Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 69/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7677/2008 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 15030330032012100096
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2012
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7677/2008
RECURRENTE:CORTEGADA S.A
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2012.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007677 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el LETRADO D. RAMON JORGE PAIS FERRIN en nombre y representación de CORTEGADA,S.A. contra Acuerdo de 4-10-07 sobre justiprecio de 293-expropiación forzosa da Illa de Cortegada. Expropiada por Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemente sostible (D.X. de Conservación da Natureza). T.m Vilagarcía de Arousa. Exp. 1632/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso núm. 7677/2008 se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución de 4 de octubre de 2007 del JEG que desestima recurso de reposición interpuesto por CORTEGADA, S.A. contra acuerdo de dicho Jurado de 13 de julio de 2007 que fijó justiprecio de la Isla de Cortegada en la cantidad de 1.858.208,63 euros.
La parte recurrente en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda suplica se dicte sentencia estimándola íntegramente, anulando el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Galicia y fijando el mismo en la cantidad de 186.075.927,06 euros; subsidiariamente, fije el justiprecio en la cantidad de 23.404.469,50 euros y aún subsidiariamente fije el justiprecio en la cantidad de 18.911.605,04 euros, más los intereses legales de aplicación en todo los casos, fijando además, también en todos los casos, la indemnización por privación temporal de facultades dominicales en la cantidad de 2.392.946,8 euros e imponiendo las costas a la parte demandada en caso de oponerse temerariamente a esta demanda.
La Administración demandada comparece en el proceso e interesa se desestime el recurso en su integridad por ser conforme a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Son hechos de conveniente cita para la solución de esta litis, entre otros, los siguientes: La Isla de Cortegada es la mayor de un archipiélago que cuenta con otros grupos de islas, como las Islas Malveiras o las Islas Brias, que junto con la de Cortegada forman parte del Parque Nacional de las Islas Atlánticas. Que la Isla de Cortegada según se recoge en el hecho segundo de la contestación a la demanda fue donada en el año 1910 al entonces Rey de España, Alfonso XIII, con la idea de que estableciere en ella su residencia de verano, contribuyendo así a la revitalización económica de la zona, residencia que nunca se llegó a construir. Que en el año 1958 la adquirió por herencia Don Carlos María , quien a su vez, la vendió en el año1978a la mercantil Cortegada S. A., aquí recurrente por importe de 60 millones de pesestas, equivalente a 360.607,26 euros. Que la mercantil recurrente concluyó con el concello de Vilagarcía de Arousa un convenio urbanístico que modificaba normas subsidiarias de planeamiento y que contenía simultáneamente un plan parcial, acuerdo que fue aprobado inicialmente por el pleno do Concello el 4 de abril de1977, provisionalmente el 8 de junio de 1977 y de modo definitivo el 13 de septiembre de 1978, el cual contenía dos obligaciones que se describen en el hecho segundo de la demanda, en el que se añade que con fecha 19 de abril de 1979 se presentó en el concello proyecto de urbanización y con fecha 20 de julio de 1982 se nombró a Don Carlos María regidor perpetuo de Vilagarcía de Arousa. Que el Plan Parcial de ordenación obtuvo en cambio aprobación inicial el 31 de julio de 1984, provisional el 14 de noviembre de 1984 y definitiva en 26 de marzo de 1987 y con fecha 27 de enero de 1989 tuvo entrada en el Concello el proyecto de urbanización de la Isla de Cortegada en ejecución del Plan Parcial. Que en el plan xeral de ordenación urbana de Vilagarcía de arousa, aprobado en el año 1986, se clasificó como 'suelo urbanizable programado', con la siguiente salvedad, contenida en su disposición transitoria tercera: Si transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de la aprobación definitiva de ese plan general, no se tuviesen iniciado las obras de urbanización y siempre que ese no se debiese a causas imputables a la Administración, los terrenos pasarán, automáticamente y sin necesidad de modificar el plan a la categoría de suelo no urbanizable de protección especial do litorial costeiro. En el año 1987 se aprobó el plan parcial de la isla, promovido por Cortegada S.A. Que el pleno de la Corporación municipal adoptó acuerdo de fecha 18 de febrero de 1989, de modificación de la Disposición transitoria 3ª del PGOU, prorrogando el plazo previsto en el convenio y el plan parcial hasta el 29 de febrero de 1990. Que el 27 de enero de 1989 se presentó el proyecto de urbanización de la isla en ejecución del plan parcial.Que como consecuencia de esa modificación el plan parcial no fue derogado, continuando en vigor hasta el 29 de febrero de 1990. Que este plan no se llegó a ejecutar sin embargo.Que mediante Decreto de la Xunta de Galicia 193/1991, de 16 de mayo, se estableció un régimen de protección preventiva para la Isla de Cortegada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de espacios naturales y de flora y fauna silvestre. Que tal Decreto fue impugnado por la mercantil recurrente ante el TS de Justicia de Galicia en recurso contencioso-administrativo núm. 4591/1992, que resultó desestimado por sentencia de 21 de diciembre de 1995 . Que, en palabras de esa sentencia, en ella también se resolvió el recurso acumulado nº 5360/1993 contra el acuerdo 'cuya existencia se desconoce, a que se refiere la certificación de 2 de marzo de 1992, expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Vilagarcia de Arousa, en la que se indica que de conformidad con la disposición transitoria tercera del plan general de ordenación urbana, en la actualidad la isla de Cortegada está calificada como suelo no urbanizable de protección especial de litorial costero, inadmitiendo tal recurso. Que contra esa sentencia que resolvió los antedichos recursos la mercantil recurrente interpuso recurso de casación nº 5232/1996, que también fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TS de 10 de julio de 2002 . Que la isla fue declarada 'espazo natural' protexido por las Normas Subsidiarias de planeamiento de la provincia de Pontevedra, aprobadas el 14 de mayo de 1991 y publicadas en el DOGA del 19 de junio de ese año. Que mediante orden ministerial de 21 de octubre de 2002 se aprobóel deslindedel dominio público marítimo-terrestre de la isla, estableciéndose al mismo tiempo una servidumbre de protección de costas de cien metros desde la ribera del mar. Que esa orden ministerial fueimpugnada ante laAudiencia Nacional en recurso contencioso-administrativo nº 278, que fue estimado por sentencia de 28 de noviembre de 1999 . Que recurrida ésta en casación nº 2464/2000, éste fue desestimado por sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003 . Que el 4 de febrero de 2000 se aprobó nuevo plan general de ordenación municipal de Vilagarcía de arousa en el que se clasificó la isla de Cortegada como suelo rústico de protección de espazos naturais (BOP de Pontevedra de 26 de mayo de 2000) y que mediante Decreto 88/2002, de 7 de marzo, se aprobó definitivamente el plan de ordenación de recursos naturales do espazo natural da illa e o seu entorno. Que ese Decreto fue recurrido por la mercantil recurrente siendo el recurso desestimado por sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSX de Galicia de 16 de febrero de 2005 , sentencia que asimismo fue casada en recurso de casación 1949/2005 , estimando parcialmente el recurso, no anulando, sin embargo, el Decreto,dado que considera que el mismo, en cuanto a las limitaciones establecidas, es ajustado a derecho, si bien reconoce el derecho de la demandante a que la administración autonómicale indemnize por la privación que dicho Decreto impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos en la isla de Cortegada. Que por ley 15/2002, de 1 de julio, se declaró y delimitó el parque nacional marítimo-terrestre de las islas atlántica de Galicia, incluyéndose en él el archipiélago de Cortegada, ley que prohibe directamente aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes ( art. 4.1) y establece la obligación de clasificar todos los terrenos del parque nacional como 'suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística ', art. 4.2. Que en virtud del decreto 216/2006, de 9 de noviembre , el gobierno de la Xunta declara de utilidad pública e interés social la isla de Cortegada y de sus bienes y derechos integradas en ella (a efectos de su expropiación) y mediante resolución de 18 de enero de 2007 la Dirección Xeral de Conservación da Naturaza da Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento sostible, declara la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación, determinando el JEG por acuerdo de 13 de julio el justiprecio a percibir por la demandante, en la cantidad indicada, acuerdo que ahora se recurre.
TERCERO.- Entrando luego en el análisis de la cuestión de fondo la controversia, objeto de este litigio, es la conformidad (según la Administración demandada) o disconformidad (según la mercantil recurrente) a derecho de la resolución recurrida. Esta recurrente, al margen de denunciar en el hecho duodécimo de su escrito de demanda una serie de irregularidades en el proceso expropiatorio, que no obstante reconoce en última instancia que fueron subsanadas, pretende defenderla pervivencia en la isla de un valor urbanístico, puesto que en cuanto al cambio de la clasificación de la misma como suelo no urbanizable por el PXOU de 2000, estabapendiente de resolverseel recurso de casación nº 5232/1996 contra la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1995 , que desestimaba los recursos acumulados contra el Decreto de Protección Preventiva 193/1991, de 16 de mayo y en la medida en que ese decreto impedía cualquier modificación del espacio o medio físico de la isla sin dictamen preceptivo y vinculante del Conselleiro de ordenación del territorio,era preciso esperar a que se fallare aquel recursopara poder iniciar cualquier procedimiento, como pedir licencia de obras para ejecutar el proyecto de urbanización que la administración no tramitó y caso de ser denegada en base al nuevo plan, interponer recurso indirecto contra éste. El recurso se desestimó el 10 de julio de 2002, cuatro meses después de haberse aprobado (por Decreto 88/2002, de 7 de marzo) el plan de ordenación de recursos naturales de la isla y de su entorno, que le privabapor completo de las facultades dominicalesy regulaba los usos como si se tratare de terrenos de dominio público y una semana después de que la isla fuere declarada parque nacional (ley 15/2002, de 1 de julio). Finalmenteel expediente expropiatorio se inicia en el año 2007, dos años antes de que el TS le reconociere en sentencia el derecho a que la administración autonómicale indemnize por la privación que el Decreto recurrido primeramente ante esta Sala y luego ante el TS le impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos, secuencia de acontecimientos que le han impedido reaccionar contra la reclasificación de la Isla operada por el PGOM de 2000, lo que le ha producido indefensiónque únicamente cabe reparar reconociéndole indemnización sobre la base de lo dispuesto en elart. 41.1 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril , por las posibilidades de urbanizar la isla que no ha podido materializar por culpa de la Administración, por cuanto que la isla era urbanizable, por lo que en su hoja de apreció insistió en incluir la valoración urbanística de la misma, debiendo estarse a la que realiza la tasación pericial, al no aportar la administración ninguna en período probatorio. Añade además que el Jurado de Expropiación de Galicia tiene una composición distinta a la de los JPE dependientes de la Administración Xeral do Estado, por lo que no le resulta aplicable a sus decisiones la presunción de acierto y veracidad que en esta materia se le reconoce a los del Estado.
Respecto a esa afirmación de quea las resoluciones del JEG no les es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provincialesesta Sala ya en múltiples sentencias tiene confirmado la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, entre las que cabe recordar las que cita la propia Administración demandada en su escrito de conclusiones, por lo que tal objeción merece perecer.
En relación a la pervivencia en la isla de un supuesto valor urbanístico derivado de su condición de suelo urbanizable,elTS en la sentencia de 17 de diciembre de 2003 , que confirma la de la AN de 26 de noviembre de 1999 , analiza las razones ya alegadas por la recurrente en lo relativo a la supuesta aplicabilidad del plan parcial y al hecho de si la isla pasó en el año 1988 a tener la condición de suelo no urbanizable de especial protección, llega a la conclusión de que cuando entró en vigor la ley de Costas de 1988,el suelo ya tenía esa consideración de suelo no urbanizable. La sentencia- en la que fue ponente el Sr. D. Segundo Menéndez Pérez- se refiere en efecto a los argumentos de la actora, que como se puede apreciar son coincidentes (en cuanto a la supuesta clasificación como urbanizable de los terrenos) con los formulados en el presente procedimiento, puesto que en efecto en su fundamento jurídico sexto la sentencia dice lo siguiente: 'Entrando ya en el estudio del recurso de casación que ahora hemos de resolver, el primero de sus motivos denuncia la infracción de la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio ( RCL 19881642) , de Costas, al considerar la sentencia recurrida no urbanizable el espacio lindante con el perímetro de la zona marítimo-terrestre «a partir de una certificación» de 2 de marzo de 1992 que es inexacta, falsa e inveraz.
En su desarrollo argumental se resalta (1) que en el Convenio Urbanístico, desarrollado por el Plan Parcial, se establecieron dos años para empezar las obras, plazo que terminaría el 28 de noviembre de 1989; (2) que dado el compromiso asumido por los grupos que suscribieron el Convenio, el Plan General no podría en ningún caso contradecir las previsiones del Convenio y Plan Parcial; (3) que el Proyecto de Urbanización fue presentado dentro de plazo y en ningún caso puede hablarse de caducidad del Plan Parcial; y (4) que la existencia de la certificación de 2 de marzo de 1992 no disculpa en absoluto la actuación de la Dirección de Costas, por cuanto la falsedad y nulidad de tal certificación es fácilmente comprobable a partir de la certificación municipal que contiene todos los acuerdos que conciernen al asunto'.
Luego tanto en este como en otros procedimientos en los que se impugnó la clasificación del suelo en la isla como rústico protegido fueron desestimados.
CUARTO.-La única estimación parcial que se aprecia existe en relación con los diversos contenciosos sobre la Isla de Cortegada a favor de la mercantil recurrente es la de la sentencia del Alto Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, ponente Sr. Don Pedro José Yagüe Gil, dictada en el recurso de casación 1949/2005 , en el sentido de reconocer a la recurrente'una indemnización por la privación que el Decreto impugnado impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos en la isla de Cortegada', pero declara expresamente la legalidad del Decreto impugnado, 88/2002, de 7 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación dos Recursos Naturais (PORN) do espazo natural da illa e do seu contorno, y en el que se confirma la prohibición de la explotación urbanística de la isla.
Ya desde el año 1991 la isla estaba sujeta a un régimen riguroso de protección y en el planeamiento municipal de 2000 se clasificó expresamente como suelo rústico de protección de espacios naturales, aunque desde el año 1988, en el que se cumplió el plazo de dos años señalado por el PXOM,y sobre todo, como señala lasentencia del TS de 10 de julio de 2002, desde que entró en vigor la Ley de Costas,la isla tiene atribuida la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial do litorial costeiro,por lo que la valoración, en el momento a que debe referirse, no ha de hacerse por su valor urbanístico- como pretende con carácter principal la mercantil recurrente- sino en consideración a aquella clasificación de suelo no urbanizable, como el Jurado consideró en la resolución que ahora se recurre, siguiendo para elloel método de comparación, si bien la mercantil recurrente critica la efectuada por el Jurado con la isla de Salvora, dado que la isla de Cortegada presenta características muy superiores a las de la isla de Salvora, y ambas tienen características diferentes (hecho decimocuarto del escrito de demanda), entre las que citaque en la de Cortegada el acceso es fácil, dado que está a sólo 200 metros de la costa y en bajamar se puede acceder a pie; que está en el interior de la ría, muy protegida de los temporales y de los vientos marítimos y que tiene más vegetación que la de Salvora.
QUINTO.- Según escrito de contestación a la demanda ciertamente determinadas circunstancias de la Isla de Cortegada pueden parecer mejores para según que usos y según lo que busque el adquirente de la misma. Así en primer lugar se ha de tener en cuenta que en el precio de la Isla de Salvora, tomado como referencia por el Jurado, se incluye el valor de todo lo que la isla contiene: construcciones existentes, como la antigua fábrica de salazón, reconvertida en residencia de verano por el Marqués de DIRECCION000 , antiguo propietario de la isla. Ese carácter privilegiado y exclusivo de la construcción, a pie de playa, se puede apreciar, en efecto, en las fotografías que se contienen en ese escrito de contestación, aparte de que la isla estuvo poblada hasta el año 1972, conservándose en ella aún los restos de una aldea. Además el precio incluía no solo a la isla de Sálvora, sino también los islotes de Vionta y Noro. En el caso de la de Cortegada ésta tan solo cuenta con una capilla y un cruceiro y existen otras construcciones en estado de ruina, dado que no está poblada desde hace más de cien años, hasta el punto que la recurrente no las valora, pues en su hoja de aprecio solo incluye el valor urbanístico del suelo (subsidiariamente por comparación o capitalización el valor del suelo), el del arbolado, de la fauna y de la servidumbre de paso. Esas circunstancias evidencian que el valor en conjunto de la isla de Sálvora es superior, en algunos aspectos, al de la de Cortegada y que en ninguna de ellas se pueden autorizar nuevas construcciones, si bien en la de Sálvora las existentes pueden ser ocupadas y su superficie sin contar los islotes es aproximadamente de 190 hectáreas.
Por otro lado, aquellas características por sí solas no justifican un mayor valor de la isla de Cortegada, ya que el fácil acceso (aparte de otras consideraciones que se hacen al respecto en el escrito de contestación) puede disminuir el interés de un adquirente que busca exclusividad y aislamiento, que es lo que precisamente define a una isla, amen de otras consideraciones. El hecho de que se sitúe en el interior de la ría, sería una ventaja en el supuesto de poder ser urbanizada y edificada, como pretendía la recurrente, pero al no ser posible su urbanización y edificación, la proximidad a la costa puede ser vista como una desventaja según arguye la Administración demandada; luego para quien quiera ser propietario de una isla puede ser más atractiva Salvora. La existencia de vegetación en la de Cortegada tampoco sirve para incrementar su valor,si se trata de un bosque protegido del que no se puede obtener un rendimiento comercial. Luego, no obstante presentar algunas características distintas, que en un caso revalorizan o desvalorizan a una isla respecto de la otra,tienen, sin embargo, una identidad de razón en cuanto al régimen urbanístico, la situación, tamaño y hasta en los usos y aprovechamientos de que son susceptibles,que justifican una analogía en la valoración, por lo que a partir de esos valores por analogía el Jurado entendió queel de la isla de Cortegada,incluyendo especies vegetales y construcciones, se podía calcular multiplicando los metros cuadrados de esa isla por el valor del metro cuadrado pagada en su momento por la isla de Sálvora, suelo y vuelo incluidos dado el carácter permanente de estas mejoras, por apreciar entre ambas islas esos criterios de identidad de razón, que de conformidad con el art. 27.1 de la Ley 6/1998 le permitieron determinar el valor del suelo de la isla de Cortegada por el método de comparación; a mayor abundamiento en la resolución del escrito de reposición que figura en el expediente se hace referencia a otro precio de una isla próxima a Lanzarote (Isla de Montaña Clara) con un precio de venta por m2 solicitado por los propietarios, muy similar al que aquí fijó el Jurado, para la isla de Cortegada, si bien esos criterios de identidad no se aprecia concurran con el resto de islas de la comparativa que ofrece la mercantil aquí recurrente, al tratarse, aparte de islas situadas en otros países o españolas pero lejanas de la de Cortegada), de islas que en muy poco se parecen; así la contrastable illa d`en Colón, próxima a Menorca se puso a la venta por 6 millones de euros en 2010- en plena crisis- por lo el valor de la de Cortegada en 2007,- cuando todavía no estábamos en esa crisis,- hay que multiplicarlo por 3, al suponer que hoy vale un tercio menos; no obstante por clases medias ypor determinados sectores ya en el 2007 esa crisis se empezaba a notar, con todo la caída de precios no es en el 2010 del 300%, como pretende la recurrente, aparte de que esa isla no fue vendida en la cantidad que indica, porque no apareció nadie dispuesto a pagar ese precio y el precio a los efectos de contraste ha de obtenerse de una transacción yno de una mera peticiónde los propietarios, como revela la publicación en la Vanguardia del 16/10/2010 y cuya fuente de información en internet nos proporciona la administración demandada en su escrito de contestación, y además cuenta con construcciones en un clima mediterráneo.
Por otro lado todas ellas tienen un valor añadido en función de los usos de que son susceptibles (como evidencia la documental fotográfica que acompaña a la demanda consistente en copias de la revista Private Islands...) que superan con creces sin duda el de la isla a valorar en la presente litis, por lo que tales contrastables no pueden servir de comparación.
SEXTO.- De modo subsidiario, y para el supuesto de que no se admita la valoración que tal recurrente pretende por el método de comparación, (que es el que considera correcto y como aplicó en su tasación su perito, página 10 de su dictamen, sin que éste se haya ratificado a presencia judicial y se haya podido dar cumplimiento al principio de contradicción que ha regir esta prueba), si la Sala entiende que esos valores contrastables no son suficientes o apropiados, concluye queel uso turísticoes el potencialmente mejor al que puede ser destinada la isla y obtiene por el método de comparación un valor de suelo para uso residencial de 20.702.882,88 euros, folios 10 a 11, y por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, 175.478.080,58, sobre la base de un informe de D. Guillermo (ingeniero técnico de Construcciones Civiles), folios 11 a 13 de ese dictamen de parte, en el que se indican las superficies y volúmenes que se preveían para la urbanización de la Isla, informe del que toma como base para la actualización los costes de edificación y los precios de venta a fecha marzo de 1990, utilizando para su actualización datos reflejados en la Encuesta coyuntural de la industria de la construcción en el año 1990-2000 y para la actualización de los precios de venta se han utilizado datos publicados en la revista Boletín Socioeconómico de Pontevedra relativos al período 1993-2001, realizando con ellos una regresión por el método de los mínimos cuadrados para establecer una tendencia y extrapolar a los años 1990-2000 , siendo el aumento del precio de venta de vivienda nueva del 70,0% entre esos años. Seguidamente se presenta- añade el dictamen- un cuadro con las características urbanísticas del plan parcial que determinan el valor de uso residencial y tras estimar costos totales y ventas totales, obtiene aquella estimación de beneficios totales como valor del suelo para un uso residencial.
Ciertamente el método de actualización de rentas será aplicable a la valoración detoda clase de inmuebles susceptibles de producir rentasy a la de los derechos reales señalados en el art. 52.2 (aplicación), salvo las opciones de compra, siempre que se cumplan al menos uno de los requisitos que se establecen en el art. 25 de la Orden ECO/805/2003: a) existencia de un mercado de alquileres representativo de los comprables. Para presumir tal existencia será necesario disponer, como mínimo de seis datos de rentas de alquiler sobre comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de este mercado y disponer de suficientes datos sobre transacciones en alquiler u ofertas que permitan identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de rentas en comparables; b) la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de valoración y c) que el inmueble valorado este produciendo o pueda producir ingresos como inmueble ligado a una actividad económica y que además existan suficientes datos contables de la explotación o información adecuada sobre ratios estructurales medias de la rama de actividad correspondiente.
Para utilizar ese método es necesario que la entidad de tasación disponga de: a) datos adecuados (transacciones u ofertas ) sobre la evolución de las rentas de alquiler en el mercado local de los inmuebles comparables durante al menos 2 años anteriores a la fecha de valoración y su estado actual; b) información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales, índices de precios) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los muebles de usos análogos al que se valore y sobre el propio comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y estado actual de la coyuntura inmobiliaria y c) procedimientos adecuados que, a través de la detección de ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.
Obviamente el perito de parte en su dictamen,al margen de que no tenga valor probatorio por las razones que más adelante se expondrán, no se adecua al procedimiento de cálculo que se establece en el art. 26 y ss de la Orden citada, al margen de que para la utilización de dicho método de actualización no acredita cumplir alguno de los requisitos que se exigen y menos que se disponen de los datos, información y los procedimientos adecuados que son necesarios para su utilización 8art. 25.2 de dicha Orden); tan solo estima unos costos e igualmente estima unas ventas que le permiten calcular unos beneficios antes de impuestos y unos beneficios después de impuestos, olvidando luego la fuerza de convicción de los razonamientos de su dictamen, por cuanto que lo esencial en él no son las conclusiones valorativas que en él obtienen, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que es su fundamentación la que proporciona la fuerza convincente al dictamen, ya que un dictamen o un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna, como señaló el TS en sentencia, por todas, de 10 de octubre de 1997 .
Partiendo también de rentas no agrícolas sino de rentas derivadas de su explotación turística, señala como valor el importe de 16.393.964,34 euros, pero es lo cierto, que -al margen de que el dictamen carezca de valor probatorio, como acaba de señalarse,- en el momento de la expropiación la isla de Cortegada no era objeto de explotación turística y así lo señala con acierto la resolución recurrida, puesto quesolose pueden tener en cuenta las rentas reales o potenciales de un terrenosegún su estado en el momento de la expropiación( art. 26.2 de la ley 6/98 ) como esta Sala afirmó en muchas sentencias, en las que se incluye la que se cita por la Administración en su escrito de contestación.
Por otro lado hay que señalar que tampoco en relación a ese tipo de aprovechamiento utiliza el perito de la recurrente el método de actualización de rentas, aún que afirme que lo utiliza, por cuanto que emplea un método de valoración consistente en hacer la media de dos métodos: uno que denomina 'contingente' y otro que denomina 'metodo del coste de viaje', partiendo en ambos de encuestas a visitantes a las islas Cies y a partir de tales datos realiza un estudio estadístico que trata de determinar la disposición de pago de los visitantes a la isla o lo que es lo mismo cuanto está dispuestos a gastar para visitar las islas Cies, pero por un lado, ese método no es el legalmente previsto para capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la expropiación, porque los gastos que asumen los visitantes de esas islas no van a parar a los propietarios y no se transforman en rentas de éstos y por otro hemos de recordar aquí la doctrina constante del TS, contenida en sentencia, por todas, de 30-6-1994 ,en el sentido de que los dictámenes periciales aportados a los autos a instancia de parte y no ratificados bajo juramento a presencia judicial, garantía de autenticidad exigidapor elartículo 627 de la LEC,- hoy ha de entenderse referido al sucedáneo de la LEC vigente- carecen por razón del incumplimiento del citado precepto de valor probatorio, puesto que al no tener lugar la ratificación en sede judicial se hurtó a las partes la posibilidad de solicitar del juez - órgano jurisdiccional- que exija al perito las oportunas explicaciones de su dictamen. Esos métodos pueden servir para determinar el valor turístico de una isla para una determinada comunidad. Ahora bien ese método no es admisible para el cálculo del valor de un bien a efectos expropiatorios, dado que no es un método legalmente previsto. La capitalización de rentas presupone el cálculo de la renta que el bien produce para su propietario y los gastos que asumen los visitantes de las Islas Cíes no son rentas que van para dicho propietario, al igual que otras que se mencionan en la contestación a la demanda. Debió tener en cuenta solo las rentas reales o potenciales del suelo expropiado: rendimientos forestales u otros.., no afectadas por las restricciones derivadas de aquel Plan que se aprobó por Decreto 88/2002, cosa que no hizo; ciertamente si la caza como actividad recreativa, las explotaciones agrícolas en cualquiera de sus manifestaciones y la ganadería, incluido el pastoreo,quedaron prohibidos, punto 4.4 y 6.2 del Anexo de ese Decreto, aunque con derecho a indemnización por esa privación, no procede reconocer en este recurso por las razones que más adelante se expondrán el importe, en tal concepto de derecho indemnizatorio, de 71.423,48 euros, valor de la fauna como valor del aprovechamiento cinegético.
En cuanto al vuelo forestal y bosque de laurel, que valora separadamente del suelo, -en contra de la valoración conjunta por la que optó el Jurado, sobre la base de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley 6/98 - pese a haber tenidoen cuenta sus rentas forestales, en cuanto pertenecen al propietario del terreno según el perito, en esa actualización efectuada, si, como afirma, tuvo en cuenta las restricciones existentes tras la aprobación del PORN para este tipo de suelo y fija el valor de ese suelo para uso forestal productor de madera, el perito de parte tanto en su dictamen adjunto a la demanda como en la vía administrativa (folio 441 y ss del expediente administrativo) llega sin fundamento lógico alguno a la conclusión de que el valor del suelo de la isla para uso forestal es de 122.441,51 euros para una extensión de 30,58 hectáreas, las que en el momento de la expropiación estaban pobladas de especies forestales, esto es el precio de 0,40 euros m2, el valor del vuelo en 710.969,65 euros y el del bosque de laurel en 834.694,92 euros, valoración en la que no ha incluido siquiera los costes de transporte de la madera al continente, dada la condición insular del bien a valorar; en el presente caso, además de efectuar tan solo simples estimaciones, no acredita que la madera sea susceptible de talarse; al contrario la carballeira y el bosque de louro (loureiro) resultan estar protegidos,por lo que su explotación comercial está vedada. Hace también el perito un cálculo por actualización de rentas pero basadas en la explotación de la isla para producción de vino albariño, cultivo que en el momento de la expropiación no es la renta ni real ni potencial del bien que se expropia por no existir en él tal clase de cultivo, al margen de su incompatibilidad con el régimen que establece para la isla el plan de ordenación de recursos naturales. En ese dictamen del perito de parte se valora también una servidumbre de paso a través de un banco marisqueiro de Carril, si bien no se acredita su existencia ni su vigencia, máxime si se pretende constituida sobre un bien público como es el mar en el que cualquier derecho de uso exclusivo requiere la oportuna concesión, que solo puede adquirirse mediante un acto de la Administración.
Se acompaña la demanda asimismo de un informe de la Universidad de Santiago, que según conclusiones de la Xunta es el mismo que en muchos asuntos de los que esta Sala tuvo conocimiento, sirvió para que los expropiados como consecuencia de la instalación de un parque eólico presentasen valoraciones basadas precisamente, en las rentas derivadas del uso de terrenos con destino a producir energía eólica. En este caso es impensable que la isla de Cortegada en el momento de su expropiación al que ha de referirse la valoración pudiere albergar un parque eólico y no solo por la protección ambiental derivada de su inclusión en el año 2002 en el PN das Illas Atlánticas sino también por el hecho de que como recoge la demandante en su escrito de demanda la isla está al abrigo de las borrascas y los vientos atlánticos, y el viento es condición necesaria en orden a la posibilidad de un parque eólico, posibilidad que hace que las supuestas rentas tengan un carácter eventual por no decir inexistentes.
SEPTIMO.- Examinando asimismo la incidencia en este procedimiento de la sentencia del TS de 30 de abril de 2009 , mencionada por sendas partes contendientes, procede examinar si la misma no afecta ciertamente a la legalidad de la resolución recurrida, por lo que la administración se opone en la contestación a la demanda a que se incluya la indemnización en el justiprecio (que en tal sentencia se reconoce) en base a que tal indemnización por limitación de aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos fue objeto de otro (por tanto distinto) procedimiento, que remató con esa sentencia firme del TS, y que por tanto no puede ser objeto de este pleito, al ser cosa juzgada en otro procedimiento. Y el inciso en que se ampara el recurrente tiene carácter preventivo, dado que el TS no entró (porque no era objeto de impugnación) en el análisis de la resolución por la que se fijaba el justiprecio, señalando preventivamente que en la misma podrían tenerse subsumido las indemnizaciones reclamadas en el procedimiento del que estaba conociendo en TS, argumentación que no comparte por otra parte la mercantil recurrente sobre la base de que la sentencia del Supremo se refiere a este extremo dos veces: en el FJ Séptimo y en el Noveno, uno para explicar que, para que la indemnización quede subsumida en el justiprecio,éste deber referirse a la compensación económica por el valor total de la fincay el otro para reconocer ese derecho a que la Administración Autonómica le 'indemnice por la privación que dicho Decreto impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos en la Isla de Cortegada'; también señala que cabe indemnizaresa privación en ejecución de sentencia en el justiprecio que se fije en la vía expropiatoria, pues es evidente que en aplicación del principio de economía procesal,sino se ha indemnizado en ejecución de sentencia, debe hacerse ahora, al revisar el justiprecio.
OCTAVO.- En dicha sentencia se afirma, entre otras cosas, lo siguiente: 'Antes de nada hemos de hacer tres precisiones:
1ª) Vamos a dejar de lado el hecho de que, con posterioridad al dictado de la disposición aquí impugnada, se ha publicado la Ley estatal 15/2002, de 1 de Julio ( RCL 20021663) , del 'Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia'; esta Ley surtirá sus efectos propios, pero no ha de influir en el enjuiciamiento que vamos a hacer del Decreto 88/2002, de 7 de Marzo ( LG 200287) , que es una norma anterior e independiente de aquélla.
2ª)También hemos de dejar de lado el hecho de haberse ya procedido a la expropiación de la isla Cortegada por la Xunta de Galicia, con fijación del justiprecio, pago y ocupación de la mismas (Diarios Oficiales de Galicia de 28 de Noviembre de 2006 y 22 de Agosto de 2007). Se trata de unos hechos posteriores distinto al objeto del pleito,aunque éste pueda quizá subsumirse en el que se siga sobre el justiprecio, en la medida en que se refiera a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca.
3ª) Tampoco hemos de ocuparnos aquí de la privación de los posibles aprovechamientos urbanísticos de la isla de Cortegada.Su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Villagarcía de Aurosa del año 2.000 como suelo no urbanizable de especial protección le privó de hipotéticos aprovechamientos urbanísticos, de forma que no es el Decreto ahora impugnado el que cercena esas expectativas.
La necesidad de que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturalesprevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados está reconocida en elartículo 18.2 de la
Así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 21 de Octubre de 2003 ( RJ 200454) (casación 10867/98 ), donde decíamos que:
'Aunque lo expresado en el precedente fundamento jurídico constituye cumplida justificación para desestimar el segundo motivo de casación alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como habían pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aquéllossin fijar una codigna compensación, defecto que, aun sin comportar su anulación, conlleva el deber de indemnizarles o repararles adecuadamente en la medida resultante de aplicar el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 35 , 59 , 60 y 62.1 del Decreto 45/1995, de 26 de mayo ( LRM 1995199) , de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestación, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administración que los dictóde indemnizar a los propietarios despojados de los aprovechamientos cinegético y forestal, de modo que la decisión de la Sala de instancia se inscribe dentro de la más tradicional doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 ( RCL 19561890) (artículo 31.2 de la vigente), reguladorde la acción de plena jurisdiccióncomo subsidiaria o derivada de la encaminada a que se declare que el acto o la disposición son contrarios a derecho, lo que abunda en la corrección jurídica de las razones expresadas por la Sala sentenciadora para rechazar primero la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, planteada por la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, y acceder después a la pretensión indemnizatoria formulada.
Eludimos cualquier consideraciónacerca del deber de la Administración de reparar la privación de aprovechamientos a los demandados y el consiguiente derecho de éstos a ser resarcidos por tal conceptoen cuanto que la propia Administración autonómica recurrente no niega ese derecho a una adecuada compensación por las limitaciones que les impone el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, sino que se limita a cuestionar la forma en que se ha declarado, a lo que anteriormente hemos dado respuesta, pero, en cualquier caso, para demostrar que la tesis del Tribunal 'a quo' es correcta, basta recordar que el artículo 18.2 de la
Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización ( artículo 349 del Código civil ( LEG 188927) ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución ( RCL 1978, 2836),ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración, como así lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra'.
Esta idea de restricción singular de aprovechamientos por razones de utilidad pública que exige la necesaria indemnizaciónes plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En efecto, en el punto 4.4 del Anexo del Decreto impugnado 88/2002 ( LG 200287) se dispone:
1º.- La caza como actividad recreativa es incompatible con la finalidad del espacio.
2º.- Las explotaciones agrícolas son incompatibles con la finalidad del espacio.
3º.- Se considera incompatible a la ganadería con la finalidad del espacio.
Y en el punto 6.2, vuelven a citarse como usos prohibidos el pastoreo, en cualquiera de sus manifestaciones posibles; las actividades agrícolas en cualquiera de sus posibles manifestaciones, y la caza.
Pues bien, la privación de los aprovechamientos cinegéticos agrícolas o ganaderos no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico,sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben ser soportados por la persona desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se vulnerarían el artículo 33 de la Constitución Española ( RCL 19782836) y los artículos 349 del Código Civil ( LEG 188927) y 1º de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 19541848),que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- Añade la sentencia del TS que ciertamente la entidad mercantil recurrente fundó su demanda, en síntesis, en que el Plan impugnado estableció un régimen de usos tan restrictivo e incompatible con el derecho de propiedad privada preexistente que conllevó en la práctica una expropiación encubierta de la isla, sin compensación alguna. Solicitó, por ello, en primer término, su anulación, y en segundo,con carácter subsidiario, el reconocimiento de una 'indemnización por vía expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses legítimos a ella vinculados'.
Por contra la Sala (de este Tribunal Superior) en la sentencia recurrida señaló que la pretensión actora, encaminada a alcanzar un pronunciamiento judicial relativo a la existencia de una expropiación forzosa de su derecho de propiedadpara fundar en ella un resultado indemnizatorio,no parece de recibocuando una cosa es la expropiación de un derecho y otra, muy distinta, la limitación o restricción de su contenido, pues, si bien la Constitución ( RCL 19782836) española reconoce en su articulo 33.1 el derecho a la propiedad privada, el contenido de este derecho está delimitado, de acuerdo con las Leyes, por la función social de aquél. Así,mientras la expropiación, como tal, genera un derecho a indemnización en favor del expropiado, en cambio la restricción de alguna o de algunas de las facultades dominicales, como limitación de dominio derivada de la Ley,no genera ningún derecho indemnizatorio, aunque el Tribunal Supremo en la sentencia que estima parcialmente sí reconoce el derecho de la demandante a que la Administración autonómica le indemnice por la privación que dicho Decreto impone de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos, tras señalar también (que)dejando de ladoel hechode haberse ya procedido 'a la expropiación de la isla Cortegada por la Xunta de Galicia, con fijación del justiprecio, pago y ocupación de la mismas' (Diarios Oficiales de Galicia de 28 de Noviembre de 2006 y 22 de Agosto de 2007) y tras señalar que se trata de unos hechos posterioresdistinto al objeto del pleito, aunque éstepueda quizá subsumirseen el que se siga sobre el justiprecio,en la medida en que se refiera a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca,hay que entender ciertamente que el objeto de ese pleito según la propia sentencia recurrida en casaciónfue la impugnación del Decreto 88/2002, de 7 de marzo ( LG 200287),de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia , de aprobación definitiva delPlan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla de Cortegada y su contorno, publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 62, de 1 de abril de 2002 y la pretensión actora la de alcanzar un pronunciamiento judicial relativo a laexistenciade una expropiación forzosa de su derecho de propiedadpara fundar en ella un resultado indemnizatorio, y si la expropiación, como tal, genera un derecho a indemnización en favor del expropiado, larestricción de alguna o de algunas de las facultades dominicales, como limitación de dominio derivada de la Ley, según el TS, que estima en parte el recurso contra la sentencia de la Sala, habida cuenta de que lailegalidaddel Plan no deriva de imponer tales limitaciones del derecho de propiedadsino de hacerlo 'sin' las correspondientes indemnizaciones, habiéndolas reconocido en consecuencia, 'y ese objeto del pleito',quepueda quizá subsumirseen el quese siga sobre el justiprecio, en la medida en que se refiera a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca, en realidad no resulta subsumibleen el justiprecio que se fijó como compensación económica del valor total de la propiedad, si esta es el derecho a gozar y disponer del bien o cosa- en este caso de la isla- sin las limitaciones legales que ya estaban establecidas, puesto que en el presente supuesto si un hecho posterior, como fue el Decreto 216/2006, de 9 de diciembre del Gobierno Autonómico que declaró la utilidad pública e intereses social de la Isla y de sus bienes y derechos en ella integrados en aplicación de la Ley 15/2002, de 1 de julio, y si mediante resolución de 18 de enero de 2007 se declaró la necesidad de su ocupación, en la relación de bienes y derechos afectados solo se incluyó la plena propiedad del bien,sin más límites o restricciones que los establecidos en las leyes,tales restricciones se enjuiciaron ya con ocasión del recurso contra el Decreto 88/2002 y se reconoció la correspondiente indemnización en última instancia por la sentencia (firme) del TS; ergo habiéndose suscitado esa cuestión y habiendo sido reconocidas las correspondientes indemnizaciones en ese recurso, tratándose de una cuestión que ya es cosa juzgada, no puede suscitarse (como lo hace en demanda la mercantil recurrente bajo el concepto, entre otros, de valoración de la privación temporal de facultades dominicales) y reconocerse de nuevo en el presente recurso que se sigue con ocasión del justiprecio; ergo si esas restricciones han exigido ya la necesaria indemnización, en el presente el justiprecio como compensación económica no puede comprender el valor de tales indemnizaciones, pues de adverso se reconocería el justiprecio de unos derechos que no fueron afectados por el proceso expropiatorio de referencia; cosa distinta es que ese instituto expropiatoria comportare de manera directa indirecta tales restricciones o afectare a los aprovechamientos de que en aplicación del plan impugnado se viere privada la mercantil recurrente, en este caso sí que justificaría el que se subsumieran las correspondientes indemnizaciones en el justiprecio a establecer en el presente recurso, en la medida que habría de referirse a la compensación económica por el valor total de la propiedad de la finca; luego esa indemnización ha de procurase no mediante la determinación del justiprecio en el presente recurso, sino solicitando la ejecución de la sentencia en que la misma fue reconocida ( sentencia del TS de 17-1-1990 ; por tanto y a mayor abundamiento esa indemnización que se postula por la privación de recursos a los que se refiere la sentencia del TS de 30 de abril de 2009 debe quedar al margen de este procedimiento, desde el momento en que esa indemnización por limitación de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y ganaderos fue objeto de otro procedimiento que remató, como ut supra se ha dicho, con sentencia firme del TS, y que por lo tanto no puede ser objeto de este pleito, al ser cosa juzgada en otro procedimiento, según la normativa procesal de aplicación, que por mucho que se quiera flexibilizar- incluidos sus principios como el de economía procesal que invoca la recurrente, ni tal normativa ni tales principios autorizan a entender suscitada en el presente recurso una cuestión que ya fue suscitada y reconocida en parte en otro, ciñéndose el presente a la valoración recurrida de los bienes y derechos que resultaron afectados por la expropiación.
DECIMO.-No son de apreciar, por consiguiente, motivos determinantes de expresa condena en costas a la parte aquí recurrente, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación y en nombre de su Majestad el REY
Fallo
QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7677/2008 interpuesto por la representación procesal de CORTEGADA, S. A. contra la resolución mencionada en el encabezamiento y en el primer fundamento de derecho, no procediendo acoger consiguientemente la pretensión deducida tanto con carácter principal como subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse esa principal y también la deducida con carácter subsidiario de la formulada con carácter subsidiario por parte de la actora; sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma esfirme, y que contra ella, sólo se podrá interponerrecurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo detres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal(1578-0000-85-7677-08-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Treinta y unode enero de dos mil doce.
