Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 155/2012 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100051
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:427
Núm. Roj: SJCA 427:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 155/2012-B
En Barcelona a 7 de marzo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 155/2012, apareciendo como demandante la entidad Construcciones A. Feu SA, defendida por el letrado sr Albert Díaz Pérez y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Torrelles de LLobregat, representada y defendida por el letrado sr Joaquim Guitart, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en no ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa no podemos hablar de inactividad de la administración municipal en base al art 29 LJCA , cuando se ha dado la resolución expresa de 17-5-12 objeto de la ampliación de la demanda que da pie a este procedimiento judicial. Del mismo modo, no cabe hablar de interrupción o suspensión del plazo de garantía de 18 meses de autos, como base para entender que la segunda petición actora (la obrante en f. 355 EA) es extemporánea, desde el instante en que la propia demandada (doctrina de los actos propios), no inadmite a trámite (pudiéndolo hacer) tal solicitud según es de ver en resolución de 17-5-12 sino que directamente entra en el fondo de la petición actora, denegando la misma por los motivos contenidos en aquélla.
Asimismo, previamente hemos de hacer notar que es de aplicación, ya que las obras de autos finalizaron en el 2008-2009, la Ley de contratos del sector público aprobada por Ley 30/07 de 30 de octubre (que tuvo vigencia hasta el 16-11-11), en concreto sus arts 83 y ss relativos a la garantía definitiva, o sus equivalentes o concordantes preceptos, precedentes en el tiempo, de la Ley de contratos aprobada por TRRDLegislativo 2/2000 de 16 de junio.
Nótese que el acta de replanteo y contrato suscritos entre las partes litigantes de autos, de fecha 22-4-08 lo fue con la obligación de finalizar la aquí actora la ejecución de las obras litigiosas en el plazo de 4 meses y 15 días, para llegar acorde al calendario escolar. Asimismo no es objeto de controversia que el plazo de garantía era de 18 meses (cláusula 12ª) y que la primera petición actora de devolución de la garantía en fecha 9-3- 10 fue extemporánea (petición anterior al transcurso del plazo de los 18 meses indicados), mientras que la segunda petición actora (f. 355 EA) con igual pretensión lo fue de 13-10-11, ya sí en plazo (nótese que está en plazo aún cuando fijemos como dies a quo el de 30-12-08, f. 293 EA, certificado final de obra). Recuérdese que el acta de ocupación de las obras lo fue en fecha 17-9-08 y el acta de recepción de aquéllas en fecha 21-9-08 (f. 357 EA) con obligación de acabar determinados trabajos adjuntados en lista aparte, en fecha 6-10-08 sin interferir el normal funcionamiento del edificio.
Es claro que, finalizado el plazo de garantía antes mencionado, se podía instar tanto por la demandada la ejecución de la garantía definitiva ante los defectos constructivos o de ejecución no subsanados por el contratista (recuérdese que la garantía responde de tales prestaciones indebidamente ejecutadas, art 88 b) Ley de contratos del 2007), como el contratista aquí actora solicitar la devolución de la garantía definitiva por entender que no son de entidad los defectos detectados en la obra de autos, y en su caso no serían a él imputables sino a la anterior contratista. No debe olvidarse que el clausulado particular es 'lex inter pars', prevaleciendo sobre la normativa general, máxime cuando el contenido de aquél no contraviene ésta, la cual en el art 147.3 Ley de Contratos del 2000 ya establecía que el plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y no podrá ser inferior a un año, requisito temporal éste que se cumple en nuestro caso.
Bajo estas premisas, se constató que tras la recepción formal de las obras de autos, y dentro del plazo de garantía antes comentado, fueron apareciendo diversas deficiencias y defectos de ejecución, expuestas en f. 295 y ss, 302, 332 y ss EA, inclusive vía fotográfica (fotos anexadas al informe técnico municipal obrante en f. 358 y ss EA), que han de considerarse cuanto menos parcialmente de entidad, y que afectan a la seguridad y normal funcionamiento del edificio de autos, deficiencias que según el perito judicial ascenderían según su deposición en el acto de la vista a 49.538,82 euros, en los que se incluirían a los iniciales 42.534,82 euros de su dictamen, unos 7.000, 00 euros de materiales y otros conceptos, que por olvido no hizo constar en su dictamen pericial inicial. Así las cosas, no procedería la devolución de la fianza en los términos solicitados por la actora en su demanda (devolución de 56.159,36 euros) sino en su caso de 6.620,54 euros, pero tal posible pretensión subsidiaria (la que fije SSª o la que proceda de la prueba practicada) tampoco ha sido solicitada por la parte recurrente ni en vía administrativa (f. 355 EA) ni en vía judicial, por lo que en su caso, podrá pedir firme que sea la presente sentencia, la devolución parcial de la garantía definitiva en 6.620,54 euros.
Por tanto, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
