Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
23/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 707/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5571/2020 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Nº de sentencia: 707/2022

Núm. Cendoj: 28079130022022100170

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2265

Núm. Roj: STS 2265:2022

Resumen:
Gestión catastral, gestión tributaria. Efectos sobre la liquidación del IBI.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 707/2022

Fecha de sentencia: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5571/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 5571/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 707/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 5571/2020, interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante, representada por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, en el recurso núm. 733/2019, promovido contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a once liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de 2019, del Ayuntamiento de Aspe.

Ha comparecido como parte recurrida, la mercantil PISO JOVEN, S.L., representada por el procurador don Pedro Montes Torregrosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

El objeto del presente recurso de casación es la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, que estimó el recurso núm. 733/2019, promovido por la mercantil PISO JOVEN, S.L. contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IBI giradas en relación a siete bienes inmuebles, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones de otros cuatro bienes inmuebles, todas del ejercicio 2019, del Ayuntamiento de Aspe.

En fecha 19 de julio de 2019, la mercantil PISO JOVEN, S.L. interpuso recurso de reposición contra nueve liquidaciones del IBI, referentes al ejercicio 2019, alegando disconformidad con los valores catastrales de las fincas por falta de motivación de la Ponencia de Valores que sirve de base imponible para el cálculo de las liquidaciones recurridas, solicitando su anulación. El 25 de julio de 2019 se dictó resolución desestimando el recurso. De los nueve bienes que fueron objeto de este recurso, solo siete fueron posteriormente objeto de impugnación en vía judicial.

El 31 de julio, la sociedad presentó recurso de reposición referente a la liquidación correspondiente a otros cuatro bienes inmuebles, sitos igualmente en Aspe. Este recurso se entendió desestimado por silencio administrativo, dictándose finalmente resolución desestimatoria el 10 de enero de 2020.

En el municipio de Aspe, la Ponencia de valores fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Catastro 27 de junio de 2008 y publicada en el B.O.P. núm. 123 el 30 de junio de 2008.

En fecha 28 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Alicante, recurso interpuesto por la mercantil PISO JOVEN, S.L. contra las desestimaciones señaladas. En el procedimiento abreviado núm. 733/2019, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PISO JOVEN S.L frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a un total de once liquidaciones giradas en concepto de IBI correspondiente al ejercicio 2019 DEJANDO LAS MISMAS SIN EFECTO, por considerarlas contrarias a Derecho. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, la letrada de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020. En su escrito, identifica como infringidos:

- El artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ['TRLHL'].

- El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ['TRLCI'].

- El artículo 77.1 TRLHL.

El órgano judicial a quo,por auto de 16 de septiembre de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. -Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 22 de abril de 2021, la admisión del recurso de casación, determinando las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:

'1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

2.Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

3.Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que nos hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

4.Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo'.

Señala además dicho auto, que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2020 (5665/2018), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

CUARTO.-Interposición y oposición al recurso de casación.

El 11 de junio de 2021, la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-AYUNTAMIENTO DE ALICANTE interpuso el presente recurso de casación. En el escrito de interposición, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala:

'dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

2.- Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

3.- Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso'.

El 17 de junio de 2021, la parte recurrida presentó escrito manifestado:

'1º) Que en fecha 16 de junio de 2021 le ha sido notificada la Providencia dictada por esa Sección Segunda por la que se confiere a esta parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice la oposición al recurso de casación presentado por los servicios jurídicos de SUMA Gestión Tributaria, autos RCA/0005571/2020 , contra Sentencia núm. 181/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante, autos de Recurso Abreviado núm. 733/2019, seguido a instancias de mi mandante.

2º) Que en fechas 25 de febrero y 2 de marzo de 2021 le han sido notificadas a esta representación -en méritos de recursos de casación en los que también comparecía como parte recurrida- las recientes Sentencias de esa Sala y Sección núms. 177/2021, 179/2021 y 182/2021, todas ellas de 11 de febrero, que coinciden a afirmar que 'la apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales que de alguna forma permitan la posibilidad de impugnar el valor asignado a las liquidaciones de IBI, pese a no haber impugnado y ser firme la valoración catastral notificada en su día, ha de resolverse caso por caso. ..../....la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizado'.

3º) Que, dado que el recurso de casación interpuesto por la adversa plantea idéntica cuestión jurídica que los que han motivado las referidas Sentencias y que en ellas queda claro el criterio de la Sala -única competente para valorar tal circunstancia- de que no se da en el caso presente la necesaria excepcionalidadque permitiría convalidar el fundamento jurídico de la resolución de instancia,por medio del presente escrito viene a manifestarse que no se plantea oposición al recurso, solicitando a la Sala el mantenimiento de su decisión de no imponer costas en esta sede casacional, y en la instancia se impongan a cada parte las causadas a su instancia ante, como indican aquéllas, 'las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables''.

QUINTO.-Conclusión del proceso, deliberación, votación y fallo.

La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública en el presente recurso, por lo que, el 18 de junio de 2021 se declaró concluso el mismo, pendiente del señalamiento que por turno correspondiera. Por providencia de 16 de marzo de 2022, se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, señalándose para la deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional.

El recurso de casación preparado suscita cuatro cuestiones jurídicas similares a las de otros recursos, en los que ya ha recaído sentencia. En los antecedentes de esta sentencia se han reflejado las cuestiones de interés casacional. Como la propia entidad PISO JOVEN S.L reconoce, tales sentencias han fijado doctrina, que es plenamente trasladable al presente recurso. La sentencia recurrida, dictada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, en el recurso núm. 733/2019 había llegado a una solución distinta.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes.

Al tiempo de formularse las alegaciones ya había recaída sentencia en asuntos similares, de ahí que la recurrente, SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, se apoye en las mismas, limitándose, en la práctica, a reproducir parte de ellas. En particular, reproduce nuestras sentencias de 11 de febrero de 2012, rec. 5407/2019 y de 18 de mayo de 2020, rec. 5666/2018. Como ya se ha anticipado, PISO JOVEN S.L, admitiendo que ya existe doctrina sobre las cuestiones controvertidas, no llegó a plantear oposición.

TERCERO.-El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional. Remisión a nuestras sentencias de 18 de mayo de 2020, rec. 5665/2018 y de 11 de febrero de 2021, rec. 5407/2019 .

Debido a lo expresado en los fundamentos de derecho anteriores, por razones de seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad, reproducimos la doctrina expresa en las dos antedichas sentencias.

En la sentencia de 18 de mayo de 2020, que resuelve el recurso de casación 5665/2018, decimos en su fundamento de derecho segundo, relativo a la impugnación de la Diputación de Alicante y la cuestión que presenta interés objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del presente recurso, lo siguiente:

'1.La Diputación de Alicante considera que el juez de Alicante desconoce en su sentencia tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, de la que se desprende que éstas son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y, posteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en sede judicial).

Destaca, además, que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

2.El auto de admisión señala que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

'1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

2. Determinar si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado'.

En el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia de 18 de mayo de 2020, respondíamos a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión del recurso de casación 5665/2018 de la manera siguiente:

'1.La primera cuestión que plantea el auto de admisión es similar a la abordada en otros asuntos que ya han sido resueltos por esta misma Sala y Sección en otros procedimientos, como en las sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 128/2016, 11/2017, 2154/2017 ó 6950/2018.

La segunda cuestión -no abordada bajo el nuevo modelo de casación- es, ciertamente, muy interesante porque plantea no solo la cuestión de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores (si son actos administrativos o disposiciones generales), sino -sobre todo- la eventual proyección de la declaración judicial firme de nulidad de la valoración catastral de determinados inmuebles a otros inmuebles del mismo municipio -cuyos propietarios se aquietaron con el valor catastral asignado- afectados por la misma 'causa' de nulidad.

Decimos que es interesante porque el juzgado de Alicante engarza la cuestión con los principios de igualdad y generalidad y -sin citarlo- con el principio de buena administración cuando señala que el ayuntamiento de Campello no puede desconocer que está aplicando una valoración catastral derivada de una ponencia en la que se ha realizado el preceptivo estudio de mercado.

2.El problema, sin embargo, es que no procede abordar en el seno del presente proceso esas dos primeras cuestiones porque ha sucedido en nuestro asunto un hecho de extraordinaria relevancia: el órgano judicial competente para enjuiciar (directamente) la Ponencia de Valores de El Campello (la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional) ha declarado dicha ponencia ajustada a Derecho por sentencia firme, descartando, precisamente, los motivos de nulidad tenidos en cuenta por la Sala de Valencia para anular las valoraciones catastrales derivadas de esa ponencia.

Por tanto, estamos abocados a responder al auto de admisión empezando por el final.

Esto es -como expresa con extraordinaria claridad dicho auto- (i) qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y la Sala de Valencia y (ii) qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

3.Hemos declarado muy recientemente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la dualidad 'gestión catastral-gestión tributaria', al punto de que -como hemos dicho- no es posible como regla general impugnar 'actos catastrales' (que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado) con ocasión del recurso dirigido frente a 'actos tributarios' (competencia del municipio), salvo que concurran 'circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares' a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales, supuesto analizado en las sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017).

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse, en primer lugar, que concurran circunstancias de esa naturaleza cuando no es solo que existe una clara 'certidumbre' sobre la corrección de la valoración catastral, sino que consta indubitadamente su acierto al haber sido así declarado por el Tribunal competente para enjuiciar el acto correspondiente de la gestión catastral (en el supuesto de autos, la Ponencia de Valores de El Campello).

4.Hemos señalado también en ocasiones anteriores ( sentencias de 11 de julio de 2013 -casación 5190/2011- y 18 de septiembre de 2014 -casación 3463/2012) lo siguiente:

'Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.

Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva (...).

Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes.

Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.

Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.

Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artículo 72.2 de la LJCA, que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artículo 72.2 de la LJCA, declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos'.

5.La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando, formalmente, la Sala de Valencia -en los pronunciamientos de 2013 y 2014- no declaró la nulidad de la Ponencia de Valores de El Campello, ni podía hacerlo.

Decían esos pronunciamientos, en efecto, lo siguiente:

'Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).

De acuerdo con la normativa expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que, además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores.

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso'.

6.Con independencia de la firmeza de estas decisiones de la Sala de este orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, lo que no se sigue de las mismas es que limiten, impidan o excluyan toda posibilidad de que el órgano competente para el enjuiciamiento de la ponencia (la Sala de la Audiencia Nacional) pueda llegar a una conclusión distinta en el recurso jurisdiccional legalmente procedente contra dicho acto estatal, como si aquella firmeza fuera no solo formal sino también material.

En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada'.

Por otro lado, en la segunda de las sentencias citadas al inicio de este fundamento de derecho, esto es, la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. 5407/2019, afirmamos, en su fundamento jurídico primero, lo que sigue:

'La tesis de la sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en que existen varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que admiten los recursos planteados en relación con bienes inmuebles del Ayuntamiento de Aspe que estiman los recursos planteados en relación con la valoración catastral, alegando que la ponencia de valores en su día tenía un estudio de mercado insuficiente, por los motivos que se indican, con la consecuencia de anular las valoraciones individuales que correspondían a cada recurrente.

Ahora bien, se da por acreditado que en el presente caso el recurrente consintió sin interponer el recurso correspondiente, la valoración catastral que le fue correcta y tempestivamente notificada, y pretende salvar el obstáculo procesal de haber consentido la misma, con la aplicación analógica de la doctrina de esta Sala en su reciente Sentencia 583/2020, de 28 de mayo [rec. 5287/2018; ROJ 1284/2020], que se remite a su Sentencia núm 196/2019, de 19 de febrero [rec. 128/2016]: que dice en su fundamento jurídico Tercero:

'Contenido interpretativo de esta sentencia. 1. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como las descritas -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas. Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional. Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019: ' 'Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las 15 competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento. Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto'.

Sostiene en consecuencia la recurrente que se da en el presente caso la excepcionalidad concurrente en el presente caso, en los términos definidos en las sentencias dictadas por la Sala en los recursos de casación números 128/2016, 11/2017, 2154/2017 ó 6950/2018.

Sin embargo la situación no es análoga, pues en el caso analizado en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero nos encontramos con una sentencia de esta misma Sala que descalifica como suelo urbano un determinado sector del planeamiento, en consecuencia el acto de liquidación del IBI, que en principio se ajustaba a la clasificación catastral, viene afectado en sus elementos esenciales, especialmente en la base imponible, lo que justifica la impugnación de las liquidaciones por IBI y en concreto por no estar conforme con la base imponible, pese a haber consentido en su día el valor asignado al inmueble en la correspondiente notificación de la valoración catastral, evitando así los problemas que suscita la dualidad de gestión catastral entre el Catastro con impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos y los actos de liquidación de IBI.

En el presente caso, la ahora recurrida fue notificada de la valoración catastral, y pudo impugnarla y no lo hizo, consintiéndola. Y por otra parte al interponer el recurso contra el IBI y discutir el valor de mercado, que como sostiene la recurrente es el tope máximo que no se puede saltar la ponencia de valores, nada le impide, poder acreditar las circunstancias que concurran en su terreno y en su inmueble, situación, antigüedad, etc., que hagan ilícita la valoración efectuada en su día por el Catastro y trasladada por el Ayuntamiento al cobro del IBI. Sin embargo, no es esta la postura de la recurrente, sino la de que se le traslade sin más lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en relación con el contenido del estudio de mercado que acompaña a la ponencia de valores relativa al municipio de Aspe.

En consecuencia los principios de igualdad, en relación con otros municipios, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de buena Administración, que esta Sala reconoce y protege, no son sin embargo decisivos en el presente caso, donde la cuestión, como la misma recurrente reconoce, es si estamos o no ante circunstancias excepcionales que permitan superar los obstáculos procesales que se derivan de la dualidad en la gestión administrativa del impuesto, tal como dijimos en relación con la sentencia de 2019 citada'.

Por otro lado, en el fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. 5407/2019, dimos respuesta a las cuestiones con interés casacional en estos términos:

'La primera ha sido objeto de atención y contestación en pronunciamientos anteriores de este Tribunal por lo que procede reiterar la misma:

'Los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa'.

Luego a sensu contrario, cuando no concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo no puede discutir la valoración catastral, base imponible del impuesto, cuando impugna liquidaciones por IBI. La apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales que de alguna forma permitan la posibilidad de impugnar el valor asignado a las liquidaciones de IBI, pese a no haber impugnado y ser firme la valoración catastral notificada en su día, ha de resolverse caso por caso.

A la segunda de las cuestiones, y en atención fundamentalmente al caso que nos ocupa, ha de responderse que la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados'.

CUARTO. -Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión a la interpretación plasmada en las sentencias de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 5665/2018 y de 11 de febrero de 2021, rec. 5407/2019.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra las liquidaciones del IBI de 2019 giradas a la entidad PISO JOVEN, S.L por el Ayuntamiento de Aspe.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión a nuestras sentencias de 18 de mayo de 2020, RCA. 5665/2018 y de 11 de febrero de 2021, RCA. 5407/2019.

Segundo.Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante de fecha 2 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 733/2019, cuyo objeto estaba constituido por once liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, anualidad 2019, correspondiente al Ayuntamiento de Aspe, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PISO JOVEN, S.L contra la desestimación del recurso de reposición dirigido frente a once liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, año 2019, declarando las expresadas liquidaciones y las resoluciones que desestimaron los recursos de reposición dirigidos frente a las mismas, ajustadas a Derecho.

Cuarto.No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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