Sentencia Administrativo ...il de 2008

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28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 694/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 723/2003 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 694/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100367

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00694/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCION TERCERA

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Carlos Miguel

Representante: FERNANDO VELASCO NIETO

Contra - AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO

Representante: SANTIAGO HIDALGO MARTIN

SENTENCIA NÚM.694/08

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a Veintiocho de abril de dos mil ocho

En el recurso contencioso-administrativo número 723/03 interpuesto por D. Carlos Miguel representado/a por el/la Procurador/a Sr. Velasco Nieto y defendido/a por el Letrado Don/Doña Agustín Calderón Calderón contra el acuerdo de 28.01.2003 del ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) por el que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial por un importe de 537,05€; habiendo comparecido como parte demandada el citado ayuntamiento de Aguilar de Campoo, representado por el/la Procurador/a Sr. Hidalgo Martín y defendido/a por el/la Letrado/a Sr. Marcos Marina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 11.03.2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29.04.2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 537,05€, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 23.05.2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de once de Febrero del presente año se señaló el día 14.02.2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Carlos Miguel contra el acuerdo de 28.01.2003 del ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) por el que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 537,05€ más los intereses legales a que hubiere lugar.

Fundamenta muy deficientemente su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada citando simplemente el numeral de los artículos reguladores de la responsabilidad patrimonial existentes en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC y el RD 429/1993, de 26.03, así como en el atr. 1902 del Cc.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, como administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada negando únicamente la existencia de relación de causalidad que debe mediar entre el pretendido funcionamiento normal o anormal del servicio público municipal y el daño sufrido por la parte recurrente. Plantea esa ruptura sobre la existencia de un comportamiento culposo en el recurrente, al circular en una vía no adecuada para el tránsito de vehículos.

Sobre su pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual, niega su montante final, pues entiende que los daños reparados no casan bien con el modo en que sostiene la actora que se produjo el accidente.

TERCERO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes, dada la testifical practicada en autos, la pericial prestada por D. Claudio y la documental aportada (fotografías) que:

Que sobre las 20:00 hs. del día 03.11.2001, D. Carlos Miguel conducía su vehículo PA-....-W por un camino que une la c/ Frontada con la Avda. de Burgos existente en Aguilar de Campoo (Palencia), cuando pese a percatarse de la existencia de un palé, pasó por encima de este rompiéndose por el peso del vehículo, cayendo la rueda en un hueco oculto bajo el citado palé, correspondiente a una llave de paso perteneciente a la red de abastecimiento de aguas del ayuntamiento palentino.

Con ocasión de ese hecho el vehículo sufrió unos daños cuya reparación supuso 537,05€ (cambio y montaje de un paragolpes delantero nuevo).

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios aparece configurada en los arts. 9 y 106.2 CE como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho (art.1 CE ), y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real decreto 429/1993 de 26 de marzo . Esta institución, ha sido analizada por el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, en ellas, fijando una constante doctrina jurisprudencial, cabe caracterizar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, del siguiente modo: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor (SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ).

También ha de resaltarse la incorrecta invocación del art. 1902 Cc hecha por la actora pues en palabras de la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 , "...CUARTO.- Partiendo de esa determinación de los hechos establecida en la sentencia de instancia, es claro que no se advierten las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian en este motivo de casación, debiéndose señalar, inicialmente, la improcedente invocación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil -que contempla la responsabilidad por culpa o subjetiva-, cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso de la Administración sanitaria, que se sujeta a su propia normativa constituida, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ss. 13-12-2004, 14-6-2005 y 16-11-2005, entre otras), además de haberse excluido en la instancia la existencia de una conducta culposa o negligente de la que pueda derivarse aquel tipo de responsabilidad".

Dicho lo anterior, para comenzar la exégesis de esta cuestión, se ha de recordar que la explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento de estas, tal y como se recogía expresamente en el art. 58.2 del anterior Rgto. Gral de Carreteras de 8 de febrero de 1977 y se ha de inferir a partir de los arts. 1, 16 b), 48.1, 110.2 b) y 110.3 d) entre otros preceptos del vigente R.D.1812/1994, de 2 de septiembre que aprueba el Reglamento General de Carreteras, deber que reiteran los arts. 57.1 del R.D.Leg. 339/90, de 2 de marzo , de Seguridad Vial y 139.1 del Reglamento General de Circulación aprobado por R.D. 13/1992, de 17 de enero . Competencias que en este caso corresponden a la administración local por exigencias del artículo 25.2 apartado b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del régimen local.

Pues bien, la existencia de un socavón en la vía es un hecho claramente esencial en la causación del daño, hecho que por la propia configuración y naturaleza del socavón ha sido causado por la demandada (hueco oculto bajo un simple palé albergando una llave de paso perteneciente a la red de abastecimiento de aguas del ayuntamiento palentino).

Y no cabe asumir, como sugiere la administración demandada que hubo ruptura del nexo causal, ello pese a que la STS de 9 de mayo de 2000 recuerde que "...la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (STS de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 )", pues la administración demandada ofrece un comportamiento pasivo evidente; una "culpa in vigilando", pues no ha realizado las operaciones de mantenimiento y conservación del camino en las condiciones adecuadas.

No puede negar que ese camino no permite ni era destinado a la circulación de vehículos pues de las fotografías aportadas por la actora, la configuración del camino con dos bandas de rodadura paralelas, que han erosionado la vegetación de un modo evidente y paralelo, hacen concluir sin el mas mínimo atisbo de duda que por ese punto transitan y transitaban vehículos a motor con una evidente frecuencia. Llegados a este punto, hay que recordar que el mencionado art. del R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo , de Seguridad Vial dispone, literalmente que "1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación..." y ese adjetivo, "posible" implica que sólo habrá prestación negligente del servicio público de carreteras si no se han cumplido unos estándares mínimos que se obtienen de la necesaria y razonable experiencia así como de la eficacia exigible a un servicio público en un Estado como el nuestro. Dicho de otro modo, sólo habrá un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio público de carreteras si se ha omitido la realización de operaciones de mantenimiento adecuadas y con la necesaria inmediatez y frecuencia.

Así las cosas, como se ha dicho, hay pues un funcionamiento netamente anormal del servicio, no ya por permitir un socavón en un lugar por donde le consta -o le debe constar- que circulan vehículos y personas, sino por tapar ese socavón muy inadecuadamente para soportar el peso de los vehículos. Es más, al tapar o permitir que otros tapen ese hueco con un palé ha generado un riesgo mayor para los vehículos que si el hueco quedase a simple vista.

QUINTO.- Llegados a valorar la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la parte recurrente, es clara la cuantificación de la indemnización solicitada en la cantidad de 537,05€, sirviendo de fundamento la documental aportada - factura- y la pericial prestada por D. Claudio . Sin que la administración demandada, mas allá de negar la realidad del daño haya aportado prueba en contra, habiendo admitido los dos policías locales que prestaron su testifical la realidad de los daños en el parachoques.

Ha de estimarse, también, la pretensión complementaria de restablecimiento del valor de la cantidad señalada, teniendo en cuenta en cuanto al señalamiento del día final del plazo el de la notificación de la presente sentencia (en coherencia con el nuevo régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Por ello, como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día 16.01.2003 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (STS secc. 3ª 14.5.1993 (Ar.3748), 22.5.1993 (Ar. 3788), 22.1.1994 (Ar. 59), 29.1.1994 (Ar. 260), 11.2.1995 (Ar. 2061), 9.5.1995 (Ar. 4210), 6.2.1996 (Ar. 2038).

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998 , que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecia una notoria temeridad en la postura de la demandada, inferible de su argumentación y del hecho que despreciando los derechos de la actora desde el inicio mismo de la vía administrativa, pese a ser informada por sus agentes de los hechos en el momento mismo de su acaecimiento, por lo que es procedente hacerle expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de demanda se fija en 100 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que con total estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 723/03 interpuesto por D. Carlos Miguel contra el acuerdo de 28.01.2003 del ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) por el que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial por un importe de 537,05€; debemos declarar y declaramos:

PRIMERO.- Que la mencionada resolución es disconforme a derecho por lo que la anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno.

SEGUNDO.- Condenar a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 537,05€ que será actualizada del modo previsto en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

TERCERO.- Hacer expresa imposición de costas procesales a la demandada hasta el límite fijado de 100€.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así lo acuerdan , mandan y firman los iltmos. Sres. Anotados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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