Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 69/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1281/2021 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100058

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:458

Núm. Roj: STSJ PV 458:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1281/2021

SENTENCIA NÚMERO 69/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 1281/2021, contra la sentencia núm. 381/2021 de fecha 09/07/2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz.

Son parte:

- APELANTE: Amalia, representada por la Procuradora DOÑA ZURIÑE GALARZA LÓPEZ y dirigida por el Letrado DON JAVIER GARCÍA ESPINAR.

- APELADO: ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, representada y dirigida por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dña. Amalia, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, se revoque la Sentencia Nª 381/2021 de 9 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, y estime la demanda interpuesta ante el mencionado Juzgado.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose rechazado el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo el día 08/02/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Amalia contra la sentencia núm. 381/2021 de fecha 09/07/2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Directora General de la Academia de Policía Vasca y Emergencias, por la que se convoca el procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (BOPV núm. 4 de 8 de enero de 2020); se impugna la Base Segunda, apartado 1.c) que establece como requisito el límite de edad máxima de 38 años.

Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 55 bis.

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco , se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco , con las siguientes singularidades:

a) Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco .

Se añade por el art. único.18 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Vigencia: 10 de julio de 2019

El art. 77.1.a) de Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Policía del País Vasco establece:

Artículo 77. Acceso por turno libre.

1. Para la admisión a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a) Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en Cuerpos de la Policía del País Vasco.

La sentencia concluye que se trata de una previsión establecida en la Ley, y que no puede soslayarse si no es previa su declaración de inconstitucionalidad, o de falta de amparo en el Derecho de la Unión Europea, tras exponer el criterio establecido en la STJUE (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016 (asunto 285/15).

SEGUNDO.-La parte apelante considera que el análisis de la jurisprudencia que se efectúa en la sentencia es 'erróneo', y argumenta que la STJUE de 15/11/2016 no es directamente trasladable a los Cuerpos de Policía Local, y el criterio establecido tampoco puede considerarse trasladable en todo caso a la propia Policía Vasca, en relación con el criterio de 'proporcionalidad' del límite de edad establecido.

Se indica que en relación con los Cuerpos de Policía Local se incumple el criterio jurisprudencial establecido por la STJUE de 13/11/2014 (caso Vital Pérez).

En cuanto a los motivos de impugnación se alega que se vulnera el art. 24.1 de la CE, por insuficiente motivación de la sentencia, y por falta de análisis de las numerosas cuestiones planteadas en la demanda, así como por 'error patente o quiebras lógicas'.

En el primer otrosidigo se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, por los motivos que se exponen. En el segundo otrosidigo se explica que el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE establece 'un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso...' debe tenerse en cuenta que se inadmiten muchos recursos de casación. Y solicita que se efectúe un pronunciamiento por el que se obligue a plantear las cuestiones que se solicitan, o en su defecto que se plantee la cuestión prejudicial sobre ' si los arts. 267 del Tratado..y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales...se oponen a una decisión juidicial por la que se decida no proceder al planteamiento de las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se solicita a los Tribunales Superiores de Justicia en procesos o recursos cuya resolución sea recurrible en casación (y posterior amparo) , teniendo en cuenta que en la inmensa mayoría de esos recursos no son admitidos....'

TERCERO.-Falta de motivación.

La parte recurrente considera que la sentencia no se pronuncia sobre la totalidad de los motivos impugnatorios que plantea en la demanda.

La STS de 15/06/2020 (rec. 2340/2016) entre otras dice:

' Por lo que hace referencia al vicio de incongruencia, es clara y reiterada la doctrina de la Sala ---por todas, SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- en el sentido de que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma 'se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'.

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debe, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva', pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, hemos insistido en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.'

La parte recurrente asume que la Base impugnada se ajusta a la norma con rango de Ley, art. 55 bis.1.a) de la Ley 4/1992 vigente en el momento de la convocatoria, por lo que su planteamiento se dirige a solicitar el planteamiento previo de cuestión prejudicial ante el TJUE, y de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Puesto que el límite de edad se establece en una norma con rango de ley, resulta evidente que el único planteamiento impugnatorio sólo puede dirigirse a interesar el planteamiento bien de una cuestión de inconstitucionalidad, o de una cuestión prejudicial ante la U.E. En éste caso, la sentencia se limita a señalar que lo que establece la Ley, y las sentencias dictadas por ésta misma Sala y por el Tribunal Supremo dictadas tras la STJUE de 15/11/2016.

No puede considerarse que incurra en incongruencia omisiva, por lo dar respuesta pormenorizada a los argumentos que expone al parte recurrente, y que, en su opinión, sostiene la procedencia de tales planteamientos.

Efectivamente el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (BOE 30/03/2010) establece:

Artículo 267

(antiguo artículo 234 TCE)

'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de éste tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de éste tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.'

La Juez de instancia no venía, por lo tanto, obligada a efectuar ningún planteamiento, porque su sentencia es susceptible de ulterior recurso, y porque considera que no procede dicho planteamiento al tratarse de una cuestión debatida y resuelta.

En relación con el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad el art. 5.2 de la LOPJ establece:

'2 . Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.'

El art. 35. Uno de la LOTC establece:

Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

La sentencia dictada en la primera instancia sigue el criterio mantenido por esta misma Sala en distintas sentencias, que han devenido firmes, aunque dichas sentencias no se referían explícitamente a la Policía Local, concluyendo en la sentencia que nos ocupa que la Ley ha considerado que el límite de edad es de aplicación tanto a la Ertzaintza como a la Policía Local, lo que considera proporcionado.

CUARTO.- Esta Sala ha dictado recientemente STSJPV núm. 461/2021 de 22/11/2021 (rec. apelación núm. 703/2021), que todavía no es firme, en la que decimos en el fundamento jurídico sexto y siguientes:

'SEXTO. - Cuestión planteada; no haber cumplido la edad de 38 años, como límite para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco; art. 55 bis de la Ley de Policía del País Vasco , según redacción dada por la Ley 7/2019 de 27 de junio.

Como se desprende de lo aquí expuesto, en relación con el contenido de la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación, que enlazan con los argumentos que se trasladaron con la demanda en primera instancia, la cuestión debatida se centra en si es contrario a la Constitución, o al Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea, el art. 55 bis de la Ley de Policía del País Vasco , según redacción dada por la Ley 7/2019 de 27 de junio.

Artículo 55 bis 1 a) del tenor que sigue:

a)Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco > > .

En relación con la fecha de la convocatoria, incluso de las demás resoluciones recurridas en la instancia, esa es la norma aplicable, sin perjuicio de que se haya traslado al art. 77 1 a) del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco , aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio.

No está en cuestión que la exclusión del apelante lo fue por no cumplir el requisito recogido en la Ley de Policía del País Vasco, de no haber cumplido la edad de 38 años, exigencia reiterada en la convocatoria.

Ello enlaza con los argumentos que dio la sentencia apelada, a los que nos hemos referido en el FJ 2º, que se centra en dar relevancia a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 , en respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala, que llega incluso a hablar de cosa juzgada, con remisión a pronunciamientos de la Sala, para finalmente rechazar que tuviera relevancia la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto Vital Pérez , al considerar relevante que en ese asunto el Ayuntamiento de Oviedo no había aportado datos u observaciones e informes que justificaran la proporcional del límite de la edad, destacando que lo fue en relación con 30 años, por ello más restrictivo que la normativa legal de la Policía del País Vasco, con cita en tese ámbito por la sentencia apelada del art. 77.1 a ) del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 , con lo que llevó a rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucional y de cuestión prejudicial.

El apelante insiste en lo que ya trasladó con la demanda, donde interesó planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por quiebra del derecho fundamental a la igualdad por razón de la edad, así como planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nuevo planteamiento, como se dice para superar los defectos que, según el apelante, se habían dado en el auto con el que en su momento la Sala planteo la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlazando con la nueva cuestión prejudicial que se incorpora con el recurso de apelación.

SÉPTIMO. - La sentencia apelada no incidió en el límite de edad respecto a los cuerpos de Policía Local.

En primer lugar, la Sala debe asumir parcialmente lo que se defiende con el recurso de apelación, en cuanto incide en que la sentencia apelada no realiza específicas consideraciones sobre el límite de edad respecto a los cuerpos de Policía Local, al centrar su argumentación en relación con la Ertzaintza.

En concreto cuando incide el recurso de apelación en que la sentencia apelada se soporta en la relevancia que da a la STJUE de 15 de noviembre de 2016 , a la que nos hemos referido, que exclusivamente incide en el acceso a la Ertzaintza.

Por ello, en este ámbito la Sala acogerá lo pretendido con la demanda, que lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, y a que debamos resolver sobre la conformidad al ordenamiento jurídico de la exigencia del límite de 38 años de edad, fijado por la Ley de Policía del País Vasco, también en relación con las policías locales, en este caso en relación con las plazas convocadas por la Resolución de 20 de diciembre de 2019.

OCTAVO. - Marco normativo; pretensiones del apelante de planeamiento de cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional y cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con ese punto de partida, debemos retomar lo relevante del ordenamiento jurídico en relación con lo que se está debatiendo.

1.- Comenzaremos con el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, que, en su art. 56, al recoger los requisitos generales, sin entrar en consideración sobre su específico ámbito de aplicación, para poder participar en los procesos selectivos exige como requisito, en el apartado 1 c ), tener cumplido 18 años y no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación, pero añadiendo que solo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para acceso al empleado público.

2.- En nuestro supuesto, ya hemos visto como la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, 27 de junio, el art. 55 bis 1 a ) exige tener 18 años de edad para el ingreso en la categoría de agente, como es el caso de autos, con la precisión de que dicho límite se pondrá compensar con servicios prestados en cuerpos de policía del País Vasco.

Ya referíamos como esa regulación ha sido trasladada al texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, al art. 77.1 a), aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio .

3.- Tras ello nos encontramos con que la Ley Orgánica 2/1986, 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se refiere en su título V a las Policías Locales, en su exposición motivos, al incidir en la edad respecto a la jubilación forzosa y la segunda actividad, deja constancia de que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial.

4.- En este ámbito también debemos traer a colación la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en concreto tener presente sus artículos 34 y 35 , según los cuales [- en el ámbito de una Sección 3.ª titulada Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación en el Trabajo-]:

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 36. Carga de la prueba.

En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad > > .

5.- Por otro lado, haremos cita de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que en el considerando 18 recoge lo que sigue:

> .

De dicha directiva trasladaremos el contenido de los artículos 1, 4.1, 6, 8 y 10, preceptos que como hemos visto se han ido refiriendo en la presente resolución, en relación con el ámbito de lo debatido:

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

[...]

Artículo 4.Requisitos profesionales.

1.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

[...]

Artículo 6.Justificación de diferencias de trato por motivos de edad.

1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.

[...]

Artículo 8.Requisitos mínimos.

1.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva.

2.La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.

[....]

Artículo 10.Carga de la prueba.

1.Los Estados miembros adoptarán con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros adopten normas sobre la prueba más favorables a la parte demandante.

3.Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.

4.Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán asimismo a toda acción judicial emprendida de conformidad con el apartado 2 del artículo 9.

5.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos relativos al caso corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otro órgano competente > > .

Dado que estamos ante el texto de una Ley, que, para el apelante, en cuanto al límite de la edad máxima de 38 años para el acceso a los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, por la categoría de agente de la escala básica, sería n contrario a la Constitución y a la Normativa de la Unión Europea, oportuno es trasladar el contenido de los artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así:

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

Artículo 5.

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

[...] > > .

Ello enlaza con la pretensión soporte de toda la argumentación que traslada el apelante, cuando interesa que se plantee (i) cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, por quiebra de derecho fundamental a la igualdad, por razón de la edad, o (ii) cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de la Unión Europea, como se plasmó ya con la demanda, soportado en la no aportación en su momento de datos precisos que condujeron a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 y cuestión prejudicial introducida con el recurso de apelación, por los efectos del art. 10 de la Directiva 2000/78/CE .

El apelante, puesto en relación lo que traslada con el recurso de apelación con la remisión que hace al escrito de demanda, insiste en lo que con ella se defendió, que, en lo fundamental, fue:

(i) Que se estaba ante una violación del principio de acceso a la función pública bajo los principios de mérito y capacidad, por ello con vulneración de los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución .

(ii) Que no existía justificación válida en derecho a limitar la edad, porque suponía limitación o restricción de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , enlazando con lo que consideró exigencias establecidas por la doctrina constitucional.

(iii) Que el establecimiento de un límite de edad para el ingreso en los cuerpos de Policía del País Vasco no contaba con justificación objetiva y razonable, así como que el límite de la edad no era un medio adecuado, idóneo o conducente para alcanzar la finalidad que se perseguía, defendiendo que el límite de edad no era un medio necesario, ni era proporcionado, así como que como una de las excepciones debía interpretarse estrictamente y solo en muy contadas circunstancias la diferencia de trato por la edad, podía considerarse justificada, en este caso insistiendo en la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez .

En este ámbito se insistía, como se hace con el recurso de apelación, que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 , que recayó en relación con el límite de edad de acceso a la Ertzaintza, no era trasladable a los cuerpos de Policía Local, defendiendo la aplicación para ellos de la antes referida STJUE el 13 de noviembre de 2014 , soportado en que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 partiría de una información errónea, que le facilitó esta Sala, incluso señalando que dicha sentencia había dado por buenas justificaciones o razonamientos que consistían en realidad en presunciones que consideran, desacertadas y erróneas, incluso señalando que se habría dictado en un contexto social de prejuicios hacia las personas mayores.

Incluso defendiendo que sentencias posteriores dictadas por la Sala, tras la STJUE de 15 de noviembre de 2016 , infringirían el art. 8 de la Directiva 2000/78/CE , a él nos hemos referido, sobre los requisitos mínimos.

NOVENO. - Edad máxima exigida, no haber cumplido 38 años, para el ingreso en la Ertzaintza; relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15 .

Con el punto de partida de lo que llevamos expuesto, la Sala responderá al debate jurídico trasladado en relación con el límite de edad en el acceso a la escala básica, los 38 años según la Ley de Policía del País Vasco, distinguiendo entre la Ertzaintza y los cuerpos de Policía Local.

En relación con la Ertzaintza, debemos ratificar la relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15 , que dio respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala, sin que sea necesario entrar en consideraciones sobre lo que en su ámbito se debatió, dado que se debe considerar relevante y contundente lo razonado y concluido en ella, en relación con el marco normativo aplicable en su momento, en relación con un límite de edad inferior a los 38 años, dado que se estaba en el límite de 35 años en su momento recogido en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco; en ese ámbito el TJUE incluso tuvo presente que en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía no existía límite máximo distinto a la edad de jubilación.

De dicha sentencia debemos recuperar lo relevante de lo en ella razonado, así:

35 La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público ( sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C 416/13 , EU:C:2014:2371 , apartado 40).

36 De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir las tres misiones esenciales de la Ertzaintza, descritas en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992 , a saber, garantizar la protección de las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos y velar por la seguridad de los ciudadanos, puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 , para el ejercicio de la profesión controvertida en el litigio principal.

37 En lo que atañe al objetivo perseguido por el Decreto 315/1994, la Academia y el Gobierno español sostienen que, al fijar en 35 años la edad máxima para el acceso a la Ertzaintza, el mencionado Decreto pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

38 Sobre este particular, en los apartados 43 y 44 de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C 416/13 , EU:C:2014:2371 ), tras señalar que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios, el Tribunal de Justicia declaró que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva.

39 Es cierto que, en el apartado 57 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que fijaba en 30 años el límite máximo para la selección de agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Oviedo imponía un requisito desproporcionado, contrario al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 .

40 Sin embargo, las funciones desempeñadas por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son distintas de las encomendadas a la Policía Local, que fueron objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C 416/13 , EU:C:2014:2371 ). Así, es importante recordar que los agentes de Policía Local tienen encomendadas, en particular en virtud del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 , la protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, y la vigilancia o custodia de sus edificios, el ordenamiento, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano y el ejercicio de funciones de Policía Administrativa. En cambio, se desprende del artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992 que la Ertzaintza «tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma».

41 Como precisó la Academia en la vista ante el Tribunal de Justicia, un agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, escala para la que se organizó el proceso selectivo controvertido en el litigio principal, no desempeña funciones administrativas, sino que ejerce esencialmente funciones operativas o ejecutivas, las cuales, como señaló también el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, pueden implicar el recurso a la fuerza física y el cumplimiento de sus funciones en condiciones de intervención difíciles, incluso extremas. Según la información aportada por la Academia, el personal que ejecuta tareas administrativas se selecciona mediante procesos específicos que no establecen límite de edad.

42 Pues bien, la Academia sostuvo ante el Tribunal de Justicia que, como se desprende de los informes anexos a sus observaciones escritas, a partir de la edad de 40 años los agentes de la Ertzaintza sufren una degradación funcional, que se traduce en una disminución de su capacidad de recuperación tras un esfuerzo sostenido y la incapacidad de ejercer cualquier otra función que requiera el mismo nivel de exigencias durante un determinado período de tiempo. Además, según los mismos informes, no se puede considerar que un agente que supere los 55 años esté en plena posesión de las capacidades necesarias para un ejercicio adecuado de su profesión sin incurrir en riesgos para él y para terceros.

43 Por otro lado, la Academia aclaró que los agentes de la Ertzaintza tienen derecho a una reducción legal de la jornada anual a partir del año en que cumplen 56 años, así como a la exención de realización de trabajo en horario nocturno y de efectuar las funciones de patrulla en el exterior de las instalaciones policiales («segunda actividad»), comprometiéndose el agente que se acoja a esta modalidad de actividad modulada a jubilarse de manera voluntaria al alcanzar la edad de 60 años, o en su caso 59 años.

44 Por último, debe ponerse de manifiesto que, según los datos presentados por la Academia, en 2009, es decir, justo antes de la inserción en el Decreto 315/1994 del límite de edad controvertido en el litigio principal, la Ertzaintza estaba compuesta por 8 000 agentes. En aquel momento, 59 agentes tenían entre 60 y 65 años y 1 399 tenían entre 50 y 59 años. Añade que, según previsiones realizadas en 2009, en 2018 1 135 agentes tendrán entre 60 y 65 años, y 4 460 agentes, es decir, más de la mitad, tendrán entre 50 y 59 años. En 2025, algo más del 50 % de los agentes de este Cuerpo de Policía tendrán entre 55 y 65 años. De este modo, esos datos permiten presagiar un envejecimiento masivo de los agentes de este Cuerpo.

45 A la luz de los mencionados datos, la Academia subrayó la necesidad de prever el reemplazo progresivo mediante procesos selectivos de los agentes de mayor edad por personas más jóvenes, aptas para asumir funciones exigentes desde el punto de vista físico. En este punto, el presente asunto se distingue claramente del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C 416/13 , EU:C:2014:2371 ), en el cual, como se desprende del apartado 56 de dicha sentencia, no se demostró que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exigiera mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años.

46 De todas las consideraciones anteriores se deduce que las funciones de los agentes de la Escala Básica de la Ertzaintza implican tareas exigentes desde un punto de vista físico. Pues bien, la Academia alegó también que la edad a la que se selecciona a un agente de la Ertzaintza determina el tiempo durante el cual podrá desempeñar estas tareas. Un agente seleccionado a los 34 años, dado que, por lo demás, deberá seguir una formación de unos dos años de duración, podrá ser destinado a dichas tareas durante un período máximo de 19 años, es decir, hasta que alcance la edad de 55 años. En estas circunstancias, una selección a una edad más avanzada afectaría negativamente a la posibilidad de destinar un número suficiente de agentes a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal selección no permitiría que los agentes seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, como explicó la Academia, la organización razonable del Cuerpo de la Ertzaintza requiere que se garantice un equilibrio entre el número de puestos exigentes desde el punto de vista físico, que no están adaptados a los agentes de mayor edad, y el número de puestos menos exigentes desde este punto de vista, que pueden ser ocupados por estos agentes (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C 229/08 , EU:C:2010:3 , apartado 43).

47 Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la Ertzaintza excluyen que la organización de pruebas físicas exigentes y eliminatorias durante un procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de la Ertzaintza exige que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las capacidades físicas específicas no deba entenderse de manera estática, únicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que prestará el agente después de ser seleccionado.

48 De ello se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente se asegure de que las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a agentes de la Ertzaintza no deben haber cumplido 35 años, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

49 Toda vez que la diferencia de trato en función de la edad que resulta de esta norma no constituye una discriminación en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 , no es necesario determinar si podría estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la referida Directiva > > .

Recordar que la sentencia declaró:

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años > > .

Está alegado y acreditado, que tras dicha sentencia la Sala dictó sentencias varias asumiendo la doctrina de la STJUE, a esas sentencias se refiere el apelante ya en los autos de primera instancia, a ellas alude la sentencia apelada como hemos recogido en el FJ 2º, sin que conste que tal criterio y decisión hayan sido modificados, sin perjuicio de las consideraciones que hace el apelante/demandante cuando incluso alude a incidencias en sede del Tribunal Supremo respecto a las decisiones de inadmisión de recursos de casación, ello al margen de las consecuencias que, en su caso, se puedan derivar de los procedimientos que se puedan haber seguido; nos remitimos a lo que el apelante trasladó, el 26 de febrero de 20121, en los autos de primera instancia, folios 242 y 243.

Tras ello es importante destacar que la STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015 , asumió las consecuencias derivadas de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 , que condujo a cambiar el previo criterio jurisprudencial, que ratificó, en aquel caso concreto, la validez del límite de edad máxima de 30 años en relación con el acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

STS que en sus FF JJ 5º y 6º, en lo que interesa, y teniendo presentes previos pronunciamientos, razonó como sigue:

En otras circunstancias las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos impondrían resolver el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hizo en el suyo dicha sentencia de 24 de noviembre de 2015 ya que hay plena identidad entre los hechos que están en el origen de aquél y de este proceso.

Sucede, no obstante, que se ha producido una novedad relevante que conduce a una solución distinta. Nos referimos a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016 en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de una edad máxima de 35 años para ingresar en la Ertzaintza no es discriminatoria pues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de la Directiva 2000/78/CE.

En concreto, el Tribunal de Luxemburgo ha dicho.

[...]

Ciertamente, el caso que está en el origen de esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo, el planteado por el recurso de don Hipolito, no es exactamente igual al resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014 porque, además de tratarse de cuerpos distintos, la Guardia Civil y la Ertzaintza, se manejan edades máximas distintas: aquí menos de treinta años, allí menos de treinta y cinco años. No obstante, entendemos que esas diferencias no impiden la aplicación del mismo criterio seguido ahora por el Tribunal de Justicia.

De un lado, porque los cometidos desempeñados por los guardias civiles y por los ertzainas requieren en ambos casos de las condiciones físicas adecuadas. De otro, porque en los dos se relaciona la edad máxima de ingreso con las necesidades estructurales del Cuerpo. Además, la diferencia de edad contemplada en uno y otro supuesto no parece excesiva. En fin, los argumentos que maneja esta sentencia concuerdan con los que nos han llevado a considerar justificada la exclusión de los mayores de treinta años para acceder a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas o las clases de tropa y marinería.

Cuanto hemos dicho, conduce a modificar el criterio observado por la sentencia de 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014 ) y a considerar que no es contrario al principio de igualdad ni a los preceptos invocados por el escrito de interposición una sentencia que, con razones semejantes a las hechas valer por el Tribunal de Justicia y en línea con las esgrimidas por la sentencia de la Sección Séptima de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 ), ha considerado conforme al ordenamiento jurídico exigir que quienes aspiran a ingresar en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil no tengan cumplidos treinta años ni los cumplan dentro del mismo año de la convocatoria.

Sexto. - Desde la perspectiva que ofrece el Derecho de la Unión Europea, la citada sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto 258-13 ) no permite hablar en este caso de una vulneración del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni del artículo 34.2 de la Ley 62/2003 invocado en la instancia que traspone la Directiva 2000/78/CE, ni claro está de esta última.

Ese silencio no significa, como ha puesto de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se hace eco la sentencia de instancia y recuerda el Abogado del Estado, que nuestro ordenamiento no prohíba las discriminaciones no justificadas por razón de edad. Ahora bien, el principio de igualdad no significa trato igual para todos, sino, como se ha dicho muchas veces, sólo para los iguales, para los que se encuentren en la misma situación. Y la prohibición de las diferencias opera entre quienes se encuentran en igual posición, pero no impide aquellas, objetivas y razonables, que se proyecten sobre los que se encuentran en unas circunstancias distintas.

Ahora bien, el Derecho de la Unión Europea, al igual que el español, no impide las diferencias por razón de edad que cuenten con justificación objetiva y razonable y, en particular las que se concretan en la exigencia de una edad máxima para acceder a un cuerpo de policía. En este punto conviene volver a la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (asunto 258/13 ), no ya para recordar su contenido sustantivo sino para señalar que, antes de pronunciarse en el sentido que hemos visto sobre la cuestión de fondo, se preocupa por afirmar que cae dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE el supuesto que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por ella.

Interesa, pues, recoger, sus razones para considerar aplicable el Derecho de la Unión a una convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de la Ertzaintza:

«Antes de nada, es necesario comprobar si la norma controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

A este respecto, al establecer que las personas que hayan cumplido 35 años no pueden acceder a la Ertzaintza, el artículo 4, letra b), del Decreto 315/1994 afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C416/13 , EU:C:2014:2371 , apartado 30).

De ello se deduce que una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el tribunal remitente está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78».

La ya advertida diferente naturaleza de los cuerpos a que se refieren este recurso de casación y la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial no es óbice para resaltar ahora que, a la luz del Derecho de la Unión Europea, no cabe hablar de discriminación injustificada cuando se exige para ingresar en un cuerpo de policía no superar una edad -treinta y cinco o treinta años-- por las razones que se han indicado > > .

Por ello la Sala rechaza en este caso que deba plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, en relación con el art. 55 bis 1 a) de la Ley de Policía del País Vasco , con el límite de los 38 años para el acceso a la escala básica de la Ertzaintza.

Añadiremos, en relación con la precisión que recoge la sentencia apelada de considerar que se daba cosa juzgada, que formalmente no existe, debiéndose entender que lo que se traslada por la sentencia apelada es estar ante una cuestión resuelta, dado que, evidentemente, no concurrirían los requisitos de la cosa juzgada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como concreta causa de inadmisibilidad, que la sentencia apelada no declara; relevante es que estamos ante un procedimiento selectivo distinto, ante un marco normativo distinto y ante un límite de edad distinto.

Por otro lado, tras ratificar la validad del límite máximo de edad, en relación con los precedentes debemos destacar que, en este caso, lo es en relación con una edad superior, dado que si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016 , validó el límite de 35 años, y la STS de 5 de abril de 2017 , el límite de 30 años, en este caso nos encontramos con un límite establecido por la ley de 38 años.

Recordar que la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 , tuvo presente la previa STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13 , recaído en el ámbito específico de la Policía Local.

DÉCIMO. - Edad máxima exigida, no haber cumplido 38 años, para el ingreso en los cuerpos de Policía Local del País Vasco; pronunciamientos del TJUE y del Tribunal Supremo.

Continuando en la respuesta a las cuestiones planteadas pasamos a responder a lo debatido, específicamente, respecto al acceso a los cuerpos de Policía Local, para los que en aplicación de la Ley de Policía del País Vasco es exigible el mismo límite de edad de 38 años que para la Ertzaintza, como así lo precisó la convocatoria del procedimiento selectivo, en el que recayeron las resoluciones recurridas en la instancia, que justificó la exclusión del hoy apelante.

Respuesta que la daremos, como hemos concluido en el FJ 7º, teniendo presente que, efectivamente, la sentencia apelada no hace consideraciones sobre el límite de edad respecto a los cuerpos de Policía Local del País Vasco, dado que si nos remitimos a su fundamento tercero, que hemos recogido en el FJ 2,º en el fondo incorpora precisiones centradas en la Ertzaintza, que es incluso lo que da soporte a la conclusión que anticipa de concurrir cosa juzgada, en los términos que hemos referido, por la vinculación de lo razonado y decidido por la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 , incluso enlazando con los precedentes de esta Sala que tiene presente la apelada, todos ellos recaídos en el ámbito del acceso a la Ertzaintza.

El planteamiento impugnatorio del hoy apelante se soporta en de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13 , que en principio llevó a declarar la ilegalidad de la exigencia de edades mínimas para el acceso en el ámbito de la policía local, nos remitimos, por todas, a la sentencia 172/2015, 10 de marzo, recaída en el recurso de apelación 56/2015, de la Sección 3ª de esta Sala , en relación con bolsa de agentes interinos de Policía Local, en la que se dio relevancia en la referida STJUE de 13 de noviembre de 2014 .

En ese momento no se estaba ante una previsión legal, ley formal, como ocurre ahora con la Ley de Policía del País Vasco, tras la reforma aprobada por la Ley 7/2019, en la que se establece que el límite de los 38 años para el acceso a la escala básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policías Locales.

Por lo que pasamos a razonar la Sala rechazará la relevancia de lo pretendido por el apelante/demandante, en relación ahora con el límite de edad respecto a los cuerpos de policía local, y por ello rechazará que se deba plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea.

Tendremos presente el contenido del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad :

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes > > .

Ello enlaza con el artículo 25 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco [ - vigente a la fecha de la convocatoria, con los apartados 4 y 5 añadidos por la Ley 7/2019, de 27 de junio -] según el cual:

a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

5. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi .

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas > > .

Por un lado, partimos de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13 , que concluyó que la normativa europea se oponía a la española que fijaba 30 años de edad máxima para acceder a una plaza de agente de Policía Local, pero que lo fue sin perder de vista, que en dicha sentencia se razonó lo que sigue en los apartados 37 y siguientes:

38. En el presente asunto, se deduce del artículo 18, apartado 6, de la Ley 2/2007 que las funciones de agente de la policía local incluyen, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico.

39. Si bien es cierto que algunas de estas funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado, no lo es menos que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física.

40. La naturaleza de estas últimas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (véase, en este sentido, la sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573 , apartado 67).

41. De ello se deriva que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 , para el ejercicio de la profesión de agente de la Policía Local.

42. En lo que atañe al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, el Gobierno español indicó que, al fijar el límite de edad en 30 años para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, la Ley 2/2007 pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

43. Sobre este particular, debe recordarse que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que ésta no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

44. Por consiguiente, el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia Wolf, EU:C:2010:3 , apartado 39).

45. No obstante, es preciso determinar si, al fijar tal límite de edad, la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha impuesto un requisito proporcionado, es decir, si este límite es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

46. A este respecto, procede señalar que, según el vigesimotercer considerando de la Directiva 2000/78, «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica relacionada, en particular, con la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante.

47. Por otro lado, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva ha de interpretarse estrictamente ( sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573 , apartado 72) > > .

Junto a ello existe un dato relevante que la Sala no puede desconocer, que la STS 1431/2017 de 25 de septiembre, casación 2637/2015 , ratificó la validez de la exigencia del límite de edad máxima de 33 años en relación con la Policía Local, por ello incluso menor en cinco años a los 38 años, límite sobre el que aquí nos encontramos debatiendo, al considerar que era una medida adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trataba y que no iba más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Ratificamos la relevancia de que dicha sentencia concluye que las pautas extraídas de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/13 , no solo eran relevantes en relación con el ingreso en la escala básica de la Ertzaintza, sino que además eran trasladables al acceso de la escala de cabos y guardias civiles, esto es en relación con la previa STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015 , que hemos referido, así como también a los cuerpos de Policía Local.

Enlazando con los precedentes, al margen de lo referido ya en relación con pronunciamientos del Tribunal Supremo y de esta Sala, debemos citar la Sentencia 414/2018 de 7 de junio, apelación 173/2017, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que vino a confirmar la exigencia del límite de edad en el ámbito del acceso a los cuerpos de policía local, en concreto a la edad de 40 años exigida por la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, destacando que era una previsión fijada en una norma con rango de Ley, por ello con cobertura legal, y rechazando que se hubiera producido infracción de los artículos 9.3 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , como se había sostenido por la sentencia apelada y también se rechazó infracción del art. 34.2 y concordantes de la Ley 62/2003 , así como de los artículos 4.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78/CE , destacando la justificación del establecimiento de un límite de edad, abstractamente considerado, enlazando con las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y añadiendo que tampoco se infringía el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , al considerar que no se estaba ante una decisión arbitraria de la Administración, sino considerando que se daban razones que tenían su sentido práctico en relación con las funciones físicas, con remisión a persecuciones, enfrentamientos, detenciones, etc... que deben desempeñar a diario los agentes policiales.

En este ámbito recordaremos que más recientemente la STJUE de 15 de julio de 2021, asunto C-795/19 , en el ámbito de la igualdad de trato en el empleo y ocupación, con remisión a la Directiva 2000/78/CE, y la prohibición de discriminación, en ese caso en materia de discapacidad, viene a ratificar, en su apartado 40, teniendo presentes las sentencias ya referidas de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 , y de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13 , que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de poseer capacidades físicas específicas pueden considerarse un requisito profesional, esencial y determinante, en el sentido del art. 4 1 de la Directiva 2000/78 para el ejercicio de determinadas profesiones, como los bomberos o agentes de policía.

Las circunstancias concurrentes llevan a ratificar la conclusión desestimatoria a la que llegó la sentencia apelada, también en relación con los cuerpos de policía local, destacando la relevancia de que estamos ante una exigencia legal, en cuanto al límite de 38 años de edad mínima, superior en 8 años al que tuvo presente la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13 , a ello unido que el Tribunal Supremo ha ratificado la validez de la exigencia de una edad menor, en concreto 33 años, en relación con el acceso a cuerpo de policía local, nos remitimos a la STS de 25 de septiembre de 2017, casación 2637/2015 , todo ello ratificando la relevancia de estar ante un cuerpo de policía, ante cuerpos de policía locales, aunque lo sea con diferencias respecto a la Ertzaintza.

Respuesta que se da con independencia de que no exista uniformidad en el ordenamiento jurídico interno español, ni en el ordenamiento jurídico comparado, en los términos y en relación con los antecedentes que ya se expusieron con la demanda, enlazando con el dosier documental que con ella se aportó.

UNDÉCIMO. - Conclusiones.

Nos encontramos ante la ratificación, o no, de la validez de la exigencia de no haber cumplido la edad de 38 años, establecida en Ley formal del Parlamento Vasco.

Por un lado, en relación con la Ertzaintza, debemos ratificar la relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 , seguida por la Sala en multitud de pronunciamientos, sentencia que incluso ratificó la validez de la edad máxima de 35 años, inferior a los 38 años sobre los que ahora se debate.

Por otro lado, en relación con la policía local, por los argumentos ya referidos también ratificamos la validez de la edad máxima exigida para el ingreso, por estar ante un cuerpo de policía, aunque con rasgos específicos, unido a que la STS de 25 de septiembre de 2017, casación 2637/2015 , ratificó la validez de la edad máxima de 33 años, interior en 5 años a la establecida actualmente por la Ley de Policía del País Vasco, justificado en que era una medida adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo, el buen funcionamiento del servicio de Policía y en que era una exigencia que no iba más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Para la Sala quedan superados los reparos de constitucionalidad, en relación con el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, en la ausencia de discriminación por razón de edad, y respecto a las exigencias de la normativa europea, de la ya referida directiva 2000/78/CE.

Por ello, no procede de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 55 bis de la Ley 4/92 de Policía del País Vasco , según redacción dada por la Ley 7/2019, como interesó con la demanda, en los términos que hemos recogido en el FJ 5º, y tampoco plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlazando con lo que también se interesó ya con la demanda, así en el otrosí cuarto, e igualmente en relación con la cuestión prejudicial que se incorpora ahora con el recurso de apelación, en relación con lo recogido en el art. 10 de la Directiva 2078/CE, como complemento a lo interesado en el otrosí cuarto de la demanda.

Por lo previamente razonado, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto no incidió la respuesta que dio en los cuerpos de policía local, en los que también incidía la convocatoria recurrida y la demanda, y resolviendo todo lo debatido en primera instancia, debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda, tras rechazo del planteamiento de cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional y de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el art. 55.1 bis de la Ley de Policía del País Vasco , según redacción dada por la Ley 7/2019, de quinta modificación.

La sentencia transcrita constituye un precedente de la Sala, en relación con la misma convocatoria, que reiteramos en ésta sentencia, ya que consideramos que da respuesta al planteamiento efectuado por la parte recurrente, en términos similares al que se efectúa en el recurso de apelación núm. 703/2021.

Debemos añadir que la alegación que efectúa la parte apelante sobre si la Administración debe aportar una 'justificación objetiva y razonable, y suficientemente probada...sobre la proporcionalidad', decae puesto que se trata de un límite establecido en una norma con rango de Ley, de forma que la convocatoria se limita a cumplir la Ley. La Sala ha concluido, en el precedente transcrito, que no existen razones para sostener el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad de la norma legal, o de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

En éste caso se solicitó del Juzgado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, y una vez tramitadas éstas, planteamiento previo de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 55-bis.1.a) de la Ley 4/1992. Como hemos expuesto, la Sala ha concluido, en un supuesto similar, que no procede plantear ni cuestión de inconstitucionalidad ni cuestión prejudicial ante el TJUE, en relación con éste precepto, por considerar que no es necesaria una decisión al respecto para emitir esta decisión.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE sobre 'si el art. 4.1 de la Directiva 2000/78/CE se opone a una resolución judicial que da por bueno un límite edad...sin que se haya aportado por la Administración (ni lógicamente recogido en la sentencia) ninguna justificación de la proporcionalidad de la medida...' Y si el art. 10 de la Directiva 2000/78/CE se opone a una resolución judicial que da por bueno un límite de edad sin haberse practicado, por parte del Juzgado, ni haberse aportado ni propuesto, por parte de la Administración, prueba alguna, sobre ningún hecho...'

En segundo lugar, que se plantee cuestión prejudicial sobre si los arts. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, se oponen a una decisión judicial por la que se decida no proceder al planteamiento de cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se solicita a los TSJ en procesos o recursos cuya resolución sea recurrible en casación.

No procede plantear cuestión prejudicial sobre las cuestiones que suscita la parte recurrente. En relación con la primera, puesto que tratándose de una norma con rango de Ley, no es la Administración, en el ámbito de un recurso contencioso-administrativo, la que debe probar la 'proporcionalidad' de una norma emanada del Poder Legislativo. Conviene recordar que se está cuestionando directamente la Ley, no su aplicación puesto que, como hemos indicado, la convocatoria se ajusta a la norma con rango de Ley.

En cuanto a la segunda cuestión, esta Sala considera que no procede plantear cuestión prejudicial sobre la adecuación del art. 55.b) de la Ley 4/1992, en relación con el art. 2.2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, por las razones que hemos expuesto.

Esta sentencia es susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, y, por lo tanto, es una decisión susceptible de ulterior recurso, por lo que tampoco vendría obligada en los términos del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Aunque, como hemos expuesto, la Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión que propone la parte recurrente, además de no venir obligada, al tratarse de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, siguiendo el mismo criterio que en la sentencia anteriormente citada por la Sala, y en consideración a la densidad del debate suscitado, principalmente en relación con la fijación en la Ley del mismo límite de edad para Ertzaintza y Policía Local, sobre lo que se no se desarrolló el argumento en la primera instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Amalia DEBEMOS DECLARAR AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA NÚM. 381/2021 DE FECHA 09/07/2021 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 83/2020 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE VITORIA-GASTEIZ .

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1281 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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