Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 189/2015 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:669
Núm. Roj: SJCA 669:2017
Encabezamiento
Letrado: Raúl Felipe Huertas Galván
Procurador: Jordi Fontquerni Bas
Letrado: Rosa Fuixart Gubianas
Procurador: José Manuel Fernández Aramburu Torres
Letrado: Fernando J. García Martín
En Barcelona, a 3 de marzo de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora expone en su demanda que el día 5 de noviembre de 2013, sobre las 20:30 horas, salió de su domicilio para ir a buscar a su hija a la academia de idiomas cuando, al llegar a la Plaza Catalunya, debido a la presencia de dos bloques de hormigón y de unas vallas que delimitaban las obras que se iban a realizar en la zona y que dificultaban el acceso al paso de cebra existente, tuvo que variar su recorrido para acceder al mismo, tropezando con los adoquines que delimitan el antiguo parterre (que se encontraban absolutamente desdibujados y apenas se distinguían, confundiéndose con el camino de tierra existente), lo que le hizo caer al suelo, golpeándose principalmente en la cara, aunque también en muñecas y rodillas. Como consecuencia de dicha caída sufrió varias contusiones, y la pérdida de cuatro piezas dentales. Considera que el Ayuntamiento es responsable por falta de mantenimiento y/o reparación del lugar en que se produjo la caída, que a juicio del actor estaba en un pésimo estado para el tránsito, así como por la falta de señalización que advirtiera de la existencia del parterre y/o indicara el camino adecuado o uno más seguro. Solicita que se condene al Ayuntamiento al pago de una indemnización de 8.722,51 euros.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que en la fecha en que ocurrió el accidente todavía no habían comenzado las obras en el lugar concreto, pues éstas comenzaron el día 14 de noviembre. Alega que en cualquier caso, en la fotografía aportada por el recurrente puede verse un camino perfectamente trazado y transitable delimitado por unos adoquines evidentes, sin que, a la vista de la misma, se pueda considerar un peligro para los peatones, y más tratándose de un lugar donde se han ejecutado diversas obras. Alega que el peatón podía haber evitado pasar por la zona por donde pasó, donde se había de ir con un especial cuidado, como siempre que se pasa por zonas donde hay obras. Alega que los hechos no están suficientemente acreditados, y que tampoco existe nexo causal, pues las obras estaban debidamente señalizadas, y los adoquines con los que tropezó el recurrente se aprecian, y el camino resultaba suficientemente amplio para poder pasar. Considera que concurre culpa exclusiva de la víctima, excluyente de responsabilidad al Ayuntamiento. Subsidiariamente, alega que las obras estaban siendo gestionadas por la empresa municipal Prat Espais, S.L.U., que era quien estaba obligada al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad establecidas en la normativa. También subsidiariamente opone pluspetición, alegando que debería apreciarse concurrencia de culpas.
La interesada Prat Espais, S.L.U., entidad gestoras de las obras, se ha opuesto a la demanda alegando que no tiene responsabilidad pues consta acreditado en los folios 34 a 35 del expediente que las obras no se iniciaron hasta el día 14 de novembre, que en la fecha de los hechos sólo se habían hecho trabajos de señalización y vallado, y que el lugar de los hechos no tenía que señalizarse porque no estaba afectado por las obras. Alega además que en las fotos aportadas no se ve ninguna pieza que entorpeciera el paso de peatones y que fue el recurrente el que decidió pasar por una zona no destinada al tránsito de peatones. Alega que en cualquier caso, el estado de la plaza no estaba afectado por las obras, ni tampoco la iluminación. Considera que concurre culpa exclusiva de la actora y subsidiariamente alega compensación de culpas y pluspetición.
La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'
Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Según se observa en la fotografía, la zona destinada a tránsito peatonal está en perfectas condiciones, y no se ve afectada por los bloques de hormigón ni las vallas. La zona de parterre, en la que se cayó el recurrente, es una zona que, con ocasión de las obras, estaba siendo utilizada para el tránsito de camiones, y tenía piedras. Justo en esa zona existía una farola, por lo que, aún siendo de noche, podía percibirse perfectamente cuál era la zona segura, y destinada para el tránsito de peatones, y cuál era la zona, no destinada a ese tránsito, delimitada con un bordillo, y que estaba en regulares condiciones.
Teniendo en cuenta estos datos, no puede imputarse ninguna responsabilidad al Ayuntamiento, en cuanto que, si bien la zona de parterre no estaba en perfectas condiciones, por estar siendo utilizada para el paso de camiones, no era una zona destinada al tránsito de peatones, que contaban con un camino y una acera en buenas condiciones de seguridad .
Por otro lado, la personas que circulan por la vía pública han de hacerlo atentos a las circunstancias de la misma, más cuando se trata de una zona en obras, en la que deben extremarse las precauciones. Además, como ha reconocido el demandante, se trata de una zona por la que pasaba frecuentemente, por lo que ya conocía sus características, siendo por todo ello las consecuencias de la caída imputables al propio recurrente, que no caminó con la debida precaución, atendidas las circunstancias, y que además optó por atravesar una zona no destinada al tránsito peatonal, por más que viniera siendo utilizada para acortar el camino.
Considerando en consecuencia que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Roberto , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 400 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
