo más el 5% de premio de afección.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-5-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 9-7-98 por la que se fija en 5.079.365 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del TM de Valencia (catastral P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990.- Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró).
El Jurado, partiendo de la clasificación de la parcela como No Urbanizable y Urbanizable no Programado No Homologado a la L. 6/94, acude para la determinación del justiprecio a su valor inicial, que según el art. 26 de la L. 6/98 de 13-4 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones se calculará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, de ser ello posible , es decir de existir valores comparables. Así concluye un valor de 1.800 ptas./m2 atendidos los valores de fincas análogas que son conocidos por el Jurado, pero atendido que el valor ofrecido por la administración en su hoja de aprecio es de 2.000 ptas., y que este ha de ser el límite mínimo para fijar el justiprecio, se atiene a este.
Por lo que se refiere a los cultivos existentes en la finca, que según especifica han de valorarse por separado fija un valor de 233 ptas./m2 más 150 ptas./m2 por rápida ocupación.
SEGUNDO.- En primer término ha de indicarse que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- En el caso presente, el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como URBANIZABLE NO PROGRAMADO, una parte y NO URBANIZABLE otra atendidas las previsiones del P.G.O.U. de Valencia, para concluír por su valor inicial, de conformidad con lo previsto en la L. 6/98 de 13-4 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (art. 26 y 27.1), de aplicación al caso que nos ocupa y dado que al tiempo de su entrada en vigor no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en la vía administrativa (DT 5ª).
Pues bien , no sin desconocer que según planeamiento la calificación es la indicada en la Resolución del Jurado, tampoco puede desconocerse que según el mismo plan el uso del terreno es el de "Viario. Vía Metropolitana GRV2. Viario Local", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14-01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12 , 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado , cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente , el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".
Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en Sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras , las Sentencias de esta Sala (sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos , sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable, puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable - pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad - , sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado", criterio también mantenido en la Sentencia de 25 de Abril de 1996».
CUARTO.- Así pues, con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento, procede de conformidad con la doctrina antes expresada la valoración de la parcela expropiada conforme a criterios urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.2 y 28 y siguientes de la L. 6/98.
De los citados preceptos se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en la situación descrita en el art. 16.1, como el urbano sin urbanización consolidada se determinará , salvo lo dispuesto en el ap. 2 del art. 28 , por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.
El perito procesal en su informe parte de la aplicación de la citada previsión, que desarrolla, destacando - de conformidad con el ap. 4 del art. 28 y el 2 del art. 27 de la L. 6/98- que ante la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, método este que recoge el R. Dec. 1020/93 al que también se remite el perito, señalando que en el Cap. III la Norma 16.1 establece que:
Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl , en la cual:
Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construído.
Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construído.
Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construido.
Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario , análogos por su ubicación y características constructivas. Para precios de venta de viviendas hasta 1000.000 ptas es igual a la unidad y para precios Superiores a 250.000 ptas llega a alcanzar 1,30.
1,40 = Coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.
Finalmente precisa que en la Norma 10 se establecen los coeficientes correctores del valor del suelo, que cuando este se valora por repercusión sólo son de aplicación los llamados A y B; y que el coeficiente A se refiere a parcelas con varias fachadas a vía pública y se tomará el valor 1 , 00; y que el B es de aplicación a los solares que tienen fachadas menores a la establecida en el PG vigente. Y que en la Norma 12 se indica cómo valorar las construcciones por el método de reposición (calculando su coste actual, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico artístico, depreciándose cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la Norma 14, para su adecuación al mercado), señalando la Norma 13 los coeficientes correctores a aplicar para el valor de las construcciones.
Pues bien, desarrollando el método residual expresado , en orden a determinar el valor básico de repercusión acude al valor VVPPOO - como adecuada a la zona- lo que también aparece como correcto pues según reiterada doctrina jurisprudencial "... tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO" (Ss de 2-5-94, 23-10-95, 20-1-98 y 16-5-00).
Para calcular el valor de las VVPPOO parte de los criterios contenidos en el R. decreto 3148/78 de 10-11 , por el que se desarrolla el R. Decreto Ley 31/78 de 31-10 sobre política de viviendas de protección oficial, cuyo art. 2 en el ap d) establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
De acuerdo con el art. 11 del mismo , el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo aplicable vigente en la fecha de concesión de la calificación definitiva, que para 1996 - fecha de valoración- es de 93.410 ptas., por lo que resultará un valor de 112.092 ptas./m2 de superficie útil.
Como según el art. 4 se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construída por 0,80, el valor máximo al que puede ascender la repercusión del valor de los terrenos por m2 de superficie construída será:
0,15 x 0 ,80 x 112.092 = 13.451 ptas/m2.
Como el valor de repercusión así determinado, incluye los costes de urbanización , no procede la deducción que realiza el perito de los costes de urbanización pendiente, que fija en 4.000 ptas.
Así lo ha establecido el T.S. en Sentencias cual la de 1-4-00, al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 D y 4 del Dec. 3148/78 ya citado, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden se construyen sobre suelo urbanizado, y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.
Sobre el aprovechamiento señala el perito que habrá de estarse al 0,80 que fija el PAI, pero ha de tenerse en cuenta que este es posterior a la fecha de valoración en cuanto fue aprobado en 27-8-00 y que al no poder determinar la "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluído" el terreno - art. 29- estaremos al criterio residual de 1 m2/m2 (art. 63. 2 B de la L. Autonómica 6/94 de 15-11 Reguladora de la Actividad Urbanística , en relación con la DT 3 B).
Aplicado dicho valor (13.451) al aprovechamiento de 1 m2/m2, resulta un valor del suelo de 13.451 ptas/m2 (80,84 Euros).
QUINTO.- Por lo que se refiere al también discutido valor de los cultivos existentes en el terreno (huerta según resulta de las hojas de aprecio y recoge la resolución impugnada) no puede concluírse que el valor 245 ptas./m2 interesado por la actora halla encontrado aval probatorio , frente a las 233 Ptas./m2 fijadas por el Jurado, hasta el punto que el perito procesal incluso dictaminó en el sentido de corroborar el precio establecido en la Resolución recurrida.
Procede , en consecuencia, desestimar en este punto la pretensión actora.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto, D. Raúl, Doña Elvira y Doña Guadalupe, representados por el procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendidos por la Letrada Doña Cristina Puertas Ballester, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 9-7-98 por la que se fija en 5.079.365 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del TM de Valencia (catastral P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990.- Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró).
2.- Anularla por contraria a derecho en el extremo relativo al valor unitario de suelo , fijándolo en 13.451 ptas. (80,84 euros), cantidad la resultante a la que habrá de añadirse el premio de afección (5%).
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
